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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

Expediente Nº VP31-R -2018-000107

En fecha 12 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano DEIBI JOSÉ PIZZANI RIVERO, titular de la cédula de identidad NC V- 19.151.344, asistido por los abogados en ejercicio Ramón Ygnacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 186.870 y 84.602, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Tal remisión obedeció al oficio Nº 432, por medio del aludido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Zulia, remisión que hace en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la desición dictada de fecha 25 de mayo de 2018.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse recibido en fecha 20 de septiembre de 2018, el presente expediente, y se designó ponente a la Juez Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano Deibi José Pizzani Rivero, asistido por los Abogados Ramón Ygnacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes términos:

Señaló que, “(…) [hizó] la Solicitud de amparo cautelar contra [el] acto administrativo de efectos particulares dictados por el Consejo Disciplinario Región Andina del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Abril del 2017y que [le] notificada en fecha 8 de Mayo del año 2017; la notificación que [marcó] con la letra “A” [relató] y [descargó]de la siguiente manera: En fecha 15 de Junio (sic)del año 2016 la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC acuerda la apertura de averiguación Administración en [su] contra y en contra del Funcionario del mismo cuerpo CICPC ALVIS STIVEN ALVAREZ FLORES , conforme a lo previsto en los Artículos 72,73, 92 y 93 Contemplados en el derecho con rango , valor y fuerza de ley del estatuto de la función de la Policía de Investigaciones, [argumentarón] en esa oportunidad las autoridades de la Dirección de Investigaciones, que los hechos investigados ameritaban una sanción, esta Investigación disciplinaria en [su] contra y en contra de [su] colega fue marcada con el numero (sic) 45329-16 y [le] notificada así:La Dirección tuvo conocimiento mediante un Informe suscrito por el Inspector Agregado LUIS ALFONZO MENDOZA VIVAZ, Jefe de los Servicios de la Subdelegación Santa Barbará Barinas; contenía el Informe que el Funcionario ALVIS STIVEN ALVAREZ FLORES , tuvo la intención de pasar la botella de licor al área de los calabozos donde están los privados de libertad siendo visto por el funcionario que estaba en Guardia , quien evito que el funcionario ALVAREZ FLOREZ no hiciera entrega de la botella , entonces se dirigió al dormitorio y guardo la botella en el bolso del funcionario que lo acompañaba o sea [su] bolso , por que el informe dice que el [lo] acompañaba y que posteriormente cuando [su] persona iba saliendo de la de la Institución en [su] bolso fue conseguida la botella de licor que la identifica como guasimo, bebida espirituosa; en vista de estos hechos,[esa] inspectoria presume y aquí aplican la Presunción que su conducta se encuentra subsumida en el Articulo 91. (…) Informo que en fecha 8 de Mayo del año 2017, [fue] notificado de [su] destitución como Funcionario del Cuerpo Técnico Penales de Investigación Científicas y Criminalísticas, Informo que ya cursa por ante el Tribunal a su digno cargo demanda o recurso de nulidad contra el acto Administrativo dictado y la solicitud de amparo cautelar en fecha 3 de Agosto del año 2017, por el Funcionario ALVIS STIVEN ALVAREZ FLORES, y también consta en ese expediente marcado con el número EXP-0033-17, que el tribunal dicto y acordó amparo cautelar en su favor y entendiendo [su] persona, que los Derechos y garantías constitucionales, violentados con ese acto administrativo son los mismos , y con el conocimiento de la igualdad de las partes ante la ley y que esta no hace discriminación de ningún tipo , y existiendo como existe ya una providencia a favor de una de las partes perjudicadas por el acto administrativo cuestionado que se constituye en jurisprudencia por casos análogos o afectados por iguales vejámenes. Lo más lógico y acertado es solicitar de igual manera que se restablezca la situación jurídica infringida a través de la tutela Judicial efectiva que la ley pone a [su] favor”. (Mayúsculas y del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “(…) de la inexistencia del procedimiento de desafuero por gozar [su] persona de fuero paternal lo que constituye violación al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por aplicación de los artículos 19 ordinales 114 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y artículos 25,88 y 89 ordinal 4to de la Constitución Nacional. [Alegó] primeramente que el día 16 de agosto del año 2014, nació [su] menor hijo (sic) Juan Jose Pizzani Rangel y que la averiguación en [su] contra se da inicio en fecha 15-06(sic)-2016, y que si bien es cierto que para el momento de [su] destitución 20 de abril 2017 (20-04(sic)-2017) [su] hijo ya tenía 2 años y siete meses y ya no [le] cubría el fuero paternal de inamovilidad desde la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento. Es cierto que gozaba de inmovilidad laboral por decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en el año 2015 y extensivo hasta el año 2018; decreto con fuerza de ley que protege la Constitución Nacional en sus artículos 75 y 76 que establecen el deber del estado de proteger la familia como célula y asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre de estas prerrogativas no puede el Tribunal Permitir el desconocimiento de las normas y decretos que amparan a los trabajadores y sus hijos. No se puede permitir que a través de un acto administrativo, donde actúan en base a la figura de la presunción que ellos mismos invocan pues en el informe que toman como base de la destitución dicen se presume que los hechos investigados se sub-sumen en causales de destitución dicen se prueban los hechos. No se puede permitir que un acto donde no hay la plena certeza se resquebraje derechos y garantias como los anteriormente señalados que han producido perjuicios a [su] persona y al otro funcionario involucrado en el acto administrativo que [está] impugnado por vía del recurso de nulidad de acto administrativos de efectos particulares es violatorio del debido proceso debe ser considerado nulo de toda nulidad y así [exhorto] se declare Y [fundamentó] lo que solicito en lo siguientes artículos, 49 encabezamientos de la constitución nacional y artículo 19 ordinal 4 de la ley de procedimiento administrativo; también el artículo 99 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del estatuto de la función de la policía de investigación establece textualmente lo siguiente: El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su lapso no podrá exceder de dos (2 )meses pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.”
Asimismo señaló “(…) si tenemos en cuenta que el acto de apertura del procedimiento en [su] contra data del 17de junio 2016, averiguación disciplinaria Nº 45-329-16 y la notificación que se me hizo es del 8 de mayo de 2017, es decir 8 meses después de iniciado el procedimiento . La administración que dicta el acto trasgrede y subvierte el lapso de dos (2) meses o su prorroga que establece el artículo 99. Lo que hace violatorio el acto dictado del debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional se observa igualmente que la administración en la notificación señala los hechos de una manera general y abstracta, no los subjetiviza, no, señala cuales son los hechos que se [le] atribuyen; no dicen cuáles son esos indicios que hacen presumir que [su] conducta se encuadra dentro de las causales de destitución del articulo 91numeral II del estatuto de la función de policía de investigación ; cuando no se toma en cuenta que el informe difiere que el funcionario ALVAREZ FLOREZ metió o guardo la botella en [su] bolso. La administración debió tomar en cuenta el requerimiento de ley para dictar un acto destitución. La imposición individual de los hechos si no lo hizo violento el proceso, el acto nulo y es deber del tribunal anularlo en base de la tutela judicial efectiva, porque las normas que rigen para todo procedimiento son una expresión de los valores y derechos constitucionales protegidos de acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones. Cuando no [le] cuales (sic) son los hechos que se [le] atribuyen merecedores de [su] destitución [le] deja la administración en estado de indefensión Artículo 49 Constitución Nacional. Existe un país supuesto derecho contra [su] persona no señala expresamente cual fue [su] conducta culpable. Solo que cargaba una botella guardada en [su] bolso, no [lo] vieron ebrio ni con la botella en la mano, tampoco que estuve cerca de los calabozos, entonces cuales solos elementos de certeza por lo que [lo] destituyen. Al dictar un acta de destitución sin pruebas de plena certeza [lo] dejan en estado de indefensión y esa acta debe ser declarada nula. “(…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que,
“(…) Primero: Impugnar el acto administrativo de destitución de fecha 20 de Abril del 2017.
Segundo: Que el acto impugnado, enmarcado dentro de los vicios de nulidad absoluta sea desistimiento por violación al debido proceso.
Tercero: Que se [le] restablezca [su] situación jurídica infringida y que se ordene [su] reincorporación a [su] cargo. Con fundamento al Artículo 174 del código de procedimiento civil señalo como domicilio procesal. El siguiente barrió Mi Jardín, etapa I, Calle 4, Casa Nº 191, Municipio Barinas, Solicito que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por otra parte indicó que, “(…) respecto de la acción de amparo constitucional cautelar que [ejerció] conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el consejo administrativo disciplinario Región (sic) los (sic) Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decisión del 20 de Abril de 2071(sic).[Interponé]esta acción de amparo teniendo como soporte jurídico el Artículo 5 de la ley de amparo y garantias constitucionales en su parágrafo único y cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en todo tiempo aun después de haber transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario, el agotamiento previo de la vía administrativa. [Solicitó] el amparo cautelar, ya que la administración [lo] destituye con un acto que dicta después de 8 meses de iniciada la investigación violentando las normas procedimientales que lo rigen en el artículo 99 del decreto con rango valor y fuerza de ley de estatuto de la función de la policía de investigación que establece 2 meses o 2 meses (sic) mas si la complejidad del caso lo amerita. No toma en cuanta la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional entre el año 2015 hasta el año 2018. Y que lesiona el artículo 75 y 76,88 y 89 de la constitución nacional. Violación del debido proceso por quebrantamientote normas sustanciales que [le] causo indefensión. El acto impugnado a lesionado gravemente el derecho legitimo de [sus] hijos a que reciban una atención optima como lo dispone la ley. En el artículo 75 y 76 garantía constitucional. También son violentadas la estabilidad laboral del padre que garantiza el desarrollo integral de sus hijos; al perder su trabajo no puede garantizar ese sagrado derecho a su familia, por ello el honorable tribunal debe acordar el amparo cautelar y decretar que se [le] reincorpore a [su] cargo mientras se llega a término el presente juicio.“(…)”. Mayúsculas negrillas y subrayado del original corchetes de este Juzgado).


Que, “(…) el acto administrativo es un acto viciado y defectuoso que violenta el debido proceso por lo que consideramos con el debido respeto que estén llenos los extremos para que el tribunal dicte un amparo cautelar preventivo mientras dure la acción principal”.

Que, “(…) es por lo que [acudió] a su competente autoridad para ejercer como en efecto ejerzo la acción de amparo constitucional cautelar y solicito sea declarado con lugar para que decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado y se [le] restituya de nuevo al cargo que ostentaba”.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, declaró “INADMISIBLE” por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Deibi José Pizzani Rivero , asistido por los Abogados Ramón Ignacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, ya identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) corresponde [al] Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, y en tal sentido, [observó] que el conocimiento del presente asunto, correspondió a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) determinada como ha sido la competencia de [ese] Juzgado, correspondiente a [esa] Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, debiendo verificarse al respecto el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento jurídico que ya se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda.”. (Corchetes de este juzgado Nacional).

Que, “(…)”Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)”

Como puede observarse la referida norma contiene la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, el cual puede ser revisado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público (…)”

Que, “(…) Así las cosas, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 08 (sic) de mayo del 2017, por lo que el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, y venció el día (03) (sic) de noviembre de 2017. (Mayúsculas del original).

Que, “en tal sentido, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de mayo de 2018, evidentemente en el caso de autos opero la caducidad, toda vez que corrió indefectiblemente el lapso de ciento ochenta días continuos establecido en la mencionada Ley Orgánica , por lo tanto, [ese] Órgano Jurisdiccional debe declarar la caducidad del presente recurso de nulidad ejercido por los abogados Ramón Ignacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, inscribirse en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.870 y 84602, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Deibi José Pizzani Rivero, contra el acto administrativo Nro.45329-16, interpuesto por el Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . [Así se decidió]”. (Mayúsculas del original Corchetes de este Juzgado).

Finalmente decidió “(…)”
PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los Ramón Ignacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.870 y84.602, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial del ciudadano DEIBI JOSE PIZZANI RIVERO, contra el acto administrativo Nro. 45329-16, Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. [Así se decidió]. (Mayúsculas del original Corchetes de este Juzgado).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró “INADMISIBLE” por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.



De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, y vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Deibi Jose Pizzani Rivero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.151.344, asistidos por los abogados en ejercicio Ramón Ygnacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, ambos identificados, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes mediante el cual declaro inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Ahora bien, en el caso que se analiza este Órgano Jurisdiccional desprende que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud del acto administrativo de fecha 20 de abril de 2017, de la cual la parte demandante es dado por notificado en fecha 8 de mayo de 2017, emitida por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina, mediante el cual indicó que, “(…) en relación al Expediente Disciplinario numero 45.329-16, incoado en su contra, [ese] Consejo Disciplinario en pleno y mediante decisión de fecha 21/04(sic)/2017 , determino: la aplicación de la medida disciplinaria depurativa de DESTITUCIÓN (…)”, visto lo anterior y haciendo un repaso y análisis en las fechas ya mencionadas, es claro que el lapso para interponer el recurso para tal reclamación, es de tres (3) meses, el cual empieza a correr desde el momento en que recibió la notificación, tal como lo expresa el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Siendo así, Este Juzgado Nacional evidencia que desde la fecha que recibió la notificación la parte actora, esto es, el 8 de mayo de 2017, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 23 de mayo de 2018, transcurrió con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, confirma la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, en cuanto a la caducidad de la acción. No obstante, cabe advertir que cuando se esté en presencia de una causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto la decisión final debe ser inadmisible y no sin lugar, pues en la misma el Tribunal no hace ningún pronunciamiento del fondo del asunto debatido. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2018, por el ciudadano Deibi José Pizzani Rivero, asistido por los abogados Ramón Ygnacio Rivero y Jorge Enrique Quintero, identificados supra, contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS , PENALES y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes.

3- SE CONFIRMA la sentencia apelada, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


PERLA RODRIGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


SINDRA MATA
La Secretaria Temporal,

MARÍA FERRER


Exp. Nº VP31-R-2018-000107
PR/rn/lg
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Temporal.