REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000070

En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINO BRICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.081, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Lino Briceño Barrios, ambos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el supra mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó ponente a la Juez Maria Elena Cruz Faria. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia y, en ese sentido, se ordenó la reanudación del procedimiento para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 3 de diciembre de 2018, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem.

En fecha 14 de enero de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Juez Presidenta; Perla Rodríguez Chávez, Juez Vice-Presidenta y Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2019, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de diciembre de 2018, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso.

En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 12, 13, 17, 18 y 19, de diciembre de 2018, y los días 7, 8, 9 y 10 de enero de 2019, así como seis (6) días continuos previos de término de la distancia, a saber, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de diciembre de 2018, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Tibisay del Valle Morales Fuentes, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidenta; María Elena Cruz, Juez Vicepresidenta y Sindra Mata, Juez Nacional. Así mismo se reasignó la ponencia a la Dra. María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 12 de agosto de 2011, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Lino Briceño Barrios, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “[en] fecha 23 de abril de 1.982, [su] representado ingresó a la Policía del estado (sic) Portuguesa, bajo la dependencia orgánica (sic) del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente (sic), empero (sic) luego fue ascendiendo como se verá post, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Guanare (último sitio en que se mantuvo a disposición del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[en] fecha 31 de mayo de 2.007, [su] representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración (sic) estadual (sic), por el Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa, mediante Decreto (sic) Nº 1.721, en fecha 15 de mayo de 2.007, con el salario mensual de Bs.551,14, empero (sic) continuo devengando su salario normal, como funcionario activo hasta el 31 de diciembre de 2.009, pues posterior a [esa] fecha se le comenzó a pagar la pensión referida supra”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[en] fecha 23 de mayo de 2.011, [su] representado [recibió] como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.14.075, 39, según cheque Nº 00070712, de fecha 25/05/2.011, librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente Nº 01750107110000000451”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[es] por los hechos antes expuestos que solicito a [ese] Tribunal (sic), se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a [su] representado, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (01/01/1989), la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (01/01/1999), la Ley de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras (26/04/2011), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva (conocida en estrados como la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación Del Estado Portuguesa) suscrita en fecha 12/12/1995, entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), vigente desde el 01/01/1996, y el II Convenio Colectivo (conocido en estrados como la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa) de Trabajadores entre el Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores deL Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa (SUTERDEP), suscrita con efecto retroactivo en fecha 04/11/2005, y vigente desde el 01/01/2005 (…)”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó como punto previo que, “(…) mes a mes, desde la fecha de ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; el salario normal de [su] representado, tanto diario como mensual, a los efectos del cálculo como se verá post, desde el 19 de junio de 1.997 (corte), fue obtenido de conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) mes a mes, desde la fecha de ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; el salario diario integral de [su] representado fue obtenido de conformidad con la cláusula 01 (sic) de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el salario normal diario –indicado anteriormente-, más las incidencias de bonificación de fin de año (90 días de salario normal y 120 días de salario normal. Vid Cláusulas 5 y 15 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente) y bono vacacional (25 días en 1997; 30 días en 1998 al 2002; 35 días en 2003 al 2004; 45 días en 2005; 47 días en 2006 al 2009; todos los días de bonificación a salario normal según lo indicado en el previo 1 anterior (…)”. (Subrayado en el original.Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[de] conformidad con el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero, eiusdem, como lo refiere la Jurisprudencia, se le adeuda a [su] representado, por Prestación de antigüedad (sic) reclamada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: salario normal devengado al 31/05/1997 = Bs. 98,95 x por 13 meses de límite máximo (15 años de servicio) = Bs. 1.484,31”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente refirió que, se le adeuda el pago por concepto de “[compensación] por transferencia (666 ‘b’ la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis) Bs. 46,86 (que es el salario mínimo/base señalado en la ley) x 13 meses = Bs.609, 23”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “(…) por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde el 23 de abril de 1.982 (sic), al 19 de junio de 1.997, esto es, de quince (15) años, siendo a tomar en cuenta trece (13) años, que a razón de Bs.98,95 de salario normal mensual, da como resultado el salario normal de Bs.1.484,31 resultantes de la antigüedad supra(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente señaló que, “[más] los intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados por los referidos conceptos que se evidencian en el 31.y 3.2, desde ‘A partir del 19 de junio de 1.997, debe calcularse una tasa de interés al capital denominado prestación de antigüedad: Bs.1.484,31 y compensación por transferencia Bs.609,23; Saldo (sic) total: Bs.2.093,54 y hasta el 31 de diciembre de 2.009 (fecha de terminación de la relación funcionarial)(…)”. (Subrayado y negrita en el original.Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[igualmente], a partir del 20 de noviembre de 2002, sobre dicho monto insoluto de Bs.2.093,54, se aplicarán los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de término de la relación de (sic) funcionarial, a saber, el 31 de diciembre de 2.009. Así el resultado adeudado de todo lo anterior, da como adeudado a [su] representado, la cantidad de Bs.46.064,29 (…)”. (Subrayado en el original.Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[de] conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado por concepto de prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) desde la fecha del ingreso hasta la fecha del 31 de diciembre de 2.009 en que dejaron de pagarle el salario y se le comenzó a pagar la pensión de incapacidad, esto es, por una antigüedad de veintisiete (27) años, con ocho (08) (sic) meses y ocho (08) (sic) días, que van desde el 23 de abril de 1.982 al 31 de diciembre de 2.009 (sic); discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales atendiendo al salario integral señalado en el previo 2° supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo (sic), en la cantidad de Bs.103.499,77(…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[de] conformidad con el Parágrafo (sic) Primero (sic), literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado por concepto de la diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem), acreditada en la contabilidad del ente demandado, desde la fecha de retiro el 31/12/2009, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumplió los veintiocho (28) años de prestación de servicios ininterrumpidos, esto es, desde el 23 de abril de 1.982 (la Ley Orgánica del Trabajo entra en vigencia el 19/07/1.997) al 23/04/2.010 en que cumplía otro año de servicio tomando en cuenta la vigencia de la ley; cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2°, es la cantidad de Bs. 3.653,77; discriminada la diferencia de la prestación de antigüedad anterior(…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma, “[de] conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, desde el 01 (sic) de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada de Bs. 198,99(…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[de] conformidad con el artículo 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y las cláusulas 9 y 10 de la I y I1 Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de lado las que ya arrastraba dada su antigüedad –como lo ha dejado establecido la jurisprudencia – el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; la cantidad de Bs. 181.942,13; discriminado [ese] concepto atendiendo a los períodos, años, monto del último salario integral (vía convencional), días a pagar, y el total; es esto, las vacaciones con el último salario integral, y el bono vacacional con el salario normal del año respectivo (…)”.(Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[prima] de transporte: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs. 0,50, desde el 01/01/1.995 al 31/12/2.004; y se le adeuda, desde el 01/01/2.005 hasta el 31/10/2.009, la cantidad de Bs. 30,00 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[prima] por hogar: Conforme (sic) a la cláusula 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda a [su] representado, desde el 01/01/1.995 al 16/04/2.011. Concepto este (sic) que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1.995 a razón de Bs. 0,30 y debía pagar Bs. 1,00 mensuales hasta el 31/12/2.004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs. 0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs. 2,50 mensual que nunca le fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2.005 hasta el 31/10/2.009, la cantidad de Bs. 204,00 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente, “[prima] por antigüedad desde el 01/01/2.005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de veinte (20) años, le correspondía un porcentaje de 30% del salario base señalado en el punto previo 1° y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1°, señalándose expresamente a los efectos de [ese] cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio señalado convencionalmente; cuyo resultado origina la cantidad adeudada de Bs. 21.850,32 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.998 al 31/12/1.999, el ente demandado pagó Bs. 1,45 y desde 01/01/2.000 al 31/12/2.000, el ente demandado pagó Bs. 1,85 adeudándosele [ese] concepto desde el 01/01/2.001 hasta el 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 199,80 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma, “(…) siendo que desde el 01/01/2.001 al 31/12/2.002 el ente demandado pago (sic) Bs. 1,95, y desde el 01/01/2.003 al 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs. 2,15, adeudando [ese] concepto desde el 01/01/2.005 al 31/10/2.009, la cantidad de Bs. 129,00 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[prima] de alimentación: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.995 hasta el 31/12/1.996 el ente demandado pagó Bs.0,70, y desde el 01/01/1.997 al 31/12/2.009, el ente demandado adeuda [ese] concepto la cantidad de Bs.109,20 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[otros] complementos bono: que se adeuda; siendo que el 01/01/1.997 al 31/12/1.999 el ente demandado pagó Bs.9,00, y adeuda [ese] concepto desde el 01/01/2.000 al 31/10/2.009, la cantidad de Bs.1.080,00 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[complemento] por gastos de: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.997 al 31/12/1.999 el ente demandado pagó Bs.0,70, y adeuda [ese] concepto desde el 01/01/2.000 al 31/12/2.009 la cantidad de Bs.84,00 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma, alegó que “[el] [bono] compensatorio: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.996 al 31/01/1.996 el ente de mandado pagó Bs.7,00, y adeuda [ese] concepto desde el 01/01/1.997 hasta el 31/12/1.999; posteriormente el ente demandado pagó este concepto desde el 01/01/2000 al 31/12/2.001 la cantidad de Bs.9,00 y desde el 01/01/2.002 fue aumentado a Bs.18,00 hasta el 31/12/2.004; adeudando por [ese] concepto desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 1.332,00 (…)”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente, “[prima] por vivienda: que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.995 al 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs.0,50, y adeuda por [ese] concepto desde el 01/01/2.005 al 31/10/2.009, la cantidad de Bs. 30,00…”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[el] [bono] (sic) Alimentación (sic): que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.3,00 mensuales desde el 01/01/1.996 al 31/12/1.998, se le adeuda [ese] concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.108,00…”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[bono] de transporte: que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1998, se le adeuda [ese] concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.108,00…”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[prima] por hijos: Conforme (sic) a la cláusula 26 y 13 de la I y II Convención colectiva, respectivamente, se le adeuda a [su] representada (sic) por [ese] concepto, el cual tiene un hijo, considerado para [ese] reclamo, y es la nacida en fecha 30/01/2.000; cuyo nombre y apellido es: LINOSKA FRANSUA BRICEÑO BRICEÑO, respectivamente. Así en la I Convención Colectiva se venía pagando Bs.1,00 por cada hijo menor de 18 años; y en la II Convención Colectiva se venía pagando Bs.2,00 por cada hijo menor de 18 años procreado o adoptado; cantidad adeudada Bs.179,00…”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma, alegó que “[prima] por jerarquía: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, , (sic) el ente demandado le pagó a [su] su representado, desde el 01/01/1.993 al 01/12/1.996 cuando asciende al rango de cabo segundo, la cantidad de Bs. 0,80 mensuales, desde el 01/01/1.997 al 31/12/2.000 cuando haciende al rango de cabo primero, la cantidad de Bs. 1,20 mensuales, desde el 01/01/2..001 hasta el 31/12/2.009 cuando haciende al rango de sargento segundo, la cantidad de Bs. 1,60; [esa] explicación a los fines de la incidencia en el salario integral”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[prima] por compensación: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le pagó a [su] su representado, desde el 01/01/2.005 la cantidad de 2,50% del salario básico hasta el 31/12/2.006; luego aumenta al 5,00% del salario básico en fecha 01/01/2.007 hasta el 31/10/2.009; [esa] explicación a los fines de la incidencia en el salario integral”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[bono] único de riesgo: pagado por el ente demandado, según Decreto N°62-B, de fecha 05/02/2.009, con carácter retroactivo, desde los meses de octubre, noviembre y diciembre desde el 2.008 hasta el 31/12/2.009, en la cantidad de Bs. 200,00; [esa] explicación a los fines de la incidencia en el salario integral”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo solicitó que, “… se sirva ordenar/condenar el reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas del estado (sic) Portuguesa, correspondiente al 10% del salario normal mensual, que le realizó a [su] representado el ente demando, con fundamento en la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad N° 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994, que fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional, desde el 01/01/1.995 hasta el 31 de diciembre de 2.000. Ergo (sic), se le adeuda también los intereses moratorios desde el 01/02/1.995 hasta la fecha del pago definitivo por parte del ente demandado de [esos] conceptos reclamados, que a la presente fecha de interposición de [esa] demanda, se observan discriminados ambos conceptos, tanto el reintegro, como los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la siguiente manera; por un monto de Bs. 2.685,30”. (Mayúsculas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente, “[de] conformidad con el último aparte del artículo 63 y 77 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 155, 156, 195 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 90 Constitucional, en concordancia con el artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le adeuda a [su] representado el ente demandado, dada la preeminencia de la jornada nocturna durante el tiempo de servicio que prestó al ente demandado, jornada que doy por reproducida en su totalidad, en [ese] punto, y que [señaló] en el capítulo I de los Hechos (sic); por concepto de horas extras nocturnas calculadas conforme a los referidos artículos; la cantidad de Bs. 166.417,33; discriminados en distintas fechas atendiendo a las distintas legislaciones y a la vigente referida supra…”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “ (…) [ese] Tribunal se sirva de ordenar el reajuste de jubilación y no de incapacidad de [su] representado, siendo que de conformidad con la cláusula 24, de la II Convención Colectiva, le correspondía el 100% del salario integral referido supra en el previo 2°, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) por parte del ente demandado , cual es, Bs. 5.299,29 (resultante del salario señalado en los previos 1° y 2° de [esa] Querella (sic)), y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs. 551,14”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[de] conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, solicito (sic) a [ese] Tribunal (sic), se sirva a condenar la corrección monetaria de todos los conceptos adeudados por el ente demandado, referidos ut supra, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) (sic) primeros bancos comerciales del país; desde la fecha de interposición de [esa] Querella (sic), y en el supuesto negado, entonces se ordene este concepto desde la fecha de la notificación del ente demandado”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[de] conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito (sic) a [ese] Tribunal condene a todo evento, el pago de los intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados, que le adeuda el ente demandado a [su] representado, desde el 01/01/2.010 hasta el mes de julio de 2.011, y los que se sigan generando desde la presente fecha de interposición de [esa] demanda/querella hasta el pago definitivo; la cantidad de Bs. 303.075,56; así como los que se sigan generando hasta el pago definitivo de todo lo aquí demandado…”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma indicó que, “[de] conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, por concepto de Pago (sic) Doble (sic) de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) y pasivos laborales, desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial por incapacidad, hasta la presente fecha de interposición de [esa] querella, la cantidad de Bs. 1.307.544,42, resultado que deviene de la suma de la prestación de antigüedad más los demás pasivos laborales y funcionariales que son todos los demás adeudados reclamados supra en [esa] querella”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas señaló, que la sumatoria de los conceptos anteriormente señalados y adeudados a su representado arroja una cantidad de “…UN MILLON (sic), SETECIENTOS TREINTA MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic), CON TREINTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 1.730.478,31), monto por el cual estimo [esa] querella”. (Subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Con respecto al fundamento de su pretensión, invocó los artículos 21, 51, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 58, 59, 108, 133, 155, 156, 189, 195, 219, 223, 224, 225, 226, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 11, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; 1, 9 y 65 de la Ley del Estatuto de Función Pública; 63 y 77 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; 95, 183 y 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y de las Cláusulas 5, 9, 26, 27 y 40 de la I Convención Colectiva; y de las Cláusulas 1, 10, 11, 12, 13, 15, 24 y 39 de la II Convención Colectiva.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“Primero: Declare (sic) Con (sic) Lugar (sic) esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedentes todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, tomando en consideración para ello todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resuelven la procedencia de las pretensiones solicitadas.

Segundo: Condene (sic) a la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a [su] representado le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado (sic) de Portuguesa (ente político-territorial), dado que éste es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial.

Tercero: Solicito (sic) a este Tribunal (sic), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los concepto laborales, a la fecha en que se le realice el pago definitivo a [su] representado; así como para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en [esa] demanda, desde la fecha del ingreso de [su] representado hasta la fecha del pago definitivo de los mismos.
Cuarto: Admita (sic), tramite y sustancie la presente demanda conforme a la Ley”. (Mayúsculas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano José Lino Briceño Barrios, debidamente representado por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, ambos plenamente identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Establecida la competencia de este Juzgado, y realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial del ciudadano JOSE LINO BICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.055.081, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se observa en el escrito libelar mediante el cual solicita la diferencia se sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, es por ello que este Juzgador siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal (sic) pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que la parte QUERELLANTE (sic) comenzó la relación de Empleo (sic) Público (sic) en el cargo de Policía del estado Portuguesa en fecha 23 de Abril (sic) de 1982, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa con el cargo de Agente, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Biscucuy, Municipio Sucre, estado (sic) Portuguesa.

En fecha 15 de Mayo de 2007, fue retirado de la Administración Estadal, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, mediante decreto Nº.721, refrendado en fecha 15 de Mayo de 2007, con la Jerarquía de Sargento/1ero y paso a la Nomina de Nomina de Jubilado y Pensionados el 30 de noviembre de 2009, y que la relación se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2009.

En fecha 25 de Mayo de 2011, la parte querellante recibió como pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.075,39); según orden de Pago (sic) emitida por la Tesorería General del estado (sic) Portuguesa, inserto en el folio ciento sesenta y tres (163)

En consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley (sic) especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

(…Omissis…)

De la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 (sic) de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Igualmente, es de aclarar que la caducidad es un lapso extrajudicial que corre íntegramente por días continuos y por tal carácter en los días de receso judicial corre dicho lapso, la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, suficiente el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.

En este sentido no se requiere que el Tribunal que recibe el recurso sea competente para conocer del mismo. Suficiente que lo interponga ante cualquier Tribunal de la República para que se entienda como evitada la caducidad. Luego ese Tribunal lo debe remitir al considerado competente para conocer del recurso. Así lo contempla el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, en casos en los cuales el lapso de caducidad finalice durante el receso judicial de los órganos del Poder Judicial, se admite que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional Nº 727 de fecha 8 de abril de 2013).

(…Omissis…)

En el presente caso queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de Septiembre (sic) de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental según consta en el sello húmedo de la U.R.D.D Civil Barquisimeto en el escrito del libelo de demanda inserto al folio Cuatro (sic) (04) (sic) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 25 de Mayo (sic) de 2011, fecha en la cual el recurrente Recibió (sic) la Orden (sic) de Pago (sic) tal y como consta Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic) que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164), hasta el 12 de Septiembre de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, habiendo transcurrió (sic) desde el pago de sus prestaciones TRES (03) (sic) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente acción .la cual es aplicable la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial del ciudadano JOSE LINO BICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad (sic) Nº V-8.055.081, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR El Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia, al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte recurrida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Lino Briceño Barrios, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
En primer lugar, corresponde analizar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la notificación de las partes; en fecha 16 de junio de 2016, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Lino Briceño Barrios, ambos plenamente identificados en autos, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 21 de junio de 2016; en fecha 15 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia y, en ese sentido, se ordenó la reanudación del procedimiento para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa entró en paralización. No obstante, tal situación fue subsanada por este Juzgado Nacional al ordenar notificar a las partes respecto a la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 3 de diciembre de 2018, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 23 de enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos setenta y tres (273) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 23 de enero de 2019, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de diciembre de 2018, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 10 de enero de 2019, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 12, 13, 17, 18 y 19 de diciembre, y los días 7, 8, 9 y 10 de enero de 2019. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2018.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Lino Briceño Barrios, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar una serie de consideraciones:

Se observa que el iudex a quo, a partir del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción y, en tal sentido, se evidencia específicamente del folio doscientos cuarenta y cuatro del expediente judicial (244) que el iudex a quo indicó lo siguiente:
“…queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de Septiembre (sic) de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental según consta en el sello húmedo de la U.R.D.D Civil Barquisimeto en el escrito del libelo de demanda inserto al folio Cuatro (sic) (04) (sic) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 23 de Mayo (sic) de 2011, fecha en la cual el recurrente Recibió (sic) la Orden (sic) de Pago (sic) tal y como consta Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic) que riela al folio ciento sesenta y tres (163), hasta el 12 de Septiembre (sic) de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, habiendo transcurrió desde el pago de sus prestaciones TRES (03) (sic) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente acción .la cual es aplicable la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

Ante tal circunstancia, se hace menester para este Juzgado Nacional indicar que el artículo 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”. En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo incurrió en un error al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo lo procedente declarar la inadmisibilidad del mismo.

Asimismo, se hace necesario por parte de este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester indicar que la Ley in commento la cual rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso que transcurre fatalmente, por lo que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante alegó que se separó del cargo que desempeñaba por haber sido decretada su pensión por incapacidad en fecha 15 de mayo de 2007. Igualmente, indicó que en fecha 23 de mayo de 2011, recibió un cheque por parte de la querellada por concepto de pago de liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.075,39. Asimismo, se evidencia que riela inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, orden de pago por concepto de prestaciones sociales suscrita por la Dirección Administrativa Financiera de la Secretaría de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por el querellante en fecha 25 de mayo de 2011.

Ahora bien, corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, auto de fecha 21 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se dejó constancia que en fecha 12 de agosto de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (vid. Folio 4). De igual forma se deja constancia que, en fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió la querella funcionarial en el mencionado Juzgado Superior.

De lo antes indicado se desprende que, para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 12 de agosto de 2011, solo habían transcurrido dos (2) meses y dieciocho (18) días del hecho generador, y por tanto, no había operado la caducidad de la acción, en razón de no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Juzgado Nacional considera que, en el caso de autos el Juzgador a quo no analizó correctamente ni los alegatos esbozados en el libelo de la demanda, ni los recaudos consignados como medios probatorios, a los fines de establecer el hecho generador de la caducidad, lo cual es revisable de oficio por esta Alzada, por estar interesado el orden público y el derecho constitucional de acceso a la justicia.

En tal sentido, y tomando en consideración que el día 25 de mayo de 2011, es la fecha de inicio del lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso correspondiente, es decir 3 meses, y que en el caso de autos, para el día 12 de agosto de 2011, fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el mismo no había transcurrido, lo procedente en derecho es anular de oficio la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y reponer la causa al estado que, el juzgado superior competente dicte nueva decisión al respecto. Así se declara.

Consecuentemente, aún cuando se materializó el desistimiento tácito del recurso ordinario de apelación interpuesto, este Juzgado Nacional no puede convalidar el error en el que incurrió el Juzgado a quo y, en el ejercicio de la revisión oficiosa expuesta ut supra, declara que en el fallo impugnado no se proveyó con arreglo a lo establecido en los artículos 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y al ser las normas in commento de orden público, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo ajustado a derecho es anular el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción interpuesta por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ LINO BRICEÑO BARRIOS, ambos plenamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al ut supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, José Lino Briceño Barrios, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ LINO BRICEÑO BARRIOS, ambos plenamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano José Lino Briceño Barrios, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3. PROCEDENTE la revisión oficiosa del fallo apelado, dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4. Se ANULA el fallo apelado, dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se repone la causa al estado de dictar nueva decisión al fondo de asunto.

5. Se ORDENA la remisión del presente expediente al ut supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto.

6. Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza Nacional,


Sindra del Valle Mata Mata
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
.

Asunto Nº VP31-R-2017-000070
MCF/jjchs/kfv/ccg.
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil dos mil diecinueve (2019) siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2017-000070