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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001007
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.497, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en razón del auto dictado en fecha 23 de noviembre 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, ratificado en fechas 2 y 23 de noviembre de 2015, por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, antes identificado, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de las partes.
En fecha 25 de julio de 2016, el abogado Julio Cesar Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 11 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha 23 de enero de 2017, el abogado Julio Cesar Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Sierra Dorante, ambos anteriormente identificados en autos, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 20 de febrero de 2017, el abogado Julio Cesar Molina, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dejó constancia que desde el día 26 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 31 de enero de 2017, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación. En la misma fecha, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2017, se dejó constancia que el día 3 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 1° de noviembre de 2017 y 10 de abril de 2018, el abogado Julio Cesar Molina, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidente; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente, Sindra Mata, Juez Nacional; en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el día 9 de abril de 2015, el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, plenamente identificado en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, comenzó a prestar sus servicios en la Procuraduría General del Estado Falcón, en fecha 1° de febrero de 1993, como Abogado Asesor; que durante la relación laboral ostentó varios cargos dentro de los que destacan Abogado de Procuraduría I, Abogado de Procuraduría II y finalmente como Abogado de Procuraduría III, en el que devengó un sueldo mensual de catorce mil cuatrocientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.478,78), el cual forma parte del cálculo de las indemnizaciones reclamadas.
Manifestó que, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida en la Procuraduría General del Estado Falcón, hasta el día 1° de mayo de 2010, fecha en la cual fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a la Procuradora reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por padecer enfermedad denominada diabetes.
Indicó que, la enfermedad padecida por su persona fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como ocupacional en fecha 4 de septiembre de 2014, como “enfermedad renal crónica estado II, diabetes melliitus complicada”, la cual es catalogada como una enfermedad ocupacional o profesional que origina una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo que le causó una incapacidad total para el trabajo.
Expreso que, en virtud del informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Administración Pública acordó dar por terminada la relación funcionarial, por lo que le concedió el beneficio de incapacidad total permanente derivada de la supra indicada enfermedad profesional.
Señaló que, prestó sus servicios a la Procuraduría durante 22 años; que la Administración Pública le pagó en fecha 9 de enero de 2015, la cantidad de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con 47/00 céntimos (Bs. 636.444.47), por concepto de antigüedad e intereses por prestaciones sociales, monto que la parte querellada consideró como adelanto de prestaciones sociales. En razón a ello, manifestó que no se efectuó el pago íntegro de lo que le corresponde.
Arguyó que, el pago de los conceptos que le corresponde son los siguientes:
1. Diferencia por indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto indicó que, el último salario devengado en el mes en el cual finalizó la relación funcionarial fue por la cantidad de catorce mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.478,78), y la alícuota del bono vacacional es de mil ochocientos nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.809,85), y la alícuota de utilidades es de cinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.429,55), por lo que la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados conforman el salario integral base para calcular las indemnizaciones causadas en el referido periodo -diciembre de 2014-, representado por la cantidad de veintiún mil setecientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 21.718,18).
Así las cosas, indicó que su salario integral diario está representado por la cantidad de setecientos veintitrés bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 723,93), el cual debió ser utilizado por la Administración Pública como base a los fines de calcular la antigüedad correspondiente desde el 1° de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Esgrimió que, por concepto de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de un millón trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1.359.468, 15), y siendo que la Administración Pública le canceló la cantidad de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 636.444,47), la misma le adeuda una diferencia por un monto de setecientos veintitrés mil veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 723.023,68).
2. Intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
3. Diferencia del bono vacacional y vacaciones. Al respecto adujó que, se le suspendió el pago de bono vacacional sin ninguna notificación y justificación correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y la fracción de diez (10) meses (febrero a diciembre de 2014), por tal motivo solicitó el pago de las vacaciones por el tiempo antes señalado. Indicó que, los últimos tres años y diez meses no formaron parte de la liquidación de prestaciones sociales en lo que respecta al pago de vacaciones y bonos vacacionales, por lo cual solicitó se ordene el pago de los mismos, y que sean considerados para el cálculo de las prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Procuraduría General del Estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:
“…El caso sub examine versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales adeudadas, intereses sobre las mismas y lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES (sic) MIL VEINTITRES (sic) CON 68/00 CENTIMOS (sic) (723.023,68 BS.).
En perspectiva a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente afirmó en su escrito libelar, específicamente al folio tres (03) (sic), que comenzó a prestar servicios en la Procuraduría General del Estado Falcón, en fecha primero (01) (sic) de febrero de 1993, como Abogado Asesor, devengando un sueldo de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 78/00 CENTIMOS (sic) (14.478,78 Bs.), y dejó de prestar sus servicios efectivos el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.
Asimismo señaló que, sobrevinieron posteriormente pagos parciales de sus prestaciones sociales de las cuales resta una diferencia que no fue cancelada, se evidencia que la representación del ente recurrido no contradijo la fecha de pago de la presunta diferencia de prestaciones sociales alegada por el actor en su escrito recursivo, el cual adicionalmente acompañó con Comprobante (sic) de Egreso (sic) Nº 00001257, por concepto de Liquidación (sic) de Prestaciones (sic), siendo éste el último comprobante de pago recibido, del que se desprende un pago parcial por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 47/00 CENTIMOS (sic) (Bs. 636.444.47), que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que el objeto central del litigio lo constituye la reclamación por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, destacando que la parte recurrente alegó que en fecha primero (01) (sic) de mayo de 2010, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto presentó a la Procuradora reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por padecer enfermedad denominada diabetes, y que posteriormente en fecha cuatro (04) (sic) de septiembre de 2014, dicha enfermedad fue certificada como ocupacional por el IVSS, lo que le causó una incapacidad total para el trabajo, en efecto dejó de prestar sus servicios efectivos el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.
Así pues, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, respecto al pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En relación con lo anteriormente trascrito, se considera oportuno referir a las prestaciones sociales como un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración (sic) pública (sic) estadal (sic); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el ya mencionado artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de (sic) moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
Considera oportuno éste Tribunal, con respecto a la procedencia o no del pago del bono vacacional y su incidencia en el cálculo de prestaciones sociales, solicitado por la parte accionante, traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
Artículo 190: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas (…) (sic)
Artículo 201: En las vacaciones no podrá comprenderse el término en que el trabajador o la trabajadora estén incapacitados o incapacitadas para el trabajo o cualquier otra causa no imputable AL (sic) trabajador o la trabajadora.
Artículo 202: No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora para el disfrute del derecho de las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada.
Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete o más días al año, podrán imputarse al período de vacaciones anual a que tiene derecho el trabajador o la trabajadora, siempre que el patrono o patrona le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono o la patrona, la ausencia debido a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Artículo 72: la suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o a la trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses. (…)
Artículo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o la trabajadora no esta obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario(…).
De lo antes referido, éste (sic) Juzgador se percata que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
En el presente caso, es un hecho no controvertido que el actor de autos estuvo de reposo continúo desde el primero de mayo de 2010, hasta la fecha en que le fue certificada la enfermedad como ocupacional con incapacidad total para prestar servicios, esto es cuatro (04) (sic) de septiembre de 2014; al respecto cabe destacar que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que “el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, Caso (sic) Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), suspensión ésta (sic) que ha sido equiparada con la prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2220, de fecha 14 de agosto de 2001, Ponencia de la Magistrado (sic) Evelyn Marrero); ahora bien, sobre dicha suspensión estima quien aquí decide, que la misma contraría los supuesto (sic) previstos por el legislador para el disfrute de vacaciones con su consecuente “pago de bonificación especial para su disfrute (…)”, o bono vacacional, en cuanto a que, a los fines de ejercer, disfrutar o reclamar el referido derecho, el servicio debe ser ininterrumpido, por un período igual a un año.
Es por ello que concluye ésta (sic) Instancia (sic) Jurisdiccional (sic) que por cuanto las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que el ciudadano DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE se encontraba de reposo médico desde el primero (01) (sic) de mayo de 2010, entendiéndose así suspendida la relación de trabajo, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de los períodos comprendidos entre el primero (01) (sic) de mayo de 2010, hasta la fecha en que le fue certificada la enfermedad como ocupacional con incapacidad total para prestar servicios, esto es cuatro (04) (sic) de septiembre de 2014, toda vez que la procedencia dichos conceptos implica la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriores, mal pudiese este órgano (sic) jurisdiccional (sic), declarar ha lugar la incidencia de la alícuota de bono vacacional en la deducción del salario integral, para el posterior cálculo la (sic) prestaciones sociales, solicitada por la parte actora, así como el pago de intereses moratorios, los cuales al ser accesorios a la deuda principal, resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este juzgado (sic) superior (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De (sic) Venezuela y por autoridad de la ley (sic), declara sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Ciudadano (sic) Douglas Jesús Sierra Dorante, supra identificado, contra la Procuraduría General Del (sic) Estado (sic) Falcón (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Douglas Sierra Dorante, anteriormente identificado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la Procuraduría General del Estado Falcón, y en la misma oportunidad procedió a fundamentar el referido recurso, con base en lo siguiente:
Hizo referencia al artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual no se considera como interrupción respecto a la continuidad del servicio del trabajador para el goce de vacaciones, la inasistencia de este último por causas justificadas.
Que, es el caso que se encontraba suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1555, de fecha 6 de noviembre de 2008, el concepto de bono vacacional debe ser cancelado ya que sus faltas no fueron de manera injustificada.
De igual forma invocó la sentencia N° 1586, de fecha 4 de diciembre de 2008, según la cual mientras no se haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, solo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Finalmente, apeló respecto al cálculo de sus prestaciones sociales correspondientes al corte de Ley de Trabajo del año 1993 al año 1997.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, en los términos siguientes:
Que, “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 (…) dice que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, sin embargo Tribual (sic) n (sic) lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales a pesar que toda (sic) estas diferencias fueron fundamentadas en el libelo de la demanda, por lo cual se violo (sic) la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, el representante de la Procuraduría General del Estado Falcón alegó que, “(…) [su] persona se encontraba de reposo y que no [le] correspondía ni vacaciones ni bono vacacional, desconociendo tanto la representación de la Procuraduría como el Juez de la causal (sic) el Articulo (sic) 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) trabajadoras y Trabajadores, que a grandes rasgos dice que no se considerara como interrupción para la continuidad del servicio para el goce de las vacaciones remuneradas su inasistencia al trabajo por causa justificada y en [su] caso [se] encontraba de reposo por el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo cual constituye un desconocimiento total por ambas partes de dicha Ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Hizo referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.555, de fecha 8 de noviembre de 2008, según el cual la inasistencia al trabajo por causa justificada no puede ser considerada como interrupción de la continuidad de la prestación de servicio a los efectos de las vacaciones.
Que, “(…) se [le] niega el derecho al pago del Bono Vacacional por cuanto [su] persona se encontraba de reposo pero justificado por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dijo que ‘mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, solo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas’ (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con base a lo anterior, alegó que “(…) hubo desconocimiento total del Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo (sic) 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y Trabajadores y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en [su] opinión dichas sentencias sirven de base para la solución de casos planteados en los Tribunales de la Republica (sic), pero no para el Juez de la causa, que no tomo (sic) en consideración las sentencias antes señaladas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, esgrimió que, “(…) todos los cálculos realizados por la Procuraduría del Estado Falcón, no corresponden a la realidad de los hechos, por lo que se debe nombrar expertos en la materia para cuantificar la totalidad de [sus] prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Luego, en fecha 20 de enero de 2017, el abogado Julio Cesar Molina, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Sierra Dorante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “[l]a representación de la Procuraduría del Estado Falcón, [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] que a [su] representado, se le adeude por concepto de indemnización de antigüedad legal, por cuanto para el momento de la cancelación de las prestaciones sociales se tomaron en cuenta los cortes de los regímenes laborales correspondientes de la antigüedad acumulada desde su ingreso y la compensación por transferencia de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente recha[zó] que se le adeude el bono vacacional, ya que [su] poderdante es objeto de una suspensión de relación laboral, siendo avalada dicha suspensión por la Junta Médica del Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo cual la Procuraduría del Estado Falcón, procedió a otorgarle pensión por incapacidad a partir del primero de enero del 2015, y por consiguiente no es procedente el pago de la alícuota del Bono (sic) Vacacional (sic), por cuanto el pago de las mismas se encuentran relacionadas al disfrute efectivo de las vacaciones y para esas fechas [su] poderdante se encontraba de reposo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En ese sentido, invocó el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1769, de fecha 6 de noviembre de 2008, según el cual “(…) [l]a inasistencia al trabajo por causa justificada no puede ser considerada como interrupción de la continuidad de la prestación de servicio a los efectos de las vacaciones”. (Negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En base a lo anterior, indicó que la alícuota del bono vacacional debe formar parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto -a su decir- no hubo terminación de la relación laboral, sino una inasistencia al trabajo por causa justificada.
De igual manera, hizo referencia al criterio procedente de la supra mencionada Sala en sentencia N° 1999, de fecha 4 de diciembre de 2008, según el cual “(…) [m]ientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute. Solo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas”. (Negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los cálculos de intereses, argumentó que “[e]n los cálculos de los intereses realizados por la Procuraduría del Estado Falcón, que fueron acompañados a la demanda, se observan irregularidades en dichos cálculos, como por ejemplo no fueron calculados desde la fecha de inicio, tampoco se tomaron en cuenta los cortes establecidos en la Ley y sobre es[e] punto [se] remit[ió] al informe presentado por la Lcda. Zulia Isea, que se acompaño (sic) al libelo de la demanda, en el cual se observan todas las diferencias solicitadas en la demanda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, plenamente identificado en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la Procuraduría General del Estado Falcón, y en tal sentido se observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la Procuraduría General del Estado Falcón, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, ratificado en fechas 2 y 23 de noviembre de 2015, por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, antes identificado, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, debe este Juzgado Nacional proceder a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, con ocasión al cobro de diferencias de prestaciones sociales que hiciera el referido ciudadano a la Procuraduría General del Estado Falcón, como consecuencia de la relación de empleo público que lo unió al referido organismo, desde el 1° de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 2014.
Establecido lo anterior, la citada declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, tuvo lugar en razón de que –a consideración del Juzgado a quo- las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante se encontraba de reposo médico desde el 1° de mayo de 2010, entendiéndose así suspendida la relación de trabajo, es por lo que declaró improcedente la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de los períodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2010, hasta la fecha en que le fue certificada la enfermedad como ocupacional con incapacidad total para prestar servicios -4 de septiembre de 2014-, toda vez que la procedencia de dichos conceptos implica la prestación efectiva del servicio.
En razón de lo anterior, negó la declaratoria ha lugar respecto a la incidencia de la alícuota de bono vacacional en la deducción del salario integral, para el posterior cálculo de las prestaciones sociales, solicitada por la parte actora, así como el pago de intereses moratorios, por cuanto al ser accesorios a la deuda principal, según su argumentación, resultaban improcedentes.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pero insistió en que la parte querellada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, y al respecto hizo mención a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1769 y 1999, de fechas 6 de noviembre de 2008 y 4 de diciembre de 2008, respectivamente.
De manera que, si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cuál era el vicio en el que se había incurrido en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a esgrimir alegatos a favor de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; no obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando el recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios que adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido y cumplir con la carga establecida en la ley de presentar escrito de fundamentación de la apelación, es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso de apelación correspondiente (vid. Sentencia Nro. 1178, de fecha 10 de octubre de 2014), razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
El presente asunto versó sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales que hiciera el querellante a la Procuraduría General del estado Falcón, como consecuencia de la relación de empleo público que lo unió al referido organismo, desde el 1° de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 2014.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92 establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En la norma constitucional transcrita se consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, instituyéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
De igual manera y a los fines de referirse a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral del querellante, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos de percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen, a la prestación de antigüedad y demás beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, así como el derecho a la contratación colectiva del trabajo.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio diecisiete (17) de la pieza de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de constancia de trabajo expedida en fecha 17 de diciembre de 2014, y suscrita por la Procuradora General del Estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, comenzó a prestar servicios para la parte querellada a partir desde el 1° de febrero de 1993, que el último cargo desempeñado fue el de Abogado de Procuraduría III, en calidad de personal fijo, por lo que queda demostrado de este modo la relación de empleo público.
Asimismo, corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de la Resolución N° 15049, dictada en fecha 30 de diciembre de 2014, por la Dra. Ilia Nazareth Medina Guerrero, en su carácter de Procuradora General del Estado Falcón, mediante la cual se le otorgó la pensión por incapacidad al ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, a partir del 1° de enero de 2015.
Igualmente, riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de cheque emitido por la Tesorería del Estado Falcón a favor del ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, por la cantidad de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 636.444,47), por concepto de la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30 de diciembre de 2014 y recibido por el querellante en fecha 9 de enero de 2015.
Dichos instrumentos probatorios son copias certificadas de documentos administrativos y se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, corre inserta al folio diecisiete (17) de los antecedentes administrativos, copia certificada de constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Ilia Medina, en su condición de Procuradora General del Estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia que el funcionario querellante percibió como último sueldo integral mensual “…una remuneración mensual integral actual de bolívares dieciséis mil cuatrocientos sesenta con once céntimos (Bs. 16.460,11)”, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido, en ese sentido. Así se decide.
Por otra parte, se tiene que todo trabajador tiene derecho a su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida, este derecho consagrado para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
En el caso concreto, se constata del escrito libelar que el funcionario alegó la falta de pago por parte del órgano querellado del concepto bono vacacional correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y fracción de 10 meses (febrero a diciembre de 2014). De igual forma, se evidencia del escrito de contestación a la querella que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón negó que al ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, plenamente identificado en autos, se le adeudase el referido concepto, por cuanto este último deviene de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que –a su decir- no se verificó dado que el mencionado ciudadano se encontraba de reposo en los periodos anteriormente señalados (vid. Folios 36 al 37 de la pieza principal del expediente judicial).
En este sentido, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 20 de mayo de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido entre del 17 de mayo de 2010 al 6 de junio de 2010.
Riela inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 7 de junio de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 7 de junio de 2010 al 27 de junio de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta y ocho (278) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 28 de junio de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 28 de junio de 2010 al 18 de julio de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta y siete (277) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 21 de julio de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 19 de julio de 2010 al 8 de agosto de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 16 de agosto de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 9 de agosto de 2010 al 29 de agosto de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 1° de septiembre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 30 de agosto de 2010 al 19 de septiembre de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 20 de septiembre de 2010 al 24 de septiembre de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 27 de septiembre de 2010 al 1° de octubre de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 11 de octubre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 2 de octubre de 2010 al 22 de octubre de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 11 de octubre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 2 de octubre de 2010 al 22 de octubre de 2010.
Riela inserto al folio doscientos setenta (270) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 21 de octubre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 21 de octubre de 2010 al 11 de noviembre de 2010.
Riela inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 19 de noviembre de 2010 al 9 de diciembre de 2010.
Riela inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 10 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2010.
Riela inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 5 de enero de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 31 de diciembre de 2010 al 20 de enero de 2010.
Cursa inserta al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 21 de enero de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 21 de enero de 2011 al 10 de febrero de 2011.
Corre inserta al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 11 de febrero de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 11 de febrero de 2011 al 3 de marzo de 2011.
Cursa inserta al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 4 de marzo de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 4 de marzo de 2011 al 24 de marzo de 2011.
Riela inserta al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 25 de marzo de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S),durante el lapso comprendido del 25 de marzo de 2011 al 14 abril de 2011.
Corre inserta al folio doscientos sesenta (260) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 15 abril de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido del 15 de abril de 2011 al 5 de mayo de 2011.
Cursa inserta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza de antecedentes administrativos, certificado de incapacidad expedido en fecha 6 de mayo de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante el lapso comprendido entre el 6 de mayo de 2011 al 26 de mayo de 2011.
Cabe destacar además que, en el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor de autos estuvo de reposo médico continúo desde el 17 de mayo de 2010 -más no así desde el 1 de mayo de 2010 como alegó el querellante-, hasta la fecha en que le fue certificada la enfermedad como residual con incapacidad total (67%) para prestar servicios, esto es el 4 de septiembre de 2014, hecho que puede verificarse del contenido de la documental que riela inserta al folio ventiléis (26) de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial.
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho de percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el derecho a las vacaciones surge una vez que el trabajador haya prestado servicios al empleador de forma ininterrumpida por un año, momento en el cual podrá disfrutar de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Asimismo, establece la norma que en los años subsiguientes el trabajador tendrá derecho a un día adicional por cada año de servicio que hubiere prestado, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
El artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras señala que, “No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora para el disfrute del derecho a las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada”. (…)Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono o la patrona, la ausencia debido a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas”.
Por otro lado, el artículo 72 de la Ley in commento establece los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, según el cual: “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…) b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 73 eiusdem prevé los efectos de la suspensión de la relación de trabajo en los términos siguientes: “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social (…)”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que, si bien es cierto que la enfermedad del trabajador constituye una causa justificada de inasistencia al trabajo, y que durante el lapso del reposo por enfermedad no se interrumpe la continuidad del servicio, no obstante, se requiere como requisito fundamental para que se considere como ininterrumpido el servicio, que la incapacidad no exceda de doce meses.
Ahora bien, tal como se refirió ut supra, en el caso de marras se verifica que el trabajador estuvo de reposo médico prolongado desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2014, fecha en que le fue certificada la enfermedad como residual con incapacidad total (67%) para prestar servicios. En consecuencia, al exceder de un año la incapacidad, no se encuentra enmarcado en el supuesto de excepción previsto en el literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y por tanto operó la interrupción de la relación de trabajo entre el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante y la Procuraduría General del Estado Falcón y así se establece.
En atención a lo antes expuesto, mal puede el querellante de autos reclamar el pago de las vacaciones correspondientes al tiempo en el cual estuvo de reposo médico, por cuanto dicho concepto se genera por la prestación efectiva del servicio y el mismo debe ser prestado de forma ininterrumpida por un período de un año. En consecuencia, este Juzgado Nacional considera improcedente en derecho condenar a la Procuraduría General del Estado Falcón al pago de lo correspondiente por este concepto durante los años 2012, 2013, 2014 y fracción de 10 meses (febrero a diciembre de 2014). Así se decide.
Consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la incidencia de la alícuota de bono vacacional en la deducción del salario integral, e improcedente en derecho el cálculo de la indemnización de antigüedad y los intereses moratorios solicitados por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 26 de octubre de 2015, ratificado en fechas 2 y 23 de noviembre de 2015, por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.497, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y por consiguiente CONFIRMAR el fallo impugnado dictado en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE, anteriormente identificado, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día 26 de octubre de 2015, ratificado en fechas 2 y 23 de noviembre de 2015, por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, antes identificado, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE, antes identificado, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________________ (____) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional
Sindra del Valle Mata Mata.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-001007
MCF/007/ccg.
En fecha ________________________________ ( ) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-001007
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