Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R -2016-000885
En fecha 7 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio Nº 366, de fecha 11 de abril de 2016, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación interpuesto por la ciudadana LENDY YUOMAR HIDALGO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.181, asistida en este acto por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.723, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedece al auto de fecha 11 de abril de 2016, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogada EVELY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 7 de julio de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes.
Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD de las notificaciones ordenadas en la presente causa mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éstas.
2.-SE REPONE la causa al estado de ampliar el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, en el sentido expresado en la parte motiva de la decisión.
3.- ORDENA la notificación de las partes intervinientes para la continuación del curso de la causa, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la decisión.
A través de auto dictado en fecha 3 de abril de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Igualmente, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2018, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Señaló que, “[interpone] formal QUERELLA FUNCIONARIAL POLICIAL, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo bajo la forma de ACTA N° 2 de fecha 30 de mayo del año 2014, emitida por el “Consejo Disciplinario” del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que se “decidió” que era procedente [su] destitución del cargo de OFICIAL, que venía desempeñando a las ordenes de dicho Instituto y consecuencialmente del acto de NOTIFICACIÓN de DESTITUCIÓN, que [le] fuera NOTIFICADO defectuosa e irregularmente por el Director de la Institución Policial en fecha 04 de Junio (sic) del año 2014, acto éste último que no fue acompañado del instrumento que contenga “la decisión administrativa” de destitución conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia de nulidad o nulidasd (sic) absoluta el acto administrativo de destitución por incumplimiento del “procedimiento legalmente establecido” y de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto [solicita] que se “controle” judicialmente la actividad administrativa del ente querellado por ser “contrario a derecho” al no haber cumplido la querellada con la carga de emitir el acto administrativo decisivo bajo la forma de “decisión administrativa” o “ providenia (sic) administrativa” conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado, folio 1, pieza principal)
Que, “(…) el acto administrativo de “destitución” devino de una “denuncia” formulada telefónicamente mediante mensaje de texto al ciudadano Director (sic) policial en la cual en fecha 23 de febrero del año 2014, se le dijo: “Hermano buenas tardes está pasando algo en el modulo de acá del parque, están bebiendo cervezas, no me venda…”. Siendo así las cosas, el máximo jerarca de la institución se movilizó aproximadamente a las 3.00 Pm (sic), con otros funcionarios a la sede de la casilla policial ubicada en el “Parque los Mangos” de la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, Municipio (sic) Barinas del estado Barinas y para el momento que hizo acto de presencia el Director (sic) policial, acababa [ella] de regresar del recorrido que acostumbro hacer alrededor del parque los mangos y esta vez lo [hizo] en compañía del ciudadano: José Domingo Rivas, Director (sic) del parque (…)”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado, vuelto folio 2, pieza principal)
Manifestó que, “(…) estando [ella] en el baño (…) el Director (sic) policial tocó la puerta con fuerza en reiteradas oportunidades y gritaba groseramente que salera, y con miedo [se vio] en la obligación de abrir la puerta del baño aun estando sin terminar de [colocarse] bien el pantalón y en ese momento [le] manifestó: “usted presenta síntomas de estar consumiendo bebidas alcohólicas” y le [contestó] que esa imputación [era] inaceptable por cuanto [su] conducta siempre ha sido en servicio irreprochable y no oyendo [sus] dichos y alegatos procedió a ordenar a [su] supervisor de primera línea Reinaldo Rodríguez, [le] quitara el arma de reglamento y [la] trasladara a la unidad de tránsito terrestre para que [se] le practicara la “prueba de alcoholímetro” (…) y estando en el sitio se [le] practicó la prueba de Alcotest resultando “negativa” y como el ciudadano Director (sic) policial observo (sic) que la imputación no le prosperaba [la] “coacciono” (sic) en varias oportunidades a realizar la prueba hasta en ocho (8) oportunidades algo insólito y todas dieron negativa, entonces al no ver el Director (sic) policial que su argumento acusatorio le fue ordeno (sic) que [la] trasladaran al comando y [la] colocaron a disposición de la OCAP”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado, vuelto folio 2, pieza principal)
Agregó que, “(…) estando el Oficial de Servicio como responsable del puesto de trabajo éste le permitió a una funcionaria de nombre Evelyn López su ingreso al recinto policial mientras [ella] estaba de recorrida (sic) por el parque y ésta oficial había llegado con su novio en una moto accidentada y presentaba aliento etílico y le pidió al Oficial de Servicio le permitiera guardar una caja de cervezas en la casilla policial y él accedió por compañerismo, estando [ella] en desconocimiento de lo que había sucedido y en virtud de éste hallazgo es que el Director policial al que [considera] se burlaron de su buena fe [le] imputó el estar bajo “síntomas de estar consumiendo bebidas alcohólicas”, cuestión que quedo (sic) desvirtuado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución (…)”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado, folio 3, pieza principal)
Adujo que, “(…) no conforme con su incorrecto proceder la querellada en “inspección ocular” que consta en “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR” de fechas (sic) 07 de marzo del año 2014, cursante al folio 47 del expediente administrativo disciplinario de destitución dejan de manifiesto doce ( 12) (sic) días después de que ocurrieron los presuntos hechos de que [su] persona estaba “ingiriendo bebidas alcohólicas”, lo que se convierte en una falsa y tendenciosa aseveración porque no existe ni ha existido probanza de hecho evidente y fehaciente con que demostrarse la pretendida ingesta de bebidas alcohólicas en que supuestamente [se] encontraba par el momento de los presuntos hechos que solo caben en la inteligencia del Director policial (…)”. (Resaltado del texto, corchetes de este Juzgado, vuelto folio 3, pieza principal)
Que, “(…) en la inteligencia de quienes les correspondió tramitar el asunto y proponer la decisión de manera confusa intentaron encuadrar mi conducta en lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual hicieron de manera genérica y sin sentido, sin una estructura de pensamiento lógico, ya que éstas causales cada una agrupa una serie de conductas que tienen por si, validez propia y que la Administración debe señalar de manera concreta y específica al dictar el acto administrativo de destitución, por tanto, la referencia genérica que se haga de dichas causales acarrea la nulidad del acto de destitución dictado, pues como se observa de la decisión que se impugna no se desprende que se haya estimulado concretamente la aplicación de una sola causal invocada para [sancionarla] con la destitución, ello así, debieron probar la conducta contraria a derecho, y no lo hicieron, por cuanto no fue probado en el decurso del procedimiento [su] responsabilidad directa en el hallazgo localizado, sino que por el contrario [le] endilgaron una conducta de “consumo e ingesta de bebidas alcohólicas”, que nunca fue probada de conformidad con lo establecido en los artículos 420 y 421 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (…)”. (Resaltado del texto, corchetes de este Juzgado, folio 6, pieza principal)
Asimismo indicó que, “(…) en la decisión disciplinaria, emitida por El (sic) Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, éste solo (sic) hizo mención de manera genérica sin detallar minuciosamente su evacuación de las Actas de Entrevista (sic) de fechas 08, 08 y 10 de abril del año 2.014 (sic)¸ cursante en la averiguación administrativa N° IAPMB-OCAP-021(folio 79) (sic) dejando de valorar e ignorando por completo las actas de entrevistas en las que fueron vertidas las deposiciones o testimoniales de los ciudadanos: REINALDO RODRÍGUEZ (folio 79) (sic), MARTIN ARCHILA CLEIVER (folio 83), CARLOS DÍAZ(folio 85) (sic) y JOSÉ DOMINGO RIVAS (folio 87), quienes fueron “contestes” en declarar que la prueba de alcoholemia [le] salió “negativa”, por tanto, la declaración del Director policial se podrá calificar como infundada y con el ánimo de [causarle] un daño en la esfera de [sus] derechos subjetivos como funcionaria policial, por otra parte, el ente revisor del caso (Consejo Disciplinario) antes de emitir la decisión y recomendar al Director del instituto Policial, debió verificar que la instancia sustanciadota del procedimiento sancionatorio de destitución al presentarle el informe preliminar con que se podría fundar la decisión, omitió [su] escrito de promoción pruebas en éste último instrumento se evidencia clara y meridianamente que nunca [resultó] positiva en la aplicación de la prueba de alcoholemia (…)”. (Resaltado del texto, corchetes de este Juzgado, folio 8, pieza principal)
Que además “(…) por todas [esas] irregularidades y anormalidades que emergen de las actas procedimentales practicadas en sede administrativa, es lo que conducen a impugnar los actos administrativos recurridos, por cuanto que el acto administrativo que sirvió de fundamento a la decisión disciplinaria de declarar procedente [su] “destitución” adolece del VICIO grosero de “SILENCIO DE PRUEBAS,” (sic) con lo que se [le] dejó en un estado de indefensión absoluta ya que las pruebas promovidas en [su] escrito de pruebas no fueron tomadas en cuenta (…)”. (Resaltado del texto, corchetes de este Juzgado, folio 8, pieza principal)
Que “(…) [s]iendo así las cosas, cabe destacar que con [ese] actuar por “conducta omisiva” de la querellada , a través de su Consejo Disciplinario, al dejar entrever con su decisión imprecisa, incongruente y contradictoria una parcialidad que colide con la transparencia y los principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación de la actividad administrativa cuando se emite dicho acto y en sus consideraciones, no se manifiesta expresamente las razones por las cuales no se tomaron en cuenta los mencionados medios de pruebas, o por las cuales se desecharon los mismo (sic)…”. (Resaltado del texto, corchetes de este Juzgado, vuelto folio 8, pieza principal)
Adicionó que “(…) [h]a sido criterio del más Alto Tribunal de la República, que el “debido proceso”, es un derecho- garantía que el juzgador tanto en sede administrativa judicial, por ser de rango Constitucional fundamental debe “tutelar efectivamente”, y ésta tuición Constitucional, no puede dejarse pasar por alto ni permitirse que se vulnere grosera y arbitrariamente por el actuar con abuso de poder de la Administración Pública, en el caso que [le] ocupa, ciudadana jueza, La (sic) Ley del Estatuto de la Función Policial, le establece con carácter obligatorio en su artículo 101 último aparte, al órgano de investigación por falta al servicio de los funcionarios o funcionarias policiales que en los procedimientos disciplinarios de destitución debe estar presenta la intervención del Ministerio Público, con la finalidad de que se garantice el debido proceso, pues como se observara del ACTA N° 2 de fecha 30 de mayo del año 2014, no se menciona por ninguna de sus partes de que se notifico (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público, para que asistiera al procedimiento como garante del debido proceso, ni tampoco así lo menciona la Consultora (sic) jurídica en su dictamen de recomendaciones”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado, folio 9, pieza principal)
Que “(…) al momento de configurar su decisión el Consejo Disciplinario policial, se apoyo (sic) según consta al folio 104 del expediente, en un “informe” emitido por el Oficial Jefe Reinaldo Rodríguez ( folio31) (sic), y según éste informe se dejó claramente establecido que la prueba de alcoholímetro que se [le] practicó fue “nula” (sic) y no se [le] pudo determinar que estaba bajo consumo e ingesta de bebidas alcohólicas y que era responsable del hallazgo localizado en la sede de la Casilla Policial del Parque los Mangos ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas Municipio (sic) Barinas del estado Barinas, por tanto, no existe punto de coincidencia entre éste informe y lo endilgado por el Director policial en su denuncia”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado, vuelto folio 9, pieza principal)
Que “(…) al momento de formulación de cargos (…) tal como consta al folio 55 del expediente disciplinario, el ente investigador de manera incongruente en vez de formular los cargos de acuerdo con los “hechos” que se investigan, no lo hizo de manera objetiva y atendiendo al contenido dispositivo de lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, se observa de tal acto que no [fue] asistida técnicamente en el acto de formulación de cargos, y más aun (sic) en dicho acto solo (sic) se suscribió el ente investigador en hacer anuncio a una serie de normas referidas a los deberes y no al hecho en sí objeto de la investigación, solo (sic) se limitó a encuadrar una supuesta conducta irregular [suya] en lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así denota que el ente investigador y sustanciador del procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución, no se percato (sic) de que al momento de la “formulación de cargos” la conducta sancionable debería estar sujeta a un solo hecho, por cuanto las causales invocadas contienen múltiples supuestos sancionables independientemente que estén tipificadas en un solo numeral, los cuales debieron ser precisados en forma concisa en la respectiva imputación de cargos, so pena de generar indefensión como consecuencia de la incertidumbre que se genera en la esfera de [sus] derechos subjetivos, por no saber con certeza, sobre que o cuantos hechos imputados debía [defenderse]”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado, folio 10, pieza principal)
Finalizó su escrito recursivo solicitando;
“(…) Se ADMITA la presente querella funcionarial policial y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…) [s]e DECLARE la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 04 de Junio (sic) del año 2014, emitida por el Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas (…) [s]e ORDENE [su] reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL adscrita al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas (…)”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado, folio 13, pieza principal)
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, asistida por el Abogado Cesar Augusto Rosales, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) se desprende que la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo, debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la parte querellada, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, falseada, cambiada en su contenido, o no conste en el expediente remitido; teniendo el querellante la obligación de aportar la contraprueba necesaria para desvirtuar la eficacia probatoria de los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene que en el caso de autos el impugnante se limita a alegar sólo que dichas documentales no fueron ratificados en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como argumentos sobre el fondo de la controversia en cuestión; alegatos que resultan impertinentes para desvirtuar la veracidad o no del aludido expediente administrativo; siendo así,[ese] Juzgado Superior [desechó] la impugnación formulada por la parte recurrente, [así se decidió]”. (Corchetes de este Juzgado, vuelto folio 231).
Que “[d]eterminado lo anterior [pasó ese] Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, al respecto se observa que la ciudadana Lendy Youmar Hidalgo Rosales, solicita la nulidad del Acta Nº 2, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; asimismo; la nulidad del Acto Administrativo de notificación , de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Director de dicho Instituto Policial, argumentado a tal efecto la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como del principio de proporcionalidad y adecuación en la sanción; igualmente que existe silencio de pruebas, pues no se valoraron correctamente las pruebas evacuadas en sede administrativa; que le fue (sic) vulnerado (sic) sus derechos a la defensa y al debido proceso; que la administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al imponerle un responsabilidad que no fue legitima (sic) y de seguridad jurídica; como también vulneró el régimen de permiso por fallecimiento de familiar; finalmente pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el cargo de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución, calculada mediante experticia completamente del fallo.” (Corchetes de este juzgado, vuelto folio 231).
Expresó que “(…) el apoderado judicial de la querellada al dar contestación, rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de legalidad, e igualmente que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, pues el mismo tuvo conocimiento y fue debidamente notificado; que no existe silencio de pruebas; que el Acto Administrativo impugnado fue emitido con basamento y concordancia con los hechos narrados en el mismo; igualmente señala que la actuación de la querellada se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que del procedimiento disciplinario se evidenció que el comportamiento de la aquí recurrente encuadraban en las causales de destitución previstas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita se declare sin lugar la querella interpuesta”. (Folio 232, pieza principal).
Que “(…) se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, se [remitió ese] Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente (…)”. (Folio 232, pieza principal).
Que “(…) se verifica que en el caso bajo estudio a la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incumplido lo previsto en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone “(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 3. (c)onductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por “presuntamente estar consumiendo bebidas alcohólicas [cervezas] encontrándose de servicio en la Estación Policial parque los Mangos…”; sin embargo, [ese] Juzgado Superior [observó] de las actuaciones supra analizadas, en especial de las entrevistas realizadas a los funcionarios y ciudadanos antes mencionados (folios 36, 40, 79, 83, 85 y 87), que la Administración querellada no logró comprobar que la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, estaba consumiendo bebidas alcohólicas, estando de servicio en fecha 23 de febrero de 2014, en la casilla Policial del parque Los Mangos de la ciudad de Barinas Estado (sic) Barinas, siendo que tal denuncia constituyó el fundamento para que mediante Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 24 de febrero de 2014, (folio 3), el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto Policial, acordase la apertura de la averiguación administrativa Nº 021; hechos que la Administración estaba en la obligación de comprobar en el procedimiento aperturado a la hoy querellante, lo cual no ocurrió, pues, sólo constan de las actas suficientemente identificadas a los autos la existencia de las bebidas alcohólicas guardadas en la nevera de la aludida Casilla de Policía, desprendiéndose de las mismas (folios 40 y 83), que dichas bebidas pertenecían a los ciudadanos López Paredes Evelyn Madely y Martín Archila Klever Leonel, pero no hay elemento probatorio alguno en el expediente que permita a quien aquí juzga, determinar que en efecto la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales (actora) hubiese incurrido en la causales de destitución indicadas; por el contrario, de las entrevistas efectuadas a los funcionarios y ciudadanos ya analizados (folios 36, 40, 79, 83, 85 y 87), se deduce que la querellante no estuvo consumiendo bebidas alcohólicas estando de servicio en la prenombrada Casilla Policial, pues nadie observó a ésta ingiriendo tales bebidas, como tampoco se logró determinar el nivel etílico en que supuestamente se encontraba, mediante la prueba de alcoholímetro. En este contexto, considera [esa] Juzgadora que la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. [Así se estableció]”. (Corchetes de este Juzgado, folio 233, pieza principal)
Que “(…) resulta forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del Acta Nº 2, dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 01/2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Director General de prenombrado Instituto Policial, por ser éste último que contiene la decisión de destitución de la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, del cargo de Oficial que desempeñaba en el referido Instituto de Policía, del cual no fue notificada; igualmente se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, al cargo de Oficial que desempeñaba en el aludido Ente Policial. [Así se decidió]”. (Corchetes de este Juzgado, vuelto folio 234, pieza principal)
Finalmente decidió;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana LENDY YOUMAR HIDLAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.181, asistida por el abogado Cesar (sic) Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 83.723, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MINICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución Nº 01/2014, de fecha 04 (sic) de junio de 2014, emitido por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada Reincorporar (sic) a la ciudadana Lendy Youmar Hidalgo Rosales al cargo que desempeñaba en dicho Instituto de Policía. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran presentación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado, folio 235, pieza principal).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.
En este mismo orden de ideas, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Evely Herrera Parra, anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
En este sentido, se considera oportuno señalar que el desistimiento del recurso de apelación se concreta en la falta de presentación de fundamentación del mismo, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para ello, sin que la parte apelante hubiese consignado su escrito de fundamentación, como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En relación a lo anterior, se observa que mediante auto dictado en fecha 1° de marzo de 2018, este Juzgado Nacional fijó “el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se [computaría] una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia”.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó el auto en referencia -01/03/2018- hasta la fecha en que se ordenó pasar el expediente a esta Juzgadora a los fines de dictar la decisión correspondiente -12/04/2018-, transcurrió un mes y once (11) días, más del tiempo fijado para la consignación de la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante cumpliera con la obligación de fundamentar el recurso en mención.
En relación a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 150 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establecieron lo siguiente:
“(…) [esa] Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, [esa] Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente.
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Destacado del texto, corchetes y negrillas de este Juzgado)
De lo supra citado se entiende que, si bien es cierto que la inactividad proveniente de la parte apelante en su obligación legal de dar fundamento al recurso que ha interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la acción bien sea de oficio o a instancia de parte, sin embargo, la norma citada, establece claramente que el fallo contra el que se ejerce la apelación debe ser revisado íntegramente por parte de la Alzada, a los fines de garantizar que el mismo no haya atentado contra normas del orden público.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 8°. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.
En tal sentido, no puede éste Juzgado obviar el hecho de que aún cuando haya operado el desistimiento del recurso de apelación, correspondería por derecho entrar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que el A quo basó su decisión, esto como consecuencia de la consulta obligatoria de ley en aquellos casos en los que la República ha resultado vencida, a los fines de preservar los derechos del Estado, que a su vez, comprenden el interés colectivo de la nación. Así se establece.
Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado que la parte apelante en el presente asunto, es un instituto policial municipal, es decir, se encuentra participando en juicio el municipio Barinas, por lo que resulta importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la transferencia de las prerrogativas procesales de las que goza la República a los municipios, en la cual establecieron que:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [esa] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Destacado y corchetes de este Juzgado Nacional).
En relación a lo citado, puede este órgano Colegiado concluir que el mismo derecho del que goza la República en cuanto a la consulta obligatoria de ley le ha sido traspasado a los estados y municipios, por lo que en el caso que nos ocupa, como ha resultado perdidoso en el procedimiento de primera instancia el Instituto Autónomo Policial del Municipio Barinas del Estado Barinas, corresponde aplicar la consulta de ley a que hace referencia el criterio jurisprudencial citado en líneas que anteceden. Así se establece.
En consecuencia, éste Juzgado Nacional declara desistido el recurso de apelación ejercido por la abogada Evely Herrera Parra, anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y procede a conocer de oficio los basamentos legales y de hecho planteados por el prenombrado Juzgado Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional observa lo siguiente, el procedimiento de destitución con relación a los funcionarios que formen parte de los organismo policiales es un procedimiento especial, que se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 101, el cual prevé la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público en estos procedimientos, en su último aparte, el cual establece:
“Artículo 101. Procedimiento en caso de destitución
Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial (…) En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso”. (Destacado de este Juzgado)
En este sentido, no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman el expediente administrativo que contiene el procedimiento de investigación seguido por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Barinas del Estado Barinas, que el Ministerio Público haya sido notificado en alguna de las fases del proceso, cuestión que no puede pasar por alto esta Juzgadora, pues la omisión de notificación al referido órgano investigador, conlleva a una flagrante violación del debido proceso por parte del Instituto Autónomo querellado.
Por otra parte, se observa del contenido del “Acta Nº 2” la cual fue levantada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Barinas, en la cual declararon procedente la destitución de la funcionaria recurrente, que los mismos obviaron las declaraciones prestadas por los ciudadanos Reinaldo Antonio Rodríguez Pérez, Klever Leonel Martín Archila y José Domingo Rivas, evacuadas en fechas 8, 9 y 10 de abril de 2014 ante la Oficina de Control de Actuación Policial, testigos promovidos por la funcionaria demandante en la oportunidad del lapso probatorio del procedimiento administrativo seguido en su contra. (Folio ciento tres [103] al folio ciento ocho [108] de la pieza II de antecedentes administrativos).
Lo anteriormente mencionado, no puede ser pasado por alto por este Juzgado, puesto que la omisión ejercida por el Consejo Disciplinario mencionado, configura un silencio de pruebas que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues de las testimoniales que no fueron analizadas, se desprenden elementos probatorios que desvirtúan la supuesta ingesta de bebidas alcohólicas alegada en contra de la funcionaria Lendy Hidalgo.
Ahora bien, en relación a lo anterior resulta necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, en la cual sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido). Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló: ‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso”. (Destacado de este Juzgado)
Lo citado en líneas que anteceden permite confirmar que, el derecho a la defensa y al debido proceso son de carácter obligatorio en todo procedimiento judicial o administrativo, que por lo tanto su violación equivale a la trasgresión de derechos constitucionales que se encuentran establecidos para garantizarle a todos los ciudadanos ser parte en un procedimiento en sede judicial o administrativo transparente, en el que gocen de acceso a todos los medios de defensa, que las diversas etapas de los mismos se cumplan a cabalidad y en los lapsos correspondientes, que sus alegatos y medios de defensa sean analizados y considerados en los casos que corresponda, para mantener una seguridad jurídica para los usuarios.
De las actuaciones que comprenden el procedimiento administrativo que sancionó con la destitución a la recurrente, se evidenció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto administrativo en cuestión. Así se establece.
Ahora bien, uno de los argumentos denunciados por la parte recurrente se centra en el vicio de falso supuesto de hecho en el cual la administración fundamentó el acto administrativo por cuanto “(…) [a]l momento de configurar su decisión el Consejo Disciplinario policial (sic), se [apoyaron] según consta al folio 104 del expediente, en un “informe” emitido por el Oficial Jefe Reinaldo Rodríguez (…), y según [ese] informe se dejó claramente establecido que la prueba de alcoholímetro que se [le] practicó fue “ nula” (sic) y no se [le] pudo determinar que estaba bajo consumo e ingesta de bebidas alcohólicas (…)”. (Mayúscula del original, vuelto folio 9, pieza principal).
Asimismo, se observa de las declaraciones que rielan a los folios 94, 98 y 102 de la pieza principal, presentadas por los ciudadanos Reinaldo Antonio Rodríguez Pérez, Klever Leonel Martín Archila y José Domingo Rivas, anteriormente mencionados, así como la declaración del ciudadano Carlos Wilfredo Díaz Mirabal, la cual riela al folio 100, las cuales no fueron analizadas en la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto recurrido, que los cuatro fueron contestes al expresar que en ningún momento observaron a la ciudadana recurrente ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que demuestra a este Juzgado que el alegato por el cual le fue iniciado el procedimiento administrativo a la funcionaria, fue basado en un falso supuesto de hecho.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”. (Resaltado de este Juzgado)
De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Ante lo anteriormente expuesto resulta oportuno para esta Juzgadora analizar metódicamente las circunstancias acaecidas en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, por lo que cabe resaltar lo relatado por los ciudadanos ut supra mencionados en cuanto a sus declaraciones:
“(…) Ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ (sic) REINALDO ANTONIO (…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de los hechos, observo (sic) a la funcionaria Investigada (sic) ingiriendo algún tipo de bebidas alcohólicas” (sic) CONTESTO (sic): “no” (…)”
(…)
“(…) Ciudadano: MARTIN (sic) ARCHILA KLEVER LEONEL (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en algún momento observo (sic) a la Oficial Hidalgo Lendy ingiriendo algún tipo de bebidas alcohólicas” (sic) CONTESTO (sic): “no” (…)”
(…)
“(…) Ciudadano: DIAZ (sic) MIRABAL CARLOS WILFREDO (…) no sabíamos que era lo que pasaba, después el Director reviso (sic) la Casilla (sic) nos llamo (sic) a todos para que entráramos a la casilla y la sorpresa fue que cuando abrió la nevera estaba full de cervezas, eso fue lo que [vieron], mas no [vieron] si estaban tomando algunos de los funcionarios (…)”
(…)
(…) Ciudadano: RIVAS JOSE (sic) DOMINGO (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en algún momento observo (sic) a la funcionaria Hidalgo Lendy consumiendo algún tipo de bebida alcohólica? CONTESTO (sic): “no” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento del recorrido que usted [mencionó] percibió el aliento etílico en la funcionaria Hidalgo Lendy? CONTESTO (sic): “no.” (…)” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado, folios 94, 98, 100 y 102, pieza principal)
De lo citado ut supra quedó demostrado que la funcionaria querellante no ingirió en ningún momento bebidas alcohólicas, por lo que confirma este Juzgado que los hechos ocurrieron de una manera distinta a como lo estableció la Administración, por lo que los alegatos esgrimidos por esta en su acto administrativo fueron basados en un falso supuesto de hecho. Así se establece.
En consecuencia, visto que en el presente caso han quedado demostrado los vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, esta Alzada declara la nulidad del Acta No. 2 mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas acordó la destitución de la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, y se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la abogada Evelyn Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, y se confirma el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada Evely Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando en su condición de abogada sustituta de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENDY YUOMAR HIDALGO ROSALES, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, previamente identificados, contra el municipio Barinas, por el órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Evely Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios.
4.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
SINDRA MATA
La Secretaria,
MARIA FERRER
Exp. Nº VP31-R-2016-000885
PR/kl/rn
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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