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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000653

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Miguel Ángel Gómez, Federico Román González y Evely Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.766, 20.190 y 70.086, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE CLOVER ROCK BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 63, tomo A-21, en fecha 1° de noviembre de 2001, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, quién se abocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia, se ordenó la reanudación del procedimiento de segunda instancia al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.

En fecha 20 de junio de 2016, se libraron las respectivas boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil The Clover Rock Bar, C.A., al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas resultas se recibieron en fecha 20 de diciembre de 2016.

En fecha 18 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandante en la persona del ciudadano Miguel Ángel Gómez, en su condición de apoderado judicial, mediante publicación de boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional durante el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 1° de marzo de 2017, el abogado Miguel Gómez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal de su representada y, a su vez, se dio por notificado.

En fecha 27 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de ordenar la notificación de las partes, en virtud de encontrarse paralizada por causas no imputable a las mismas, razón por la cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13 de junio de 2018, se dejó constancia que el día 5 de junio de 2018, fueron recibidas las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a la parte demandante respecto a la reanudación del procedimiento.

En fecha 19 de diciembre de 2018, se agregó al expediente las resultas de las últimas notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 14 de febrero de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, el cual comenzaría a transcurrir una vez vencido el término de la distancia de seis (6) días continuos.

En fecha 8 de abril de 2019, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Cruz Faría.

En fecha 25 de abril de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2019, en virtud de haberse incurrido en un error material involuntario al pasar el presente asunto para decidir sin previo cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, se acordó dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 25 de abril de 2019, solo en lo atinente al pase a ponente. En este sentido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de marzo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso.

En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado Nacional dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2019 y 6, 7, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2019, así como seis (6) días continuos previos de término de la distancia, a saber, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2019, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

Asimismo, visto el vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidente; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente, Sindra Mata, Juez Nacional.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. LE41OFO2014000270, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto dictado en esa misma fecha, a través del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil The Clover Rock Bar, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Luís Fermín, se concedió el término de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el referido lapso hasta el vencimiento del mismo, razón por la cual se dejó constancia de los días transcurridos, así como del término de la distancia. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luís Fermín, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 2 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2006, los abogados Miguel Ángel Gómez, Federico González y Evely Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE CLOVER ROCK BAR, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Explicaron que, el expediente administrativo se inició, “…con denuncia interpuesta por un grupo de personas que se identifican como “vecinos de la Parroquia Arias del Municipio Libertador”, en oficio sin fecha, dirigido a los miembros de la Junta Parroquial Arias de [ese] Municipio, manifestando tener interés en la no renovación del permiso de funcionamiento del Fondo de Comercio. (Negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestaron, en una reunión de vecinos que, “…el día 14 de octubre a los fines de tratar como punto único: ‘Violación en respectivas oportunidades de las Normas (sic) de convivencias, Agresiones (sic) Físicas (sic) y Verbales (sic) a los vecinos por parte de los propietarios del centro nocturno ‘THE CLOVER’ snack and Bar’. (…), remitiendo copia del acta de la reunión realizada el 14 de octubre de 2.003 y en nombre de dicha Junta Parroquial le solicita realizar los trámites administrativos ante los organismos competentes para ‘(…) la toma de decisión del cierre total de este establecimiento que tiene por nombre (The Clover snack and Bar) dando esto como resultado la tranquilidad de los vecinos del sector’”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo alegaron que, “…el Prefecto Civil de la Parroquia Arias al ‘DIRECTOR DEL SENIAT’ en fecha 16 de octubre de 2003, en el que informa la celebración de la reunión del día 14 de octubre de 2003, ‘(…) donde se plantea la posibilidad de cerrar el establecimiento, ya que han ocurrido lamentables hechos de violencia y sangre’”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicaron que,“…[el] oficio 4088/2003 del 21 de octubre de 2003, dirigido por el Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, al Prefecto de la Parroquia Arias, para que en un lapso de 24 horas rinda un informe detallado sobre las denuncias interpuestas por la comunidad contra el referido Fondo de Comercio The Clover Rock Bar…”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expusieron que, “…la reunión celebrada con el Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, el sábado 13 de noviembre de 2004¸ la que contó, entre otros, con la presencia de Daniela Román Romero (…) a quien le notificaron del ‘malestar’ de algunos vecinos por supuestos escándalos y alteraciones del orden público en ese establecimiento…”. (Negrilla de la cita).

Expresaron que, “[r]esultaría inoficioso, Ciudadano Juez, enumerar en este escrito todas las solicitudes de algunos vecinos, dirigidas a diferentes entidades públicas, requiriendo el cierre del establecimiento, algunas de ellas por causas diferentes unas a otras, en fechas diferentes y con los mismos promotores, los cuales han afectado y afectan desde el año 2001 el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia…”. (Negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “…el día 28 de mayo del año 2.005, cuando el Licenciado Nelson Stalin Nava, en su condición de Gerente de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, resuelve dictar “de oficio”, un AUTO DE APERTURA (…) contra el establecimiento mercantil The Clover Rock Bar : ‘(omissis)…debido a denuncias recibidas de los vecinos del sector y de informes que figuran en los anexos de diversas autoridades del Municipio y del Estado (sic)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegaron que, “[d]e [ese] Auto (sic) de Apertura (sic) de dicho Expediente (sic) fue notificada la representante del establecimiento, Daniela Román, en fecha 01 (sic) de junio de 2005 y la Resolución dictada por esa Alcaldía ordenando el cierre del establecimiento y la suspensión de la Licencia (sic) fue en fecha 05 (sic) de noviembre del año 2005, es decir, cinco meses y siete días después de haberse iniciado el procedimiento de apertura del Expediente (sic), violando así lo establecido en el Artículo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece un máximo de cuatro (04) meses de duración”. (Subrayado y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señalaron como fundamentos los defectos y vicios de forma siguientes, “…[e]l Gerente (sic) de Hacienda (sic) ordenó la apertura del Expediente (sic) sin habérselo solicitado, delegado u ordenado el Alcalde del Municipio como órgano jerárquico, tal como lo ordena el Artículo (sic) 48 de la LOPA, con lo cual usurpó las atribuciones del Alcalde y por lo tanto ese acto administrativo es nulo…”. (Subrayado y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma alegó que, “…[e]n el supuesto negado de que el acto de la Apertura (sic) del Expediente (sic) tuviese apariencia de legalidad, el proceso excedió el lapso para la tramitación y resolución del mismo a cinco (5) meses y siete (7) días, cuya máxima duración es de cuatro (4) meses según lo previsto en el Artículo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin que el órgano ‘instructor’ se hubiere acogido a la prórroga legal y hubiese dejado constancia en el expediente, por lo que debió declarar el sobreseimiento de la causa, la perención del procedimiento y ordenar el archivo del expediente”. (Subrayado y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, “…[e]l Gerente de Hacienda en el Auto de Apertura se limita a señalar que la causa que genera el auto es ‘debido a denuncias recibidas’ sin señalar cuales, así como ‘de los informes que figuran en los anexos de diversas autoridades municipales’, sin señalar ni el contenido de los supuestos informes, ni los órganos que las formulan, ni la fecha en que se interpusieron, ni los hechos concretos de los que pudiera derivarse la supuesta infracción de alguna norma jurídica, todo en clara violación del Articulo (sic) 49 de la LOPA, al no indicar: la identidad de los solicitantes y su dirección, expresar con claridad los hechos, razones o pedimentos y los documentos y las pruebas en que se fundaban. (Subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “…[d]e acogerse el órgano instructor a las denuncias y solicitudes formuladas, ninguna de ellas cumplía con los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 49 de la LOPA, por lo que no debieron ser admitidas y mucho menos incorporadas al expediente y ser fundamento del supuesto auto de apertura. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “…[d]el contenido del Auto (sic) de Apertura (sic) se evidencia la intencionalidad del órgano instructor por sancionar al Fondo de Comercio ‘The Clover Rock Bar’, al expresar que se ‘(…)constató que dicha Empresa (sic) realiza actividades que atentan contra la moral y las buenas costumbres(…)’ (…) es decir, en lugar de iniciar el procedimiento para investigar si existe o no alguna infracción a la Ley o a la Ordenanza de Patentes de Industria y Comercio, el instructor señala en la apertura, lo que pudiera considerarse en la Resolución (sic) definitiva una vez analizada las pruebas del proceso, adelantando evidente opinión”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “…[e]l Artículo (sic) 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), señala expresamente que ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’ (…) La Resolución cuya nulidad se solicita es violatoria de la disposición legal antes citada”. (Mayúsculas, subrayado y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por último indicaron que, “[t]odos estos vicios y defectos de forma, violentan el principio de la legalidad administrativa previsto en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen anulable el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución D.A N°33 del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya nulidad aquí se demanda, en conformidad con lo así previsto en el Artículo 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

“Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución D.A N° 33, de fecha 02 de abril de 2006, dictada por el Ciudadano (sic) Carlos León Mora, (…) mediante la cual se declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración y se ratifico (sic) el contenido de la Resolución A-027-2005 en la que se ordenó el cierre del Fondo de Comercio denominado “The Clover Rock Bar” (…) y se permita su regular funcionamiento, para restablecer la condición jurídica subjetiva de la parte actora, e igualmente anular la decisión de suspender en forma definitiva la Patente de Industria y Comercio signada con el Nº 01030138, otorgada por la misma municipalidad a nombre de la Ciudadana (sic) Gloria Cecilia Román Romero.
SEGUNDO: Se condene a pagar a [su] representada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 197.750.000, 00) representados en: la suma de Bs. 42.000.000,00 por concepto de salarios adeudados a los trabajadores desde el día del cierre hasta la presente fecha, la suma de Bs. 18.000.000,00 por concepto de salarios adeudados a los directivos de la sociedad, la suma de Bs. 7.250.000,00 por concepto de pago del bono de fin de año a los trabajadores, la suma de Bs. 3.000.000,00 por concepto de bono navideño a los directivo de la sociedad, la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de pago de servicios de agua, luz y aseo urbano del inmueble, la suma de 6.000.000,00 por concepto de pago de arrendamiento del inmueble, un lucro cesante estimado en la suma de Bs. 48.000.000,00 dejados de percibir conforme a la estimación ordinaria de ingresos y de gastos para el período del cierre del establecimiento, la suma de Bs. 16.000.000,00 dejados de percibir en pre-contratos de cenas y actos de navidad que no se pudieron celebrar, la suma de Bs. 28.000.000,00 dejados de percibir con el contrato de exclusividad de la Cervecería Regional, la suma de Bs. 18.000.000,00 dejados de percibir en la temporada de la Feria del Sol 2006 por conceptos de promociones comerciales, la de Bs. 9.000.000,00 dejados de percibir en la temporada de Semana Santa 2006 debido a la gran afluencia de turistas a nuestra ciudad, la suma de Bs. 5.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales pagados con ocasión de los recursos administrativos interpuestos y la suma de Bs. 7.500.000,00 por concepto de honorarios profesionales comprometidos con ocasión de la presente acción.
TERCERO: En pagar a [su] mandante los costos y costas del proceso, para lo cual estimamos en la presente acción la suma de Bs. 197.750.000,00”.
(Mayúsculas, subrayado y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por los abogados Miguel Ángel Gómez, Federico González y Evely Herrera, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil The Clover Rock Bar C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Vistos los alegatos de las partes esta juzgadora, observa que del expediente administrativo signado con el Nº A-027, se desprende que en fecha 23 de abril de 2005, se procedió a realizar una fiscalización nocturna en el establecimiento comercial THE CLOVER ROCK BAR, por parte del abogado Adelis Lobo con el carácter de funcionario adscrito al Departamento de Inspección y Fiscalización de la Gerencia de Hacienda Municipal, acto motivado por las diferentes denuncias consignadas por los vecinos del sector desde el año 2001, de la fiscalización efectuada por el órgano competente mencionado se desprende que en efecto el establecimiento comercial afectaba sin duda el buen vivir de los vecinos del sector, afectando la paz y la tranquilidad de las familias que ahí habitan, en tal sentido a través de comunicación dirigida a la Gerencia de Servicios Públicos de fecha 25 de abril de 2005, enviada por el Director General de la Policía del estado Mérida, en la que se le hizo saber que el día 23 de ese mismo mes y año, se presento (sic) ante la Dirección General de la Policía, comisaría policial Nº 1, dirección de atención al público, se realizo (sic) una denuncia por parte de Jesús Alberto Sulbarán Rangel, en la cual manifestó que en el referido establecimiento comercial, del cual es vecino, se estaba generando escándalo público debido al alto volumen (sic) de la música hace que el (sic) y otros vecinos no pudieran dormir, siendo esta denuncia la que dio inicio al procedimiento administrativo en contra del mencionado local.
Así mismo se evidenció, que en fecha 28 de mayo de 2005, se procedió a la apertura del expediente administrativo signado con el Nº A-027, por el Lic. Nelson Stalin Nava, Gerente de Hacienda Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, por estar presuntamente contraviniendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ordenanza de Patente de Industria Comercio y Servicios Similares, auto este que, según el demandante, fue dictado por una autoridad incompetente por lo que a su decir no puede ser convalidada por cuanto se usurpó las atribuciones del Alcalde y por lo tanto alega que ese acto administrativo es nulo, vicio del cual a su decir fue advertido el Alcalde en el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, el cual el alcalde convalidó absolutamente en la resolución D.A Nº 33, toda vez que expuso “que el mismo emanó de una autoridad administrativa debidamente designada por la máxima autoridad ejecutiva del ente municipal”, por lo que esta juzgadora advierte que el demandante hizo una interpretación equivoca de los artículos mencionados, por cuanto el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que el procedimiento administrativo se iniciará por:

(…Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que si bien pudiera existir una incompetencia en razón del grado del ente municipal, denominada extralimitación de atribuciones, esta no constituye una incompetencia grave por lo que no es susceptible de anulabilidad, en consecuencia, esta facultado el órgano competente para la apertura del procedimiento administrativo impugnado en la causa de marras por lo que mal pudiera alegarse incompetencia o usurpación de funciones inclusive que pudieran acarrear la anulabilidad del acto.

(…Omissis…)

Este Juzgado Superior de lo transcrito anteriormente a la causa de autos, observa que, ciertamente, quien solicita la apertura del procedimiento no es la mayor autoridad ejecutiva de la municipalidad sin embargo esta absolutamente facultado por el ente municipal a ejercer funciones delegadas por la máxima autoridad del municipio dentro de las cuales se encuentra la fiscalización y apertura de procedimientos administrativos, así se decide.

Con respecto a lo argumentado por el demandante que se excedió el lapso para la tramitación y resolución del expediente y que en la resolución D.A Nº33 la Alcaldía Pretende Subsanar el supuesto hecho de haber excedido el lapso para la tramitación y resolución del expediente, alegando una prorroga (sic) de dos (2) meses par ala (sic) resolución del expediente, en virtud de haber recibido nuevos aportes importantes para la tramitación y culminación del mismo, por otra parte el demandado niega y rechaza el decir del demandante en cuanto a que el día en que se dictó el auto no podía ser debido ese día vencía el plazo y que el mismo caía en día hábil, siendo lo cierto que dicho procedimiento expiraba el día domingo 2 de octubre, y como es evidente no era día hábil por lo que el lapso para solicitar la prorroga (sic) se extendía al primer día hábil siguiente, mas específicamente el día lunes 3 de octubre, por los anteriores alegatos observó quien decide que la representante del local THE CLOVER ROCK BAR C.A., Daniela Román Romero, fue notificada el día 1º junio de 2005, informándole de la apertura del expediente administrativo en su contra de conformidad con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos comenzando a correr el lapso legal correspondiente al día siguiente, siendo el día 2 de octubre de 2005 cuando se encontrare fenecido el lapso de cuatro (4) meses establecido en el articulo 60 ejusdem que establece que para la :

(…Omissis…)

Por lo explanado antes, esta juzgadora observó del auto que riela al folio ochenta y seis (86) del cuaderno separado de antecedentes de la causa de autos, que el ente municipal dejo constancia de que solicitó prorroga (sic) en el expediente, toda vez que consideró la administración que son importantes todos los aportes y elementos de prueba para así tomar una oportuna decisión administrativa, el día lunes 3 de octubre de 2005, día hábil siguiente al vencimiento del lapso, así se declara.

Así mismo esta Juez Superior, sobre el vicio de falso supuesto expuesto por el demandante, por cuanto que la autoridad administrativa le abrió un expediente administrativo tomando en cuenta hechos pasados; se observó en el expediente administrativo que riela al folio ochenta (80) del cuaderno separado de antecedentes que la administración (sic) para la apertura del expediente tomaron como evidencia las reiteradas denuncias formuladas por vecinos del sector donde funciona el establecimiento comercial, así como también denuncias remitidas por otros organismos del estado y el mismo ente municipal le da suficiente fuerza probatoria, así mismo consta en autos lo cierto es que la denuncia que originó la apertura del procedimiento fue la formulada el día 23 de abril de 2005, por parte del ciudadano Jesús Alberto Sulbaran Rangel, argumentando que en consecuencia de las actividades nocturnas del referido local se producían fuertes alteraciones del orden público perturbando la paz y la tranquilidad de los vecinos del sector, en tal sentido se observó que la administración (sic) cumplió con los requisitos fundamentales y formales para la ejecución del acto administrativo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto es el deber del ente municipal dar cumplimiento a la ley y ser garante del acatamiento de las mismas, así como el resguardo y protección de los particulares en su dependencia atendiendo las denuncias recibidas por ellos y por los demás entes públicos adscritos a su jurisdicción.

Así mismo, se evidenció que consta en autos que la administración (sic) recibe informe técnico del Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador que contiene los resultados de la inspección realizada al establecimiento comercial identificado en autos del cual se constató que la empresa demandante incurría en actividades que generan contaminación sonica (sic) y no fue intencionada en su contra como alego el demandante.

(…Omissis…)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial se evidenció que la administración no incurrió en vicios que hicieran anulable el acto administrativo ni en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que origino (sic) el procedimiento es un hecho existente, legitimo (sic) y comprobado, ni respecto al vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación errónea o inexistente de la norma para fundar su decisión, y así se decide.

II
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ, FEDERICO ROMAN GONZALEZ y EVELY HERRERA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.016.064, Nº V- 3.990.323 y Nº V- 8.142.398, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.766, Nº 20.190 y Nº 70.086, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil THE CLOVER ROCK BAR C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se ordena el CESE de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución D.A. Nº 33, y el permiso del funcionamiento del establecimiento mercantil denominado THE CLOVER ROCK BAR C.A., acordada con motivo del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, mediante auto de fecha 8 de junio de 2006”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil The Clover Rock Bar C.A., contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada el Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil The Clover Rock Bar C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En este sentido, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.).

En el caso bajo estudio, este Juzgado Nacional pudo constatar que en fecha 27 de junio de 2017, se ordenó librar la notificación de la sociedad mercantil The Clover Rock Bar C.A. De igual forma, se ordenó librar oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida y al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes para proceder a dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación. (Folio 451 de la pieza II del expediente judicial y su respectivo vuelto).

Asimismo, se evidencia que en fecha 5 de junio 2018 se agregaron al expediente las resultas de comisión librada a los fines de notificar a la sociedad mercantil The Clover Rock Bar C.A., plenamente identificada ut supra, en virtud de haber sido cumplida. (Folio 469 de la pieza II del expediente judicial).

De igual forma, se constata que en fecha 19 de diciembre de 2018, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, respecto a la reanudación del procedimiento. (Folio 481 de la pieza II del expediente judicial).

Consecuentemente, el día 14 de febrero de 2019 se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte interesada consignase el escrito de fundamentación a la apelación, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurridos seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia. (Folio 483 de la pieza II del expediente judicial).

Así las cosas, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que desde el día 14 de febrero de 2019, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 21, 25, 26, 27 de febrero de 2019, y 6, 7, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2019; asimismo se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 de febrero de 2019, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación. (Folio 486 de la pieza II del expediente judicial).

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…”
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que al haberse declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto los abogados Miguel Ángel Gómez, Federico González y Evely Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE CLOVER ROCK BAR C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil The Clover Rock Bar, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto los abogados Miguel Ángel Gómez, Federico González y Evely Herrera, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE CLOVER ROCK BAR, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional,


Sindra del Valle Mata Mata
La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2016-000653
MCF/jpm/kfv
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer


Asunto Nº VP31-R-2016-000653