REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2016-000132

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por los abogados José Eugenio Ballesteros Meléndez y Ligia Garavito de Álvarez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.026 y 80.533, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CELINA NEVES DE PERERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.206, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Nacional. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Perla Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, y se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2019, se dejó de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el abogado Marcos de Armas, antes identificado, actuando en nombre de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. No obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se observa que cursa al folio uno (1) al tres (3) de la pieza principal del expediente judicial, escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por los abogados José Eugenio Ballesteros Meléndez y Ligia Garavito de Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Celina Neves de Perera, todos plenamente identificados, a través del cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En los folios doscientos siete (207) al doscientos trece (213) de la pieza principal del expediente judicial, se evidencia la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al folio doscientos diecinueva (219) de la pieza principal del expediente judicial cursa inserto escrito de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, a través del cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio 2007.

Cursa al folio doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se le dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente riela en el folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial auto de la misma fecha, a través del cual se ordenó notificar a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha del auto que admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y el auto a través del cual se dio cuenta a la Corte.

Así mismo consta en los folios tres (3) al veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente judicial, oficios de notificación librados al Procurador General de la República, al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y boleta dirigida a la ciudadana Isabel Neves de Perera.
Al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente judicial, corre inserto auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, a través del cual la Corte Primera de lo contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Asimismo, se observa que al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente judicial, consta auto de fecha 10 de octubre de 2016 emanado de este Juzgado Nacional, mediante el cual se dio cuenta en esta Instancia del presente expediente, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente judicial, riela inserto auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº VP31-R-2016-000132, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia -25 de octubre de 2007-, hasta la fecha en que se dio cuenta de la causa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -14 de diciembre de 2007-, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En virtud de tal situación, la referida Corte ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia. En tal sentido, se comisionó al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes.

No obstante lo anterior, se verifica que en fecha 18 de noviembre de 2015, fue remitida la presente causa a este Juzgado Nacional y en fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional, se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que conste en el expediente que se haya cumplido con las respectivas notificaciones, por lo que, consecuentemente, resultaba forzoso restituir la situación jurídica infringida y restablecer las partes a derecho, para poder continuar con el procedimiento de segunda instancia.

Ante tal circunstancia, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431, de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

De igual manera, es oportuno transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia Nº 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:

“… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0081, de fecha 11 de febrero de 2016, (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) estableció lo siguiente:

“… en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes resulta afectado como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, el órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto debe colocar a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

En esta perspectiva y en atención a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, este Juzgado Nacional colige que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se interpusiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional; ello con el propósito de garantizarles los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia que en el auto de fecha 10 de octubre de 2016 -folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente judicial- la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional no ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al materializarse la inactividad en la presente causa.

En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificar a las partes respecto del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capitulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que estuviesen a derecho respecto al estado procesal de la presente causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada, en fecha 10 de octubre de 2016, en lo que se refiere a la continuación del proceso sin cumplir con el procedimiento de segunda instancia establecido, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, referente a la continuación del proceso y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada en fecha 10 de octubre de 2016, en lo que se refiere a la continuación del proceso sin cumplir con el procedimiento de segunda instancia establecido, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, referente a la continuación del proceso.

2.- Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de _________de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,



Sindra del Valle Mata Mata

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer

Expediente Nº: VP31-R-2016-000132
MEC/mpm/kfv

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer