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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000092

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ HERNÁNDEZ, KEVYN ROJAS PUERTAS, MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ y DORALIA MAYELA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.546.597, 12.241.148, 7.416.384 y 7.400.730, debidamente asistidos por el abogado Jairo García Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.642, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de que se iniciase el lapso de fundamentación a la apelación, el cual comenzaría a transcurrir a partir de que constase en autos la última de las notificaciones de las partes practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional.

En fecha 14 de agosto de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación el cual se computaría una vez transcurrido el término de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se anularon las actuaciones procesales realizadas desde el 16 de enero de 2017 al 14 de agosto de 2017, por cuanto se incurrió en un error material en la información contenida en la boleta de notificación publicada en fecha 4 de abril de 2017 y, en consecuencia, la misma no cumplió con el fin para el cual estaba destinada.

Asimismo, se ordenó librar la notificación de los ciudadanos Jacqueline Guedez Hernández, Kevyn Rojas Puertas, María Eugenia García Martínez y Doralia Mayela Soto, a los fines de su publicación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. De igual forma, se ordenó librar oficio de notificación dirigido al Contralor General del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, razón por la cual se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 5 de febrero de 2018, se dejó constancia de haberse cumplido con la notificación a los querellantes, plenamente identificados ut supra, mediante la publicación de la boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, en el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 2017 y la referida fecha, ello en virtud de haberse vencido el término de diez (10) días de despacho a los que se refiere la mencionada boleta.

En fecha 23 de enero de 2019, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a la Procuraduría y a la Contraloría General del Estado Lara, parte querellada, de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016. Asimismo, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación de la Juez Suplente Tibisay del Valle Morales.

En fecha 6 de febrero de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, el cual comenzaría a transcurrir una vez vencido el término de (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 6 de marzo de 2019, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso.

En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 12, 13, 14, 18 y 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2019, así como cinco (5) días continuos previos de término de la distancia, a saber, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2019, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Tibisay del Valle Morales, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidente; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente, Sindra del Valle Mata Mata, Juez Nacional; en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de junio de 2019, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1944-04, de fecha 1 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el abogado Jairo García Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Guedez Hernández, Kevyn Rojas Puertas, María Eugenia García Martínez y Doralia Mayela Soto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 5 de mayo de 2006, el abogado José García, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Guedez Hernández, Kevyn Rojas Puertas, María Eugenia García Martínez y Doralia Mayela Soto, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para iniciar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 15 de abril de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase el desistimiento de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado Jorge Kiriakidis, previamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el día 15 de abril de 2010.

En fecha 7 de julio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2000, los ciudadanos Jacqueline Guedez, Kevyn Rojas, María Eugenia Martínez y Doralia Mayela Soto, asistidos por el abogado Jairo García Méndez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expusieron que, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución Nº 040, dictada en fecha 25 de febrero de 2000, por el Contralor General del estado Lara, mediante la cual se decretó una reducción de personal, así como los actos administrativos derivados del mismo en virtud de que, según su exposición, “(…) [violentaban] flagrantemente [su] situación jurídica funcionarial, por irrespetar elementales principios del régimen de la carrera administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señalaron que, la notificación de los actos administrativos impugnados se practicó de manera defectuosa, en razón de que en la misma se indicó que contra dicha decisión se podía interponer el recurso de reconsideración, cuando según su exposición, lo procedente era la solicitud de avenimiento consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, y añadieron que “(…) [n]o obstante, [ellos] presenta[ron] la solicitud de avenimiento a los fines de agotar la vía administrativa, subsanando el error en el cual incurrió el Contralor General del Estado Lara, y en consecuencia es la fecha de [esa] solicitud la que [debía] tenerse como el perfeccionamiento de la notificación de los actos administrativos cuestionados”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadieron que, el órgano contralor incurrió en un error al “(…) dividir arbitrariamente el procedimiento de reducción de personal, pues [manejó] el acto que [decretó] la reducción de personal como una resolución autónoma del acto que [decretó] [su] retiro de la Administración Pública estadal, estando dichos actos vinculados por un solo procedimiento. Es decir, el acto definitivo del procedimiento de reducción de personal es el que [decretó] el retiro por la supuesta imposibilidad de encontrar un cargo dentro de la Administración Pública estadal de la misma índole, siendo el que que (sic) decreta la reducción de personal un acto preparatorio aunque cualificado. No se trata de actos administrativos definitivos distintos, sino que el uno (la Resolución Nº 040) es preparatorio del otro (la Resolución Nº 078). En consecuencia al atacar este último se inclu[yó] naturalmente el primero y todos los restantes que [formaban] parte del procedimiento de reducción de personal.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestaron que, el acto administrativo impugnado incurrió en tres vicios, los cuales expuso de la siguiente manera:

“1. Vicios procedimentales que invalidan el acto administrativo en el cual se decidió [su] retiro de la administración pública contralora del Estado (sic) Lara”.

Al respecto indicaron que, de conformidad con el acto administrativo impugnado, el Contralor General del estado Lara le ordenó a la Comisión Reestructuradota de la Contraloría, que emitiera un informe técnico de reducción de personal, el cual fue sometido a la aprobación del Ejecutivo Regional, de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la referida entidad, así como de otros organismos internos para posteriormente decretarse la reducción de personal, notificarse a los interesados y otorgarles el debido periodo de disponibilidad, el cual resultó infructuoso, razón por la cual se resolvió retirar de la Administración Pública a un grupo de funcionarios, entre los cuales se encontraban los demandantes.

Agregaron que, en el acto administrativo impugnado no fue señalado, ni existía el fundamento jurídico del procedimiento realizado, a su decir, “(…) en la reducción de personal que [les] afectó también se inventó el procedimiento, irrespetándose el principio de la legalidad de los procedimiento (sic) administrativos”. Y concluyeron que ante la ausencia de un procedimiento para efectuar la reducción de personal, la parte querellada debió aplicar por analogía la Ley de Carrera Administrativa, “(…) respetando ciertas normas del ordenamiento jurídico local aplicables al caso (…)”.

Argumentaron que el órgano querellado gozaba de autonomía funcional con respecto a la Administración Pública regional, pero por naturaleza es auxiliar del poder legislativo regional, razón por la cual, a su decir, era el órgano legislativo estadal el encargado de aprobar la reducción de personal, previa solicitud del Contralor General del estado Lara, acompañada del informe técnico. Concluyeron que, dado que no constaba en el expediente administrativo que el acto impugnado hubiera sido aprobado por un órgano distinto al Contralor, y ante la ausencia de autorización por parte del órgano legislativo, las referidas actuaciones estaban viciadas de incompetencia.

“2. Violación del principio de la legalidad de la organización de la Administración Pública”.

En este aspecto indicaron que, el cambio y reorganización de la estructura administrativa del órgano querellado, no podía ser realizado por el Contralor General del estado Lara mediante una Resolución, sino a través de la modificación del Reglamento Interno de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, que era un conjunto de normas de carácter general y de mayor jerarquía, el cual establecía una estructura organizativa que, a juicio de la parte demandante, fue modificado arbitrariamente por un acto administrativo de efectos particulares.

“3. Vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado”.

Alegaron que, en los actos administrativos impugnados no se indicaron las razones o los criterios que se tomaron en consideración para que los ciudadanos demandantes fueran retirados y otros no, lo cual a su juicio produjo indefensión, violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Asimismo, solicitaron una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hicieron referencia a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 13 y 19 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa; 76 al 90 de la Constitución del Estado Lara; y a la Ley de la Contraloría General del Estado Lara y su Reglamento.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formularon su petitorio e indicaron que:
“Por las razones expuestas, [solicitaron] al ciudadano Juez [declarase] nulo el acto administrativo cuestionado y [ordenase] [su] reincorporación a los cargos que [venían] desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito retiro hasta la efectiva reincorporación, (…).”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Jacqueline Guedez, Kevyn Rojas, María Eugenia Martínez y Doralia Mayela Soto, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:
“(…) de los antecedentes administrativos, consignados en copias certificadas, cual se evidencia de los cuadernos separados que reposan en este Tribunal, otorgándole quien juzga el valor de documento público administrativo, conforme lo pautado por los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se constata el hecho de que, tal y como lo señala la recurrida en su escrito de contestación, los accionantes fueron debidamente notificados y puestos en situación de disponibilidad, haciendo mención dicha notificación, de lo (sic) recursos a los cuales podían hacer uso o que procedían en contra del Acto Administrativo del cual se les estaba notificando, respetándose por consiguiente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, consta en las actas no solo la orden de notificación a los recurrentes, de lo decidido por el órgano Contralor, cuyo contenido es la voluntad por parte de la Contraloría General del Estado Lara, de retirarlos definitivamente de sus cargos, por haber agotado dicho órgano las gestiones para reubicarlos; sino también, el hecho de que fueron notificados, de aquellos recursos que proceden en contra de dichas resoluciones en vía administrativa, recursos de los cuales se valieron los accionante (sic), tal como se evidencia de los folios 38, 39, 40, 41 Vto y 42 Vto y así se decide; así mismo cursa en los antecedentes administrativos al igual que en los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda (folios 13 al 37 del expediente), las respectivas notificaciones al igual que la resolución objeto de la pretensión, en los cuales se constata lo señalado supra y así se decide.

(… Omissis…)

En este orden de ideas, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en q (sic) que fueron puestos en situación de disponibilidad los recurrentes, en su artículo 54, establece los pasos a seguir, para retirar de la Administración Pública, a algún funcionario por reducción de personal, y al respecto este juzgador constata de los antecedentes administrativos que tales pasos o pautas a seguir fueron llevados a cabo por el órgano contralor, inclusive les fue concedido el mes de disponibilidad que les otorga la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se considera respetado, sobre la base de la tesitura anterior el debido proceso, conforme lo pautado por la Ley y así se decide.

(… Omissis…)

Por otro lado, la parte accionante aduce que el acto contenido en las Resoluciones 040 y 078, de fechas 25 de febrero del 2000 y 03 (sic) de abril del 2000, respectivamente, e igualmente las Resoluciones Nros. 123 de fecha 20/06/2000 (sic) y 230 de fecha 17/07/2000 (sic), son ilegales, alegato que fue rechazado por la representación de la Contraloría y al respecto se observa: la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de narras por ser readmitida en fecha 05/03/2003 (sic), fecha en que se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto esta última entró en vigencia el día 06/09/2002 (sic); señala en su artículo 78 ordinal 5to, como una de las causales de retiro de un funcionario de la administración pública los cambios en la organización administrativa, supuesto dentro del cual se encuentran inmersos los accionantes, no solo por así señalarlo la representación de la parte accionada en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 147 al 168 del expediente, sino por así establecerlo la notificación dirigida a los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ, KEVYN ROJAS PUERTAS, MARIA (sic) EUGENIA MARTINEZ (sic) Y DORALIA MAYELA SOTO, cual se demuestra a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente; asimismo señalan, que el acto objeto de la presente acción, se encuentra viciado por inmotivación, ante tal afirmación este Juzgador observa que en Resolución 040 y 078, de fechas 25 de febrero del 2000 y 03 (sic) de abril del 2000, respectivamente, en sus diferentes considerandos, que fueron esgrimidos, no solo la fundamentación legal sobre las cuales se verso (sic) la Contraloría, para llevar a acabo (sic) la reducción de personal; e igualmente las notificaciones dirigidas a los recurrentes se constata tal fundamentación.

Por otro lado, respecto al alegato de la notificación defectuosa, es menester para este Juzgador, dilucidar tal alegato y al respecto señala, que la notificación defectuosa solo produce la anulabilidad del acto administrativo accionando, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, establece las causales taxativas para declarar nulo de nulidad absoluta un acto, siendo algunas de esas causales la falta de procedimiento, cuando lo determina la ley, entre otras: siendo el caso que la ley solo establece al respecto, que estas no producirán efecto alguno, y visto que las partes una vez notificadas hicieron uso del recurso de reconsideración, la notificación cumplió su función; hecho por el cual, sobre la tesitura anterior, la notificación defectuosa produce (sic) la anulabilidad del acto por no estar inmerso dentro de las causales puntualizadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

De lo señalado con anterioridad, este Juzgador debe concluir que el acto administrativo contenido en las Resoluciones 040 y 078, de fechas 25 de febrero del 2000 y 03 (sic) de abril del 2000, respectivamente, e igualmente las Resoluciones Nros. 123 de fecha 20/06/2000 (sic) y 230 de fecha 17/07/2000 (sic), no se encuentra inmerso dentro de las causales tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respetando así el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes afectadas por dicho acto administrativo, en consecuencia que (sic) Juzga (sic) debe declara (sic) SIN LUGAR el presente recurso incoado por los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ, KEVYN ROJAS PUERTAS, MARIA (sic) EUGENIA MARTINEZ (sic) Y DORALIA MAYELA SOTO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nros. 9.546.597, 12.241.148, 7.416.384 y 7.400.730, respectivamente y de este domicilio y así se decide.

DECISION (sic)

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando (sic) Justicia (sic), actuando en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad (sic) incoada por los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ, KEVYN ROJAS PUERTAS, MARIA (sic) EUGENIA MARTINEZ (sic), Y DORALIA MAYELA SOTO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nros. 9.546.597, 12.241.148, 7.416.384 y 7.400.730, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los ciudadanos JOSÉ JAIRO GARCIA (sic) M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.642, de este domicilio, en contra de la CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, o en la persona de la ciudadana MARIA (sic) AUXILIDADORA FRANCO E., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.970, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara.

(… Omissis…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2003, por el abogado Jairo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder. (…)”.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Consecuentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Contraloría General del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por el abogado Jairo García Méndez, identificado plenamente en autos, actuando en representación de los ciudadanos Jacqueline Guedez, Kevyn Rojas, María Eugenia Martínez y Doralia Mayela Soto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.).

En el caso bajo estudio, este Juzgado Nacional pudo constatar que en fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó librar la notificación de los ciudadanos Jacqueline Guedez Hernández, Kevyn Rojas Puertas, María Eugenia García Martínez y Doralia Mayela Soto, a los fines de su publicación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. De igual forma, se ordenó librar oficio de notificación dirigido al Contralor General del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, razón por la cual se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes para proceder a dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación. (Folio 294 de la pieza principal del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que en fecha 5 de febrero de 2018 se dejó constancia de haberse cumplido con la notificación a los querellantes, plenamente identificados ut supra, mediante la publicación de la boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, en el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 2017 y la referida fecha, ello en virtud de haberse vencido el término de diez (10) días de despacho a los que se refiere la mencionada boleta. (Folio 296 de la pieza principal del expediente judicial).

De igual forma, se constata que en fecha 23 de enero de 2019, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a la Procuraduría y a la Contraloría General del Estado Lara, parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016. (Folio 310 de la pieza principal del expediente judicial).

Consecuentemente, el día 6 de febrero de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte interesada consignase el escrito de fundamentación a la apelación, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurridos cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia. (Folio 312 de la pieza principal del expediente judicial).

Así las cosas, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se observa que desde el día 12 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 27 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2019, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2019, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación. (Folio 313 de la pieza principal del expediente judicial).

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por el abogado Jairo García Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…”
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que al haberse declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar FIRME la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ, KEVYN ROJAS, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ Y DORALIA MAYELA SOTO, asistidos por el abogado Jairo García Méndez, todos plenamente identificados en autos, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el abogado Jairo García Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ, KEVYN ROJAS, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ Y DORALIA MAYELA SOTO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ, KEVYN ROJAS, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ Y DORALIA MAYELA SOTO, asistidos por el abogado Jairo García Méndez, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional



Sindra del Valle Mata Mata
La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer



Asunto Nº VP31-R-2016-000092
MCF/jlrv/kfv/ccg

En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000092