REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARIA ELENA CRUZ FARIA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2019-000009

En fecha 22 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.016.278, V-11.393.468 y V-3.650.114, respectivamente, quienes aducen ser de “voceros” ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Zulia, según certificado N° 23-17-0000, de fecha 24 de agosto de 2011, asistidos por la abogada Beatriz Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra la OFICINA NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, el FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LAS AGUAS, la HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO) y el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), por negarse a darle continuidad al proceso de trasferencias conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular, de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras atribuciones.

En fecha 23 de enero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Tibisay Morales Fuentes, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 7 de febrero de 2019, los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yorviales Cañizalez, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada Nexa Materán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.054, consignaron la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de julio de 2016, N° 40.950, en la que se suspendió por un lapso de 180 días la emisión de los certificados de actualización de vocerías.

En fecha 7 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidente; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente, Sindra Mata, Juez Nacional; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma seguiría su curso en el estado en el que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Cruz Faría.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN INTERPUESTA

En fecha 22 de enero de 2019, los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, anteriormente identificados, actuando con el carácter de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna “Gran Cacique Guacaipuro”, interpusieron demanda de abstención, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que, “(…) en el año Dos (sic) Mil (sic) catorce (2014), en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.540 del día jueves 13 de noviembre de 2014 a través del Decreto N° 1389 el Presidente de la República DECRETA LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES ‘PROMULGANDO’ EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Esgrimieron que, “…a partir de la promulgación de la referida ley, en el único aparte del artículo N°1 (sic) se establece que ‘…[l]os mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado y SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO A TODAS LAS INSTITUCIONES DE PODER PÚBLICO’…”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestaron que, “…en el Marco (sic) de lo establecido en el Artículo (sic) 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), en concordancia con el Artículo (sic) 8° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES., (sic) La (sic) COMUNA ‘GRAN CACIQUE GUACAIPURO’, antes identificada, oficializo (sic) varias solicitudes de elaboración de planes de transferencia que [describieron] a continuación el día 10 de Octubre (sic) del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento a través del cual se le solicito (sic) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de transferencia ‘Construcción de obras comunitarias’ (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Indicaron que, “[e]l día 10 de Octubre (sic) del año 2018 fue recibido oficio dirigido al presidente del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, a través del cual se le solicit[ó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de transferencia (sic) ‘construcción de obras comunitarias’ (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señalaron que, “[e]l día 18 de Septiembre (sic) del año 2018 fue recibido oficio dirigido a la Presidente de la Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), a través del cual se le solicitó la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de transferencia ‘administración y prestación de servicios públicos y protección del ambiente’ (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expusieron que, “[e]l día 11 de Octubre (sic) del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), a través del cual se le solicitó la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de transferencia ‘administración y prestación de servicios públicos y protección del ambiente’ (...)”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestaron que, “(…) a pesar de la obligación que tienen de ACORDAR en el mejor de los casos por INICIATIVA PROPIA, como lo planteado en fecha 20 de octubre, por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA donde ordeno (sic) a su gobierno la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS (…) y que [informaban] que por lo menos en el Zulia NO SE [había] CUMPLIDO…”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalaron que, “… el proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí 1-diagnostico (sic), 2-PLAN DE TRANSFERENCIAS, 3-presupuesto, 4-ejecución y 5-contraloría social, mas sin embargo vale resaltar, que la transferencia solo se hace efectiva con la firma de los respectivos CONVENIOS DE TRANSFERENCIA (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Expresaron que, “cumplida la primera fase del proceso de transferencia de DIAGNÓSTICO, donde [aclararon] no participa el ente transferente, y donde debe participar en una relación de acompañamiento el ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y movimientos (sic) sociales (sic); [el] gobierno comunal solicit[ó] la activación de la SEGUNDA FASE del proceso de transferencias, el cual consiste en la elaboración de los PLANES DE TRASFERENCIAS”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmaron que, “… lo que [pretendían] al incoar [el] recurso por abstención es darle continuidad al proceso de transferencia, LO CUAL NO IMPLICA ‘LA EJECUCION DE LA TRANSFERENCIA’ que evidentemente es el fin último de [su] gobierno comunal, pero que para lograr que la misma se haga efectiva necesariamente [debían] cumplir los recaudos y fases establecidos en la ley, así como contar con la DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE [sus] CAPACIDADES, determinación que se hace efectiva por parte del órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimieron que, “[su] solicitud lo que [buscaba] es que a través de la intervención [del] tribunal los denunciados cumplan su obligación de ‘Desarrollar mecanismos que garanticen la participación de los Consejos Comunales, Comunidades, Organizaciones Socio productivas bajo régimen de Propiedad Social Comunal, Comunas y demás formas de organización del Poder Popular en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas y servicios públicos en nuestro ámbito territorial’, (…) lo que se [lograría] restableciendo el orden jurídico infringido, ya que la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA con la comuna gran (sic) cacique (sic) Guacaipuro lo que [perseguía] es: ‘…Determinar las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tendrán como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia…’, sin ir de forma contraria al orden público, a las buenas costumbres o en contra de alguna disposición expresa en la ley (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hicieron referencia a los artículos 51, 62, 70 y 184 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 6, 12, 13, 28, 29 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal; al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones; y 1, 7 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:

“PRIMERO: ADMITA [el] ‘RECURSO POR NEGATIVA O ABSTENCIÓN’, y se le de curso legal que corresponda, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando a los DEMANDADOS, darle continuidad al proceso de transferencia, cuya fase siguiente es la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS con el sujeto de transferencia solicitante ‘COMUNA ‘GRAN CACIQUE GUAICAIPURO (sic)’, (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).





-II-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, y en tal sentido se observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley in commento establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca del recurso de abstención o carencia, incoado por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, contra la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, el Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, la Hidrológica del Lago (HIDROLAGO) y el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM); razón por la cual este Juzgado Nacional procede a realizar las siguientes consideraciones:

El ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia lo constituye la omisión en la que -a decir de la parte recurrente- han incurrido el Director de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, el Presidente del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, el Presidente de la Hidrológica del Lago (HIDROLAGO) y el Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), en dar respuesta oportuna y adecuada a las comunicaciones presentadas por los hoy recurrentes, con motivo a la “(…) elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA entre su institución y el Sujeto (sic) de transferencias Comuna Gran Cacique Guacaipuro”. (Ver folios 29 al 32 del expediente judicial).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional verifica que corren insertas comunicaciones suscritas por los ciudadanos recurrentes en autos, dirigidas a los órganos administrativos antes mencionados, de las cuales se detalla lo siguiente:

1.- Comunicación s/n, dirigida al Director de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, recibida en fecha 10 de octubre de 2018, mediante el cual solicitaron “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS entre su institución y el Sujeto (sic) de transferencia Comuna Gran Cacique Guacaipuro, En (sic) las materias objeto de transferencia ‘construcción de obras comunitarias’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio 29 del expediente judicial).

2.- Comunicación s/n, dirigida al Presidente del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, recibida en fecha 10 de octubre de 2018, mediante el cual solicitaron “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS entre su institución y el Sujeto (sic) de transferencia Comuna Gran Cacique Guacaipuro, En (sic) las materias objeto de transferencia ‘construcción de obras comunitarias’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio 30 del expediente judicial).

3.- Comunicación s/n, dirigida al Presidente de la Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), mediante el cual solicitaron “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA DIRECTAS con el Sujeto (sic) de transferencia Comuna Gran Cacique Guacaipuro, En (sic) las materias objeto de transferencia ‘administración y prestación de servicios públicos y protección del ambiente’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio 31 del expediente judicial).

4.- Comunicación s/n, dirigida al Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), recibida en fecha 6 de septiembre de 2018, mediante el cual solicitaron “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA DIRECTAS con el Sujeto (sic) de transferencia Comuna Gran Cacique Guacaipuro, En (sic) las materias objeto de transferencia ‘administración y prestación de servicios públicos y protección del ambiente’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio 32 del expediente judicial).

Los instrumentos antes descritos, permiten a este Juzgado Nacional constatar que las comunicaciones suscritas por los hoy recurrentes, se fundamentaron en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.540, de fecha 13 de noviembre de 2014.

Así las cosas, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del referido Decreto, según el cual “[la] transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a los sujetos de transferencia se realizará a través de convenios, atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad, definiéndose los factores y términos de las transferencias de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento (…)”. Establece además la referida norma que “[dichos] convenios deberán contener el objeto, alcance, cronograma y delimitación de la transferencia, los bienes transferidos y recursos financieros, así como las obligaciones y responsabilidades de las partes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se colige que el convenio es un instrumento fundamental para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos; en virtud de ello, el mencionado convenio es indispensable para acompañar la finalidad prevista en el escrito libelar, la cual no es otra que “(…) darle continuidad al proceso de transferencia, cuya fase siguiente es la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS (…)”.

Ahora bien, este Juzgado Nacional constató que el referido instrumento, no se encuentra inserto en las actas procesales y en atención a ello, es menester traer a colación el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

En este sentido, se colige que la causal contenida en el artículo parcialmente transcrito, constituye una regla que permite al Juez rechazar in limine litis, la pretensión jurídica manifestada por los recurrentes en su escrito libelar cuando constate en las actas procesales que no se acompañaron los documentos necesarios para verificar su admisibilidad.

En consecuencia, visto que en la presente causa no se acompañó el instrumento al cual hace referencia el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, plenamente identificados en autos, quienes aducen actuar como voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, asistidos por la abogada Beatriz Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.303, contra la OFICINA NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, el FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LAS AGUAS, la HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO) y el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso por abstención o carencia, de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de _________de dos mil diecinueve (2019).


Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



SINDRA DEL VALLE MATA MATA


LA SECRETARIA TEMPORAL,



MARÍA ELANA FERRER GONZÁLEZ

Expediente Nº VP31-N-2019-000009
MCF/007.-

En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-N-2019-00009