EXP. 125-17
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (POR VIA EJECUTIVA), iniciada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 actuando como representantes los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.849.236, 3.778.611 y 3.828.683, quienes estan debidamente representados por el apoderado Abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 87.702, poder que fue sustituido a los abogados ALFREDO MIGUEL CALDERA Y HELI RAMON ROMERO MENDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 228.211 y 50.637, en contra del ciudadano ANTONIO DE JESUS FUENMAYOR CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.119.115, representado en Poder Apud Acta que se evidencia en folio sesenta y cinco (65) por las profesionales del derecho LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA, SONSIREE MEZA LEAL Y NERY MONTILLA BALLESTEROS, Inscritas en el Inpreabogado según matrícula signada con N° 48.005, 112.524 y 46.491 ; todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia

Se admitió el seis (06) de abril de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la misma.
En fecha 09 de junio de 2017, el alguacil del Tribunal expuso que le resultó imposible ubicar al demandado, y consignó al expediente los recaudos respectivos en su estado original.
El catorce (14) de junio de 2017, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación cartelaría de la parte demandada, y se dictó auto en fecha 16 de junio de 2017, a través del cual se ordenó librar el debido cartel.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el representante judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó los ejemplares de prensa en los cuales se publicaron los carteles, en esa fecha se agrego a las actas y se dio cumplimiento a lo estatuido en la norma procedimental.
En fecha 14 de noviembre del 2017 la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 24/11/2017 el apoderado actor contradijo las cuestiones previas opuestas, promovió pruebas. Y en fecha 04/12/2017 la apoderada judicial del accionado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/12/2017 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, encontrándose el mismo en la etapa de evacuación y a la espera de prueba informativa fundamental para la decisión de la presente causa.

DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION

En fecha seis (06) junio del 2019 mediante escrito presentado por la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, actuando en su condición de apoderada judicial del condominio EDIFICIO TORRE 12, identificada plenamente en actas, representación esta que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 16/05/2019, anotado bajo el No. 14, Tomo 59, que riela en actas, mediante el cual expuso:” Por cuanto el Ciudadano Antonio de Jesús Fuenmayor Casanova, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.119.115 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en este juicio, ha cumplido en su totalidad con el pago de las obligaciones demandadas a las cuales fuere condenado a pagar, la suma de CIENTO DOS MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 102.003,51) así como los intereses y demás pagos accesorios aceptados plenamente por mi representada como cancelación total de las obligaciones derivadas de esta causa judicial, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el no. 8-B ubicado en la Novena Planta del Edificio Torre 12, el cual se encuentra situado en la avenida 12 entre las calles 78 y 79 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Código catastral No. 231302U01006011011001P08004, el referido inmueble posee un área aproximada de Noventa y cuatro metros cuadrados (94,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Caja y hall de ascensores, escalera y apartamento 8C, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Fachada Este del Edificio y Oeste Apartamento 8A. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias hall o vestíbulo de entrada, sala-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, uno de ellos descubierto, pasillo interior y tres salas sanitarias, Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 1,92% todo de conformidad con lo establecido con el documento de condominio y su posterior aclaratoria debidamente protocolizados….(omisis) En consecuencia solicito se libre el oficio correspondiente que levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble, a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y Yo Nery Coromoto Montilla Ballesteros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.573, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.491, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandada Antonio de Jesús Fuenmayor Casanova, antes identificado, representación que consta en poder apud acta que corre agregado a la presente causa, (omissis) declaro que estoy conformes con los términos expresados en el presente acuerdo..(omissis)”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
La norma sustantiva en su capitulo IV nos habla de la Extinción de las Obligaciones cuando indica, artículo 1282: Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo y por los demás que establezca la Ley.-
Así tenemos que el modo normal de cumplirse cualquiera obligación es mediante el pago, aunque puede también extinguirse por cualquier otra razón, por ejemplo, porque opero la novación, la compensación o un término extintivo en la obligación procurada, asi mismo puede extinguirse por prescripción, pérdida de la cosa debida y confusión.
La mayoría de los modos extintivos son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales como la muerte del deudor, su incapacidad sobreviviente, muerte del acreedor.
Legislando nuestro Código Civil en los medios extintivos como el pago, la novación, la delegación, la compensación, la remisión de la deuda, la confusión, la pérdida de la cosa debida y la prescripción extintiva.
En el caso que nos ocupa ha operado la extinción de la obligación por haber cumplido el demandado de autos, con la pretensión del actor que es el pago de las obligaciones derivadas por cuotas de condominio del Edificio Torre 12 ubicado en esta Ciudad, tal como lo plasmara la apoderada judicial de la actora en su escrito que riela al folio numero 108, evidenciándose del documento poder que riela al folio numero 109 al 112, que la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, tiene plena facultad para convenir, desistir o recibir cantidades de dinero entre otras funciones, por su representada en el presente juicio.
Ahora bien, como el pago es un modo de extinción de la obligación y en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada cumplió con el pago demandado, es decir la cantidad de Ciento Dos Mil Tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 101.003,51) cantidad esta que fuera demandada por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, este Tribunal acuerda tal como fuera peticionado, levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada en fecha 18/04/2017, sobre el inmueble objeto de Litis y participar al Registrador Subalterno correspondiente mediante oficio.- Así se decide.-
Se da por concluida la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto, sobre el inmueble objeto de litis por haber operado el pago de la obligación demandada por la parte actora en el presente juicio.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas.-
Publiquese y Registrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece días del mes de junio del año 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ZIMARAY CARRASQUERO C. (MSc.)
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. BELTZALIZ GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con el N° 28.-
La Secretaria Temp,