REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº 4069-2019
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de Mayo del 2019, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia la ciudadana BETTY MARGARITA URDANETA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.871 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas Zuleima Urdaneta y Geraldin Martínez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 216.251 y 263.880, respectivamente, solicita la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha Dos (02) de Septiembre de 1988 con el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CAMARGO, colombiano, mayor de edad, con número de pasaporte P.F. 291.365, NUIP 18.935.973, según copia certificada expedida por el Registro Principal, dejando constancia que es copia fiel y exacta del acta de matrimonio Nº 555 que llevó la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del estado Zulia, acompañada con el escrito de solicitud, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, referida al divorcio por desafecto; dejando constancia que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre LUIS EDUARDO HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.401, acta de nacimiento Nº 375, YOHANA KARINA HERNANDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.106, acta de nacimiento Nº 389 y GEOVANNY DE JESUS HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.580.947, acta de nacimiento Nº 80; siendo admitida la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2019. Asimismo en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2019 la Alguacil Temporal de este Tribunal cumplió con la citación del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CAMARGO y consignó la boleta firmada como constancia de recibida, posteriormente expuso en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2019 Notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud.

Por lo que el Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la compareciente ciudadana BETTY MARGARITA URDANETA FLORES, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Observa esta Juzgadora que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (Cursiva del tribunal).

Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de la cónyuge solicitante y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Sentenciadora y con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible la continuidad de su relación matrimonial.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge solicitante ciudadana BETTY MARGARITA URDANETA FLORES, anteriormente identificada, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial entre dicha ella y el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CAMARGO y por ello se considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BETTY MARGARITA URDANETA FLORES y LUIS EDUARDO HERNANDEZ CAMARGO, venezolana la primera y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.782.871 y P.F. 291.365 NUIP 18.935.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de Septiembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada expedida por el Registro Principal, acta de matrimonio Nº 555.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. GRISBEL BELLIO.
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº 4069-2019
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de Mayo del 2019, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia la ciudadana BETTY MARGARITA URDANETA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.871 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas Zuleima Urdaneta y Geraldin Martínez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 216.251 y 263.880, respectivamente, solicita la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha Dos (02) de Septiembre de 1988 con el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CAMARGO, colombiano, mayor de edad, con número de pasaporte P.F. 291.365, NUIP 18.935.973, según copia certificada expedida por el Registro Principal, dejando constancia que es copia fiel y exacta del acta de matrimonio Nº 555 que llevó la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del estado Zulia, acompañada con el escrito de solicitud, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, referida al divorcio por desafecto; dejando constancia que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre LUIS EDUARDO HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.401, acta de nacimiento Nº 375, YOHANA KARINA HERNANDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.106, acta de nacimiento Nº 389 y GEOVANNY DE JESUS HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.580.947, acta de nacimiento Nº 80; siendo admitida la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2019. Asimismo en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2019 la Alguacil Temporal de este Tribunal cumplió con la citación del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CAMARGO y consignó la boleta firmada como constancia de recibida, posteriormente expuso en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2019 Notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud.

Por lo que el Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la compareciente ciudadana BETTY MARGARITA URDANETA FLORES, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Observa esta Juzgadora que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (Cursiva del tribunal).

Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de la cónyuge solicitante y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Sentenciadora y con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible la continuidad de su relación matrimonial.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge solicitante ciudadana BETTY MARGARITA URDANETA FLORES, anteriormente identificada, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial entre dicha ella y el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CAMARGO y por ello se considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BETTY MARGARITA URDANETA FLORES y LUIS EDUARDO HERNANDEZ CAMARGO, venezolana la primera y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.782.871 y P.F. 291.365 NUIP 18.935.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de Septiembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada expedida por el Registro Principal, acta de matrimonio Nº 555.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. GRISBEL BELLIO.
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA