REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD: 3324-2015

PARTE SOLICITANTE: NORGA MARGARITA OCANDO TROCONIS Y GISELA TRINIDAD DUARTE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.326.054 y V-11.283.363 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: NIDILSA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.821.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.934, de este domicilio.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-

SENTENCIA: Extinción del proceso por perdida del interés.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos NORGA MARGARITA OCANDO TROCONIS Y GISELA TRINIDAD DUARTE OCANDO, antes identificado, asistido en este acto por el Profesional del Derecho NIDILSA RINCON, ya identificada, y la cual se le dio entrada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de unos solicitantes, de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE VEGA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.731, y de este domicilio, según se evidencia de Acta de Defunción Inexistente, tanto en la Prefectura como en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del estado Zulia, la cual anexa marcada con la letra “A”.Afirma los solicitantes que en dicha en Acta aparece en la cedula JOSE ALBERTO VEGA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° v-4.229.739, y su nombre correcto es JOSE ALBERTO DUARTE, así lo evidencia copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, que anexa marcada con la letra “B”; en tal sentido solicita la Rectificación del apellido, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el día 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y desde que se dictó el referido auto, hasta la presente fecha, han transcurridos mas de tres (03) años con nueve meses sin que la parte solicitante hayan impulsado la misma, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición genero una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por mas tres (03) años con nueve meses, es evidente la falta de interés generando para este órgano encargado de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:
“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(cursiva y subrayado del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro máximo Tribunal, pues para la fecha, ha transcurrido más de tres (03) años con nueve meses, sin que compareciere el solicitante ni por sí, ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia se da por terminado la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por los ciudadanos NORGA MARGARITA OCANDO TROCONIS Y GISELA TRINIDAD DUARTE OCANDO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes junio de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABG. GRISBEL BELLIO.
LA SECRETARIA:

Abg. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA:

ABG. JAKELINE PALENCIA.