REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 05 de Junio de 2.019
209° y 160°

Conoce este Tribunal de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.002.306, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio WALY PARZIANELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.2635, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A (MOROJEEP,C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2012, bajo el No. 02, Tomo 33-A, RM4TO, en virtud del escrito de inhibición presentado en fecha 26 de Abril de 2019 por el Abogado EDDY YAFRANCI IV FERRER BRAVO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conllevo a la redistribución de la presente causa efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma en fecha 14 de mayo del 2019, para que la referida Sociedad Mercantil convenga o sea obligada por el Tribunal en la desocupación de un local comercial con su terreno propio situado en la calle 68, entre avenidas 11 y 12, N° 11-59, con los siguientes linderos: NORTE: Su frente calle Cumana hoy calle 68, Doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts); SUR: Doce metros con cincuenta centímetros (12.50mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano JUSTO ALFONSO; ESTE: Catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 Mts) y linda con inmueble que fue o es de la ciudadana MARÍA UZCATEGUI y Oeste: Quince metros con cincuenta centímetros (15.50 Mts) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano JOSE PAZ BRAVO, Asimismo en el pago de la cantidad de Bs. 1.770.000, según la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 22 del Decreto N° 929 de fecha 24 de abril del 2014 con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del ARENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, calculadas desde la fecha de vencimiento, esto es , primero (01) de abril del (2018) y hasta el día treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018) mas la suma de Bs. 15.000 diarios hasta que la presente causa se encuentra definitivamente firme o hasta el día que la parte demandada LA ARRENDATARIA, voluntariamente accede a la entre del inmueble arrendado.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente al día 31 de Julio de 2018, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Agosto del 2018 fue admitida la demanda por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de Agosto del 2018, la parte actora antes identificada, confiere poder Apud Acta a los abogados WALLI PARZIANELLO, RAFAEL SUAREZ MEDINA, LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ y HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ
En fecha 19 de Octubre del 2018, la parte demandada el ciudadano ELOY GUILLERMO PALMAR URRIBARRI, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad No.- V.-5.828.824, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, JEEP C.A., (MOROJEEP, C.A) asistido por el abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, consigno diligencia mediante la cual expuso que se dio por citado del presente proceso.
En fecha 21 de Noviembre del 2018, los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.554 y 83.360, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas y en fecha 03 de diciembre del 2018 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre del 2018, el Tribunal décimo sexto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Sociedad mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A” (MOROJEEP, C.A).
En fecha 18 de diciembre del 2018, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de subsanación de cuestiones previas, y en fecha 22 de enero del 2019, la representación judicial de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero del 2019, el juez suplente ERWING OMAR CHACON FERNANDEZ del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, paso a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Enero del 2019, la representación judicial de la parte demandada, ratificaron el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Enero del 2019, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 31 de enero del 2018, el referido tribunal fijo para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de Febrero del 2019, y 05 de febrero del 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escritos de alegatos; en fecha 6 de Febrero del 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presento recusación por medio de diligencia.
En fecha 07 de Febrero del 2019, la abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.-9.248.319, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a rendir escrito de informe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero del 2019, el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente en virtud de la recusación anteriormente señalada.
En fecha 20 de Febrero del 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizo pronunciamiento mediante el cual fijo para el quinto día de despacho siguiente a las ultimas notificaciones de los integrantes de la presente relación procesal, para la celebración de la Audiencia Preliminar y en fecha 22 de febrero del 2019, la parte actora por medio de diligencia apelo de la anterior decisión.
En fecha 08 de de abril del 2019, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareciendo al acto solamente la representación judicial de la parte actora.
En fecha 08 de Abril del 2019, la parte demandada, presento escrito solicitando la nulidad de la anterior Audiencia Preliminar y de escrito de alegatos y en fecha 23 de Abril del 2019, el mencionado tribunal ordeno la apertura de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de Abril del 2019, el ciudadano EDDY YAFRANCI IV FERRER BRAVO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.727.815, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento por medio de diligencia su inhibición a la presente causa.
En fecha 30 de Abril del 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas y En fecha 14 de Mayo del 2019, es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente.
En fecha 15 de Mayo del 2019, el abogado de la parte demandada, HEBERT HERNANDEZ GARCIA, antes identificado, presento escrito de ratificación de promoción de pruebas.
Y dado que en fecha 30 de Mayo de 2019, este Juzgado dictó resolución reponiendo la presente causa al estado de pronunciarse Única y exclusivamente sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada dentro de la oportunidad legal y siendo la oportunidad legal para resolver sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”….
La del Ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio
La capacidad procesal del demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum Según el articulo 136 del código de procedimiento civil, pueden obrar en juicio las personas que tenga el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en le proceso; como por ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el articulo 1.114 del código civil los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Pero, además también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial en los casos expresamente previstos en la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar lo indicado en el artículo 139 del código de procedimiento civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la ley de propiedad horizontal, entre otros.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante. Conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el código de procedimiento vigente no es una cuestión previa sino una excepción procesal perentoria por tanto no es objeto de este trabajo de investigación.

Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la sala de casación civil de la corte suprema de justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:
“es doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad procesum , sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal- couture y chiovenda – entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio
Por una parte nuestra doctrina procesal, distingue la que ha de entenderse por legitimidad ad causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en este en donde se declara a favor no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad procesum, de lo anterior de infiere que no todo legitimado ad causam lo sea ad procesum como a la inversa, no todo legitimado ad procesum lo es ad causam “(Pierre, 1992, N° 11,74).

También la sentencia N° 1454 del 24 de Septiembre de 2003, de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, se ha referido al tema de los siguientes términos:
Al respecto, observa la sala que el ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesusum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del código de procedimiento civil , que establecen.
Ahora bien de los argumentos aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender _siguiendo las enseñanzas del Dr luis Loreto-, como aquella “relación de identidad lógica entre las personas del actor, concretamente considerada, y la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera …” (ensayos jurídicos “contribución al estudio de la excepción de in admisibilidad por falta de cualidad “fundación ROBERTO GOLDSCHMIDT Editorial Jurídica Venezolana , caracas 1987,p.183.
De allí pues que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual conforme al código de procedimiento civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa …
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Asi se decide “. (Disponible en www. Tsj.gov.ve)”

Con vista a lo antes citado y de una revisión detallada de las actas, especialmente el escrito libelar, se evidencia que el presente proceso fue incoado por la ciudadana MARIA ISOLA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.002.306, y como quiera que resulta un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación “AD-PROSESUM”, sin la cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal”, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer de un juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, de allí que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, es aquella que tienen el libre ejercicio de sus derechos, y como quiera que la cuestión previa opuesta pretende que el actor, si fuere incapaz, esté legalmente asistido representado en juicio, situación que no se configura en la presente causa y por consiguiente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que la misma a criterio de esta Juzgadora no procede conforme a derecho. Así se Decide.-.
Ahora bien resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada oportunamente, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal y como se estableció en la resolución dictada por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2.019, sustanciándose como se encuentra el presente proceso mediante el procedimiento a seguir en la presente causa es el instituido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de emplazamiento siendo que el comportamiento de la parte demandada fue solo de presentar escrito interponiendo cuestión previa, se apertura el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días de despacho para que la parte demandada promueva todas las pruebas de las cuales quiera valerse. Así se Establece.-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se Decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el primer día de despacho siguiente a la presente resolución se INICIARÁ el lapso de Cinco (05) días de despacho para que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse. Así se Establece.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. VICTOR FUENMAYOR
Siendo las Nueve y Treinta (9:30 AM) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.



Exp. 3130-19