REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la ciudadana LIDIA ROSA PORTILLO SARDI DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.969, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIDIS PORTILLO SARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.329, de este domicilio, solicitando la disolución del matrimonio civil que la vincula con el ciudadano ANTOINE SALVADOR PEREIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-E.-82.214.111, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Notaría de la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central en fecha 12 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) signada con el N.-36 e inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de Septiembre de Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), en los folios 40 40vto y 41, año 1994; que establecieron su último domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que desde el día 15 de Agosto del año 2005, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común; que durante su unión matrimonial procrearon (1) hijo que lleva por nombre SALVADOR ANTONIO RAMON PEREIRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.752.926, Asimismo, manifiesta que durante la relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de Julio de 2015, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 03 de Julio de 2.015, ordenándose librar boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud y del ciudadano ANTOINE SALVADOR PEREIRA, antes identificado y en fecha 20 de Diciembre del 2016 se libro exhorto de citación a el referido ciudadano.
En fecha 13 de Octubre de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 23 de Noviembre del 2017, el referido alguacil consigno copia del oficio signado con el No 406-2017, de fecha 07 de agosto del 2017 dirigido al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Antonio de los Altos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así como comprobante de envio de MRW de fecha 22 de Noviembre de 2017, bajo el No. 2423000-00050235.
En fecha 05 de Junio del 2019, el ciudadano ANTOINE SALVADOR PEREIRA, antes identificado, asistido por la abogada LIDIS PORTILLO SARDI, por medio de diligencia se dio por citado del presente procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por la ciudadana LIDIA ROSA PORTILLO SARDI DE PEREIRA, antes identificada, quien expresa que contrajo matrimonio con el ciudadano ANTOINE SALVADOR PEREIRA, en fecha doce (12) de Septiembre de 1992, alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el quince (15) mes de Agosto del año 2005, hasta la presente fecha.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LIDIA ROSA PORTILLO SARDI DE PEREIRA y ANTOINE SALVADOR PEREIRA, por ante la Notaría de la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central en fecha 12 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) signada con el N.-36 e inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de Septiembre de Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), en los folios 40 40vto y 41, año 1994.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abog. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. VICTOR FUENMAYOR.
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO SUPLENTE.
NSP/vf.
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