BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de julio de 2019.
208° y 160°
EXPEDIENTE No. 6447-19
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Automatización, con No. TM-MO-21026-2019, constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, ordena formar Expediente y numerarlo. Ahora bien, de una revisión de la Solicitud y sus anexos, observa el Tribunal que:
Ocurren ante este despacho los ciudadanos ANDREIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ CHOURIO y YENNIRE DEL VALLE LEON MORAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.261.830 y V- 20.833.762, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho NEIDEILN VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.905 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para solicitar de declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N° No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con el artículo 185 del Código Civil. (Mutuo Consentimiento).
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de febrero de 2011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Cañada de Urdaneta del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como se evidencia de acta No 10, emanada de dicha Jefatura Civil, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Topito Calle 3 y 2-C, Casa S/N, de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 20 de febrero 2014, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación , por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, configurándose la causal del articulo 185, del Código Civil en la cual Fundamentan su petición en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N° No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con el artículo 185 del Código Civil. (Mutuo Consentimiento) y que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Ahora bien este Tribunal, para resolver hace las siguiente consideraciones: Primero: Que los solicitantes declararon que su ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector El Topito Calle 3 y 2-C, Casa S/N, de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 20 de febrero 2014. SEGUNDO Que a tenor de los establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…omisis………….TERCERO: Que el articulo 140A del Código Civil, establece en la parte final de su primer párrafo, que el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. En consecuencia el Juez Competente para conocer de esta acción de divorcio, es el juez del ultimo domicilio conyugal de los solicitantes, ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por razones por las cuales este Tribunal se declara incompetente Territorialmente, para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el articulo 140A del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 754 del Código de procedimiento Civil y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, este Tribunal se declara Incompetente por razones del territorio, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y declina el conocimiento en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razones del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución,
SEGUNDO: Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, a los fines de su distribución y posterior conocimiento de la causa del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia territorial en el Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda conocer por distribución,
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2019.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:
Fdo
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Fdo
Abg. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 016-2019.-
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Fdo
Abg. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
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