REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 8719-2019.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2019, se le dio entrada a la demanda propuesta por ADRIANA C. CHACIN DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.281.374, relativa a RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra del ciudadano ZOILO ANTONIO TORO, titular de la cédula de identidad No. V-1.080.315, relativa a un documento privado relativo a la venta de unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el alineamiento Norte de la avenida Chiquinquirá, entre la avenida 1 y la calle Pablo VI, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran establecidas en los autos del expediente.
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada a la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, fundamentada dicha solicitud de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”Las medidas preventivas establecidas en este Título las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa a resolver dicho pedimento y lo hace de la siguiente manera:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Ahora bien el artículo 444 de la norma ut-supra dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo…”
Asimismo, el artículo 445 de la misma norma establece: “Negada la firma o declarado por lo herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo…”
Ahora bien, analizando las normas relativas al reconocimiento de firma de documento privado, se puede establecer, que el Legislador ha concebido claramente que esta acción de reconocimiento de firma, la cual es mero declarativa y se sigue por el procedimiento ordinario, y se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre la declaración de quién estampó la firma, como único objetivo al que da lugar dicha acción, de modo tal que la demanda de Reconocimiento de Firma, es solo para reconocer o no la firma o para que el demandante pueda solicitar la prueba de cotejo, si se le negare la misma, tal como lo establece la norma, por lo que la sentencia en este proceso es mero declarativa, no es una sentencia condenatoria, por lo que a criterio de esta sentenciadora resulta improcedente decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada; ya que el fin de la medida cautelar es asegurar las resultas del juicio y en este caso, no procede ya que la sentencia que se dictaría en este proceso no sería una sentencia de condena, sino una sentencia mero declarativa, por lo que en consecuencia, se declara improcedente, no, porque no cumple los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamentó el pedimento la actora, sino que es improcedente solicitarla en este procedimiento de Reconocimiento de Firma.-
Es por lo que esta Sentenciadora de conformidad con los antecedentes descritos en la parte narrativa de este fallo y en virtud a las consideraciones expuestas y acatando las normas transcritas anteriormente, declara: IMROCEDENTE LA SOLICITUD MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la presente decisión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En Machiques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDERS BORJAS.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con el No. 067-2019.-

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDERS BORJAS.