REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE JUNIO DE 2019
209º Y 160º
EXP: 4545
PARTES:
DEMANDANTE: DAMARIS SANDOVAL RODRIGUEZ, C.I. V-14.862.794, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDIOVES DE JESUS SUAREZ ALAÑA, C.I. V-7.937.691, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 069-2019
ANTECEDENTES
Vistos los antecedentes de la presente causa de RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA, seguida por la ciudadana DAMARIS SANDOVAL RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad numero V-14.862.794, contra el ciudadano EDIOVES DE JESUS SUAREZ ALAÑA, portador de la cedula de identidad numero V-7.937.691 en beneficio de LORIANNY JOSUE SUAREZ SANDOVAL y vista como ha sido la comunicación de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017) emitida por el Banco de Venezuela según oficio GRC-2017-67728, en atención a oficio 3420-961 de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) emanado de este Tribunal, según la cual el Banco de Venezuela informa a este Tribunal, que no es posible realizar la retención de los haberes de la cuenta de ahorros Nº 0102-0328-71-01-00025062 perteneciente a la ciudadana LORIANNY JOSUE SUAREZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-24.949.878, debido a que la misma fue cancelada en fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002) y de revisión exhaustiva de las actas procesales esta juzgadora observa que la beneficiaria de la presente causa ciudadana LORIANNY JOSUE SUAREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada (desde el 09/08/2.011, según acta de matrimonio identificada con el numero 39 consignada en este expediente en copia fotostática certificada, inserta en los folios 116 y 117) portadora de la cedula de identidad numero V-24.949.878, tiene en la actualidad Veintitrés (23) años de edad, en consecuencia se puede evidenciar que ha alcanzado la mayoría de edad.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir conociendo en la presente causa. Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama Jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos. La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se le define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:
“Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes”.
Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.
En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaría es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.
Y según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más o menos de dieciocho años de edad”.
En consecuencia, según los citados Artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, se determina conforme se evidencia de actas que los beneficiarios de actas exceden el límite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente rebasa el límite de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaría, por haberse producido para este despacho una incompetencia sobrevenida, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no habiendo la parte interesada hecho manifestación alguna de su interés para proseguir la causa por ante un tribunal civil competente en materia de familia es por lo que se declara extinguido el presente proceso, en consecuencia una vez firme la presente decisión y cumplidos como hayan sido los principios de publicidad de los actos procesales y debido proceso establecidos en el los Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela archívese el expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO QUE POR RECLAMACIONES DE PENSIONES ALIMENTARIA intentó la ciudadana DAMARIS SANDOVAL RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad numero V-14.862.794, contra el ciudadano EDIOVES DE JESUS SUAREZ ALAÑA, portador de la cedula de identidad número V-7.937.691 en beneficio de LORIANNY JOSUE SUAREZ SANDOVAL, hoy mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.
Se suspende definitivamente la Medida de Embargo Preventivo Decretada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y Ejecutada según oficio 6210-649, en consecuencia se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a la Procuraduría del Estado Zulia y a la Tesorería del Estado Zulia, notificando de la suspensión de la medida.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Machiques, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, las Diez Horas de la Mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.069-2019. Expediente 4545-1.999. En la misma fecha se libraron los oficios 3420-120, 3420-121 y 3420-122.
LA SECRETARIA
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