Expediente N° 2526
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Junio del año dos mil diecinueve (2019).
-209º y 160º-

SOLICITANTES: CESAR RAMON RIVERO ANDRADES y NANCY ASUNCION HERNANDEZ de RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.867.485 y 6.982.218, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELVINETH ESTHER CARRASCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.117.645 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.612, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil

PARTE NARRATIVA:

En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), comparecieron los ciudadanos CESAR RAMON RIVERO ANDRADES y NANCY ASUNCION HERNANDEZ de RIVERO, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELVINETH ESTHER CARRASCO CONTRERAS, todos plenamente identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1097-2019, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 del 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero del año 2001, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: CARLOS EDUARDO RIVERO HERNANDEZ y SHARAITH COROMOTO RIVERO HERNANDEZ, quienes son venezolanos y mayores de edad.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente Abog. MARLYN GODOY DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la Notificación de los solicitantes.
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que notificó a los ciudadanos CESAR RAMON RIVERO ANDRADES y NANCY ASUNCION HERNANDEZ de RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.867.485 y V-6.982.218, respectivamente; parte solicitantes de la presente causa; quienes firmaron en señal de haberlas recibido y consignó las boletas, constante de dos (2) folios útiles.
Con la misma fecha, mediante diligencia los ciudadanos CESAR RAMON RIVERO ANDRADES y NANCY ASUNCION HERNANDEZ de RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.867.485 y V-6.982.218, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELVINETH ESTHER CARRASCO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.612, parte solicitantes de la presente causa, se dieron por notificados del avocamiento.
En la misma fecha, los ciudadanos CESAR RAMON RIVERO ANDRADES y NANCY ASUNCION HERNANDEZ de RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.867.485 y V-6.982.218, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELVINETH ESTHER CARRASCO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.612, parte solicitantes de la presente causa, mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho antes mencionada.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que se encuentran separados. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR RAMON RIVERO ANDRADES y NANCY ASUNCION HERNANDEZ de RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.867.485 y 6.982.218, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dos (2) de Julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, inserta bajo el N° 435, Libro 03, Año: 1986.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 35-2019.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL.