Solicitud Nº 1861
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Junio del 2019
-209º y 160º-


PARTE SOLICITANTE: GUIDA JAFARI ASSAF, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.150.606.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CARLO CHAMI CHAKKAL y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 60.513 y 126.706, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), compareció el Profesional del Derecho, ciudadano VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF, ya ampliamente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 1161-2019.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos GUIDA JAFARI ASSAF y HASSAN ATRACHE AL ATTRACHE, titulares de las cédulas de identidad números V-4.150.606 y V-17.584.932; respectivamente.
2) Copia fotostática simple de Documento Poder Autenticado.

En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su pretensión en los Artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de Noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal)

Una vez analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que el Apoderado VICTOR AVILA GONZALEZ, ya antes identificado, solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la siguiente dirección: Calle Independencia, esquina con Calle Colon del Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, Edificio Comercial denominado “ASSAF”, Local N° 11, ubicado en la Planta Baja del referido edificio; en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERA: Deje expresa constancia de la existencia de algún aviso externo del inmueble objeto de inspección, indicativo de una razón social o nombre comercial, y/o de algún registro de información fiscal (RIF).
SEGUNDA: Deje expresa constancia de la actividad económica y/o comercial, que se desempeña en el referido inmueble objeto de inspección, es decir, de los actos de comercio o tipo de bienes que se ofertan al público en el mismo, y si el mismo, se encuentra abierto al público.
TERCERA: Deje constancia expresa a través de la verificación de la máquina fiscal, de la persona natural o jurídica que emite la factura de los bienes, productos o servicios que se comercializan en el referido inmueble, objeto de inspección, verificando dicha información con una impresión de cualquier factura de la máquina fiscal que se encontrare dentro del inmueble.
CUARTA: Deje constancia de la declaración de impuesto al valor agregado que se presenta ante el SENIAT, de la persona, natural o jurídica, que efectivamente emite facturas en el inmueble objeto de inspección correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2019.
QUINTA: En caso de existir algún punto de venta bancario en el inmueble objeto de inspección, deje expresa constancia del titular del punto de venta con la impresión de cualquier comprobante emanado del mismo, donde se pueda verificar quien es la persona natural o jurídica titular del punto de venta.
SEXTA: Deje constancia de cualesquiera otros hechos que se señalen durante la practica de la inspección…”

En el caso de marras, el solicitante pretende que a través de esta vía éste órgano jurisdiccional emita juicio de valor; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extra litem, conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, debe obligatoriamente ésta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por el Profesional del Derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF, ya ampliamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 41-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.