REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSE MERCHAN PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.698, con domicilio procesal en la Calle Táchira, Sector Tierra Adentro cerca de los Transformadores, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de edad N° V-4.066.698 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo el número 112.480.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.453.754, domiciliada en la Calle Sucre, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a doscientos metros del Centro Cívico del Municipio Díaz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: Abogado PASTOR JOSE DÍAZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.900.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Primera Pieza
Mediante oficio Nº 0970-17.123, de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 154), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza con (154) folios útiles, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue el ciudadano EDGAR MARCHAN PEÑALVER, contra la ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, a los fines de que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2018.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 155), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguientes a la fecha del auto, y asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto (5°) día de despacho a los fines de la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 157), se ordenó abrir una nueva pieza al expediente, por cuanto el mismo se encuentra en estado voluminoso, haciendo difícil su manejo, quedando cerrada la primera pieza con 267 folios útiles, en la misma fecha se abrió la segunda pieza (f. 1 de la 2da pieza).
Segunda Pieza
Consta al folio 2, acta levantada en fecha 6 de diciembre de 2018, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada previamente por esta alzada. Se dejó constancia de ninguna de las partes compareció al acto, declarando el mismo desierto.
Por auto de fecha 22 de enero de 2019 (f. 8) se declaró vencido el lapso de los informes en fecha 21-01-2019 y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a partir de esa fecha.
En fecha 18 de febrero de 2019 (f. 9) cursa escrito presentado por la jueza ADELNNYS VALERA CARRILLO, mediante el cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 21 de febrero de 2019 (f. 11) se libra oficio número 077-19 a la Rectoría de este estado con motivo de la designación de un Juez Accidental.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 12) la jueza temporal de este Tribunal asume su cargo, y se deja sin efecto el anterior oficio librado a la Rectoría.
Por auto de fecha 14 de junio de 2019 (f. 13) el Tribunal por encontrarse con exceso de trabajo por el volumen de causas, difiere el acto para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este tribunal superior dicte el fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Cursa a los folios 1 al 20, libelo de demanda y anexos por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentado en fecha 22 de mayo de 2017 por el ciudadano EDGAR JOSE MERCHAN PEÑALVER, representado por el abogado en ejercicio WILLIAN GONZALEZ, contra la ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO.
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 22 y 23) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda, se ordenó igualmente la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2017 (f. 24 y 25) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado la compulsa e citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas. Asimismo fue librado en esa fecha el EDICTO respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 231 de Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013 que cursa al folio 26 del expediente, el abogado WILLIAM GONZALEZ, antes identificado, retira el edicto ordenado para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2017 (f. 27 y 28) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación suscrita por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2017 (f. 29 AL 33) el apoderado judicial de la parte actora, consignó debidamente publicado edicto librado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 03.03.2015 (f. 41) la parte actora recibió para su publicación el edicto librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 43 al 51) el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación y anexos sin firmar por la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 52) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa sirva ordenar boleta de citación complementaria a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2018 (f. 54) el Tribunal acuerda el pedimento realizado por la parte actora, en virtud de lo cual ordena en esa misma fecha se libre la citación respectiva de la parte demandada (f. 55).
Mediante diligencia de 7 de febrero de 2018 (f. 56 y 57) el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
A los folios 58 y 59 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana RAQUEL JOSEIFINA LOZADA BONILLO, al abogado PASTOR JOSÉ DÍAZ MATA.
En fecha 6 de marzo de 2018 (f. 61 al 63) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 5 de abril de 2018 (f. 64) el abogado PASTOR DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha es reservado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2018 (f. 65) el abogado WILLIAM GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha es reservado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
Al folio 66 cursa nota secretarial de fecha 6 de abril de 2018, mediante la cual deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal.
En fecha 10 de abril de 2018 (f. 67) fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados por las partes, los cuales cursan a los folios 68 al 101 y en la misma fecha las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales cursan a los folios 102 al 123.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 (f. 121) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la evacuación de la prueba testimonial. En esa misma fecha se libra oficio número 0970-16.891 (f. 122 y 123) al referido Tribunal de municipio a fin de que fije las oportunidades para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ y CARLOS EDUARDO NARVAEZ.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 (f. 124) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y negó lo solicitado por la referida parte por considerar que el lapso de promoción de pruebas ya se encontraba vencido.
Mediante oficio número 077-18 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite al Tribunal de la causa comisión contentiva de la evacuación de los testigos que cursan a los folios 126 al 137.
Por auto de fecha 22 de junio de 2018 (f. 139) el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes presenten informes.
Consta a los folios 140 y 141 del expediente, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2018.
En fecha 3 de octubre de 2018 el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva (f. 142 al 149).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 150), la parte actora anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de octubre de 2018.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 153) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio número 0970-17.123 librado en la misma fecha.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
PARTE ACTORA
De la lectura del escrito libelar se extrae que la presente demanda fue presentada por el abogado WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, identificado en autos, en contra en contra de la ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, y que los argumentos o fundamentos de hecho sobre las cuales sustenta su acción son los siguientes:
-que el 27 de enero de 1986, luego del romance que viviera por espacio de un año, con la ciudadana Raquel Lozada Bonillo, antes identificada, tanto su representado como la mencionada ciudadana, decidieron irse a vivir en unión concubinaria con la promesa de casarse, a una vivienda propiedad de su poderdante, ubicado en San Tome Estado Anzoátegui, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación; posteriormente después de varios años, esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 28 años ininterrumpidos, hasta el 27 de septiembre de 2015, por problemas existentes entre ambos.
-que ponen fin a la unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 28 años, que comprende, desde el 14 de febrero de 1987 hasta el 28 de octubre de 2015, por denuncia de violencia de genero interpuesta por su concubina ante la Policía INEPOL, ubicada en San Juan Bautista.
-que en su larga unión concubinaria procrearon 3 hijas que tienen por nombres Vanesa Carolina, Leidi Marian, e Iris Raquel Marchan Lozada.
-que para mayor abundamiento como prueba de esta unión estable de hecho, ante el amor que se prodigaban, decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su última residencia en común en la Calle Sucre, San Juan Bautista, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, a doscientos metros del Centro Cívico, Municipio Díaz, la cual consta de 4 habitaciones, 4 salas sanitarias, sala, comedor, garaje techado para dos vehículos, garaje descubierto, cocina empotrada, lavadero, techos de platabanda y madera.
-que para mayor abundamiento como prueba de la unión estable de hecho y que ambas personas son conocidas por la comunidad en la que han habitado como una pareja honesta y servicial, solicita que se tome en cuenta el documento emitido por el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2002, donde ambas partes, firmaron una carta de convivencia donde tenían para ese entonces conviviendo por mas de veinte años.
-que fundamenta la demanda en los preceptuado en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; asimismo la fundamenta en la decisión Nº 1.682 del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-que solicita se declare mediante sentencia definitivamente firme que existió una unión estable de hecho entre Edgar José Marchan Peñalver y Raquel Lozada Bonillo, ya identificados, y por tal motivo se les otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que una vez declarada la existencia del referido vínculo conyugal, se ordene sea reconocido el derecho de Edgar José Marchan Peñalver a participar del procedimiento de partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; que se ordene la partición legal de los bienes inmuebles señalados en el escrito y autorice a su mandante a solicitar la partición de los mismos.
-que solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el inmueble donde habita su mandante.
Por su parte, la accionada ciudadana RAQUEL JOSEFINA LOZADA BONILLO a través de su apoderado judicial, abogado PASTOR JOSE DÍAZ MATA una vez citada contestó la demanda rechazando categóricamente la demanda basándose en los siguientes señalamientos:
-que no es cierto que haya vivido en unión concubinaria con la promesa de casarse, en una vivienda del demandante ubicada en Santome Estado Anzoátegui.
-que no es cierto que mantuviera discretamente relaciones amorosas para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación.
-que no es cierto que mantuviera ininterrumpidamente relación marital de unión estable de hecho como si estuvieran casados por mas de 28 años.
-que no es cierto que vivió bajo el mismo techo, en una residencia en común, ubicada en la calle Sucre, San Juan Bautista, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.
-que no es cierto que convivió en perfecta armonía durante 28 años ininterrumpidos con el demandante, por cuanto el ciudadano EDGAR JOSE MERCHAN PEÑALVER, se mantenía constantemente en Puerto La Cruz como trabajador de la empresa PDVSA, y así mismo en Puerto Ayacucho y esto no le permitió establecer una verdadera unión estable de hecho con la demandada, porque es falso este argumento para justificar sus propósitos por cuanto nunca permaneció ni estuvo perennemente residiendo ni sosteniendo vida en común de manera consecutiva con la demandada.
-que no es cierto lo alegado por el demandante ya que éste hacía vida en común con su señora esposa ARELIS DEL CARMEN RIVAS.
-que no es cierto que haya habitado como concubina con el demandante en la residencia en común en la calle Sucre Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por cuanto el demandante trabajaba para la empresa PDVSA y residía la mayor parte del tiempo en Puerto La Cruz.
-que impugna la intención que tiene el demandante de obtener previamente mediante instrumentos fehacientes que se le acredite la existencia de la unión conyugal de hecho. Más aun cuando del demandante tiene presunto interés en demandar posteriormente a su defendida por partición de la comunidad conyugal en la que la demandada estima el demandante desea incluir la vivienda ubicada en San Juan que es propiedad absoluta de la demandada la cual adquirió con mucho esfuerzo propio.
-que impugna el interés que según presume la demandada en que el demandante desea ejercer su derecho a la participación de la partición de bienes de la comunidad conyugal. Cuyo objeto tendría buscar adquirir mediante el litigio la casa propiedad de la demandada y alargar el proceso civil judicial.
-que impugna la intención que tiene el demandante en la partición de bienes a futuro, con respecto a la lancha y la camioneta blazer, por cuanto esos bienes muebles los obtuvo el demandante junto a su esposa la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RIVAS.
-que se evidencia que el actor a la luz de los hechos que al proponer la demanda tiene un interés judicial único, como lo es lograr mediante mentiras, argucias y falsos argumentos una sentencia que emane de este Tribunal y lo favorezca para continuar juicios en contra de su representada quien pone de manifiesto que el demandante la mantuvo durante más de 28 años bajo engaños, mentiras y falsos juramentos, llegando al extremo que tuvo en distintas oportunidades que valerse por si sola y realizar esfuerzos para mantenerse y a su vez criar y mantener a sus tres hijas. Refiere la demandada que nada tiene que partir en cuanto bienes muebles e inmuebles y el demandante está incurriendo en faltas contempladas en los artículo 777 del Código Procedimiento Civil, por cuanto está incorporando de una vez en la demanda elementos dirigidos a impulsar repartición de bienes. El artículo 170 del Código Civil. Asimismo no reúne ni se encuentran llenos los extremos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo el artículo 70 del Código Civil (sic).
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de octubre de 2018 (f. 142 al 149 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:
(...) VI.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
En el presente caso, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código Procedimiento Civil, establece: (…omissis…).
La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: (…omissis…).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio de los principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En este sentido, el Tribunal observa del escrito libelar en el Capitulo V “Del Petitorio”, el cual se transcribe un fragmento que expresa: (…omissis…).
El artículo 77 del Código Procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competan al accionante contra el demandado, sin embargo, esta facultad no es ilimitada, estableciéndose en el artículo 78 eiusdem, un conjunto de excepciones en las cuales no procede la acumulación de pretensiones.
La precitada norma legal reza lo siguiente: (…omissis…).
De acuerdo a lo previsto en la norma antes citada, la acumulación no resulta procedente, cuando se trate de pretensiones que sean contrarias entre si, o que su conocimiento corresponda a tribunales distintos, o que se tramiten por procedimientos distintos, salvo que las mismas se intenten para ser resueltas como una subsidiaria de la otra, pero aún en tal caso, no será admisible si éstas se tramitan por procedimientos incompatibles.
En el presente caso, como se ha afirmado, la parte demandante intenta la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con la demandada y en forma conjunta demanda la partición de la comunidad de bienes habida durante esa alegada unión.
Sobre la posibilidad de acumular en una sola demanda las acciones de declaración de unión concubinaria y partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2687 del 17 de diciembre de 2001 (Caso: Julio Carías Gil) criterio reiterado posteriormente en diversos fallos, entre ellos en sentencia del 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente: (…omissis…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 27 de febrero de 2007 (Caso: Fredd Hernández Reverón), al referirse a la posibilidad de acumulación de esta clase de pretensiones, señaló lo siguiente: (…omissis…).
En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, no resulta posible acumular en un mismo proceso, la acción mero declarativa de existencia de una unión concubinaria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, junto con la acción de partición, toda vez que ésta última, se tramita por el procedimiento previsto en el Capitulo II del Titulo V del libro Cuarto del Código Procedimiento Civil, y no obstante que podría eventualmente tramitarse por el procedimiento ordinario, ello solo ocurre si la parte demandada realiza oposición a la partición, pues en caso contrario, lo procedente es el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código Procedimiento Civil.
En tal virtud, al haber intentado la parte demandante en una misma demanda pretensiones que resultan incompatibles entre si, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se decide.
VII.-DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER contra la ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, ya identificados en autos. SEGUNDO: se ordena el archivo del expediente una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión (...).
Como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal de la causa luego de tramitar el proceso, hasta que el mismo arribara a la etapa de sentencia, emitió el auto apelado mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en su criterio, se acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.
Como se puede evidenciar de lo trascrito, la sentencia apelada no resuelve el fondo del asunto, sino que la misma se circunscribe a señalar que el actor acumuló al mismo tiempo dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, como lo es la demanda de mera declaración de concubinato y la de partición y liquidación de bienes comunes existentes en dicha unión concubinaria, a pesar de que desde el año 2006 la Sala de Casación Civil asumió nuevo criterio al respecto, estableciendo que en los casos en que se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, se requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia un extracto de la sentencia Nro. RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 8 de agosto del 2006, pronunciada en el expediente Nro.06193, en donde se dispuso lo siguiente:
“…..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.… …..” (Resaltado propio de esta alzada)
Del mismo modo se debe puntualizar que en el año 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005, igualmente entre otros aspectos se estableció la improcedencia de demandar acumulativamente el reconocimiento y la partición de la comunidad concubinaria, cuando expresamente señaló:
“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
(…Omissis…)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.…” (Resaltado propio de esta alzada)
De los extractos parcialmente transcritos, se advierte que indudablemente resulta improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes presuntamente comunes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mero declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.
Precisado lo anterior, corresponde en este asunto determinar si en efecto, según el libelo de la demanda se verificó la acumulación prohibida de dos pretensiones incompatibles entre si, y al respecto se advierte que el actor en el libelo de la demanda, en el Capitulo V, titulado DEL PETITORIO solicita lo siguiente:
“…1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre Edgar José Marchan Peñalver y Raquel Lozada Bonillo, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 28 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio; 2).- Una vez declarada la existencia de la unión estable de hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional, y sea reconocido el derecho de Edgar José Marchan Peñalver a participar del procedimiento de partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código Procedimiento Civil; 3).- Que el tribunal ordene la partición legal de los bienes inmuebles ut supra identificado.”
De lo copiado se extrae que el objeto de la pretensión del actor se circunscribe a tres (3) planteamientos, el primero: Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Edgar José Marchan Peñalver y Raquel Lozada Bonillo; el segundo, que una vez declarada la existencia de la unión estable de hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional, y sea reconocido el derecho de Edgar José Marchan Peñalver a participar del procedimiento de partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código Procedimiento Civil; y el tercero, que el tribunal ordene la partición legal de los bienes inmuebles ut supra identificados, lo que quiere decir, que en efecto como lo señalo el A quo -en este asunto- se verificó una acumulación prohibida de pretensiones, dado que no solo se exige que se declare la existencia de la comunidad de hecho y asimismo se reconozca que a causa de esa declaratoria hay una comunidad de bienes que dividir o separar, sino que además solicita de manera expresa que se ordene la partición de dicho bienes, lo cual, de acordarse por esta vía, mediante el ejercicio de la presente demanda configuraría un exceso de jurisdicción, y además el desacato evidente del criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005, así como del criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil en donde expresamente se regula esta situación y se dictan los parámetros legales necesarios para evitar que situaciones como las que en este caso se plantean sean solventadas de la mejor manera a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los justiciables.
De la misma manera no puede pasar por alto esta Alzada que el actor a pesar de que invocó la sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2015, pronunciada en el expediente Nro. 04-3301, e hizo énfasis en su contenido, al momento de definir el objeto de la pretensión hay acumuladas ambas pretensiones, pues es evidente que no solo solicita se dictamine que sea reconocido su derecho de participar en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, lo cual sería una consecuencia inmediata de la declaratoria sobre la existencia de la comunidad, sino que además, en el numeral 3 de su petitorio se complica la situación, ya que dice textualmente que se dividan los bienes comunes que identificó en el libelo de la demanda, cuando expresamente sostiene “…que este honorable tribunal ordene la partición legal de los bienes inmuebles ut supra identificados y autorice a mi mandante a solicitar la partición de estos...”
Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último se advierte que este Tribunal Superior no realizó consideraciones en torno a la valoración del material probatorio aportado y al resto de las consideraciones efectuadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por cuanto dichos pronunciamientos son innecesarios dada la naturaleza de la decisión emitida.
VII.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. N° 09373/18
JSDC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
|