REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209º Y 160º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 23-05-2019 (f. 20 y 21) en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA sigue el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ contra los ciudadanos ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, (expediente N° 11.939-15 numeración particular de ese Tribunal de Instancia).
Fue recibido el mismo en fecha 04-06-2019 y se le dio cuenta a la Jueza Suplente en la misma fecha (f. 24).
Por auto de fecha 05-06-2019 (f. 25), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 23-05-2019, la exposición inhibitoria declarada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 23-05-2019 (f. 20 y 21) en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA sigue el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ contra los ciudadanos ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, (expediente N° 11.939-15 numeración particular de ese Tribunal de Instancia).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 23-05-2019 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto mediante auto emitido en fecha 06.05.2019 (65) (sic), manifesté que si bien en la presente causa me encontraba incursa en causal de inhibición, resultaba inoficioso plantear la misma en virtud de lo resuelto por el Tribunal de Alzada, ordenando el archivo del presente expediente, sin embargo, consta que en fecha 21.05.2019 (f. 66 al 68) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual hace una serie de observaciones sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior y sobre los lapsos procesales transcurridos en dicho juzgado; y asimismo, consta que mediante diligencia de fecha 22.05.2019 (f. 69), la apoderada judicial del co-demandado, ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD realizó otros pedimentos, lo cual obviamente implica que este Tribunal deba emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado por ambas partes, en consecuencia, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO, si bien no ha realizado ninguna actuación en la presente causa, fue incluido como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, en el poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01.04.2016, bajo el Nº 37, Tomo 39, folios 167 al 169 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual cursa a los folios 227 y 228 de la primera pieza del presente expediente, y en virtud de que el referido abogado y mi persona mantenemos una relación sentimental de hecho seria y estable, producto de la cual hemos procreado una hija, siendo esta situación pública y notaria en el foro judicial de este estado, en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de éste proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de conocer la presente causa con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 82 eiusdem. Adicionalmente, cabe destacar que en el presente expediente actúan también como apoderados judiciales del referido ciudadano, los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, según se evidencia del poder anteriormente enunciado, quienes pertenecen al mismo escritorio jurídico en el cual labora o ejerce su profesión el abogado MANUEL CAMEJO, y cono motivo de esa relación profesional he compartido con los referidos abogados en diferentes reuniones sociales y eventos familiares, tales como cumpleaños, almuerzos, bautizos, bodas, entre otros, situación ésta que se encuadra tanto en la causal contenida en el ya referido numeral 4º del artículo 82 eiusdem, el cual prevé: (Omissis), como en aquellas causales que no son taxativas pero que igual evidencian que en el funcionario existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de conocer la presente causa.
Solicito a la Juez Superior que corresponda conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo emitido en fecha 29-11-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció una presunción de veracidad respecto a los hechos alegados por el juez en el acta de inhibición.
Esta inhibición obra en contra de la parte demandada en la presente causa, ciudadanos ANDRES LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD…”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 23-05-2019 que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en el hecho de que el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, le otorgó mandato ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01.04.2016, bajo el Nº 37, Tomo 39, folios 167 al 169 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, a el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO, con quien mantiene una relación sentimental de hecho seria y estable, de la cual han procreado una hija, situación ésta que es pública y notaria en el foro jurídico de este Estado Bolivariano, y que asimismo el referido mandato fue otorgado conjuntamente a los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, quienes pertenecen al mismo escritorio jurídico en el cual labora o ejerce su profesión el abogado MANUEL CAMEJO, y con motivo de esa relación laboral ha compartido con los referidos profesionales del derecho en diferentes reuniones sociales y eventos familiares, tales como cumpleaños, almuerzos, bodas, entre otros; de igual forma se observa en dicha acta que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al señalar que su impedimento obraba en contra de la parte demandada, ciudadanos ANDRES LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD.
Con lo antes señalado se observan dos circunstancias, la primera, que la jueza se separa del conocimiento del asunto por cuanto mantiene una relación sentimental de hecho, seria y estable con el abogado MANUEL CAMEJO, a quien el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, le otorgó poder conjuntamente con los profesionales del derecho JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, por lo cual este Tribunal considera que se encuentra configurada la causal invocada, ya que aún cuando el abogado MANUEL CAMEJO no ha realizado actuación alguna en el expediente donde surgió la incidencia planteada tiene interés directo en que su representado resulte favorecido con la sentencia que se emita en dicho proceso; por esa razón dicha Jueza no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto. Vale destacar, que la relación sentimental de la funcionaria inhibida con el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO es pública y notoria en el foro judicial neoespartano, igualmente dicho hecho es conocido por quien juzga, y adicionalmente, en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000 en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, por lo cual se concluye que la inhibición realizada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada PROCEDENTE; sin embargo, con respecto a la segunda circunstancia que se fórmula para sustentar la inhibición, es decir, que los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, laboran en el mismo escritorio jurídico donde igualmente ejerce su profesión su pareja sentimental, el abogado MANUEL CAMEJO, por lo que ha compartido con los referidos profesionales del derecho en diferentes eventos sociales, cumpleaños, bodas, entre otros, estima quien decide que el mismo por sí solo, en los términos expuestos, no es suficiente para demostrar que existe un motivo legal para que se separe del conocimiento del asunto, por cuanto el solo hecho de asistir o coincidir con dicha profesional del derecho en eventos sociales no es una causa suficiente para que la jueza se aparte del conocimiento del asunto, a menos que además de esa circunstancia exista entre ésta una relación de amistad intima, lo cual no fue alegado, ni demostrado.
De ahí, que en vista de que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables, e indicó la parte contra quien obra la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la misma debe ser declarada PROCEDENTE y como consecuencia de ello establecer que la jueza inhibida, abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio de por NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA sigue el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ contra los ciudadanos ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, (expediente N° 11.939-15 numeración particular de ese Tribunal de Instancia), tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 23-05-2019 en el juicio de por NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA sigue el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ contra los ciudadanos ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, (expediente N° 11.939-15 numeración particular de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp: Nº 09443/19
JSDEC/YGG
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo.
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