REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMADANTE: ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.098, de este domicilio.-----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada BILMARIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.348.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.641 de este domicilio.--------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 07-02-2017, y de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.164.368.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.967.450, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.974.-----------------------
MOTIVO: DESALOJO. (LOCAL COMERCIAL).--------------------------------------------------
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO (por falta de pago de los cánones de arrendamiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal) ejercida por la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.098, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 07-02-2017, y de este domicilio, representada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.164.368, a tenor de lo establecido en los artículos 40 literales “a”, “g” e “i”, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes con una duración de un año (01) año, contado a partir del 01/06/2017 hasta el 01/06/2018.-----
ANTECEDENTES DEL CASO: -----------------------------------------------------------------------
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.098, de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada Bilmaris Tovar, en contra de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 07-02-2017, y de este domicilio, representada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.164.368.------
Por auto del día 09-01-2019 (f.41), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada, diera su contestación conforme a los artículos 865 del Código de procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-------------------------------------------------------------------
Por diligencia del día 25-01-2019 (f.42), la apoderada actor consigna las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada.-----------------
Por diligencia del alguacil del tribunal en fecha 28-01-2019, dejó constancia de haber recibido las copias simples y el medio de transporte requerido para la práctica de la citación, dejándose constancia por Nota Secretarial que el mismo día se libró la compulsa y el recibo de citación (f.43 y 44).--------------------------------------------------------
Por diligencia del día 06-02-2019 (f.45), la ciudadana Alguacil de Tribunal consignó recibo de citación firmado a nombre del representante legal la demandada, (f.46).----
Mediante diligencia de fecha 18-02-2019, la abogada Bilmaris Tovar, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder otorgado por su mandante, reservándose el ejercicio en la persona de la abogada EUDELINA ROJAS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.25.(f.47), acto que fue certificado por la Secretaria de este Tribunal.------------------
Por diligencia del 18-03-2019 (f.48 al 53), el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, representante legal de la demandada, asistido por la abogada en ejercicio Marlene Cedeño Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.974, consigna escrito de contestación a la demanda y sus recaudos anexos. En esa misma fecha fue agregado al expediente.----------------------------------------------------
Por auto del 29-03-2019 (f.55), el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-------
En fecha 26/03/2019 (f.56), se celebró la audiencia preliminar, compareciendo sólo la parte actora.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del día 08-04-2019 (fol.57 y 58), el Tribunal fijó los límites de la controversia.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del día 23-04-2019 (f.59), la apoderada actora ratificó las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.-----------------------------------------------------------
Por auto del día 02-05-2019 (f.60) el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 20-05-2019, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.---------
En fecha 06-06-2019 (f. 63 al 66) se levantó el acta con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual compareció sólo la apoderada judicial de la parte actora. Así mismo, el Juez del Tribunal dio inicio a la audiencia y otorgó la palabra a la parte compareciente, quien expuso sus alegatos y oídos los mismos, se procedió a dictar sentencia declarándose parcialmente con lugar la demanda, ordenándose la entrega del inmueble arrendado sin condenar en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total.----------------------------------------------------------------------------------

II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: ----------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.098, actuando en su condición de propietario y arrendador, representada por la abogada BILMARIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.348.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.641, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe: ---------------------------------------------------------------------
-Que, en fecha primero (1°) de junio del año 2017, mi representada celebró un contrato de arrendamiento para uso comercial con la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en día 07 de febrero de 2017, bajo el número 43, Tomo 7-A, representada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.164.368, sobre parte de un inmueble propiedad de mi representada ubicado en la siguiente dirección Avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, Primera etapa, “Quinta Josmar”, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta(…).----------------------------------------------------------------------------------------
-Que, en dicho contrato se estableció en la cláusula primera, que el inmueble fue arrendado para “USO COMERCIAL”; y en su cláusula quinta se dispuso que la duración del contrato era de un (1) año contado a partir de 01 de junio de 2017 y que por tanto su vencimiento el primero de julio de 2018, le correspondía a la arrendataria seis (6) meses de prorroga legal, en el caso de que quisiera servirse de ella para seguir ocupando el inmueble y que vencida el contrato o la prorroga legal en su caso, debería desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a la arrendataria junto con los bienes muebles señalados en inventario anexo que forma parte de dicho contrato; y en la cláusula quinta se estableció que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700,00) equivalente a lo que hoy es SIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 7,00) que la arrendataria debía pagar a la arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los 5 primeros días de cada mes.------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, en fecha trece (13) de enero de 2018, antes del término de duración del referido contrato de arrendamiento, mi representada en su carácter de arrendadora procedió, a notificarle por escrito a la arrendataria la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., anteriormente identificada a través de su representante legal el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, ya identificado, de su decisión de no prorrogar dicho contrato e igualmente le solicitó la desocupación del inmueble a la fecha de su vencimiento, y en ese momento el referido represente firmó conforme la mencionada notificación(…).----------------------------------------------------
- Que, llegado el día 01 de junio de 2018, fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento de marras, me comuniqué vía telefónica con el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, representante legal de la misma, a quien le inquirí si su representada la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A. le iba a entregar el inmueble arrendado ese día a la arrendadora mi representada la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, y éste manifestó que desocuparía el inmueble en dicha oportunidad y que haría uso de la prorroga legal contemplada en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.------------------------
- Que, en virtud de que la arrendataria la empresa CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., hizo uso de la prorroga legal como antes fue expuesto, procedí en nombre de mi mandante en fecha 03 de julio de 2018 a notificar judicialmente a la prenombrada arrendataria, que al vencimiento de dicha prorroga, es decir el día 01 de diciembre de 2018, debía hacerle entrega a mi representada SANDRA LILIANA MORALES SUAREZ, el inmueble arrendado, así como también, los bienes muebles señalados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento en referencia, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de personas y de los bienes muebles de su propiedad(…).----------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, llegado el día 01 de diciembre de 2018, fecha del vencimiento de la prorroga legal, la arrendataria la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A. no entregó el inmueble arrendado a la arrendadora, mi mandante SANDRA LILIANA MORALES SUAREZ, incumpliendo con ello el referido contrato de arrendamiento.----
- Que, es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., no solo ha incumplido igualmente con la obligación primordial que tiene todo arrendatario como lo es el pago oportuno del canon de arrendamiento, ya que desde el momento en que hizo usa de la prorroga de ley hasta la presente fecha no ha pagado los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que adeuda actualmente a mi representada SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año 2018(…).--------
- Que, fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1264, 1594 y 1592 del Código Civil. y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ------------------------------------------
-Que, (…), es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto formalmente lo hago, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26,51,56,253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispuesto en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado en día 07 de febrero de 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, mediante Acción de Desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste juzgado, en los siguientes conceptos:
1) En desalojar el inmueble propiedad de mi representada identificado como “Quinta Josmar”, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, Primera etapa Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en consecuencia entregue a mi representada totalmente desocupado, sin plazo alguno , dicho inmueble, así como también los bienes señalados en el inventario anexo al referido contrato de arrendamiento, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de personas y de los bienes muebles de su propiedad.-----------------------------------------
2) En pagar a mi representada la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS (42,00 Bs. S), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el capítulo I del presente libelo.---------------------------
-que, se estima la presente demanda, en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), el cual tiene su equivalente quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.------------

La contestación: -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-03-2019, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, asistido por la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.16.974, actuando en nombre y representación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CASA HOGAR EMILIANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 07-02-2017, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe:-----------------------
-Que, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Sandra Liliana Morales Suárez, antes identificada, en virtud de que, a los meses que alega como insolvente “…julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como los que se sigan venciendo…”, en la demanda, no es cierto,(…)---------------------------------------------------
-Que, en cuanto al desalojo de la vivienda que sirve de asiento a la “Casa Hogar Emiliangel, C.A.” debo alegar que, no he dejado de buscar un inmueble adecuado para mudarnos, tome en cuenta la situación país por la que estamos atravesando y busco una vivienda que tenga las condiciones adecuadas para albergar a los adultos mayores que tengo bajo mi cuidado diario, los cuales necesitan un control, esparcimiento, horas de comida, sin interrupción de ninguna clase. Es por ello que solicito ciudadano Juez nos conceda un plazo de un (1) año para hacer efectivo el desalojo solicitado; aclarando que, si antes descritas, lo participaría de forma inmediata para realizar la entrega de la vivienda objeto de esta demanda.----------------
Pruebas de las partes: ---------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: --------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ----------------------------------------------------------------
1).- Original de documento notariado (f.4 al 6), ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 11 de Enero de 2018, bajo el Nro. 32, Tomo 5, folios 105 hasta 107, de donde se desprende que la ciudadana Sandra Liliana Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.162.098, otorga poder especial de administración, a la abogada en ejercicio Bilmaris Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.348.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.641, relacionado con inmueble constituido por un terreno y su bienhechuría ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez, sector Jorge Coll, primera etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Este documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
2).- Original de Contrato de arrendamiento privado (f. 6 al 12), suscrito entre la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.098 y la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta anotado bajo el Numero 43, Tomo 7-A, de fecha 07-02-2017, representada por su Presidente Ángel Alberto Cárdenas Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.164.368, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un (01) inmueble para uso comercial denominado “Quinta Josmar”, contentivo de bienes muebles especificados en inventario, identificado bajo el Nro. 345, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector Jorge Coll, primera etapa, Pampatar, Municipio Maneiro, con una duración de UN (01) AÑO contado a partir del 01-06-2017 y un canon mensual de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar la relación arrendaticia que unió a las mencionadas partes desde el 01-06-2017, en virtud del contrato suscrito y que tiene por objeto objeto un (01) inmueble para uso comercial denominado “Quinta Josmar”, contentivo de bienes muebles especificados en inventario, identificado bajo el Nro. 345, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector Jorge Coll, primera etapa, Pampatar, Municipio Maneiro, con una duración de UN (01) AÑO contado a partir del 01-06-2017 y un canon mensual de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
3).- Copia simple (f. 13 al 16), de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-2002, bajo el N° 2, folios 7 al 10, protocolo primero, Tomo N° 7, Tercer Trimestre del año 2002, del cual se extrae que los ciudadanos Yonni Salvatierra y Sandra Liliana Morales de Salvatierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.819.567 y V-11.314.218, adquirió de los ciudadanos José Luís Correa y María del Carmen Bernal de Correa, un inmueble, representado por un terreno y bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la urbanización Jorge Coll primera etapa, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y con los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N° 344, en dieciséis metros (16,00 mts); Sur: con la parcela N°346, en dieciséis metros (16,00 mts); Este: con la parcela N° 298 en treinta y cinco metros (35,00mts) y Oeste: Avenida Francisco Esteban Gómez, en treinta y cinco metros (35,00 mts); que el precio de la venta fue de NOVENTA y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000,00). El anterior documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al derecho de propiedad que sobre el terreno y las bienhechurías en él edificado, ejerce la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES DE SALVATIERRA. ASÍ SE DECLARA.-----
4).- Original de documento de notificación privada (f.17), suscrito y visado por la abogada en Bilmaris Tovar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.641, del cual se desprende que la referida abogada actuando en el carácter de apoderada de la ciudadana Sandra Liliana Morales venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.162.098, participa a la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES y la referida sociedad mercantil sobre un inmueble, constituido por un terreno y bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la urbanización Jorge Coll primera etapa, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a partir del 01 de junio de 2018, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Este documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1370 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA -------------
5).-Original (f. 18 al 27) de resultas de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se pidió el 02-07-2018, se practicó el 03-07-2018 a las 2:45 de la tarde en un inmueble constituido por una quinta identificada con el nombre y número JOSMAR 345, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, procediendo el Tribunal a notificar (f.26) al ciudadano Ángel Alberto Cárdenas Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.368 en su condición de Presidente de la empresa CASA HOGAR EMILIANGEL C.A; haciéndosele entrega de un ejemplar de la notificación recibiéndola y firmando conforme. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la empresa CASA HOGAR EMILIANGEL C.A mediante su presidente ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, fue notificada el día 21-07-2017 por este tribunal a petición de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ de que el contrato suscrito entre dicha empresa y el solicitante que tiene por objeto la quinta identificada con el nombre y número JOSMAR 345, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva con una vigencia fija y determinada de un (1) año no sería renovado al finalizar dicho plazo, y que al concluir dicho término comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente para que la arrendataria hiciera entrega de dicho local libre de bienes y personas. ASÍ SE DECLARA.-----------
6).- Impresiones de consulta bancaria (f.28 al 39) de la cuenta N° 0102-*********0009535. Estas impresiones de consultas bancarias no fue impugnada por el apoderado judicial de la accionada, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que a la parte actora le fue acreditada una cantidad de dinero, sin que en ningún caso, puedan tales cantidades de dinero ser atribuidas a la demandada, por concepto de pago del canon de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-------------------
Pruebas de la actora en la etapa probatoria: --------------------------------------------------
.-Documentales. Promovió los siguientes: a) Original de Contrato de arrendamiento privado (f. 7 al 12), suscrito entre la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.098 y la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta anotado bajo el Numero 43, Tomo 7-A, de fecha 07-02-2017, representada por su Presidente Ángel Alberto Cárdenas Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.164.368, que acompañó al libelo marcado “B”; b) Copia simple (f. 13 al 16), de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-2002, bajo el N° 2, folios 7 al 10, protocolo primero, Tomo N° 7, Tercer Trimestre del año 2002, marcado “C”, Original de documento de notificación privada (f.17), suscrito y visado por la abogada en Bilmaris Tovar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.641, actuando en el carácter de apoderada de la ciudadana Sandra Liliana Morales venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.162.098, dirigido a la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A, marcado “D”, Original (f. 18 al 27) NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta practicada en fecha 03-07-2018 marcado “E”, estados de cuenta emanados de la entidad financiera Banco de Venezuela, de fechas 02-11-2018, 05-12-2018, debidamente sellados sus originales que se acompañan marcados con las letras “H”,”I”,”J”, y “K”; Los documentos que se señalan fueron valorados precedentemente en este mismo capítulo denominado De las pruebas- Pruebas aportadas por el actor-Junto con el libelo de la demanda, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA-
Pruebas de la parte demandada: -------------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda: -----------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.50 al 52 de la 1ª pieza) de recibos números 10262409137, 10316110000, 10976825811, de fechas 26-09-2018, 08-10-2018 y 18-03-2019, por la cantidad de Bs. 21,00 las dos (2) primeras; Bs. 35,00, la siguiente. Estos documentos fueron presentados en copia simple por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se trata de recibos electrónicos del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL que acreditan transferencias de dinero a favor de la ciudadana SANDRA MORALES; Estos documentos no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por tanto, se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que a la parte actora le fue acreditada una cantidad de dinero, sin que en ningún caso, puedan tales cantidades de dinero ser atribuidas a la demandada, por concepto de pago del canon de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
En la etapa probatoria: --------------------------------------------------------------------------------
La parte demandada no promovió pruebas en esta etapa del proceso.
Pruebas en la audiencia de juicio: -----------------------------------------------------------------
No se evacuaron pruebas ya que ambas partes no promovieron aquellas que deben ser evacuadas en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.---------------------------------
Argumentos de las partes en la audiencia de juicio: ----------------------------------------
Consta del acta levantada en fecha 06-06-2019, con ocasión de la audiencia de juicio
que la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C. A., antes identificada no compareció al acto, ni por medio de su representante legal ciudadano ÁNGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, antes identificado, ni por medio de apoderado Judicial Alguno.-------------------------------------------------------------------------------------------
Parte actora: ----------------------------------------------------------------------------------------------
“Yo, Bilmaris Tovar, en representación de la Sra. Sandra Liliana Morales Suárez, ratifico que las pruebas promovidas con la solicitud de la demanda de desalojo del folio dieciséis (16) al folio treinta y nueve (39), solicito al Tribunal que sean valoradas su apreciación en la definitiva, igualmente para ilustrar a este Tribunal referente a las pruebas se le solicitó a la parte demandada en su oportunidad, una notificación privada donde se le hace hincapié de que el contrato está por culminarse, luego se le hace una notificación judicial llevada por este digno Tribunal solicitándole nuevamente que al culminarse la prórroga tenia que entregar el inmueble sin personas y en las condiciones como a él se le entregó; con referente a el último llamado que se le hizo, también esta consignado que las notificaciones por estado de cuenta desde el mes de junio hasta diciembre de 2018, dado por el banco de Venezuela se podía constatar que dicho demandado no depositó los pagos de arrendamiento ya señalados, igualmente solicito a este digno tribunal que las pruebas consignadas por la parte demandada las declare sin lugar en vista de que solamente consignaron copias simples de unas transferencias que no coinciden con las fechas y se puede leer textualmente que dice pendiente por ejecutar, que nunca llego al depósito como tal; infundando dichas pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad ellos consignan esas pruebas manifestando haber cancelado el canon de arrendamiento y este Tribunal puede constatar con las pruebas que nosotros emitimos o consignamos que dichos pagos no estaban en la cuenta en su oportunidad. Es todo.”.---------------------------------------------------
Dispositiva del fallo: ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-06-2019 (f.63 al 66) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago y cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo contractual y de la prórroga legal, intentada por la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.162.098, en contra de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 43, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-409253520, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.368, de este domicilio.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 43, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-409253520, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.368, de este domicilio al desalojo y entrega material del inmueble arrendado destinado al uso comercial, denominado Quinta “JOSMAR”, identificada con el N° 345, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta propiedad de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, parte demandante.--------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total.------------------------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

LA ACCIÓN DE DESALOJO: -------------------------------------------------------------------------
Destaca de las actas del proceso que la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUÁREZ dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL C.A., que tiene por objeto un (01) inmueble para uso comercial denominado “Quinta Josmar”, contentivo de bienes muebles especificados en inventario, identificado bajo el Nro. 345, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector Jorge Coll, primera etapa, Pampatar, Municipio Maneiro, con una duración de UN (01) AÑO contado a partir del 01-06-2017 y un canon mensual de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo su vencimiento el día 1° de junio de 2018, la prórroga legal era por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 26 de La Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.--------------------------------------
En consecuencia la litis quedó trabada de la manera siguiente, la arrendadora insiste en el desalojo por la falta de pago de la arrendataria de los canon mensual de arrendamiento; por su parte la demandada rechaza y contradice en toda by cada una de sus partes la demanda de desalojo en virtud de que los meses que alega como insolvente “…julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre como los que se sigan venciendo, no es cierto y acompaña copia de los depósitos de la cuenta personal donde cancela los cánones de arrendamiento, y asimismo solicita al ciudadano juez le conceda un (1) año para hacer efectivo el desalojo; por lo tanto, el mérito de la controversia está centrado en establecer si es fundada la causales de desalojo alegadas por la actora. ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------
Ahora bien, visto que en la causa de marras, la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en la obligación de desvirtuar la pretensión de la parte actora se verifica que en la contestación de la demanda consignó tres (3) recibos de transferencias de terceros otros bancos efectuada electrónicamente a través de BANESCONLINE, la primera, distinguida con el N° 10262409137 por la cantidad de veintiún bolívares (Bs. 21,00), de fecha 26-09-2018, cuyo concepto es pago de septiembre, octubre, noviembre, a la cuenta N° 01020533 60 00000009535; la segunda distinguida con el N° 103131100000 por la cantidad de veintiún bolívares (Bs. 21,00), de fecha 08-10-2018, cuyo concepto es pago de diciembre, enero y febrero, a la cuenta N° 01020533 60 00000009535; y, la ultima, por treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00), de fecha 18-03-2019, cuyo concepto es pago de marzo, abril, mayo, junio y julio, a la cuenta N° 01020533 60 00000009535; distinguida con el N° 10976825811, con lo cual queda comprobado de los análisis de las trasferencias efectuadas por la demandada y los estados de cuenta de la actora que la primera no pagó válidamente conforme a la clausula quinta del contrato ningún canon de arrendamiento, toda vez que la arrendadora sólo recibió el día 27-09-2018 en su cuenta del Banco e Venezuela, la cantidad de veintiún bolívares (Bs. 21,00), con lo cual la arrendataria pagó en forma tardía, con demora, extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de los cinco (5) días de cada mes y anticipadamente el canon correspondiente al mes de septiembre de 2018, y de forma adelantada sin que naciera para la arrendataria la obligación de pago, las correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2018; sin que de autos pueda constatarse que la arrendadora haya recibido las siguientes cantidades de veintiún bolívares (Bs. 21,00), y treinta y cinco (Bs. 35,00) respectivamente, que dice la arrendadora haber pagado por los cánones de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio de 2019, evidenciándose que después de haberse producido la citación del representante legal de la demandada en fecha 06-02-2019, éste procedió a cancelar vía electrónica los mencionados cánones pero la planilla o recibo emitido por el banco Banesco expresa “pendiente por ejecutar” y dado, que la demanda estaba instaurada fundamentada entre otros aspectos en la falta de pago, aquellos instrumentos fundamentales no era de posible consignación o acompañamiento puesto que esa oportunidad no había llegado en el tiempo, por una parte y de otra, del estado de cuenta de la arrendadora a pesar de que acompañó el mes de octubre de 2018, no figura en él la cantidad de veintiún bolívares (Bs. 21,00), que de acuerdo al recibo N° 10316110000 del 08-10-2018, cursante al folio 51, que supuestamente paga los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre, enero y febrero de 2019; en consecuencia se reputa a la empresa CASA HOGAR EMILIANGEL C.A., insolvente en las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, por la cantidad de siete bolívares (Bs. 7,00) que debía pagar los primero cinco (5) días de cada mes por mensualidades anticipadas a la demandante por concepto de canon mensual de arrendamiento conforme a la cláusula quinta contractual que estipula un canon mensual de arrendamiento de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) el cual es en la actualidad siete bolívares (Bs. 7,00) por efecto de la reconversión monetaria. Asimismo, se verifica de la cláusula quinta que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año contado a partir del 1° de junio de 2017 hasta el 1° de junio de 2018,con seis (6) meses de prórroga legal que vencieron el 1° de diciembre de 2018, siendo instaurada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo contractual y de la prórroga legal el dia18-12-2018, lo cual demuestra la voluntad inequívoca de la arrendataria de no renovar el contrato en mención; en consecuencia este Tribunal considera procedente el desalojo fundamentado en las causales previstas en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y desestima la pretensión de desalojo fundamentada en la causal “e “ del referido artículo 40 del decreto ley en virtud de que no existe en autos siquiera alegato alguno relacionado con las circunstancias a que se vincula la mencionada causal que se relaciona con la demolición del inmueble o las reparaciones mayores que hayan de efectuarse que ameriten la desocupación; igual suerte corre la causal contemplada en el literal “i” del artículo 40 mencionado, toda vez que nada se alega ni prueba con relación a la situación ahí recogida que guarda relación con el incumplimiento por parte del arrendatario de obligaciones que le corresponden según el contrato, la ley, el documento de condominio o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominios; por lo tanto, se declara con lugar la pretensión de desalojo en lo que respecta a las causales contenidas en los literales “a” y “g” del mencionado artículo 40 Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en virtud de que ha quedado comprobada la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019; asimismo al verificarse que el término contractual se encuentra vencido y también la prórroga legal que concede Ley, se impone para este Tribunal, declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
Así las cosas, y a pesar de la actividad procesal desplegada por la demandada ésta en modo alguno pudo demostrar la solvencia, es decir, no logró desvirtuar los argumentos y pruebas de la actora que sustentan su alegato de desalojo; de ahí, que se imponga para este Tribunal, en virtud de las pruebas aportadas por la actora, la declaratoria con lugar de la acción de desalojo instaurada fundamentada en la falta de pago ya que resulta innegable que la arrendataria Sociedad Mercantil Casa Hogar Emiliangel C.A., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, asimismo al verificarse que el término contractual se encuentra vencido y también la prórroga legal que concede Ley. En consecuencia, se ordena la inmediata entrega del inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.-------------------

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de acuerdo al dictamen proferido durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/06/2019, lo siguiente:-----------------------------
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago y cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo contractual y de la prórroga legal, intentada por la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.162.098, en contra de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 43, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-409253520, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.368, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 43, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-409253520, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.368, de este domicilio al desalojo y entrega material del inmueble arrendado destinado al uso comercial, denominado Quinta “JOSMAR”, identificada con el N° 345, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta propiedad de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, parte demandante.--------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total.---------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. En Pampatar, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil diecinueve (2019). Años. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia. -----------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
En esta misma fecha (20-06-2019), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp Nº 2019-2682
Definitiva Nro. 2019-3216