REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.650.473 y domiciliado en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, quien actúa en representación del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.323.048 y domiciliado en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.133.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A., inscrita inicialmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, según consta en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.08.1982, bajo el N° 219, Tomo V, Adicional 2°, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31.01.1994, anotada bajo el N° 102, Tomo I, Adicional 2°, representada por el ciudadano DANIEL HERNAN ELBEH ILBIH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.442.060, y domiciliado en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 2° y 11°.
ASUNTO: Expediente N° 12.377-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO (local comercial) interpuesta por el profesional del derecho, abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quien a su vez actúa en representación del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A., plenamente identificados en autos.
En fecha 30.10.2018 (f. 50), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 31.10.2018 (vto. f. 50), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 02.11.2018 (f. 51), se exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias, a fin de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda, siendo cumplido mediante escrito de fecha 07.11.2018 (f. 52).
Por auto de fecha 19.11.2018 (f. 54 y 55), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A., en la persona del ciudadano DANIEL HERNAN ELBEH ILBIH, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Por auto de fecha 13.12.2018 (f. 59) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte actora pudiera ejercer los recursos que estime necesarios vinculados a su competencia subjetiva.
En fecha 07.01.2019 (f. 60), se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se certificaron las copias simples respectivas, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 14.01.2019 (f. 61 al 69), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar, el recibo de citación librado al representante de la parte demandada, ya que no le fue posible ubicarlo las veces que lo solicitó en la dirección suministrada.
Mediante escrito de fecha 16.01.2019 (f. 70), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 22.01.2019 (f. 71 y 72), y librado el respectivo cartel de citación en esa misma fecha (f. 73).
Mediante diligencia de fecha 24.01.2019 (f. 74), la parte actora debidamente asistida de abogado, recibió el cartel de citación para su respectiva publicación, siendo consignados dichos ejemplares en fechas 04.02.2019 (f. 75) y 05.02.2019 (f. 78), y agregados a los autos en esas mismas fecha (f. 77 y 80).
Mediante diligencia de fecha 06.02.2019 (f. 81), la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la fijación del cartel en la morada del demandante.
En fecha 12.02.2019 (f. 82), la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.03.2019 (f. 83 al 126), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 08.04.2019 (f. 127 al 131), la parte actora debidamente asistida de abogado, realizó observaciones al escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12.04.2019 (f. 132), la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó pronunciamiento sobre la presente demanda ya admitida.
Por auto de fecha 07.05.2019 (f. 134), se aclaró a las partes que a partir del 06.05.2019 exclusive, se inició la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió que vencido dicho lapso probatorio, se resolvería sobre lo planteado al décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 09.05.2019 (f. 135), la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el cual realiza una serie de aclaratorias respecto a la presente acción.
En fecha 15.05.2019 (f. 137 y 138), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 16.05.2019 (f. 139), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16.05.2019 (f. 140), fue presentado escrito por la parte actora, debidamente asistida de abogado.
Por auto de fecha 28.05.2019 (f. 142), se ordenó dejar sin efecto la mención efectuada en el auto emitido el 07.05.2019 (f. 134), relacionada con la oportunidad para resolver sobre las cuestiones previas opuestas y reformar el mismo solo en lo que respecta a dicha oportunidad procesal, aclarándose en consecuencia que una vez culminado dicho lapso probatorio, se procedería a resolver sobre lo planteado al octavo (8°) día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria.
Por auto de fecha 28.05.2019 (f. 144), se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, por diez (10) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas por el profesional del derecho, abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que se promovió la cuestiones previas contenidas en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la contenida en el ordinal décimo primero (11°), relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y en tal sentido se pasa a decidir la misma bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Como fundamento de las cuestiones previas opuestas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, alegó lo siguiente:
Punto Previo:
- que la parte accionante por medio de su apoderado intenta un procedimiento previo a la demanda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, invocando el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y así mismo invoca el artículo 51 constitucional y el artículo 2 de la LOPA;
- que el referido ciudadano actúa sin estar autorizado por los demás comuneros y además reclama demandando formalmente una cantidad de dinero con el fundamento de las ganancias dejadas de percibir y no coloca el equivalente a las unidades tributarias;
- que otro hecho relevante es que la cuantía es por Bs.S. 76.000,00 y en todo caso la misma correspondería a un Tribunal de Municipio y no a este Tribunal de instancia;
- que estamos en presencia de un libelo de demanda que engloba una serie de leyes y peticiones que son excluyentes entre sí, y que acumula peticiones que son incompatibles de pleno derecho;
- que en ese orden de ideas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …(omissis)…
- que en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales;
- que de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia mencionada, considera esa representación judicial que en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora intenta un procedimiento previo a la demanda, demanda a su vez ganancias dejadas de percibir, actúa con el carácter de apoderado de un comunero, dejando a los otros dos excluidos de la misma, invoca la Ley de Procedimientos Administrativos en jurisdicción civil, y omite colocar el equivalente a unidades tributarias;
- que la parte actora pretende acumular tres pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal conozca un procedimiento previo a la demanda, la demanda por ganancias dejadas de percibir y el desalojo del local;
- que en consecuencia solicita que sea repuesta la causa al estado de admisión, declarando inadmisible la demanda intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestión Previa del ordinal 2°
- alega la referida cuestión previa, por cuanto el accionante es apoderado de uno de los comuneros propietarios del local comercial, es decir, solo es apoderado del propietario del 33,33% del local comercial;
- que del texto contractual se evidencia que los ciudadanos JOSE VICENTE MARCANO MILLAN y NATHALIE PERDOMO MARCANO, actuaron en su carácter de arrendadores, dando en arrendamiento a la FARMACIA JUAN GRIEGO, un inmueble ubicado en la calle La Marina, parcela distinguida con el N° 31;
- que es de especial relevancia que son tres ramas de herederos y que en el referido contrato se excluyó a una de las ramas;
- que en este caso, la existencia de la comunidad de herederos supone que todos deben concurrir a reclamar en forma conjunta, pues de lo contrario se incurre en falta de cualidad para sostener el juicio, razón por la cual solicita previa formalidades de ley, se declare Con Lugar la cuestión previa y se ordene subsanar de conformidad a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerlo se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 354 eiusdem.
Cuestión Previa del ordinal 11°
- que al analizar esta causal, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción;
- que esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento;
- que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, queda perfectamente demostrado que están incoando un procedimiento previo, con incumplimiento y a su vez reclaman las ganancias dejadas de percibir, lo que desdibuja la acción y la coloca en un limbo jurídico.
IV.- RECHAZO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte el demandante, ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado Luis Francisco Figueroa Ramos, dentro de la oportunidad legal para subsanar el defecto u omisión invocada, y contradecir la cuestión previa del ordinal 11°, señaló al respecto:
- que es cierto que en el local comercial objeto de este litigio son tres (3) los herederos originales, de los cuales firmaron dos (2) el contrato en 2.003 (ya expirado);
- que para aquel entonces fueron los ciudadanos JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, su representado, y la ciudadana MARIANA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO (hoy difunta), motivo por el cual está realizando la demanda por ser el impulsor del contrato antes mencionado;
- que los demandados consignaron documento de supuesta venta de la ciudadana MARIANA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO (difunta), documento que fue anulado según oficio N° 21.908-10 de fecha 20.10.2010 por este Juzgado, por lo tanto el documento no es válido como prueba de un supuesto derecho de acciones de la propiedad en litigio, por lo cual no existe tal derecho y aclaran que desde ese momento dejaron de percibir el canon de arrendamiento acordado en aquel entonces.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo: Falta de Capacidad de Postulación de la parte actora.
Sobre la capacidad de postulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos estableciendo al respecto que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, dejando claro que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aun cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. En virtud de ello, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Así por ejemplo, se puede mencionar la sentencia N° 15-579 de fecha 04.03.2016 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, en la cual ratificando criterios anteriores, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESUS ANTONIO CHACON CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
… omissis …
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....”
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente trascrito, cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, conlleva a una manifiesta falta de representación en juicio, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, lo cual es insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, resultando inválidas las actuaciones realizadas bajo estas circunstancias.
En el presente caso, se observa que el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ le sustituyó al abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS el mandato que le fuera conferido por su poderdante ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, a pesar que el primero de los nombrados no es abogado o por lo menos nada se menciona sobre esa circunstancia. Vale destacar que en dicho poder se le facultó – entre otros aspectos – para: “…intentar y contestar cualquier tipo de demanda o solicitud, oponer y contestar cuestiones previas, desistir, transigir, darse por citado o notificado, promover y evacuar toda clase de pruebas …” “…sustituir el presente poder en abogados de su confianza otorgándoles facultades que crea conveniente…” , con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso, en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de un profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho. Por lo tanto, cuando el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, manifestando actuar en representación de su poderdante el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, sustituyó el mandato judicial que indebidamente se atribuyó en nombre de un profesional del derecho como lo es el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, jamás detentó la facultad para representar en juicio a su poderdante y mucho menos para sustituir el mandato conferido, siendo esto insubsanable en vista de que –como se expresó anteriormente- no hay manera de que el referido ciudadano adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, se pronunció la misma Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, la cual ha sido ratificada de manera reiterada en fallos posteriores, en la cual se estableció:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez –incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de ésta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, si bien la parte demandada no alegó la falta de capacidad de postulación del demandante, ya que centró su defensa en otros aspectos de inadmisibilidad, al no constar que el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS haya actuado debidamente facultado mediante poder otorgado en nombre de la verdadera parte actora en este proceso, es decir, por el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, las actuaciones realizadas por el mismo tanto en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ como asistiendo al referido ciudadano, carecen de validez, siendo inexistente todo lo gestionado por éstos en el presente juicio, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda y la consecuente nulidad del auto de admisión emitido en fecha 19.11.2018 (f. 54 y 55) por la juez que para ese entonces se encontraba al frente de este Juzgado, así como las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, tal y como se hará en la parte Dispositiva del presente fallo.
VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO (local comercial) interpuesta por el profesional del derecho, abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quien a su vez actúa en representación del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión emitido en fecha 19.11.2018 (f. 54 y 55) por la juez que para ese entonces se encontraba al frente de este Juzgado, así como todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOSE ANTONIO CARABALLO.
NOTA: En ésta misma fecha (03.06.2019), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOSE ANTONIO CARABALLO.
CFP/jac.-
EXP. Nº 12.377-18.
Sentencia Interlocutoria.-
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