REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ambos de nacionalidad venezolana, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.445.917 y V-6.792.826 respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización Villa Esperanza, calle Nº 12, casa Nº 334, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA y ROMULO MARCANO LEIVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.935 y 23.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, ambos de nacionalidad venezolana, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.981.017 y V-3.666.843 respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización Los Tejados, Avenida Principal Santísima Trinidad, casa Nº 123, sector La Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186.
ASUNTO: Nº 12.274-17.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por los profesionales del derecho, abogados Jorge Luís Aguana Santamaria y Rómulo Marcano Leiva respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO en contra de los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, plenamente identificados en autos.
En fecha 30.11.2017 (f. 36), fue presentada la presente demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
En fecha 01.12.2017 (f. 37), se procedió a darle entrada y asignársele la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 05.12.2017 (f. 39 y 40) se admitió de la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a objeto de dar contestación a la demandada. Asimismo se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 16.01.2018 (f. 43), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de fecha 05.12.2017.
En fecha 26.01.2018 (f. 46 al 59 y 60 al 73), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó las compulsas de citación libradas a la parte demandada, en virtud de que se dirigió en seis (06) oportunidades (inclusive en horario nocturno) a su domicilio y no logró ubicarlos en dicha residencia.
Mediante diligencia de fecha 29.01.2018 (f. 74), el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 31.01.2018 (f. 75 y 76), librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 77) y retirado el día 02.02.2018 (f. 78) a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 15.02.2018 (f. 79), el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados, sin embargo, por auto de fecha 19.02.2018 (f. 82) se exhortó a que proceda a solicitar un nuevo cartel de citación con el objeto de que sea publicado cumpliendo las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que los consignados no cumplen con el intervalo de ley.
Mediante diligencia de fecha 21.02.2018 (f. 83), el apoderado actor solicitó un nuevo cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 23.02.2018 (f. 84), librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 85).
En fecha 13.03.2018 (f. 87), el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual consigna los carteles de citación debidamente publicados, siendo agregados a los autos en esa misma fecha 13.03.2018 (f. 90).
En fecha 19.03.2018 (f. 91), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.04.2018 (f. 92 al 98), comparecieron los demandados debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, junto a sus anexos.
En fecha 15.06.2018 (f. 101), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 18.06.2018 (f. 104), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18.06.2018 (f. 105 y 106), los demandados, ciudadanos MORELA PACHECO y EDGAR SOTO, le confirieron poder apud acta al abogado José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186, dejándose constancia por secretaría de haberse certificado el referido poder en esa misma fecha (f. 107).
En fecha 20.06.2018 (f. 109 al 112), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20.06.2018 (f. 113 al 167), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 26.06.2018 (f. 170 al 177), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo fueron libradas las respectivas boletas de citación y los correspondientes oficios.
Por auto de fecha 26.06.2018 (f. 178 y 179), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26.07.2018 (f. 189 y 190), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo SHARON COLINA.
En fecha 26.07.2018 (f. 191 y 192), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo GREY YASMIN LEON.
En fecha 01.08.018 (f. 108), se declaró desierto el acto de declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
En fecha 02.08.2018 (f. 195), se declaró desierto el acto para absolver posiciones juradas del ciudadano EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ.
En fecha 03.08.2018 (f. 199), se declaró desierto el acto para absolver posiciones juradas de los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO.
Por auto de fecha 03.08.2018 (f. 200), se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
En fecha 06.08.2018 (f. 202 y 203), tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO.
En fecha 07.08.2018 (f. 204), se declaró desierto el acto para absolver posiciones juradas de los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO.
En fecha 09.08.018 (f. 205), se declaró desierto el acto de declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
Por auto de fecha 13.08.2018 (f. 207), se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
En fecha 14.08.018 (f. 208), se declaró desierto el acto de declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
En fecha 14.08.2018 (f. 209 y 210), se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por este Juzgado con oficio N° 27.847-18 de fecha 26.06.2018.
Por auto de fecha 19.09.2018 (f. 211) se le aclaró a las partes que una vez recibida la respuesta de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Telefónica, operadora de la marca comercial Movistar, se procedería mediante auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten los correspondientes informes.
En fecha 07.11.2018 (f. 219), se agregó a los autos el oficio emanado de la sociedad mercantil Telefónica (Movistar).
Por auto de fecha 19.11.2018 (f. 221) se le acaró a las partes que a partir del día 08.11.2018 inclusive, con excepción del término otorgado en el auto de abocamiento de fecha 12.11.2018, comenzó a transcurrir el término de décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 10.12.2018 (f. 222 al 228), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 18.12.2018 (f. 229 al 248), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 15.01.2019 (f. 249 al 254), compareció el ciudadano GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES, en su carácter de co-demandante, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 16.01.2019 (f. 255), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa o ejerzan los recursos que estimen necesarios para impugnar la competencia subjetiva, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.01.2019 (f. 257), se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.
Por auto de fecha 25.03.2019 (f. 258), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes al 23.03.2019, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 05.12.2017 (f. 01 al 03), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio (f. 04 y 05).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, los abogados Jorge Luís Aguana Santamaria y Rómulo Marcano Leiva respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, alegaron lo siguiente:
- que en fecha 03.10.2017, sus representados, ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, a través de la sociedad mercantil GERENCIA Y OPERACIONES INMOBILIARIAS 2 MIL, C.A., suscribieron con los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, un contrato que denominaron OPCION DE COMPRA VENTA, en virtud del cual los demandados se comprometieron a vender a sus representados, quienes a su vez se comprometieron a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el número 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial “Los Tejados”, sector La Cruz del Pastel, caserío San Antonio, del Municipio García del Estado Nueva Esparta;
- que dicho inmueble posee un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetro Cuadrados (171,40 M.2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 19.08.1998, quedando registrado bajo el número 34, folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo 11 y se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con la parcela V-122; SUR: en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con la parcela V-124, y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts) con la parcela 125; ESTE: en nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con la Avenida Principal; y OESTE: En línea quebrada de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 Mts.) con la parcela V-125;
- que la vivienda construida sobre la identificada parcela, signada con el número 123 tiene un área aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (91,70 Mts.2) y consta de una planta con tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón comedor, cocina, patio de secado, área de estacionamiento de un (1) puesto, y jardín, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de 0,00578 % calculado sobre los derechos, cargas y obligaciones derivados del condominio a que está sometido el Conjunto Residencial “Los Tejado” y con número de Catastro 16453;
- que el inmueble objeto del referido contrato les pertenece a los demandados, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.12.2013, número 2013.3321, asiento registral Nº 1, matrícula Nº 398.15.6.1.7644, libro folio real;
- que conforme al referido contrato, el vendedor vende irrevocablemente, de conformidad a la segunda cláusula del mismo, el inmueble anteriormente descrito y sus representados a comprarlo y a tales fines establecen como precio total de la operación la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 182.000.000,00) de los cuales sus representados cancelaron en el momento de la firma del referido contrato la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 161.500.00,00) de la siguiente manera: - dos (2) cheques del Banco Fondo Común, código de cuenta 0151-0056-70-4456007634 el primer cheque, número 52-35114803, por el monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00), y el segundo, recibido por los demandados en el mismo acto, por un monto de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.500.000,00), también del Banco Fondo Común, Código de cuenta cliente Nº: 0151-0056-70-4456007634, cheque Nº 60-3511-4804;
- que sin embargo, no obstante a lo establecido por las partes contractualmente, sus representados convinieron con los ahora demandados, quienes así consintieron, con realizar la cancelación de las cantidades establecidas en el contrato, de la forma y manera que a continuación se describe, y que en definitiva conllevó al total pago y cancelación de las obligaciones contraídas contractualmente por sus representados, todo lo cual perfeccionó la venta objeto del negocio jurídico pactado, con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados;
- que los pagos fueron realizados de la forma siguiente: a) un primer pago, realizado el día 06.10.2017, tres (3) días posteriores a la firma del contrato, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00), en cheque del Banco Fondo Común, referencia número 0035114807, lo cual se evidencia en consulta de movimientos certificada de Banco Fondo Común, que anexaron marcado con la letra “D”; b) un segundo pago, realizado el mismo día 06.10.2017, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.500.00,00), en cheque de Gerencia del Banco Banesco, a nombre de la demandada ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, y cuya copia anexaron marcada con la letra “E”; c) un tercer pago, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) realizado en fecha 09.10.2017 por transferencia realizada a la demandada MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en Consulta de Movimiento y nota de débito de la cuenta del Banco Mercantil de sus representados, y cuya certificación anexaron marcada con letra “F”; d) un cuarto pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), realizado en fecha 23.10.2017, por transferencia realizada a la demandada MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en consulta de movimiento y nota de débito de la cuenta del banco Mercantil de sus representados, y cuya certificación anexaron marcada con la letra “G”; e) un quinto pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), realizado en fecha 07.11.2017, por transferencia realizada a la demandada, ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en recibo certificado de transferencia a terceros del Banco Fondo Común de la cuenta de sus representados y que anexaron a la presente marcado con la letra “H”; y f) un sexto y último pago de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00), realizado el día 08.11.2017, por transferencia realizada al demandado, ciudadano EDGAR SOTO DIAZ, el cual se evidencia en recibo certificado de transferencia a terceros del Banco Banesco, de la cuenta de sus representados, y que anexaron marcado con la letra “I”.
- que sus representados cancelaron la totalidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 183.000.000,00), lo cual constituye más de la totalidad de lo convenido por el valor de la venta, y fueron cancelados a requerimiento, a entera y total satisfacción de los demandados en el término de 32 días consecutivos, contados a partir de la fecha en que la demandada recibió el primer pago, que se registró el día 06.10.2017 y el último pago se registró el día 08.11.2017;
- que todos los pagos fueron realizados a requerimiento de los demandados y recibidos por ellos, a su cabal y entera satisfacción, a pesar de que el remanente, de acuerdo a lo establecido en el contrato, debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual se niegan ahora a realizar los demandados en total perjuicio y daños graves ocasionados a sus representados, quienes para satisfacer y honrar responsablemente los compromisos contraídos con los ahora demandados, vendieron su vivienda donde residían en la ciudad de Caracas, y cuando llegaron al estado Bolivariano de Nueva Esparta a vivir en el inmueble objeto del presente contrato cuyo, se encontraron con que los ahora demandados se niegan a realizar la venta pactada y al otorgamiento de las escrituras convenido;
- que este proceder doloso y fraudulento, ha ocasionado daños y perjuicios graves a sus representados, que ahora se han visto en la necesidad de buscar albergue en hoteles y pensiones, así como cancelar depositarias de todos lo bienes muebles que poseen y que tenían en su anterior vivienda, la cual vendieron para cancelar, durante 32 días, a requerimiento constante de los demandados, para que ahora de forma irresponsable y nada honorable, se nieguen a cumplir con lo convenido contractualmente.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado José Rodríguez, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
- que son personas adultas mayores jubilados a lo largo de su trabajo en la administración pública, y que por préstamos ante las entidades bancarias, caja de ahorro y de prestaciones sociales lograron adquirir una Vivienda Única Principal, tal como fue declarada a través de un acto administrativo a efecto particular de Declaración de Vivienda Principal Única ante el SENIAT Nº 202090700-70-16-00514658, en fecha 19.10.2016, para su vejez, la cual en la actualidad se está viendo afectada en esta situación de litigio, producto de decisiones unilaterales e inconsultas por parte de los actores del proceso GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, al no haber hecho uso de la CLAUSULA CUARTA en la parte in fine de la relación contractual que establece textualmente: “El plazo dentro del cual las partes se obligan a cumplir este contrato otorgando el documento definitivo de compra y venta del inmueble es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento, pudiendo establecerse de mutuo acuerdo y por escrito una prórroga adicional de quince (15) días,” lo que los conllevó como personas adultas mayores, que han gozado de solvencia tanto moral, como económica, sin ser objeto de reproche ante la sociedad, a realizar una Oferta Real ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta en fecha 28.11.2017 y admitido en fecha 04.11.2018, bajo la nomenclatura Nº 9.565, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.500.000) más el 10 % de penalización DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 18.250.000) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, que fue interpuesta en fecha 28.11.2018, dos (02) días anteriores al 30.11.2017, fecha de interposición de la actual demanda de cumplimiento de contrato.
Hechos Reconocidos:
- Admiten, reconocen y convienen que en fecha 03.10.2017, celebraron un contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un inmueble descrito en el objeto de la presente demanda, con los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON, ampliamente identificados como actores de la pretensión, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 182.000.000,00) tal como se evidencia en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, del cual recibieron un primer pago por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00) en cheques del Banco Fondo Común, Código de Cuenta 0151-00056704456007634, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) y un segundo cheque por un monto de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 61.500.000ºº) en cheque del banco fondo común código de cuenta del cliente Nº 0151-00056704456007634, ambos con fecha del 05.10.2017.
Hechos Negados:
- Desconocen, rechazan y contradicen que el tercer pago realizado por los actores en fecha 09.10.2017, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), mediante transferencia realizada a la demanda MORELLA YSABEL PACHECO DE SOTO, haya sido por concepto de pago del contrato de compra y venta del inmueble objeto de la litis, toda vez que en la descripción de la Transferencia Bancaria, que refleja la consulta del movimiento de detalle en la referencia Nº 0000025538139946 en el folio Nº 30 de la pretensión, es por concepto de pago de (Internet), asimismo se evidencia una nota manuscrita de “abono Aire” que jamás fue establecido y consagrado en ninguna de las Cláusulas del Contrato entre las partes y por el contrario se desconoce este concepto y no es aceptado por la parte demandada, ya que no hizo uso de ese dinero, pese a que fue ofertado mediante OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, en el expediente anteriormente señalado;
- que rechazan, desconocen y contradicen que el cuarto pago realizado por la parte demandante en fecha 23.10.2017 por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000) por transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana MORELLA YSABEL PACHECO DE SOTO, haya sido por concepto de pago del contrato de compra venta del inmueble objeto de la litis, toda vez que en la descripción de la transferencia bancaria, que refleja la consulta del movimiento de fecha 23.10.2017 en detalle en la referencia Nº 0000025515677021 en el folio Nº 31, se puede evidenciar que la leyenda de “pago por Internet” mismo banco desde la cuenta Nº 0000803511018 a MORELLA PACHECO DE SOTO por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por el concepto de pago de “COCINA Y BOMBONA”, así como una nota de manuscrito de cancelación total de Bs. 2.000.000 millones y Bs. 500.000 y nada se adeuda, que jamás fue establecido y consagrado en ninguna de las Cláusulas del Contrato entre las partes y por el contrario se desconoce este concepto y no es aceptado por la parte demandada ya que no hizo uso de ese dinero, pese a que fue ofertado mediante OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, en el expediente anteriormente señalado;
- que rechazan, niegan y contradicen, que a pesar de haberse realizado un quinto pago en fecha 07.11.2017, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000ºº) transferencia realizada a la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, toda vez que se realizó de forma intempestiva, ya que los ciudadanos GERSON RAMÓN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, nunca hicieron estrictamente uso por escrito de lo dispuesto en la parte in fine de la CLÁUSULA CUARTA del contrato de marras, que estableció textualmente lo siguiente: “El plazo dentro del cual las partes se obligan a cumplir este contrato otorgando el documento definitivo de compra y venta del inmueble es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento, pudiendo establecerse de mutuo acuerdo y por escrito una prórroga adicional de quince (15) días, considerando de que en fecha 03.11.2017, se venció el lapso para darle fiel cumplimiento al contrato de la venta del inmueble in comento, donde pudo haberse honrado, tanto el pago del monto total descrito en la relación contractual, como la protocolización y transferencia de la propiedad, o en su defecto el uso de la prórroga por escrito en consentimiento entre partes y no tomar de forma unilateral y arbitraria sin respeto de las condiciones establecidas en la cláusula cuarta, sino en depositar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000ºº) cuatro (04) días después de haberse vencido el lapso de los treinta (30) días y en vista de que no se hizo uso de ese dinero, pese a que fue ofertado mediante OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, en el expediente anteriormente señalado;
- que rechazan, desconocen y contradicen, que a pesar de haberse realizado un sexto pago en fecha 08.11.2017 por el monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 9.000.000), transferencia realizada al ciudadano EDGAR SOTO DIAZ, en su cuenta en la entidad bancaria de Banesco, se realizó de forma intempestiva, ya que los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, nunca hicieron uso por escrito de lo dispuesto en la parte in fine de la CLAUSULA CUARTA del contrato de marras, que estableció textualmente lo siguiente: “El plazo dentro del cual las partes se obligan a cumplir este contrato otorgando el documento definitivo de compra y venta del inmueble es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento, pudiendo establecerse de mutuo acuerdo y por escrito una prórroga adicional de quince (15) días,” considerando de que en fecha 03.11.2017, se venció el lapso para darle fiel cumplimiento contrato de la venta del inmueble in comento, donde pudo haberse honrado, tanto el pago del monto total descrito en la relación contractual, como la protocolización y transferencia de la propiedad, o en su defecto el uso de la prórroga por escrito con consentimiento entre las partes y no tomar de forma unilateral y arbitraria, sin respeto de las condiciones establecida en la cláusula cuarta, depositando la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000ºº) cinco (5) días después de haberse vencido el lapso de los treinta (30) días y en vista de que no se hizo uso de ese dinero, fue ofertado mediante OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, en el expediente anteriormente señalado;
- que rechazan, desconocen y contradicen que el pago total se haya realizado en lapso acordado en la CLAUSULA CUARTA en lo relativo a los treinta (30) días, ya que en el libelo de la pretensión de la parte actora en el folio (4) expresó haber honrado su compromiso de pago en los treinta y dos días (32) consecutivos desde la fecha del 06.10.2017 y siendo el último pago el registrado en fecha 08.11.2017, donde la parte actora alegó de que ellos recibieron a cabal y entera satisfacción los montos transferidos, el cual del tercer pago en lo sucesivo lo rechazan, desconocen y contradicen ya que producto de las decisiones unilaterales e inconsultas por parte de los actores GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, en las condiciones de la relación contractual, los conllevó a recurrir al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta en fecha 28.11.2017 a ofertar dicho monto mediante OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO;
- que rechazan y desconocen el pago de 500 UT por cada día de atraso en la entrega material del inmueble a partir del día 03.11.2017, por concepto de los daños y perjuicios graves generados a los actores de la referida pretensión, toda vez que en la práctica de la oferta real de pago, en fecha 19.12.2017, en el asunto 9.565-2017, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, cuyo traslado se realizó a la calle Charaima, cruce con San Rafael, Edificio Taimar, Piso 8, Apartamento 8-10, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el ciudadano JUAN RODRIGUEZ ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.381, de oficio conserje, manifestó a la ciudadana jueza que el apartamento en cuestión era propiedad de los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ampliamente identificados en la presente demanda, ya que habían pernoctado en su apartamento como 6 veces en el año.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO y GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES (f. 11), distinguidas con los Nros. V-6.792.826 y V-4.445.917, donde se verifica que los mencionados ciudadanos son de estado civil solteros y que nacieron en fecha 19.03.1968 y 31.03.1957 respectivamente.
A los anteriores medios probatorios, no se les asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuyen en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.
2) Original del documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 12 al 15) marcado con la letra “A”, en fecha 21.11.2017, anotado bajo el N° 26, Tomo 176, Folios 88 al 90; mediante el cual los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO respectivamente, confirieron Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera y sea necesario, a los profesionales del derecho, abogados Jorge Luís Aguana Santamaria y Rómulo Marcano Leiva.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte demandante.
3) Original del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 16 al 19) marcado con la letra “B”, en fecha 03.10.2017, anotado bajo el N° 47, Tomo 169, Folios 193 al 196; mediante el cual los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO respectivamente, en su condición de prominentes vendedores y propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, identificada con el N° 123, ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra-venta con los prominentes compradores, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, cuyo precio fue pactado en la suma de CIENTO OCHENTA y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (182.500.000,00) y se fijó asimismo un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de firma del referido documento, para cumplir con el contrato, otorgando el documento definitivo de compra-venta.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO se comprometieron en dar en venta a los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, el referido inmueble por el precio y las condiciones señaladas en el referido contrato de opción de compra-venta.
4) Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 20 al 26) marcado con la letra “C”, expedida en fecha 22.11.2017, cuyo original fue registrado el día 12.12.2013, inscrito bajo el Nº 2013.3321, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7644, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; mediante el cual los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO adquirieron el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, identificada con el N° 123, ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta por compra realizada a los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA RAMOS y ALEJANDRO DANIEL SANCHEZ.
El anterior documento protocolizado, al ser aportado en copia certificada se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA RAMOS y ALEJANDRO DANIEL SANCHEZ dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO respectivamente, el referido inmueble con las especificaciones allí señaladas.
5) Copia simple de la Consulta de Movimientos emitida por el Banco Fondo Común, Banco Universal debidamente firmado y sellado por la Oficina N° 047, Agencia Conejero, (f. 27) marcada con la letra “D”, correspondiente a la cuenta N° 0151************7634, en la cual se evidencia el pago de un cheque por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), efectuado el día 06.10.2017, identificado con el número de referencia 0035114807.
El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, su contenido fue reconocido de manera expresa por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, quienes manifestaron haber recibido dicho pago de manos de los compradores, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que los demandados cobraron el referido cheque por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00).
6) Copia simple del cheque de gerencia y sus comprobantes emitido por el Banco Banesco, Banco Universal (f. 28 y 29) marcado con la letra “E”, el cual fue solicitado por el ciudadano GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES a nombre de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO por concepto de “Compra de Casa”, y emitido en fecha 06.10.2017 con el por un monto de SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.500.000,00).
El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, su contenido fue reconocido de manera expresa por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, quienes manifestaron haber recibido dicho pago de manos de los compradores, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que los demandados recibieron el referido cheque por un monto de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00).
7) Copia simple de la Consulta de Movimiento-Detalle emitida en fecha 10.11.2017 por el Banco Mercantil, Banco Universal debidamente firmado y sellado por la Oficina Terranova C.C. Mercado La Isla, (f. 30) marcado con la letra “F”, correspondiente a la cuenta N° 000080351018, en la cual se refleja la nota de débito signada con el número de referencia 000025538139946 de fecha 09.10.2017, por Pago por Internet de Mismo Banco realizado a favor de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por concepto de “Abono Pago 02952696229”
El anterior pago fue rechazado y desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, alegando que el mismo se realizó por concepto de “Abono de Aire” y no como pago del precio del inmueble, en consecuencia, al tratarse de un documento emanado de un tercero, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto requerirse la prueba de informes que contempla el artículo 433 eiusdem a la referida institución bancaria, lo cual no fue hecho por el promovente, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno a la referida documental.
8) Copia simple de la Consulta de Movimiento-Detalle emitido en fecha 10.11.2017 por el Banco Mercantil, Banco Universal debidamente firmado y sellado por la Oficina Terranova C.C. Mercado La Isla, (f. 31) marcado con la letra “G”, correspondiente a la cuenta N° 000080351018, en la cual se refleja la nota de débito signada con el número de referencia 000025515677021 de fecha 23.10.2017, por Pago por Internet de Mismo Banco realizado a favor de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de “Pago Cocina y Bombonas”.
El anterior pago fue rechazado y desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, alegando que el mismo se realizó por concepto de “Cocina y Bombona” y no como pago del precio del inmueble, en consecuencia, al tratarse de un documento emanado de un tercero, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto requerirse la prueba de informes que contempla el artículo 433 eiusdem a la referida institución bancaria, lo cual no fue hecho por el promoverte, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno a la referida documental.
9) Copia simple de Recibo de Transferencia a Terceros en BFC, emitido por el Banco Fondo Común, Banco Universal debidamente firmado y sellado por la Oficina N° 047 Agencia Conejero, (f. 32) marcado con la letra “H”, correspondiente a la cuenta N° 0151************3758, mediante el cual se emitió la orden signada con el N° IB0000557499 en fecha 07.11.2017, a favor de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de “compra casa”.
El anterior pago, si bien consta que fue rechazado y desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, la misma lo hace alegando su extemporaneidad, ya que –en su decir-, cuando dicho pago fue realizado había precluido el lapso de treinta (30) días establecido en la cláusula cuarta del contrato, es decir, que la parte demandada reconoce que dicho pago sí fue realizado, al punto que posteriormente procedió a ofertarlo a los actores mediante un Procedimiento de Oferta Real efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado, por lo cual se tiene como válidamente efectuado el mismo a favor de los demandados.
10) Copia simple de la Transferencia a Terceros emitido por el Banco Banesco, Banco Universal debidamente firmado y sellado por la Oficina N° 411 Agencia Porlamar Vía Centro, (f. 33) marcado con la letra “I”, correspondiente a la cuenta N° 0134*********3029800, mediante el cual se emitió el recibo signado con el N° 1130319437 en fecha 08.11.2017, a favor del ciudadano EDGAR SOTO DIAZ, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), por concepto de “saldo final casa”.
El anterior pago, si bien consta que fue rechazado y desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, la misma lo hace alegando su extemporaneidad, ya que –en su decir-, cuando dicho pago fue realizado había precluido el lapso de treinta (30) días establecido en la cláusula cuarta del contrato, es decir, que la parte demandada reconoce que dicho pago sí fue realizado, al punto que posteriormente procedió a ofertarlo a los actores mediante un Procedimiento de Oferta Real efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado, por lo cual se tiene como válidamente efectuado el mismo a favor de los demandados.
11) Copia simple del anuncio electrónico vía Internet publicado en la página Web tuinmueble.com (f. 34 y 35) marcado con la letra “J”, mediante el cual se ofrece en venta un inmueble ubicado en el Conjunto Los Tejados, Sector Valle Verde, el cual consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina empotrada, 1 cuarto de depósito, tanque de agua de 10.000 litros, estacionamiento para 2 vehículos, rejas de seguridad.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
• En la Etapa Probatoria:
12) Mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
13) Posiciones Juradas de los demandados, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO:
13.1.- EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ, con respecto a la evacuación de esta prueba, consta que el referido ciudadano fue debidamente citado por el alguacil del Tribunal en fecha 23.07.2018 (f. 185 y 186), sin embargo, llegada la oportunidad fijada para el acto (02.08.2018, f. 195), el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni tampoco compareció la parte actora y promovente de la prueba, siendo declarado desierto dicho acto.
Respecto a este acto, consta que después de anunciado el mismo y declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, el apoderado actor procedió a consignar una diligencia mediante la cual solicita que se tenga por confeso al ciudadano EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ en el cuestionario de posiciones que realizó en dicha diligencia, con el fin que le fueran estampadas las mismas; sin embargo, el referido cuestionario en modo alguno puede surtir efectos y mucho menos otorgársele el valor de unas posiciones estampadas ya que éste se realizó con posterioridad a que el acto fuera declarado desierto, por lo cual, al no haber estado presente el referido apoderado al momento de anunciarse el acto, a fin de hacerse presente y proceder a estampar las posiciones al absolvente, mal puede hacerlo una vez declarado desierto dicho acto a través de una diligencia.
13.2.- MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, con respecto a la evacuación de esta prueba, consta que la referida ciudadana fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal en fecha 25.07.2018 (f. 187 y 188), sin embargo, llegada la oportunidad fijada para el acto (06.08.2018, f. 202 y 203), la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, quien procedió a estampar las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que en fecha 28.09.2017, conoció a los esposos Contreras-Pabón, a quienes recibieron en su residencia junto con la vendedora de Inmobiliaria 2000, C.A., a fin de ofrecerles y mostrarles la casa que usted y su esposo estaban vendiendo? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que, posteriormente a ese día, en fecha 03.10.2017, en compañía de su esposo, suscribieron ambos, contrato de opción a compra venta, y que recibieron a su entera satisfacción; y que posteriormente, en fecha 06.10.2017, recibieron el 90% del monto total de la operación establecida en el contrato, y que el 10% restante, que inicialmente habían convenido recibir a la firma del documento en el Registro Subalterno, lo recibió antes, en cuatro (4) pagos fraccionados a su requerimiento, y cuyo último pago se verificó en transferencia a la cuenta bancaria de su esposo, el día 08.11.2017?. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el co-demandante, ciudadano GERSON CONTRERAS, a requerimiento de usted la acompañó a la Entidad Bancaria, Fondo Común, para que usted aperturara su cuenta en dicha entidad financiera, con los dos (2) cheques que recibió como pago inicial de la venta de manos del mencionado ciudadano, quien también poseía cuenta en ese banco y del cual era una de los mencionados cheques?. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que luego de recibir la cancelación del primer pago que representaba el 90% del monto de la venta, llamó al hoy demandante GERSON CONTRERAS anteriormente identificado, para invitarlo a celebrar la realización del negocio recién realizado? QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que luego de haber recibido la totalidad del 90% del monto total de lo convenido en el contrato requirió con insistencia el pago del remanente, el cual una vez recibido, le comunicó al ciudadano GERSON CONTRERAS su decisión de no darle el inmueble?.
Como puede observarse, a pesar de que la referida ciudadana fue debidamente citada para la evacuación de esta prueba, no acudió a absolverlas, lo cual trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas, adquiriendo éstas el carácter de confesión judicial, como indican los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil; sin embargo, respecto a la confesión hecha con la posición de la quinta pregunta, sobre el requerimiento del pago del remanente, no se le otorga valor probatorio ya que al haber sido impugnado y rechazado parte del pago del saldo remanente (tercer y cuarto pago efectuado) sin que se hubiera probado que el mismo correspondía al precio del inmueble, la misma quedó desvirtuada y en consecuencia no se lo otorga valor probatorio.
13.3.- GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES: con respecto a las posiciones juradas que debían ser absueltas recíprocamente por el referido ciudadano, consta que llegada la oportunidad fijada para los actos (03.08.2018, f. 199 y 07.08.2018, f. 204), el mismo compareció únicamente al primer acto fijado para el día 03.08.2018 (f. 199), sin embargo, la parte demandada a quien le correspondía formular el interrogatorio, no compareció a dichos actos, siendo declarados desiertos los mismos.
13.4.- CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, con respecto a las posiciones juradas que debían ser absueltas recíprocamente por la referida ciudadano, consta que llegada la oportunidad fijada para los actos (03.08.2018, f. 199 y 07.08.2018, f. 204), la misma compareció únicamente al segundo acto fijado para el día 07.08.2018 (f. 204), sin embargo, la parte demandada a quien le correspondía formular el interrogatorio, no compareció a dichos actos, siendo declarados desiertos los mismos.
14) Prueba de Informes dirigidas a:
14.1.- Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (f. 209 y 210), donde dan respuesta a lo solicitado e informan a éste Tribunal que de la revisión en el sistema SAREN, NO SE EVIDENCIA ninguna tramitación durante el periodo del 03.10.2017 al 03.11.2017 efectuada por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECHO de SOTO, en relación al inmueble objeto del presente litigio.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo
14.2.- Sociedad Mercantil “Telefónica”, operadora de la marca comercial Movistar, (f. 219), donde en respuesta a la información solicitada, manifiestan que su data no posee capacidad de almacenamiento para contenido de los mismos.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
15) Testimonial del ciudadano FELIPE CINQUEMANI:
Con respecto a este testigo, consta que el mismo no compareció en las oportunidades fijadas por el Tribunal para su evacuación, la primera en fecha 01.08.2018 (f. 193), la segunda en fecha 09.08.2018 (f. 205), y la tercera y última oportunidad en fecha 14.08.2018 (f. 208), por lo cual se declararon desiertos dichos actos, por lo cual, al no haberse evacuado la referida prueba testimonial, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.
PARTE DEMANDADA:
• Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
1) Copia simple del documento Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 0885997, emitido en fecha 19.10.2016 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 96) marcado con la letra “A”, mediante el cual se registró la quinta Santísima Trinidad, N° 123, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Los Tejados, Villa Rosa, Municipio García de este estado como Vivienda Principal, siendo incluidos como propietarios los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO.
Al anterior documento, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
2) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) según comprobante electrónico Nº 201609B0000029304302, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 97) marcado con la letra y número “A-1”, de donde se desprende que el domicilio fiscal de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, es en la Avenida Principal, Quinta Santísima Trinidad Nro. 123, Urbanización Los Tejados, Villa Rosa, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al anterior documento, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
3) Copia simple del documento Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) según comprobante electrónico Nº 201609W0000029304325, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 98) marcado con la letra y número “A-2”, de donde se desprende que el domicilio fiscal del ciudadano EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ, es en la Avenida Principal, Quinta Santísima Trinidad Nro. 123, Urbanización Los Tejados, Villa Rosa, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al anterior documento, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
• En la Etapa Probatoria:
4) Mérito favorable de los autos:
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
5) Original del documento Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 0885997, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 116) marcado con la letra “A”, mediante el cual se registró la quinta Santísima Trinidad, N° 123, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Los Tejados, Villa Rosa, Municipio García de este estado como Vivienda Principal, siendo incluidos como propietarios los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
6) Copia certificada de actuaciones correspondientes a la Solicitud de Oferta Real de Pago tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y distinguida con el N° 9.565 (f. 117 al 159) marcada con la letra “B”, de la cual se desprende que en fecha 28.11.2017 fue presentada para su distribución solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO mediante la cual ofrecen a favor de los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.500.000,00), habiéndose trasladado el Tribunal en fecha 19.12.2017 sin que haya sido posible efectuar la misma, en virtud de que los oferidos no se encontraban en la dirección señalada por los solicitantes.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7) Copia certificada de las documentales anexadas al libelo de la demanda cursantes a los folios 12 al 15, 30, 31 y 34 del presente expediente signado con el N° 12.274-17 nomenclatura particular de éste Tribunal (f. 160 al 167) marcada con la letra “C”, constituidas por el documento poder otorgado por los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO a los profesionales del derecho, abogados Jorge Luís Aguana Santamaria y Rómulo Marcano Leiva, y por los recibos de transferencias efectuadas por los accionantes a la parte demandada, cuyos pagos fueron rechazados y desconocidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
8) Testimoniales de los ciudadanos:
8.1.- SHARON COLINA, con respecto a ésta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 26.07.2018 (f. 189 y 190), y al ser interrogada manifestó que era de profesión abogado, que ciertamente redactó, visó y firmó un contrato de opción de compra-venta sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio, Municipio Gracia del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un área aproximada de 40 centímetros cuadrados, en fecha 03.10.2017; que fue contratada para la redacción y visado del documento de opción de compra-venta por Remax que es una franquicia inmobiliaria que queda cerca del Sambil cuyo dueño es el ciudadano Felipe Ciani, y en ese caso le tocó el de la casa de Los Tejados; que el contrato redactado fue una opción de compra-venta sobre la casa de los Tejados; que en el contenido de dicho contrato no se contemplaron conceptos distintos al de la opción de compra venta, ya que el contrato está basado en la intención del vendedor a vender y el comprador a comprar, el pago de un porcentaje y los lapsos para el cumplimiento del pago; que en las cláusulas del contrato no está contemplado algún mobiliario incluido en el mismo; que en la cláusula cuarta o quinta se establece el lapso para el pago y que de mutuo acuerdo podrían convenir en una prórroga; que conoció de vista, trato y conocimiento a las partes suscribientes del contrato de opción de compra-venta por un lapso de 5 minutos al momento de la firma en la Notaría de La Asunción y posteriormente la señora Morela y su abogado, le solicitaron como testigo en éste caso.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
8.2.- GREY YASMIN LEON, con respecto a ésta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 26.07.2018 (f. 191 y 192), y al ser interrogada manifestó que era de profesión administradora y corredora inmobiliaria bajo una figura independiente; que para ofertar la parte inmobiliaria publica los inmuebles en la página web tuinmueble.comvenezuela y carteles de publicidad, que conoce de vista, trato y conocimiento a los ciudadanos MORELA PACHECO y EDGAR SOTO desde hace aproximadamente seis años, manteniendo una relación comercial y luego personal; que fue contratada por los referidos ciudadanos para ofertar la casa de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector Valle Verde a principios del año 2017; que para el mes de octubre del año 2017 no mantenía alguna relación o comunicación comercial con los ciudadanos EDGAR SOTO y MORELA PACHECO porque para ese tiempo no se encontraba en el estado Nueva Esparta.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente controversia, versa sobre el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 03.10.2017 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, por una parte, por los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO (Prominente Comprador) y por la otra, los ciudadano EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO (Prominente Vendedor), alegando los primeros haber cumplido con sus obligaciones, atribuyéndole a la demandada el incumplimiento del mismo al no haberle otorgado el documento definitivo de compra venta y la consecuente indemnización por concepto de daños y perjuicios.
Sobre los efectos del contrato, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1.167 eiusdem, prevé:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y a su vez, el artículo 1.264 ibidem, contempla:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Las normas que anteceden, indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato, o por el contrario, la resolución del mismo. En el presente caso, la parte actora optó por demandar el cumplimiento del contrato que las partes lo denominaron de “Opción de Compra Venta”, alegando como sustento que a pesar de lo pactado en dicho contrato, en el sentido de que el saldo pendiente debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo, se había pagado la totalidad del precio convenido a requerimiento y cabal satisfacción de los demandados, sin que éstos hayan cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta.
Por su parte, los demandados si bien reconocen el pago del monto inicial que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00), negaron y desconocieron los demás pagos efectuados por la parte actora, alegando respecto a los dos primeros, uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y otro por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que los mismos no fueron por concepto de pago del contrato de compra venta del inmueble objeto de la litis sino que los mismos correspondían a otros conceptos, tales como “abono de aire” y pago de “cocina y bombona”. De igual manera, respecto a los dos últimos pagos, uno por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y el otro por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), los demandados negaron y desconocieron los mismos señalando al respecto que éstos se realizaron de forma intempestiva, ya que los demandantes no habían hecho uso de la prórroga establecida en la parte in fine de la cláusula cuarta con el fin de acogerse a la misma.
Ahora bien, corresponde verificar los alegatos y defensa de ambas partes, y si éstas cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el contrato, a fin de dilucidar si efectivamente los demandantes pagaron el precio establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda o si en su defecto, no cumplieron con su obligación de pagar el precio convenido como alega la parte demandada. En tal sentido, se estima necesario transcribir el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
De igual manera, dichas normas establecen la carga de la prueba como un imperativo del propio interés de cada litigante, por lo cual, una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho y las mismas son negadas y rechazadas por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Sobre las pretensiones de cumplimiento o resolución de los contratos, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes al considerar que su procedencia está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de cumplimiento y/o resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo señalan: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…” . Por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contratos, corresponde a ésta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa que como fundamento de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta consta en autos original del documento (f. 16 al 19) debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.10.2017, bajo el N° 47, Tomo N° 169, Folios 193 al 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se infiere:
1) Que los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, celebraron un contrato de opción de compra-venta que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (171,42 Mts.2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.1998, quedando registrado bajo el N° 34, Folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo N° 11, y la vivienda identificada N° 123 con un área aproximada de Noventa y Un metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts.2), la cual consta de una planta con tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón, comedor, cocina, patio de secado, área de estacionamiento de un (1) puesto y jardín.
2) Que el precio de la futura venta del bien inmueble objeto de la negociación fue pactado en la cantidad de CIENTO OCHENTA y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.500.000,00), los cuales serían cancelados de la forma siguiente: a) La cantidad de CIENTO SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00), pagados mediante la emisión y entrega de dos (2) cheques personales, el primero por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y el segundo, por la cantidad de SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00), los cuales se entregaron en calidad de arras, y serían imputados del monto definitivo de compra-venta; y b) El saldo restante sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, sin embargo, cabe destacar que si bien en el contrato se indicó que el saldo restante era por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000,00), de una simple operación aritmética al restar del monto total de la futura venta, las sumas de dinero canceladas mediante los cheques anteriormente señalados, se puede deducir que el saldo restante corresponde realmente a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.000.000,00), y no a la cantidad erróneamente señalada en el contrato.
3) Que el término máximo acordado para que tuviera lugar el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de compra-venta sería de treinta (30) días contados a partir de la fecha de firma del documento en cuestión (03.10.2017), pudiendo establecerse de mutuo acuerdo y por escrito una prórroga adicional de quince (15) días.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede verificar que el acreedor demostró la existencia del contrato de opción de compra-venta que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, por lo cual el acreedor no tiene que demostrar -en principio- el incumplimiento del deudor, sino que le basta con demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En tal sentido, alegan los actores que en el contrato se estableció como precio del inmueble la cantidad de CIENTO OCHENTA y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.500.000,00), de los cuales la cantidad de CIENTO SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00), fue pagada el día 06.10.2017, mediante la emisión y entrega de dos (2) cheques personales, el primero por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y el segundo, por la cantidad de SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00). Cabe destacar, que si bien en el contrato de opción de compra venta se indicó que dicho pago fue efectuado al momento de la firma del referido contrato, es decir, el día 03.10.2017, realmente el pago se hizo tres (3) días después, específicamente el día 06.10.2017, sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demandada expresamente admitió y reconoció el referido pago, por lo cual se tiene como válidamente realizado el mismo.
Con respecto al saldo remanente, las partes acordaron que el mismo sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, sin embargo, a pesar de lo señalado en el contrato, la actora alegó haber convenido con los demandados en cancelar dicho monto de la siguiente manera:
- Un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) efectuado en fecha 09.10.2017 por transferencia realizada a la demandada MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en Consulta de Movimiento y nota de débito de la cuenta del Banco Mercantil, y cuya certificación anexaron marcada con letra “F”.
- Un pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), efectuado en fecha 23.10.2017, por transferencia realizada a la demandada MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en consulta de movimiento y nota de débito de la cuenta del banco Mercantil, y cuya certificación anexaron marcada con la letra “G”.
- Un pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), efectuado en fecha 07.11.2017, por transferencia realizada a la demandada, ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en recibo certificado de transferencia a terceros del Banco Fondo Común y que anexaron marcado con la letra “H”.
- Un último pago de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00), realizado el día 08.11.2017, por transferencia realizada al demandado, ciudadano EDGAR SOTO DIAZ, el cual se evidencia en recibo certificado de transferencia a terceros del Banco Banesco, y que anexaron marcado con la letra “I”.
Si bien la actora manifestó que hubo una modificación del contrato y por eso se realizaron los pagos de la forma arriba señalada, la misma debió ser consensual y expresa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece en términos generales que el contrato es ley entre las partes, y que sólo puede ser modificado por expresa voluntad de los mismos contratantes, de lo cual no hay constancia en autos, sino que por el contrario, los pagos por la suma de Bs. 500.000,00 y Bs. 2.000.000,00, fueron rechazados y desconocidos por la parte demandada, alegando que los mismos no correspondían al pago del inmueble objeto de la litis, sino a otros conceptos ya que en la descripción de las transferencias efectuadas por la parte demandante se reflejaba que estas eran por concepto de abono de “TELÉFONO Y AIRE, y el pago de “COCINA Y BOMBONA”, por lo cual le correspondía a la parte actora demostrar, en primer lugar, que dichos pagos efectivamente se habían realizado, y en segundo lugar, que éstos eran imputables al precio del inmueble, sin embargo, del acervo probatorio promovido por la parte actora consta que ante el rechazo y desconocimiento efectuado por los demandados a las referidas documentales que cursan en autos marcadas con las letras “F” y “G”, (f. 30 y 31), no se les otorgó valor probatorio alguno al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se requirió la prueba de informes que contempla el artículo 433 eiusdem a las correspondientes instituciones bancarias, y en consecuencia dichos pagos no quedaron demostrados.
En lo que respecta a los dos últimos pagos por Bs. 10.000.000,00 y Bs. 9.000.000,00, a cuyos efectos se aportaron las documentales que cursan en autos marcadas con las letras “H” e “I” (f. 32 y 33), si bien consta que fueron rechazados y desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, la misma lo hace alegando su extemporaneidad, ya que –en su decir-, cuando dicho pago fue realizado había precluido el lapso de treinta (30) días establecido en la cláusula cuarta del contrato, sin que se haya hecho uso de la prórroga prevista en la referida cláusula, por lo cual es obvio que la parte demandada reconoce que dichos pagos se efectuaron, al punto que posteriormente procedió a ofertarlos a los actores mediante un Procedimiento de Oferta Real efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal determinar si los mismos se hicieron de manera tempestiva, pudiéndose verificar que de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato, el saldo remanente sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y en tal sentido dichos pagos fueron realizados de manera anticipada, y no tardíos como alegan los demandados, ya que aún no se ha verificado la protocolización del referido documento de venta, por lo cual se tienen como válidamente efectuados e imputables al precio de venta del inmueble.
Tal como se mencionó, la cláusula Cuarta del mencionado contrato de opción compra-venta, establece que el plazo dentro del cual las partes se obligaban a cumplir el contrato otorgando el documento definitivo de compra venta era de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de firma del documento, que en éste caso se verificó el día 03.10.2017 (f. 19), es decir, que el mismo finalizaba el 03.11.2017, por lo tanto, ambas partes debían cumplir con sus respectivas obligaciones dentro del lapso señalado. En este caso, no queda duda para quien aquí decide, que NO existió incumplimiento alguno por parte de los actores respecto a la referida cláusula, pues el único monto que les era exigible para el momento de la negociación conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, por la cantidad de CIENTO SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00) fue pagado oportunamente, ya que si bien se realizó tres (3) días después de la firma del contrato, los demandados admitieron y reconocieron dicho pago, quedando diferido el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.000.000,00) para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro respectivo, por lo cual, el hecho de que el saldo remanente no se haya cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes, no equivale a un incumplimiento de los actores pues –se insiste- dicho pago no fue pactado para realizarse dentro de esos treinta (30) sino que el mismo quedó diferido para el momento en que se efectuara la protocolización del documento definitivo, habiendo inclusive los demandados abonado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) del saldo diferido, tal como fue demostrado mediante las documentales marcadas con las letras “H” e “I” (f. 32 y 33), donde constan las transferencias realizadas a los demandados por las cantidades señaladas.
Cabe destacar que los demandados no alegaron ni mucho menos demostraron que su incumplimiento se haya debido a una causa extraña no imputable ni tampoco fue opuesta como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, pues solo se limitó en rechazar, desconocer y contradecir los hechos alegados por los actores, con exclusión del reconocimiento expreso en cuanto al pago efectuado por éstos por la suma de CIENTO SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00), que fueron pagados mediante la emisión y entrega de dos (2) cheques personales, uno por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y otro por la cantidad de SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00).
En consideración de lo expresado, resulta claro para quien decide, que la parte actora demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato de compra-venta que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, por un lado; y por el otro, ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, se determinó que el deudor no desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable. Asimismo, quedó demostrado que los compradores (parte demandante) cumplieron con su obligación de pagar la parte del precio de la venta que les correspondía al momento de la firma del contrato conforme a lo estipulado en la cláusula tercera, es decir, la suma de CIENTO SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00) y que asimismo del saldo que quedó pendiente para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.000.000,00), los demandantes de manera anticipada abonaron la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), quedando en consecuencia un saldo deudor a favor de los demandados por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Daños y perjuicios.
Dentro de las clases de daños y perjuicios existen el daño emergente que se configura cuando existe una disminución en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1271 y 1272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En este mismo orden de ideas, según lo estatuye el artículo 1.273 eiusdem, los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado, y por esa razón, la parte que incumpla el contrato está obligada a pagarle a la otra, una indemnización que deberá abarcar dos elementos, como lo son, el lucro cesante y el daño emergente.
En el presente caso, se desprende que la actora pretende el pago de una suma de dinero equivalente a Quinientas (500) Unidades Tributarias por cada día de atraso en la entrega del inmueble, a partir del día 03.11.2017, oportunidad estimada por las partes para la entrega del mismo, por concepto de los daños y perjuicios graves ocasionados, ya que se vieron en la necesidad de cancelar hospedajes y depositarias de sus bienes, hasta la sentencia definitiva que sea dictada en el presente proceso, sin embargo, la parte actora reclamante de los daños no trajo a los autos prueba alguna que permitan demostrar la concurrencia de tales daños, por lo cual se desestiman los mismos.
La Indexación:
Sobre la indexación o corrección monetaria, señala el jurista Luis Ángel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia, página 32 y 33, lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
En nuestro país, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la inflación constituye un hecho notorio que consiste en el persistente incremento del nivel general de precios o lo que es igual, en el proceso continuo en la caída del valor del dinero, y para que la misma pudiese ser acordada por el juez, debía ser solicitada por la parte actora. Sin embargo, dicho criterio fue recientemente atemperado en sentencia RC.000517, emitida en fecha 08.11.2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Negritas y subrayado de la Sala)
Como puede evidenciarse, de acuerdo a lo señalado por la Sala, a partir de la publicación del referido fallo, al momento de dictar sentencia los jueces deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, la cual deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, esto con el fin de atenuar el efecto inflacionario que adolece nuestra economía nacional y así poder ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al expresado numéricamente.
En el presente caso, es evidente que la parte demandada no cumplió con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra-venta, y que la obligación de pago del saldo remanente adeudado por los demandantes la cual quedó diferida para el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, una vez descontados los dos (2) abonos realizados por éstos, quedó establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 20,00) en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 20.08.2018; por lo cual éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente trascrito, acogiendo el criterio pronunciado por dicha Sala acuerda la indexación de la suma adeudada desde la fecha de la admisión de la presente demanda (05.12.2017) hasta el día en que quede firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado, la misma se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto los mismos fueron publicados recientemente por dicho organismo. Y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO respectivamente, a otorgar el respectivo documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, transfiriendo la propiedad registral a la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO respectivamente, del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (171,42 Mts.2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.1998, quedando registrado bajo el N° 34, Folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo N° 11, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: En Veinte metros con Veinte centímetros (20,20 Mts.) con la parcela V-122; SUR: : En Dieciséis metros con Treinta centímetros (16,30 Mts.) con la parcela V-124 y en Tres metros con Noventa centímetros (3,90 Mts.) con la parcela V-125; ESTE: En Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la Avenida Principal; y OESTE: En línea quebrada de Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la parcela V-125. Dicha vivienda N° 123 tiene un área aproximada de Noventa y Un metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts.2) y consta de una planta con tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón, comedor, cocina, patio de secado, área de estacionamiento de un (1) puesto y jardín, asimismo a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,00578 % calculado sobre los derechos, cargas y obligaciones derivados del condominio a que está sometido el Conjunto Residencial Los Tejados y con Catastro N° 16453, ya que en caso contrario, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo, y a realizar la consecuente entrega material del referido bien inmueble a la parte demandante, libre de todo gravamen, servidumbre y/o personas, y para tal efecto, en caso de necesario, deberán aplicarse previamente las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes inmuebles destinados a vivienda. Asimismo, se ordena a la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO respectivamente, a que una vez realizada la experticia ordenada para determinar la indexación del saldo adeudado, proceda a consignar la suma que sea determinada en dicha experticia mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, que es el saldo deudor pendiente que quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo, tal como se especificará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO en contra de los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, a dar cumplimiento al contrato denominado “Contrato de Opción de Compra-Venta” suscrito con los demandantes, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO en fecha 03.10.2017, ante la Notaria Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente el presente fallo –una vez quede firme el mismo- a protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Tejados, sector La Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (171,42 Mts.2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.1998, quedando registrado bajo el N° 34, Folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo N° 11, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: En Veinte metros con Veinte centímetros (20,20 Mts.) con la parcela V-122; SUR: : En Dieciséis metros con Treinta centímetros (16,30 Mts.) con la parcela V-124 y en Tres metros con Noventa centímetros (3,90 Mts.) con la parcela V-125; ESTE: En Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la Avenida Principal; y OESTE: En línea quebrada de Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la parcela V-125. Dicha vivienda N° 123 tiene un área aproximada de Noventa y Un metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts.2), tal como se obligó en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, ya que de lo contrario en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad.
TERCERO: SE DESESTIMA la reclamación por danos y perjuicios solicitada por la parte actora por no haber demostrado la concurrencia de los mismos.
CUARTO: SE ORDENA la indexación del saldo pendiente adeudado por la parte demandante correspondiente a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 20,00), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (05.12.2017) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, a que una vez realizada la experticia ordenada para determinar la indexación del saldo adeudado, proceda a consignar previo a la solicitud de cumplimiento voluntario del fallo, la suma que sea determinada en dicha experticia mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, por ser éste el monto pendiente que quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo.
SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, a realizar la entrega inmediata del bien inmueble a la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, libre de todo gravamen, servidumbre y/o personas, y para tal efecto, en caso de necesario, deberán aplicarse previamente las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes inmuebles destinados a vivienda.
SEPTIMO: No se impone de condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total.
OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (28.06.2019), siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/Jac.-
Exp. Nº 12.274-17.
Sentencia Definitiva.
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