REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de junio de 2.019
209º y 160º
Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo cual quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de las copias certificadas correspondientes al expediente 10.978-10 (f. 66 al 161) contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca donde presuntamente se cometieron las actuaciones que dieron origen a la presente demanda de Nulidad por Fraude Procesal, así como la sentencia emitida en fecha 15.01.2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 313 al 336) mediante la cual se anuló el auto dictado por este Juzgado en fecha 09.01.2018 en el referido expediente 10.978-10 a través del cual se homologó el convenimiento suscrito y a raíz del cual se procedió a suspender la medida de prohibición de enajenar que pesaba sobre el inmueble hipotecado, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa de los documento de venta que cursan en autos del folio 162 al 165 y del folio 305 al 311 de la primera pieza, el primero correspondiente al inmueble protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de éste estado, en fecha 21.02.2018, inscrito bajo el N° 2018.120, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; y el segundo, correspondiente al inmueble protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 19.09.2018, inscrito bajo el N° 2018.120, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que el inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se demandó ha sido vendido en dos (2) oportunidades, por lo cual existe la posibilidad de que el mismo pueda ser enajenado nuevamente y salir de la propiedad del hoy co-demandado, creándose la necesidad de limitar las posibles y eventuales secuelas del fraude denunciado, en el sentido de congelar la situación patrimonial del bien objeto del proceso donde se sucedieron los actos denunciados como artificiosos o fraudulentos. En este caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar, en vez de tener un fin de aseguramiento patrimonial con miras a la satisfacción de un crédito o derecho real, busca salvaguardar las condiciones en las cuales una eventual sentencia a favor de la actora pueda satisfacer sus necesidades de justicia, razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno que mide Quince Metros (15mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33mts) de fondo, para una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 MTS2), ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Martínez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el edificio que sobre el mismo se está construyendo, el cual consta de ocho (8) pisos de altura y un área aproximada de construcción de Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Metros (2.389mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar que es o fue de la señora Martina Gómez; Sur: Su frente, calle Igualdad; Este: Su otro frente, calle El Progreso, hoy calle Martínez, y Oeste: Casa propiedad de Columba Martínez. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “OMRAN IMPORT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.07.2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 47-A, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.09.2018, inscrito bajo el Nro. 2018.120, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En ésta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.356-18