REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana LEDYS JOSE MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.330 y domiciliada en la Carretera Nacional de San Juan Bautista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NORIS JOSE DIAZ MARCANO, NORBYS JOSE DIAZ MARCANO y ASISCLO JOSE DIAZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.429.789, V-11.852.540 y V-9.026.079 respectivamente, y domiciliados en la Carretera Nacional La Vega, San Juan Bautista, sector La Vega, casa identificada con el nombre “Norma”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 18.06.2019 (f. 13), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución la presente demanda intentada por la ciudadana LEDYS JOSE MILLAN SALAZAR, debidamente asistida por el abogado Rafael Ángel Velásquez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.841, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 19.06.2019, procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 13 vto.).
Alega la parte actora en su libelo que consta de documento privado suscrito por ella y la ciudadana MANUELA MARIA MARCANO de DIAZ, quien falleció ab intestato el día 17.08.2015, que la referida ciudadana le dio en venta bajo la modalidad de venta a plazo, un inmueble constituido por una casa situada en el caserío Boadas en el lugar denominado La Vega, jurisdicción del Municipio Díaz de este estado, construida sobre un lote de terreno de doce metros (12 mts) de este a oeste por cuarenta metros (40 mts) de norte a sur, cuyos linderos se encuentran especificados en el referido documento. Asimismo, manifiesta que el referido inmueble lo hubo la vendedora por herencia de su difunto esposo ASISCLO JOSE DIAZ, quien falleció ab intestato el día 07.01.2000; que el precio de la venta se pactó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la firma del referido documento, y el saldo adeudado, a la firma definitiva ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y que la vendedora se obligó a realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta.
De igual manera alega, que a solicitud de la vendedora, el día 14.01.2014 se realizó una transferencia por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) imputables al saldo adeudado de la venta, a la cuenta signada con el N° 0102-0537-98-0000014685 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano ASISCLO DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V-9.026.079, quien es hijo de la vendedora, y que posteriormente, en el mismo año 2014 se efectuó el último pago mediante cheque girado contra la cuenta corriente.
Continúa señalando que en fecha 17.08.2015, falleció la ciudadana MANUELA MARIA MARCANO de DIAZ, y que estando contestes los comuneros y herederos forzosos de la vendedora que ésta vendió en vida el inmueble antes señalado, los mismos se niegan a formalizar ante el registro competente, la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos NORIS JOSE DIAZ MARCANO, NORBYS JOSE DIAZ MARCANO y ASISCLO JOSE DIAZ MARCANO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
“Primero: En el reconocimiento del documento privado suscrito por su causante común, ciudadana MANUELA MARIA MARCANO de DIAZ y su persona, sin fecha cierta…”
Segundo: A dar cumplimiento al contrato de compra-venta celebrado entre su común causante ciudadana fallecida MANUELA MARIA MARCANO DE DIAZ…”
…(omissis)…
Cuarto: En la entrega material, real y efectiva del bien vendido libre de personas o cosas…”
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda deben tramitarse por procedimientos distintos que no son compatibles entre sí, pues en el caso del reconocimiento del documento privado que según se menciona suscribió la actora con la ciudadana MANUELA MARIA MARCANO de DIAZ, hoy fallecida, el mismo tiene su fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que contempla la preparación de la vía ejecutiva, el cual es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que debe tramitarse ante el Tribunal de Municipio correspondiente por cuanto en dicho proceso no existe contención, al punto que si el documento fuera reconocido, se debe continuar el proceso mediante el ejercicio de la demanda correspondiente ante el tribunal que sea competente en razón de la materia y valor de la demanda; y en lo que respecta a la pretensión relativa al cumplimiento del contrato de compra venta, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo que rige la materia Civil, por lo cual es evidente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber incurrido la parte actora en una evidente acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, e incluso ante Tribunales de diferentes categorías, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, pues no tiene sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por ciudadana LEDYS JOSE MILLAN SALAZAR en contra de los ciudadanos NORIS JOSE DIAZ MARCANO, NORBYS JOSE DIAZ MARCANO y ASISCLO JOSE DIAZ MARCANO, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (21.06.2019), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
CFP/ygg.-
EXP. Nº 12.428-19.
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