REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de junio de 2.019
209º y 160º
Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo cual quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del acta de matrimonio celebrado en fecha 20.12.2003, entre los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ e IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12.04.2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se disolvió dicho vínculo matrimonial, así como de los documentos de propiedad anexados al libelo marcados con las letras “C” y “D”, correspondientes a los inmuebles protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, el primero en fecha 05.06.2006, bajo el N° 32, Folios 413 al 418, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, y el segundo en fecha 17.11.2009, bajo el N° 32, Folios 292 al 301, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2009, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, en vista de que se observa de los recaudos aportados que los referidos inmuebles aparentemente fueron adquiridos durante la unión matrimonial, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa igualmente de los documentos de propiedad anexados al libelo marcados con las letras “E” y “F”, los cuales posteriormente fueron consignados en copia certificada, correspondientes a los inmuebles protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, el primero en fecha 21.11.2018, inscrito bajo el N° 2018.848, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y el segundo en esa misma fecha (21.11.2018), inscrito bajo el N° 2018.849, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que los inmuebles que presuntamente se adquirieron durante la unión matrimonial fueron enajenados a un tercero por el co-demandado CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, por lo cual existe la posibilidad de que los mismos puedan ser enajenados nuevamente y salir de la propiedad del hoy co-demandado, dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante, razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: Primero: Un Local Comercial identificado con la letra y número PB-1, ubicado en la planta baja del edificio Vistamar, situado en el sector El Táchira, calle Cedeño entre calle Fermín y Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee una superficie de Sesenta y Cuatro Metros con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (74,32 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local PB-2; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con local PB-2, y Oeste: Con fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 6,768278% sobre los bienes comúnes del edificio Vistamar. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CESAR MICHELE GARCÍA BARRESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.233.155, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.11.2018, inscrito bajo el Nro. 2018.848, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Segundo: Una unidad de vivienda tipo TOWN HOUSE identificado como TH-46, ubicado en la calle 3, del Condominio Villas del Valle, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; el cual tiene un área de construcción aproximada de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105,00 mts2), discriminada así: Planta Baja: Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (49,50 mts2) y consta de sala-comedor, cocina, estar, medio (½) baño y escalera de acceso a la planta alta; Planta Alta: Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (55,50 mts2) y consta de una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación auxiliar, una (1) habitación convertible y un (1) baño auxiliar; le corresponde el uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible determinado para el jardín frontal, o jardín posterior y de un (1) vehículo automotor, ubicado dicho puesto en el jardín frontal, dicha área de terreno que se asigna en uso exclusivo a dicha vivienda, posee una superficie aproximada de Jardín Frontal: Treinta y Nueve Metros cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (39,35 mts2), y Jardín Posterior: Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (55,14 mts2), Los linderos de la vivienda y sus áreas de uso exclusivo son los siguientes: Sur-Oeste: Con TH-35; Nor-Oeste: Con TH-47; Nor-Este: Calle 3; Sur-Este: Con TH-45, y le corresponde una alícuota de condominio de 0.625%. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CESAR MICHELE GARCÍA BARRESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.233.155, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.11.2018, inscrito bajo el Nro. 2018.849, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.422-19.