REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A, inscrita en los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actualmente llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29.07.1975, bajo el Nº 12, folios 31 al 34 y posteriormente modificados su constitución y estatutos por asientos inscritos ante el Libro de Registro de Comercio llevado por el supra señalado Juzgado, en fecha 18.05.1977, bajo el Nº 47, folios 73 al 75 vto., Libro Nº 1 del Tomo 1° en fecha 26.09.1977, bajo el Nº 10, Tomo V, ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta; siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha 10.07.2018, bajo el Nº 42, Tomo 45-A; representada por su Presidenta, ciudadana LUZDARY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.385.642, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Chorro a Traposos, Edificio Centro Empresarial, piso 10, Oficina E, Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MILKO GEORGE SIAFAKAS ZURITA, GERARDO FINK-FINOWICKI VELASQUEZ, OMAR MENDOZA SEVILLA y DOMENICO PICARIELLO VALERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.549, 38.352, 66.393 y 244.994 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil JOYERIA BOTTICELLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.11.1999, bajo el Nº 21, Tomo 36-A, y el ciudadano MANUEL PEREYRA ALTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.386, con domicilio procesal en el edificio Residencias Panerco, Piso 2, Oficina 2-A, Avenida 4 de Mayo (al lado de Galerías Fente), Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.267, 53.746 y 87.506 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINALES 3° y 6°.
ASUNTO: Expediente Nº 12.368-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES interpuesta por el profesional del derecho, abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A en contra de la sociedad mercantil JOYERIA BOTTICELLI, C.A. y el ciudadano MANUEL PEREYRA ALTEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 24.09.2018 (f. 01 al 164), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 25.09.2018 (vto. f. 164), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 28.09.2018 (f. 165 y 166), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERIA BOTTICELLI y el ciudadano MANUEL PEREYRA ALTEZ, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2018 (f. 167), el apoderado judicial de la parte demandante consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de librar la compulsa de citación de los co-demandados.
En fecha 04.10.2018 (f. 168), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal como fue ordenado por auto de fecha 28.09.2018.
Mediante diligencia de fecha 08.10.2018 (f. 169), el apoderado judicial de la parte demandante suministró los medios y recursos necesarios de transporte al alguacil de este tribunal, a los fines de la práctica de las citaciones de los co-demandados.
En fecha 15.10.2018 (f. 170 al 212), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó sin firmar la compulsa de citación librada al ciudadano MANUEL PEREYRA ALTEZ, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en las direcciones suministradas.
En fecha 15.10.2018 (f. 213 al 255), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil JOYERIA BOTTICELLI, C.A., en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en las direcciones suministradas.
Mediante diligencia de fecha 07.11.2018 (f. 256), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 19.11.2018 (f. 258 y 259), previo abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 21.11.2018 (f. 261), el apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación a los fines de su correspondiente publicación, siendo consignados los mismos en fecha 28.11.2018 (f. 262 al 264) y agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 265).
En fecha 04.12.2018 (f. 266), la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.12.2018 (f. 267), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal de éste Tribunal, y dejó transcurrir
Por auto de fecha 24.01.2019 (f. 268), se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura existente en el expediente y se dispuso que la secretaria efectué la correspondiente nota secretarial, siendo cumplido en fecha 24.01.2019 (f. 269).
Por auto de fecha 24.01.2019 (f. 270), se ordenó cerrar la presente pieza con un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) folios útiles, en virtud de encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo y se acordó abrir una nueva, la cual se denominará SEGUNDA.
Segunda Pieza
Por auto de fecha 24.01.2019 (f. 01), se abre la presente pieza la cual se denomina SEGUNDA, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 06.02.2019 (f. 02), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 11.02.2018 (f. 04), recayendo dicha designación en la abogado YTALIA PÉREZ FARIAS.
En fecha 12.02.2019 (f. 05 al 07), comparecieron los apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil JOYERIA BOTTICELLI, C.A. y consignaron copia certificada del poder especial judicial que les fue otorgado por su representada, asimismo dieron por citada a su representada de la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 12.02.2019 (f. 08 al 10), el ciudadano MANUEL PEREYRA ALTEZ, asistido de abogados, se dio por citado de la demanda incoada en su contra y consignó original del poder especial judicial que otorgó a sus abogados.
En fecha 14.02.2018 (f. 11 al 49), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
Por auto de fecha 19.02.2018 (f. 50), se admitió la reforma de la demanda y se advirtió que a partir de esa fecha exclusive comenzaba a computarse el lapso de los 20 días de despacho para contestar la demanda, tal y como lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.03.2019 (f. 51 al 65), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito mediante el cual alegan las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.04.2019 (f. 66 al 79), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de rechazo y subsanación de las cuestiones previas.
Por auto 23.04.2019 (f. 81), se le aclaró a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 22.04.2019 exclusive se inició la articulación probatoria prevista en la referida norma, y se advirtió que una vez culminado dicho lapso probatorio el tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo (10°) día siguiente de precluida la articulación probatoria.
En fecha 29.04.2019 (f. 82 al 98), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia cuestiones previas.
Por auto de fecha 30.04.2019 (f. 99), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada y se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30.04.2019 (f. 100 al 154), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02.05.2019 (f. 155), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor y se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 02.05.2019 (f. 156 al 166), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 06.05.2019 (f. 167 al 173), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 17.05.2019 (f. 174), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta días (30) continuos a partir de esa fecha exclusive, en virtud que este tribunal se encuentra con exceso de trabajo por el volumen de causas.
III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA:
Como fundamento de las cuestiones previas opuestas, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, alegaron lo siguiente:
Cuestión Previa ordinal 3°:
- que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal tercero (3°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder que fue conferido por la sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A. a sus abogados Milko George Siafakas Zurita, Gerardo Fink-Finowicki Velásquez, Omar Mendoza Sevilla y Doménico Picariello Valero, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 31.08.2018, anotado bajo el Nº 24, Tomo 257, Folios 175 al 182, y que cursa en autos marcado con la letra “A”, no fue otorgado de forma legal, todo vez que no se cumplieron con los requisitos expresamente establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: …(omissis)…;
- que para el otorgamiento correcto, legal y eficaz de un poder por parte de una persona jurídica, como es el caso de la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A., de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la otorgante (ciudadana Luzdary Narváez, como supuesta presidente de la sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A.), estaba en la obligación legal de enunciar en el poder y exhibir al funcionario, todos los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y a su vez, el funcionario que autorizó el acto (es decir, el notario público), debió hacer constar en la nota de autenticación respectiva, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le hubieren sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos; siendo el caso que en el poder otorgado por la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A; no se cumplió con la obligación expresamente establecida en dicho artículo, incurriéndose en los siguientes vicios:
a) El poder otorgado no señala de dónde deriva y en qué documento se encuentra acreditada la cualidad de la ciudadana Luzdary Narváez, como supuesta administradora (presidente) de la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A. y no se enuncian en dicho poder, los datos de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, del acta de asamblea de accionistas en la cual se produjo el supuesto nombramiento de dicha ciudadana como administradora (presidente) de la compañía Textil Espinal, C.A. lo cual constituye una irregularidad y un vicio que afecta gravemente la validez del poder, haciéndolo nulo e ineficaz
b) En el contenido del poder otorgado se señaló que el documento constitutivo y los estatutos sociales de la sociedad mercantil Textil Espinal C.A. habían sido modificados según asientos inscritos en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18.05.1977, bajo el Nº 47, folios 73 al 75 vto., Libro Nº 1 adicional del Tomo 1°, y en fecha 26.09.1977, bajo el Nº 10, Tomo V, siendo el caso que en la nota de autenticación de dicho poder, no consta que el ciudadano Notario Público, haya tenido a su vista dichos asientos, ni que le hayan sido debidamente exhibidos esos documentos, toda vez que los datos de inscripción de estos asientos, no fueron incluidos en la nota de autenticación del referido poder; por lo que el ciudadano Notario Público, no tuvo a su vista los asientos en los cuales constan las facultades de la supuesta administradora (presidente) de la compañía Textil Espinal, C.A., para otorgar poderes judiciales en nombre de su representada, lo cual afecta la validez del poder, haciéndolo nulo e ineficaz.
c) En la nota de autenticación del señalado poder, el Notario Público no hizo constar haber tenido a su vista, ni que le hayan sido exhibidos, todos los documentos que fueron enunciados por la otorgante en el poder, lo cual viola expresamente lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, determinando en consecuencia, que dicho poder es nulo e ineficaz.
- que en el otorgamiento del poder al que han hecho referencia, se prescindieron de formalidades esenciales para su validez, haciéndolo por esa razón nulo de nulidad absoluta e ineficaz, por lo que solicitan que la cuestión previa promovida por sus representados, la cual se encuentra establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar por este tribunal.
Cuestión Previa ordinal 6°:
- que promueven la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda reformado por la parte actora, y admitido por este tribunal, presenta defectos de forma, por no haberse cumplido con los requisitos expresamente indicados en los ordinales 2°, 4°, 5°, y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, por haber incurrido la demandante, sociedad mercantil Textil Espinal, C.A., en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;
a) Respecto al ordinal 2° del artículo 340 (falta de señalamiento del domicilio del demandante):
- que en el libelo de la demanda no fue señalado el domicilio de la parte demandante, sociedad mercantil Textil Espinal, C.A., por lo que no se cumplió con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
- que la parte demandante única y exclusivamente se limitó a señalar la dirección procesal a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando como dirección procesal de la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A. la siguiente: … (omissis)…;
- que el domicilio del demandante y la dirección procesal del demandante son conceptos jurídicos distintos que se encuentran establecidos en ordinales diferentes del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto requisitos separados y distintos con los que debe cumplir la demanda;
- que con relación al domicilio de las compañías de comercio, el artículo 203 del Código de Comercio establece lo siguiente: …(omissis)…;
- que con relación al domicilio de las personas jurídicas, el artículo 28 del Código Civil establece: …(omissis)…;
- que resulta irregular, anormal y por demás extraño, que la sociedad mercantil Textil Espinal C.A., estando su documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, no teniendo dicha compañía sucursales en ningún otro lugar del país y siendo Textil Espinal, C.A. propietaria de un inmueble (terreno y galpón) situado en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no haya señalado su domicilio en el libelo de demanda, y lo peor, que solo se haya limitado a colocar como dirección procesal, un lugar ubicado en la ciudad de Caracas, sitio completamente ajeno al lugar donde se encuentra inscrito el documento constitutivo de la compañía y que no guarda relación con la ubicación del inmueble del cual es propietaria.
- que la sociedad mercantil Textil Espinal C.A., no cumplió con la obligación de señalar su domicilio, violando de esta forma lo expresamente establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan sea declarado por este tribunal.
b) Respecto al ordinal 4° del artículo 340 (falta de señalamiento de los linderos del inmueble):
- que en el libelo de la demanda, no fueron señalados los linderos del inmueble sobre el cual está construido el galpón industrial, cuyos supuestos daños y perjuicios materiales, constituye el objeto de la demanda, siendo que por mandato expreso del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante estaba en la obligación de colocar los linderos del referido inmueble;
- que la parte actora, al no señalar los linderos del inmueble, violó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan sea declarado por este tribunal.
c) Respecto al ordinal 5° del artículo 340 (falta de las pertinentes conclusiones):
- que la parte demandante, sociedad mercantil Textil Espinal, C.A., omitió completamente su obligación de incluir las “conclusiones” de su demanda, obviando inexplicablemente esta parte fundamental e imprescindible del libelo de la demanda;
- que la parte actora en su libelo de demanda, hizo la narrativa de la relación de los hechos, citó los artículos en los cuales fundamenta su acción, hizo la solicitud de medidas cautelares y finalmente colocó el petitorio, pero en ninguna parte del libelo de la demanda se observan las pertinentes, necesarias, imprescindibles y obligatorias conclusiones, por lo que la parte demandante omitió ese requisito indispensable del libelo de la demanda;
- que las conclusiones necesariamente deben establecer una conexión intelectual, lógica, coherente e hilada entre los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante, subsumiendo los hechos en las normas invocadas, lo cual no fue realizado por la parte actora en su libelo de demanda;
- que las conclusiones no pueden ser omitidas y tampoco pueden ser sustituidas por citas textuales de sentencias o de libros, pues el demandante no puede suplir con citas textuales de autoría ajena, su obligación de presentar las conclusiones, con redacción propia y ajustada específicamente al caso concreto planteado, a los hechos narrados, al derecho invocado y a su pretensión;
- que la parte actora, al no exponer las conclusiones en su libelo de demanda, violó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan sea declarado por este tribunal.
d) Respecto al ordinal 7° del artículo 340 (falta de especificación de los supuestos daños):
- que consta en el libelo de la demanda, que la parte actora Textil Espinal, C.A., pretende la indemnización de daños y perjuicios materiales supuestamente causados a su patrimonio por el incendio que afectó el galpón de su propiedad, el cual forma parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante estaba obligada a especificar detalladamente los daños cuya indemnización pretende le sean resarcidos;
- que la parte demandante en su libelo de demanda reformado, con relación a la indemnización de daños y perjuicios materiales, específicamente en la página 14 de la demanda, de forma inmotivada, infundada, escueta, vaga y precaria, solo se limitó a señalar lo siguiente: …(omissis)…;
- que la parte demandante se limitó a alegar la destrucción del galpón, por efecto del incendio, cuya ocurrencia atribuye infundadamente a la arrendataria, sociedad mercantil Joyería Botticelli, C.A., y personalmente a su presidente (administrador), ciudadano Manuel Pereyra Altez, y exige el valor de reposición a nuevo de dicho galpón, en base a lo que según ésta debe “invertirse” para construir un galpón nuevo en la actualidad, pero la parte demandante no señaló cuáles fueron los daños específicos, puntuales y detallados causados al galpón, no describió como está construido el galpón y cuáles fueron los materiales usados en su construcción, ni señaló cuáles son los materiales, calidad, especificaciones, costos de mano de obra, diseño, etc.; que se requieren para la construcción de un galpón nuevo en la actualidad, que es lo que a modo de indemnización exige;
- que tampoco señala o explica la forma mediante la cual llegó a la exagera, absurda, ilógica y desproporcionada estimación del supuesto valor de reposición a nuevo del galpón, sin presentar ningún elemento que sustente el monto de la indemnización que demanda, ni mucho menos el método científico que le permitió llegar a tan desmesurada cifra;
- que el cálculo, estimación y determinación de los daños y perjuicios materiales de la demanda, no debe obedecer en ningún caso al rencor, el enojo, el desprecio o a la inquina que personalmente pueda sentir el ciudadano Milko George Siafakas Zurita, quien es apoderado general y también apoderado judicial de Textil Espinal, C.A., en contra de Joyería Botticelli, C.A. y de su administrador (presidente), ciudadano Manuel Pereyra Altez, ni al capricho o a la libre imaginación de la parte demandante, sino que, por mandato expreso de ley, los daños y perjuicios deben ser identificados y detallados en el libelo de demanda, esto a los efectos lógicos de que el juez pueda determinar la existencia de estos daños y su relación de causalidad, determinando la responsabilidad o no, del supuesto agente del daño, y dependiendo del caso, haciendo la valoración y determinando la entidad de dichos daños y la cuantía de la indemnización;
- que asimismo, la especificación de los daños y perjuicios materiales, es necesaria para que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa, conociendo los daños y perjuicios detallados y específicos que se demandan y cuya indemnización se le exige;
- que la falta de especificación de los daños y perjuicios materiales viola lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan sea declarado por este tribunal.
e) Respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78:
- que la demanda presentada por la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A., hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, acumulando en el mismo libelo tres (3) pretensiones distintas, que se excluyen mutuamente y que son incompatibles entre sí, que son:
• La pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales, derivada de la supuesta responsabilidad civil contractual, fundamentándola en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre Textil Espinal C.A. y Joyería Botticelli, C.A.
• La pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales, derivada del supuesto hecho ilícito (responsabilidad civil extracontractual).
• La pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales, derivada de la responsabilidad por guarda de cosas establecida en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil (responsabilidad civil extracontractual ante terceros, por daños causados por cosas).
- que la responsabilidad contractual, como su propio nombre lo indica, deriva directamente de contratos celebrados entre las partes, por el contrario, el hecho ilícito civil y la responsabilidad por guarda de cosas, son conocidos como responsabilidad civil extracontractual, y derivan de situaciones entre particulares, que no están vinculados por un contrato;
- que en este caso, las causas para que proceda la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, son distintas, se excluyen entre sí y son incompatibles;
- que la pretensión de la responsabilidad civil contractual se fundamenta en la aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A. y la sociedad mercantil Joyería Botticelli, C.A., por la ocurrencia de un incendio que causó daños al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo que todo lo relacionado con el hecho futuro e incierto de un eventual incendio, como hecho ajeno a la voluntad de las partes, fue condicionado en la referida cláusula segunda, por lo que al estar dicho supuesto de hecho regulado expresamente por el contrato de arrendamiento, quedó excluida la responsabilidad extracontractual, razón por la cual que en este caso, no puede coexistir en un mismo libelo de demanda, la pretensión de responsabilidad civil contractual fundamentada en la aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento para el supuesto establecido en dicha cláusula relacionado con la ocurrencia de un incendio, con la pretensión de responsabilidad civil por hecho ilícito en contra de la arrendataria, Joyería Botticelli, C.A., y de su administrador (presidente) Manuel Pereyra Altez, supuestamente derivado del mismo incendio, debiendo destacar que el ciudadano Manuel Pereyra Altez, no es parte del contrato de arrendamiento, por lo que es imposible que dicho ciudadano pueda tener responsabilidad civil contractual;
- que situación mas incompatible, anormal y absurda se deriva de la pretensión de responsabilidad civil por guarda de costas, contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, la cual no está dirigida a amparar o proteger al propietario de la cosa por los daños que esta sufra mientras se encuentra bajo la custodia de otros, sino que por el contrario regula los daños que son causados por la cosa a terceros, estableciendo la responsabilidad civil por dichos daños en la persona del guardián de la cosa, sea este el propietario, un arrendatario o cualquier otro que detente la cosa para el momento en el cual esta genere el daño;
- que la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A. es la propietaria del inmueble en el cual presuntamente se originó el incendio, y es la arrendadora en el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la sociedad mercantil Joyería Botticelli, C.A., que tuvo por objeto el bien inmueble del cual forma parte el galpón dañado por el incendio, por lo que obviamente, Textil Espinal, C.A., no es un tercero que sufrió daños por el incendio del galpón, sino que es la propietaria de la cosa (galpón) en la cual presuntamente se originó el incendio, y la arrendadora de dicho inmueble;
- que la responsabilidad civil extracontractual derivada de la guarda de cosas establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, prevé la responsabilidad civil por los daños que las cosas puedan causar a terceros, lo cual en el caso específico que nos ocupa significaría la responsabilidad civil extracontractual por los daños que el incendio del galpón (cosa) haya causado a terceros;
- que la responsabilidad civil extracontractual derivada de la guarda de cosas, no puede ser invocada por la parte demandante, por ser ella misma la propietaria de la cosa (galpón) y por ende sobre quien recae primariamente la responsabilidad de su guarda, siendo una pretensión totalmente incompatible con la pretensión de responsabilidad civil contractual y con la pretensión de responsabilidad civil por hecho ilícito, y es claramente excluyente respecto a estas;
- que la parte actora desarrollo su pretensión de indemnización de los daños derivados por la guarda de la cosa, argumentando que por cuanto la codemandada Joyería Botticelli C.A., con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado con Textil Espinal C.A., tenía la guarda de la cosa para el momento en el cual se produjo el incendio, debía responder civilmente por los daños causados a la cosa (es decir al galpón) como guardián de la misma, extendiendo la parte actora dicha responsabilidad, al codemandado Manuel Pereyra Altez, como socio y administrador de Joyería Botticelli C.A.;
- que la responsabilidad civil contractual, la responsabilidad civil extracontractual (por hecho ilícito) y la responsabilidad civil por la guarda de cosas, constituyen pretensiones principales, autónomas, independientes e incompatibles que se excluyen entre sí, procuran objetivos claramente disímiles, con consecuencias absolutamente diferentes y contradictorias, una busca en el cumplimiento del contrato y la indemnización de los supuestos daños y perjuicios materiales causados con ocasión de la aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la responsabilidad por hecho ilícito, se fundamenta en falsos alegatos de negligencia e imprudencia, y la responsabilidad por la guarda de cosas, regula el régimen de resarcimiento de daños causados por cosas a terceros, siendo que Textil Espinal C.A., no es un tercero, por el contrario es la dueña de la cosa y la arrendadora;
- que la pretensión del resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios materiales derivados de la aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre Textil Espinal C.A., y Joyería Botticelli C.A; constituye la clásica responsabilidad contractual, por lo que no es subsidiaria de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios materiales derivada del supuesto y negado hecho ilícito, ni ésta es subsidiaria de aquella;
- que todo lo relacionado con el riesgo de incendio fue expresamente condicionado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre Textil Espinal C.A. y Joyería Botticelli C.A.; por lo que la responsabilidad civil contractual en este caso, excluye expresamente a la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito;
- que la pretensión de indemnización por la responsabilidad por la guarda de cosas, es improponible por la sociedad mercantil Textil Espinal C.A., por ser ella misma, la propietaria de la cosa, y la arrendadora en el contrato de arrendamiento celebrado con su representada, sociedad mercantil Joyería Boticelli C.A., por lo que obviamente dicha pretensión no es subsidiaria de las otras;
- que la pretensión de indemnización por la responsabilidad civil por la guarda de cosas, no puede ser resuelta como subsidiaria de la pretensión de responsabilidad civil contractual, ni tampoco como subsidiaria de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito;
- que la parte demandante, para la sanidad del proceso, no debió acumular indebidamente la pretensión de la responsabilidad civil contractual (y menos aún incluyendo al ciudadano Manuel Pereyra Altez, quien no es parte del contrato de arrendamiento), con la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, y por supuesto nunca debió incurrir en la picardía de hacerse pasar por tercero, para invocar la responsabilidad por la guarda de cosas, siendo que, al amalgamar todas estas pretensiones en una misma demanda, incurrió en acumulación prohibida;
IV.- RECHAZO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte el profesional del derecho, abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad para subsanar el defecto u omisión invocado, señaló lo siguiente:
Rechazo a la cuestión previa del ordinal 3°:
- que negaba, rechazaba y contradecía la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quienes arguyen que el poder no está otorgado en forma legal y en consecuencia es nulo e ineficaz, alegando que los oponentes yerran en su pretensión por cuanto de un examen de las actas procesales contenidas en el cuaderno principal, se observa que en fecha 12.02.2019 los codemandados arriba señalados mediante diligencia se hicieron parte en el juicio, siendo la misma su primera actuación en el presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil esta era la oportunidad para pedir la nulidad del instrumento poder que ahora pretenden atacar los codemandados, actuación o recurso que en esa oportunidad no ejercieron;
- que asimismo, en el presente juicio surgió una incidencia cautelar con motivo de la negativa por parte del a-quo de acordar las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, incidencia que conoce actualmente el tribunal superior, expediente Nº 09402-19, y en cuyo iter procesal tanto los codemandados Joyería Botticelli, C.A. y Manuel Pereyra Altez, así como la parte actora Textil Espinal, C.A.; presentaron en fecha 20.02.2019 los respectivos informes y las observaciones a los de esta última por parte de los codemandados en comento mediante escrito de fecha 08.03.2019, encontrándose tal incidencia en etapa de sentencia, incidencia en la que tampoco los codemandados en cuestión impugnaron ni solicitaron la nulidad del poder que ahora erráticamente pretenden enervar, limitándose únicamente a la presentación de los escritos de informes y observaciones antes aludidos, en consecuencia partiendo del principio de la unidad del proceso y del juicio se colige que habiendo actuando profusamente en la incidencia en cuestión sin haber atacado el poder otorgado por la parte actora Textil Espinal C.A. y habiendo realizado observaciones a los informes presentados por ésta, inobjetablemente fue reconocido de manera tácita e implícitamente la cualidad legítima de apoderado de Milko Siafakas Zurita y la validez plena del poder sub judice que le fue otorgado, por lo que es contradictorio que ante el reconocimiento aludido, pretendan ahora extemporáneamente oponer la nulidad del poder sub examine habiendo claramente expirado y precluido la oportunidad para ello;
- que el razonamiento y su consecuente argumento defensivo supra explanado por esa representación judicial, ha sido constante, inveterado y reiteradamente sostenido por la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente ha establecido entre otras tantas sentencias lo siguiente: …(omissis)…;
- que a todo evento, no obstante la contundencia de la legitimidad del poder y su alcance según lo antes señalado y fundamentado, también observan como en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas que aquí nos ocupa, la misma representación judicial de los codemandados en forma categórica, clara y expresa confiesan y reconocen la cualidad de apoderado judicial su persona al señalar expresamente en las páginas 9 y 10 del mismo lo siguiente: …(omissis)…;
- que en cuanto al señalamiento de las emociones expresadas de rencor, enojo, desprecio o inquina que se le podrían atribuir a su persona contra los codemandados, las mismas están fuera de lugar, no tienen pertinencia adjetiva en el contexto de lo que aquí se ventila, y tampoco corresponden a la realidad, está muy lejos de acumular ese tipo de emociones o sentimientos, el mismo contenido de la demanda habla por sí solo, en cuanto a que no expresa ese tipo de emociones, la realidad objetiva, legal y legítima es que de manera técnica y procesalmente se ha recurrido a interponer la demanda contra los codemandados supra señalados en virtud del ejercicio pleno del derecho subjetivo que tiene su representada Textil Espinal C.A., contra los mismos en virtud del daño material que le causaron, ese es el único ánimo, solicitar la intervención de la justicia por medio de los órganos judiciales competentes y a través de un proceso equilibrado, transparente y justo entre otras garantías constitucionales e instaurar el medio idóneo dirigido a comprobar y satisfacer la única pretensión de mi representada como lo es la indemnización por los daños materiales que le causaron Joyería Botticelli, C.A. y Manuel Pereyra Altez, según se evidencia del hilado y coherente relato debidamente circunstanciado y fundamentado contentivo en el escrito libelar;
- que en razón de lo precedentemente expuesto, mediante claros argumentos, quedaba rechazada en forma expresa la cuestión previa opuesta relativa a la nulidad del poder judicial en estudio, reconocido tácitamente su legitimidad y legalidad por parte de que los codemandados como ya suficientemente se ha señalado, quienes sin asidero legal alguno pretenden ahora solicitar su nulidad y el cual a todo evento fue debidamente otorgado ante funcionario público quien autenticó y estampó la nota de conformidad con la Ley de Registros y Notarias al encontrar llenos los extremos de ley.
Rechazo y subsanación a la cuestión previa del ordinal 6°:
a) Subsanación del ordinal 2° del artículo 340 (falta de señalamiento del domicilio del demandante):
- que es irrelevante que en el libelo de la demanda no se haya señalado expresamente que el domicilio de la actora es el estado Bolivariano de Nueva Esparta cuando de una simple lectura del contrato de arrendamiento suscrito con la ahora demandada Joyería Botticelli C.A., representada en esa oportunidad por el ahora también codemandado Manuel Pereyra Altez, en su primera página así expresamente aparece indicado; aunado a lo anterior a todo evento es oportuno resaltar que ínsitamente se tiene como domicilio de toda persona jurídica aquel que corresponde al lugar o circunscripción de la sede del Registro Mercantil donde se haya registrado la persona jurídica respectiva, por lo que al haberse señalado en el respectivo libelo donde se registró y sus respectivos datos de registro, de manera inequívoca se tiene que el domicilio de Textil Espinal C.A., es el estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que se procede a efectuar los alegatos pertinentes a la dizque falta de cumplimento del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en cuanto al dizque incumplimiento y violación del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, y a todo evento se procede en esa misma oportunidad a subsanar la dizque omisión y en tal sentido se establece que el domicilio de la actora Textil Espinal C.A. es el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
b) Subsanación del ordinal 4° del artículo 340 (falta de señalamiento de los linderos del inmueble):
- que en cuanto a la promoción del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los codemandados y el dizque incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, se observa que el referido ordinal se contrae específicamente a los datos de identificación concernientes al objeto de la pretensión y claramente tenemos que en el objeto de la pretensión de la demanda incoada por mi representada Textil Espinal, C.A., como se observa inequívocamente de la lectura del libelo sub judice, es la exigencia de una indemnización pecuniaria por daños y perjuicios materiales y no la entrega de la cosa arrendada, por lo que mal podría incurrirse en el exabrupto de especificar los datos, medidas y linderos -entre otros- de la cantidad exigida como indemnización, la realización y expresión fáctica de tal señalamiento es un imposible por absurdo;
- que a todo evento, se observa que los datos y linderos del terreno sobre el cual se encontraba construido el galpón incendiado también fueron señalados implícitamente en el libelo según se desprende de la lectura del mismo, al darse por reproducidos íntegramente los datos contenidos en el documento de propiedad; igualmente los datos en cuestión se encuentran señalados en el contrato de arrendamiento suscrito entre Textil Espinal, C.A. y Joyería Botticelli, C.A., y también en el instrumento que acredita la propiedad sobre el galpón, que fueron acompañados al libelo de demanda, los cuales indican que el terreno sobre el cual se construyó el galpón objeto del siniestro son los siguientes: Norte: en ochenta y seis metros (86 mts.) terreno propiedad de Leda Rosteglin de Stara; Sur: en ochenta y seis (86 mts.) terreno propiedad de Petra y Urbicia Salazar; Oeste: en cuarenta y tres metros (43 mts.) terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, de por medio y la carretera que conduce a El Espinal y por el lado Este: con cuarenta y tres metros (43 mts.) terreno propiedad de la Sucesión Salazar Salazar, con lo cual queda subsanada la dizque omisión con la trascripción de los linderos supra efectuada.
c) Rechazo del ordinal 5° del artículo 340 (falta de las pertinentes conclusiones):
- que en lo atinente a este ordinal, se observa que la interposición de tal alegato es un juicio falso y una clara falacia temeraria que no corresponde a la realidad procesal que dimana a la simple lectura del escrito libelar, en donde se colige con meridiana y contundente claridad que tal instrumento constituye y contiene en forma precisa, clara, expresa y determinante, toda la idoneidad relativa a la elaboración narrativa, cognitiva, coherente, circunstanciada e hilada de los hechos, de la subsunción de los mismos en los fundamentos de derecho tipificados en la legislación sustantiva y adjetiva patria, constituidas por una serie de normas debidamente indicadas y las consecuencias, derechos y responsabilidades legales que dimanan de los supuestos contenidos en el contrato como causa pretendi y las normas respectivas que sustentan las exigencias de reparación de los daños causados, claramente expresadas, por lo que las conclusiones están de forma ínsita claramente expresadas y desarrolladas en el escrito libelar en cuestión, independientemente que el vocablo conclusiones como tal no aparezca resaltado o escrito como palabra como pretenden los codemandados, por lo que en estricta lógica formal y dialéctica la existencia o no de unas conclusiones no estaban supeditas a que las mismas sean debidamente señaladas y resaltadas con el término escrito de la palabra conclusiones, eso es un absurdo que atenta contra el principio de la realidad objetiva, la determinación de la existencia de unas conclusiones en un escrito libelar mas bien corresponde a un proceso cognitivo, de razonamiento y de la capacidad de examen y análisis intelectual de las partes y del juez que en ejercicio de su función jurisdiccional despliega el amplio poder de examen y valoración procesal para el cual está facultado e investido y quien a través del principio iura novit curia extraerá las conclusiones y nunca absurdamente será condición de la existencia de las mismas su identificación formal con la palabra o frase escrita de “pertinentes conclusiones” como claramente se observa de la práctica forense, nadie puede negar la existencia material de algo que existe en l mundo real sencillamente porque no se diga expresamente como se llama, tal hecho desde la perspectiva jurídica constituiría una abierta y flagrante aberración, sofisma, desviación y absurdo intelectual conocida como falsa composición de premisa y silogismo falso que atentaría contra el debido razonamiento jurídico y argumentación judicial;
- que en razón de los razonamientos y argumentos antes señalados que rechazan, refutan y contradice la cuestión previa in comento opuesta, se solicita se desestime y se declare sin lugar la cuestión previa relativa a la promoción y oposición de la dizque falta del cumplimiento del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta erráticamente en cuanto al falso argumento del dizque incumplimiento y violación del ordinal 5° del articulo 340 ejusdem.
d) Rechazo del ordinal 7° del artículo 340 (falta de especificación de los supuestos daños):
- que en lo que atañe a este ordinal, la representación judicial de la actora Textil Espinal, C.A., contradice y rechaza la promoción y oposición de dicha cuestión previa y en tal sentido observa que la misma carece de sustento legal, por cuanto de la lectura del escrito libelar claramente está especificado que los daños y perjuicios corresponden con ocasión a un siniestro ocurrido sobre un bien inmueble constituido por un terreno y un galpón sobre él construido, habiéndose acompañado al libelo inspección judicial que así lo comprueba y especifica los mismos y que no fue impugnado por los codemandados; acompañándose también marcado reporte e informe técnico de los bomberos levantado con motivo del siniestro a fines de determinar la ocurrencia del hecho el cual tampoco fue impugnado; procediéndose igualmente a establecer en el escrito libelar en forma clara la relación de causalidad entre las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento como causa pretendi, la responsabilidad del administrador y los efectos que dimanan del contrato en comento y las conductas del administrador de la arrendataria Joyería Botticelli, C.A. y detentadora del bien siniestrado para el momento en que ocurrió el hecho, adminiculadas entre sí, con el siniestro propiamente dicho y la pérdida total que se traduce en un daño material y económico que se le exige a Joyería Botticelli, C.A. y a Manuel Pereyra Altez en su condición de administrador y no de socio como falsamente aluden los codemandados, sea reparado conforme a las normas legales y contractuales de la cuales dimanan derechos de reparación e indemnización a favor de la actora Textil Espinal C.A.;
- que con base a lo antes expuesto, se solicita respetuosamente se declare sin lugar la cuestión previa relativa a la promoción y oposición de la dizque falta del cumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta erráticamente en cuanto al falso argumento del dizque incumplimiento y violación del ordinal 6° del articulo 346 ejusdem.
e) Rechazo a la existencia de una acumulación prohibida:
- que en cuanto a la dizque acumulación prohibida planteada y esgrimada por los codemandados, la misma como alegato y argumento contienen juicios falsos, constituye un argumento sin asidero legal, producto de una errónea interpretación tanto del escrito libelar como del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por parte de los codemandados; ya que el caso que nos ocupa es una acción cuya pretensión contenida en el libelo de la demanda es una sola, dirigida a dos personas responsables legalmente, ante un daño ocurrido, una es jurídica y otra natural, no están en presencia de la coexistencia de distintas pretensiones, siendo esa única pretensión la indemnización pecuniaria por concepto de los daños y perjuicios materiales causados a Textil Espinal, C.A., por parte de Joyería Botticelli, C.A., en su carácter de arrendataria y detentadora de un bien inmueble propietaria de Textil Espinal, C.A. para el momento del siniestro y de la pérdida total de un galpón integrante de ese inmueble arrendado, cuya indemnización en virtud de un contrato de arrendamiento corresponde a la arrendataria Joyería Botticelli, C.A. y a Manuel Pereyra Altez indisolublemente vinculado personalmente a las consecuencias ulteriores del contrato sub judice en su cualidad de administrador y en consecuencia por ello garante y responsable de forma personal y directa de la dirección, manejo y gestión de las relaciones y actividades de la misma en cuanto a la debida diligencia y el debido cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de esa empresa, tanto con respecto a las partes contratantes con ella como con terceros; consecuencias y obligaciones estas abundantemente tratadas y reconocidas por la ley, doctrina y la jurisprudencia, como se señalo en el escrito libelar que lo hacen en su carácter de administrador directo, solidariamente responsable conjuntamente con su representada, de allí la procedencia para la configuración de un litis consorcio pasivo como es el que ha sido planteado con gran claridad en el escrito libelar, tesis y argumentación sólidamente sostenida que a todo evento corresponde al juez decidir su procedencia legal y procesal al examinar, tramitar y decidir en cuanto al mérito y fondo de la causa la cual se ventila por el procedimiento ordinario, por lo que tampoco existen procedimientos opuestos, excluyentes o disímiles en cuanto a su tramitación.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CON MOTIVO DE LA CUESTIONES PREVIAS:
PARTE ACTORA:
1) Legajo de copias certificadas expedidas por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.04.2019 (f. 114 al 118, 2da pieza) contentivas de las siguientes actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, el cual actualmente reposa en el juzgado de alzada: a) diligencia de fecha 15.01.2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Milko Siafakas, b) auto de fecha 17.01.2019, c) diligencia de fecha 11.04.2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Milko Siafakas y d) auto de fecha 23.04.2019.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron alegados como fundamento de las cuestiones previas opuestas.
2) Copia simple del poder autenticado en fecha 31.08.2018 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, mediante el cual la ciudadana Luzdary Narváez, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A. (f. 119 al 122), le otorgó poder judicial especial a los abogados Milko George Siafakas Zurita, Gerardo Fink-Finowicki Velásquez, Omar Mendoza Sevilla y Doménico Picariello Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.549, 38.352, 66.393 y 244.994 respectivamente.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, como instrumento auténtico para demostrar –en principio- la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte actora.
3) Legajo de copias certificadas expedidas por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.04.2019 (f. 123 al 146, 2da pieza) contentivas de las siguientes actuaciones: a) escrito de informes presentado en fecha 20.02.2019 por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, b) escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 08.02.2019 por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, c) diligencia de fecha 09.04.2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Milko Siafakas y d) auto de fecha 10.04.2019.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de nulidad de asiento registral.
4) Copia simple cuyo original fue presentado ad effectum videndi del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A. celebrada en fecha 07.07.2018 (f. 147 al 154) de la cual se infiere que fueron modificados los artículos octavo, noveno y décimo catorce de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A., referidos a la Dirección y Administración de la compañía, a las atribuciones y facultades del Presidente y del Director General de la compañía y a la designación de los miembros de la Junta Directiva, pudiéndose verificar de su contenido que la ciudadana LUZDARY NARVAEZ ocupa el cargo de Presidenta de dicha empresa y que la misma actuando de manera separada está facultada para ejercer la representación legal de la compañía, pudiendo otorgar en nombre de ésta poderes de cualquier tipo.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A. y la sociedad mercantil Joyería Botticelli, C.A. (f. 89 al 98, 2da pieza) marcada con la letra “A” autenticado en cuanto a la firma del representante legal de la arrendataria (Joyería Botticelli, C.A.), ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 19.05.2016, anotado bajo el Nº 2, Tomo 51, Folios 5 al 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en cuanto a la firma del apoderado general de la arrendadora (Textil Espinal, C.A.), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, estado Miranda en fecha 26.05.2016, anotado bajo el Nº 13, Tomo 50, Folios 51 al 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A. representada por su apoderado general, ciudadano Milko Siafakas Zurita y la sociedad mercantil Joyería Botticelli, C.A., representada por su presidente ciudadano Manuel Preyra Altez, suscribieron el referido contrato de arrendamiento en los términos y condiciones allí señalados.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda.
Dispone el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Se desprende de los autos, que los apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de oponer la referida cuestión previa, alegaron que el poder que fue conferido por la sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A. a sus abogados Milko George Siafakas Zurita, Gerardo Fink-Finowicki Velásquez, Omar Mendoza Sevilla y Doménico Picariello Valero, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 31.08.2018, anotado bajo el Nº 24, Tomo 257, Folios 175 al 182, no fue otorgado de forma legal, todo vez que no se cumplieron con los requisitos expresamente establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que la otorgante, ciudadana Luzdary Narváez, como supuesta Presidente de la sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A., estaba en la obligación legal de enunciar en el poder y exhibir al funcionario, todos los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y a su vez, el funcionario que autorizó el acto, debió hacer constar en la nota de autenticación respectiva, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le hubieren sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sobre el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C.P.C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”
De acuerdo a lo señalado, la ilegitimidad del apoderado actor contemplada en el referido ordinal, se refiere a que la persona que se presente como apoderado o representante del actor, no tenga la capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio, la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil va atribuida a quienes sean abogados en ejercicio. Asimismo, dicha ilegitimidad se verifica cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, correspondiéndole al juez verificar la suficiencia o no del mismo, de acuerdo a su contenido.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000506 de fecha 05.08.2014 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció sobre la impugnación del poder, lo siguiente:
Mediante reiterada y pacífica doctrina, este Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, así se evidencia de la sentencia N° RC-597, del 30 de septiembre de 2003, en el juicio de DALBERT INTERNACIONAL, S.A., contra INDUSTRIAS ASCOT, C.A., expediente N° 2001-798, reiterada mediante fallo N° RC-713, de fecha 20 de noviembre de 2012, expediente N° 2011-776, caso: CARE VALUE C.A., contra COLINAS DEL MOLINO, que señaló lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpine y otra, en la cual se dijo:
‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.
En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide…”.
Ahora bien, conforme a todos los actos narrados del proceso, en el presente caso se observa, que la representación judicial de la ciudadana abogada Mariana Quintero Mogollón, actuando como apoderada judicial de la co-demandada Xiomara Iglesias Moreno, no fue impugnada en la primera oportunidad en que actuó su contraparte, por lo cual dicha representación quedó convalidada y fue tácitamente aceptada por su contraparte, en conformidad con lo dispuesto en la doctrina de esta Sala antes transcrita y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha ciudadana actuó en fechas 20, 23 y 24 de abril de 2012, y las apoderada judicial de la contraparte actuó en fecha 26 de abril de 2012 y 7 de mayo de 2012, sin que impugnara su representación, y posteriormente la abogada Mariana Quintero Mogollón, siguió actuando en juicio, hasta la fecha 10 de octubre de 2012, cuando la abogada Aracelis Acosta De Archila, impugnó su representación.
Por lo cual, la impugnación de la representación ejercida por la ciudadana abogada Mariana Quintero Mogollón, actuando como apoderada judicial de la co-demandada Xiomara Iglesias Moreno, se declara improcedente. Y así se decide.-
…(Omissis)…
Con respecto a la impugnación del mandato judicial, esta Sala en su sentencia N° RC-90, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2004-254, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., reiterada en fallo N° RC-196, del 31 de mayo de 2010, expediente N° 2005-027, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘…Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”
De acuerdo al extracto parcialmente copiado, queda claro que la impugnación del poder a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado. Por su parte, la obligación que tiene el funcionario que autorice el acto de otorgamiento del poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. En ese sentido, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, como por ejemplo, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.
En el caso bajo estudio, consta que la representación judicial de parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, alegó como fundamento que el poder consignado por el apoderado actor no fue otorgado en forma legal, ya que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil con relación a la obligación de otorgante de enunciar y exhibir los documentos que acrediten la representación que se ejerce, debiendo el funcionario hacer constar en la nota respectiva la exhibición de tales documentos; sin embargo -tal como se mencionó- la invalidez del poder a que se refiere dicho ordinal se vincula más con los requisitos intrínsecos del mismo, como la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico; por lo cual, si la intención de la parte demandada era objetar el poder consignado por el apoderado actor por no haberse enunciado y exhibido los documentos que acrediten la representación de la otorgante, debió haberlo impugnado con fundamento en el ya mencionado artículo 155, en la primera oportunidad en que se hizo presente y solicitar la exhibición de los documentos correspondientes conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem, y no invocando la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil como lo hizo.
Cabe destacar, que de la revisión del poder consignado por el apoderado actor, el cursa del folio 40 al 43 de la primera pieza del presente expediente se evidencia que el mismo fue otorgado por la ciudadana LUZDARY NARVAEZ en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A., y que en la nota de autenticación, el Notario dejó constancia que tuvo a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la referida empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29.07.1975, bajo el Nº 12, folios 31 al 34, siendo su última modificación la inscrita ante ese mismo Registro en fecha 10.07.2018, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, pudiéndose verificar del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A., celebrada en fecha 07.07.2018, la cual cursa en autos del folio 147 al 153 de la segunda pieza, que de acuerdo al artículo octavo de los Estatutos Sociales la Dirección de la compañía está a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Director General; que de acuerdo al artículo noveno las facultades de dichos directivos son actuando conjunta o separadamente, dentro de las cuales se encuentra en su literal l) el ejercer la representación legal de la compañía, pudiendo otorgar en su nombre poderes de cualquier tipo; y por último, del artículo décimo cuarto se evidencia que la ciudadana LUZDARY NARVAEZ (otorgante del poder cuya invalidez se alega) ocupa el cargo de Presidenta de la referida empresa, por lo cual no hay dudas que la referida ciudadana ostenta el carácter que se atribuye.
Asimismo, se evidencia que dicho poder cumple con la exigencia del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue conferido mediante documento auténtico ante el Notario Público Sexto del Municipio Chacao en fecha 31.08.2018, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 257, Folios 175 al 182, quien es un funcionario autorizado para darle fe pública, siendo en consecuencia otorgado el mismo en forma legal. Y por último, respecto a la suficiencia del referido poder, se puede verificar de su contenido que el mismo es un poder “Judicial Especial” y que le fue conferido a los profesionales del derecho MILKO GEORGE SIAFAKAS ZURITA, GERARDO FINK-FINOWICKI VELASQUEZ, OMAR MENDOZA SEVILLA y DOMENICO PICARIELLO VALERO, quienes fueron debidamente facultados –entre otros aspectos- para que “… conjunta o separadamente ejerzan, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de mi representada, la sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A., en los juicios y acciones judiciales que se incoarán y tramiten ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela por TEXTIL ESPINAL, C.A., contra la sociedad mercantil “JOYERIA BOTICELLI, C.A.” …”, con lo cual se cumple el requisito contenido en el artículo 166 eiusdem, el cual establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y además que el poder otorgado faculta al abogado Milko Siafakas Zurita, para actuar en la presente causa, por lo cual el referido poder es suficiente para representar a la parte actora en este juicio,
En consecuencia, habiéndose constatado que los fundamentos de la invalidez del poder van dirigidos al supuesto incumplimiento de ciertas formalidades en el otorgamiento del mismo, y que la parte demandada no impugnó el mismo en la primera oportunidad en que se hizo presente ni mucho menos solicitó la exhibición que corresponde conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la representación de la parte demandada quedó convalidada y fue tácitamente aceptada, necesariamente debe declararse improcedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concluir que los abogados MILKO GEORGE SIAFAKAS ZURITA, GERARDO FINK-FINOWICKI VELASQUEZ, OMAR MENDOZA SEVILLA y DOMENICO PICARIELLO VALERO, ostentan el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A., resultando en consecuencia válido y eficaz el poder consignado junto con el libelo de demanda. Y así se decide.
Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)”.
De acuerdo al contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador exige como requisito general para interponer toda demanda, que el libelo cumpla con una serie de requisitos los cuales se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda, pueda alegar cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo entre éstas el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, o por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78.
En el presente caso, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del ya mencionado artículo, referida al defecto de forma de la demanda, alegando para ello que el libelo de demanda presentando por la actora carecía de algunos de los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem, específicamente los indicados en los ordinales 2°, 4°, 5° y 7°, así mismo alegó que se había realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de facilitar el estudio y análisis de la cuestión previa invocada, se proceden a desarrollar los referidos ordinales de manera separada.
a) Ordinal 2° del artículo 340 (falta de señalamiento del domicilio del demandante):
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que en el libelo de la demanda no fue señalado el domicilio de la parte demandante, sociedad mercantil Textil Espinal, C.A., ya que ésta se limitó única y exclusivamente a señalar la dirección procesal a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos conceptos jurídicos distintos que se encuentran establecidos en ordinales diferentes del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado actor manifestó que tal omisión era irrelevante ya que en el contrato de arrendamiento suscrito con la ahora demandada Joyería Botticelli C.A., expresamente aparece indicado que su domicilio es el estado Bolivariano de Nueva Esparta y que asimismo, al tratarse de una persona jurídica su domicilio corresponde al lugar o circunscripción de la sede del Registro Mercantil donde la misma se haya registrado; sin embargo, dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar voluntariamente dicha omisión señalando al respecto que el domicilio de la actora Textil Espinal C.A. es el estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo cual se tiene por cumplida dicha exigencia.
b) Ordinal 4° del artículo 340 (falta de señalamiento de los linderos del inmueble):
Al respecto manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandada que en el libelo de la demanda, no fueron señalados los linderos del inmueble sobre el cual está construido el galpón industrial, cuyos supuestos daños y perjuicios materiales, constituye el objeto de la demanda. Por su parte, el apoderado actor alegó que los datos y linderos del terreno sobre el cual se encontraba construido el galpón incendiado fueron señalados implícitamente en el libelo al darse por reproducidos íntegramente los datos contenidos en el documento de propiedad, encontrándose dichos datos mencionados en el contrato de arrendamiento suscrito entre Textil Espinal, C.A. y Joyería Botticelli, C.A., y en el instrumento que acredita la propiedad sobre el galpón, ambos acompañados al libelo de demanda, los cuales indican que los linderos del terreno sobre el cual se construyó el galpón objeto del siniestro son los siguientes: Norte: en ochenta y seis metros (86 mts.) terreno propiedad de Leda Rosteglin de Stara; Sur: en ochenta y seis (86 mts.) terreno propiedad de Petra y Urbicia Salazar; Oeste: en cuarenta y tres metros (43 mts.) terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, de por medio y la carretera que conduce a El Espinal y por el lado Este: con cuarenta y tres metros (43 mts.) terreno propiedad de la Sucesión Salazar Salazar; con lo cual quedó voluntariamente subsanada la referida omisión.
c) Ordinal 5° del artículo 340 (falta de las pertinentes conclusiones):
Manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora omitió su obligación de incluir las conclusiones de su demanda, ya que en su libelo hizo la narrativa de la relación de los hechos, citó los artículos en los cuales fundamenta su acción, hizo la solicitud de medidas cautelares y finalmente colocó el petitorio, pero que en ninguna parte del mismo se observan las pertinentes conclusiones, las cuales necesariamente deben establecer una conexión intelectual, lógica, coherente e hilada entre los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante, subsumiendo los hechos en las normas invocadas, lo cual no fue realizado por la parte actora en su libelo de demanda.
Consta asimismo, que el apoderado actor procedió a rechazar la referida omisión indicando al respecto que de la simple lectura del escrito libelar se colige con meridiana y contundente claridad que tal instrumento constituye y contiene en forma precisa, clara, expresa y determinante, toda la idoneidad relativa a la elaboración narrativa, cognitiva, coherente, circunstanciada e hilada de los hechos, de la subsunción de los mismos en los fundamentos de derecho tipificados en la legislación sustantiva y adjetiva patria, constituidas por una serie de normas debidamente indicadas y las consecuencias, derechos y responsabilidades legales que dimanan de los supuestos contenidos en el contrato como causa pretendi y las normas respectivas que sustentan las exigencias de reparación de los daños causados, claramente expresadas, por lo que las conclusiones están de forma ínsita claramente expresadas y desarrolladas en el escrito libelar en cuestión, independientemente que el vocablo conclusiones como tal no aparezca resaltado o escrito como palabra como pretenden los codemandados,
En cuanto a este requerimiento, precisado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tenemos en él la causa de pedir (causa petendi), que es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado. En tal sentido, se desprende que en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora realizó en el libelo de demanda y su reforma, una narración individualizada de los hechos, es decir, indica el conjunto de razones o motivos que lo conllevaron a intentar la presente acción de indemnización por daños y perjuicios, no existiendo una ausencia de los hechos ni una falta de descripción con respecto a los hechos narrados y las conclusiones que de ellos derivan, a pesar de que no se hayan señalado dichas conclusiones de manera separada o en un capítulo aparte, por lo cual se estima que la defensa previa relativa al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser desestimada. Y así se decide.
d) Ordinal 7° del artículo 340 (falta de especificación de los supuestos daños):
Manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora pretende la indemnización de daños y perjuicios materiales supuestamente causados a su patrimonio por el incendio que afectó el galpón de su propiedad, el cual forma parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo cual, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante estaba obligada a especificar detalladamente los daños cuya indemnización pretende le sean resarcidos; sin embargo, ésta no señaló cuáles fueron los daños específicos, puntuales y detallados causados al galpón, ni describió cómo está construido el galpón y cuáles fueron los materiales usados en su construcción, tampoco señaló cuáles son los materiales, calidad, especificaciones, costos de mano de obra, diseño, etc.; que se requieren para la construcción de un galpón nuevo en la actualidad, que es lo que a modo de indemnización exige.
Al respecto, el apoderado actor rechazó la cuestión previa alegada señalando que de la lectura del escrito libelar claramente está especificado que los daños y perjuicios corresponden con ocasión a un siniestro ocurrido sobre un bien inmueble constituido por un terreno y un galpón sobre él construido, habiéndose acompañado al libelo inspección judicial que así lo comprueba y especifica los mismos, estableciéndose en el escrito libelar la relación de causalidad entre las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento como causa pretendi, la responsabilidad del administrador y los efectos que dimanan del contrato en comento y las conductas del administrador de la arrendataria Joyería Botticelli, C.A. y detentadora del bien siniestrado para el momento en que ocurrió el hecho, adminiculadas entre sí, con el siniestro propiamente dicho.
Con relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cabe traer a colación un extracto de la sentencia N° 00661, emitida en fecha 02.05.2007 por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, expediente N° 2005-4.090, cuyo criterio ha sido ratificado en fallos posteriores, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (Cursillas de la Sala).
De acuerdo a lo señalado por la Sala, para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda de esta manera ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, no estando referida dicha obligación a una detallada y pormenorizada descripción en el libelo de demanda de los daños y perjuicios reclamados, ni mucho menos a cualquier otra descripción o señalamiento que tienda a la determinación clara y precisa del daño y perjuicio reclamado, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada, conozca de la actora la pretensión en todos sus aspectos, pero ello –se insiste- no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo cual se estima que la pretensión de la parte actora es precisa en ese sentido ya que realizó una expresa relación de los hechos y del derecho invocado, debidamente concatenados con su pretensión, motivo por el cual se desestima la cuestión previa opuesta relativa al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
e) Acumulación prohibida en el artículo 78:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la demanda presentada por la sociedad mercantil Textil Espinal, C.A., hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, acumulando en el mismo libelo tres (3) pretensiones distintas, que se excluyen mutuamente y que son incompatibles entre sí, siendo éstas a) la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales, derivada de la supuesta responsabilidad civil contractual, fundamentándola en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre Textil Espinal C.A. y Joyería Botticelli, C.A., b) la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales, derivada del supuesto hecho ilícito (responsabilidad civil extracontractual) y, c) la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales, derivada de la responsabilidad por guarda de cosas establecida en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil (responsabilidad civil extracontractual ante terceros, por daños causados por cosas). En tal sentido manifiestan que la responsabilidad contractual, deriva directamente de contratos celebrados entre las partes, y por el contrario, el hecho ilícito civil y la responsabilidad por guarda de cosas, son conocidos como responsabilidad civil extracontractual, y derivan de situaciones entre particulares, que no están vinculados por un contrato; siendo en consecuencia pretensiones principales, autónomas, independientes e incompatibles que se excluyen entre sí, procuran objetivos claramente disímiles, con consecuencias absolutamente diferentes y contradictorias.
Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado actor rechazó la existencia de una indebida acumulación de pretensiones señalando al respecto que la pretensión contenida en el libelo de la demanda es una sola, dirigida a dos personas responsables legalmente, ante un daño ocurrido, una es jurídica y otra natural, no están en presencia de la coexistencia de distintas pretensiones, siendo esa única pretensión la indemnización pecuniaria por concepto de los daños y perjuicios materiales causados a Textil Espinal, C.A., por parte de Joyería Botticelli, C.A., en su carácter de arrendataria y detentadora de un bien inmueble propietaria de Textil Espinal, C.A. para el momento del siniestro y de la pérdida total de un galpón integrante de ese inmueble arrendado, cuya indemnización en virtud de un contrato de arrendamiento corresponde a la arrendataria Joyería Botticelli, C.A. y a Manuel Pereyra Altez indisolublemente vinculado personalmente a las consecuencias ulteriores del contrato sub judice en su cualidad de administrador y en consecuencia por ello garante y responsable de forma personal y directa de la dirección, manejo y gestión de las relaciones y actividades de la misma en cuanto a la debida diligencia y el debido cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de esa empresa, tanto con respecto a las partes contratantes con ella como con terceros; consecuencias y obligaciones estas abundantemente tratadas y reconocidas por la ley, doctrina y la jurisprudencia, como se señaló en el escrito libelar que lo hacen en su carácter de administrador directo, solidariamente responsable conjuntamente con su representada, de allí la procedencia para la configuración de un litis consorcio pasivo como es el que ha sido planteado con gran claridad en el escrito libelar, tesis y argumentación sólidamente sostenida que a todo evento corresponde al juez decidir su procedencia legal y procesal al examinar, tramitar y decidir en cuanto al mérito y fondo de la causa la cual se ventila por el procedimiento ordinario, por lo que tampoco existen procedimientos opuestos, excluyentes o disímiles en cuanto a su tramitación.
Sobre este punto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531, se pronunció sobre la acumulación de pretensiones, señalando lo siguiente:
La Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.
De manera que, esta Máxima Jurisdicción acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…” (resaltado de este Tribunal)
De acuerdo al criterio copiado, para verificar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, el juez debe previamente examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declararla, pues hacer lo contrario sería aniquilar la pretensión de la parte demandante, con fundamento a un formalismo inútil, lo cual no solo menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sino que también contraría el principio de evitar nulidades inútiles.
En tal sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Tal como se desprende de su lectura, la referida norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, refiriendo el primer supuesto a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, es decir, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen o excluyen entre sí por ser contradictorias. Con respecto al segundo y el tercer supuesto, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, siendo éstos la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversia planteada. De modo tal, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el presente caso no estamos en presencia de dos pretensiones distintas, pues de la simple lectura del libelo se puede verificar que la única pretensión que persigue la demandante es la indemnización por concepto de los daños y perjuicios materiales causados por parte de Joyería Botticelli, C.A., no configurándose en consecuencia alguno de los presupuestos de acumulación previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el alegato de que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada deriva por una parte de una responsabilidad civil contractual (contrato celebrado entre las parte) y por la otra, de una responsabilidad civil extracontractual (hecho ilícito civil y responsabilidad por guarda de cosas), no puede ser considerado bajo ningún concepto como una acumulación prohibida por el artículo 78, ya citado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se desestima la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: Subsanada voluntariamente por la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los ordinales segundo (2º) y cuarto (4º) del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los ordinales quinto (5º) y séptimo (7º) del artículo 340 eiusdem , así como a la existencia de una acumulación prohibida de pretensiones.
CUARTO: SE ADVIERTE a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (11.06.2019), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/mfv.-
EXP. Nº 12.368-18.
Sentencia Interlocutoria.-
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