REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°
Expediente Nº 25.579
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR OCHOA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.846.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RENE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3. 978.711, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.026.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.827.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEVIS RAFAEL TORCATT y JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédula de identidades V-2.168.827 y 2833.808, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado con los Nº 11.019 y 12.880.
II. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Oscar Ochoa García, en contra del ciudadano Alexander Rodríguez, ambos ya identificados.
En fecha 07-06-2018, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado.
Por auto de fecha 13-06-2018, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento del ciudadano Alexander Rodríguez.
En fecha 28-06-2018, el apoderado actor puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada 02-07-2018.
En fecha 2-07-2018, El Tribunal apertura cuaderno separado de medidas en la presente causa, en virtud de solicitud realizado por el apoderado actor.
En fecha 04-07-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, manifestó que el apoderado actor le proporcionaría los medios a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 02-08-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 19-09-2018, el demandado Alexander Rodríguez, confiere poder apud-acta al abg. Juan José Anuel Valdivieso. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha.
En fecha 01-10-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16-10-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas. El cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 01-11-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas. El cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 07-11-2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 07-11-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita copia certificada de los folios 8,9 y 10.el tribunal provee lo solicitado en fecha 12-11-2018.
En fecha 13-11-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual retira las copias certificadas acordadas.
En fecha 19-11-2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21-11-2018, se levanta acta de nombramiento de experto nombrado por las partes y se ordeno citar al experto Miguel Díaz, designado por el Tribunal. Consignando ambas partes carta de aceptación de los expertos.
En fecha 22-11-2018, se levanto acta de evacuación de testigos promovidos por las partes ciudadanos Alberto Orta, Jaime Agreda, Ramón Rosas, Juan Gustavo Aviles, y Leonel Mata.
En fecha 04-12-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno citación debidamente firmado por el experto.
En fecha 06-12-2018, se levanta acta de nombramiento de los expertos.
En fecha 06-02-2019, comparece el experto Miguel Díaz, consignando informe de experticia.
En fecha 06-02-2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita dejar sin efecto acto de posiciones juradas. El tribunal acuerdo lo solicitado y considera valida la referida solicitud en fecha 11-02-2019.
En fecha 11-02-2019, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno boleta negativa de citación de los ciudadanos Oscar Ochoa García y Alexander Rodríguez.-
En fecha 13-02-2019 se agrega oficio Nº 003-2019 de fecha 05-02-2019 emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez. Sindicatura Municipal.
En fecha 21-02-2019, comparece el perito designado Juvencio Amparar, mediante el cual solicita el abocamiento de la presente causa y ordenar al solicitante de la experticia el pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 26-02-2019, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-02-2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se oficie nuevamente al diario caribazo los fines de que de respuesta de la solicitud realizada en fecha 19-11-2018. El Tribunal acuerda lo solicitado y ratifica oficio dirigido al Diario Caribazo, en fecha 14-03-2019.
En fecha 25-03-2019 se agrega oficio de fecha 19-03-2019 emanado del Diario Caribazo.
En fecha 29-04-2019 En fecha 06-02-2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de informes.
En fecha 30-04-2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes.
En fecha 14-05-2019, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y advierte a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 2-07-2018, se apertura cuaderno de medidas. Se ordena agregar las copias consignadas que encabezan el presente cuaderno.
En fecha 06-07-2018, este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, que se decrete medida innominada de prohibición, insta a la parte actora a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrar que queda ilusoria la ejecución de fallo, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que su mandante es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Población del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la mencionada oficina inmobiliaria del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2001, Nº 30, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre del 2001, el cual consigno, constante de 2 folios útiles en fotocopia marcada “B”, acompaña igualmente en original ficha catastral, y solvencia municipal vigente hasta el 31-12-2018, constante de 1 folio útil cada una correspondientes a dicha parcelas , marcadas “C” y “D”. la indicada parcela tiene una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2), siendo sus linderos los que a continuación señala: Norte: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con terrenos que son o fueron de Tomas Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “pueblito”; ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario médico de Pedro González.
Su representado ha venido ejerciendo posesión pacifica y reiterada del inmueble en cuestión, lo cual se ha verificado, a través de su hijo Oscar Crhistian Ochoa Probst, el cual tiene su domicilio en la propia población de Pedro González.
Alega que desde los primeros días del mes de noviembre de 2017, el ciudadano Alexander Rodríguez, se introdujo a una parcela propiedad de su representado, con ayuda de un vecino adyacente a dicha parcela, al punto que valiéndose de un viaje que debió realizar el señor Ochoa probst, levantaron una gran cerca de acerolit negra con una altura de tres metros (3 mtrs), en la entrada de la parcela, obstruyendo por completo el paso hacia ella y de paso con un candado interno que dice a las claras de la complicidad mencionada y argumentando un supuesto titulo que les fuera otorgado por un beneficio de la Alcaldía del Municipio Gómez, a través de la comisión de ejidos municipales . varias y reiteradas han sido las comunicaciones enviadas tanto a la Sindicatura Municipal, a la Cámara Municipal y su Presidencia e incluso a la propia Alcaldesa, la cual manifestó su inquietud, por tal hecho en el cual eventualmente ha sido engañada en su buena fe, al otorgar un documento de propiedad que a todas luces no está sometido al régimen ejidal, por cuanto la parcela de su mandante esta protegida con una tradición legal de vieja data y su respectiva certificación de gravámenes que consigna en original para que sean cotejadas.
Finalmente y a raíz de los movimientos constructivos que ilegalmente iniciaron en la parcela, acudieron de inmediato a la Ingeniería Municipal del Municipio Gómez para informar de tal anormalidad y de inmediato procedieron apersonarse en el sitio, verificando la veracidad y procedieron a emitir un acta de paralización de construcción, la cual hasta la fecha prácticamente no ha sido acatada, manifestando que ellos hacen con esa parcela lo que le da la gana, consigna comunicación emitidas a los órganos municipales antes citados, asimismo anexa acta levantada en presencia del ingeniero municipal donde consta claramente la posición insostenible e irrespetuosa del demandado, el cual de forma grosera se retiro de la reunión convocada por la ciudadana Ingeniero Municipal, la cual al requerirle su cualidad y la del acompañante que llevo en esa oportunidad, simplemente se retiro de manera violenta y sin sentido, y acta de paralización emitida al demandado, informándole todas las violaciones cometidas al realizar movimientos constructivos ilegalmente y sin ningún tipo de permisologia. Como se puede apreciar la comunicación enviada al sindico de fecha 05-12-201, contiene claramente el reclamo formal por lo que al principio suponía una invasión, y resulto ser un supuesto beneficio otorgado ilegalmente por la alcaldía a este señor Rodríguez. Varias fueron las citaciones que solicito por ante la sindicatura municipal para tratar de aclarar con este ilegitimo propietario sus títulos legítimos, hasta que se logro que asistiera a una citación, donde se levanto acta, donde el sindico municipal de manera olímpica y atendiendo a una evidente parcialidad, les recomendó que negociación con esa gente sin escrúpulo, como si la propiedad fuera susceptible de ser negociada bajo artificios y mañas que son solo mecanismos de gente sin ningún tipo de ecuanimidad, ni buen proceder.
Ciudadana juez todo este movimiento realizado a través de los últimos meses fue con el único fin de demostrar la procedencia y seriedad de la presente demanda y además dejar demostrado que trataron de solucionar de buena manera este asunto ante las autoridades de la alcaldía del municipio Gómez, cuestión que a pesar de sus múltiples esfuerzos no se logro, por lo que no quedo otro camino que acudir a este Instancia Judicial amprados en los documentos presentados y en las previsiones legales pertinentes.
Por las consideraciones anteriores y los hechos antes narrados, procede a demandar al ciudadano Alexander Rodríguez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a reconocer a su mandante como único y legitimo propietario de la parcela objeto de la presente acción, y entregar el inmueble de inmediato libre de bienes, instalaciones y personas, y en consecuencia declare la procedencia de la presente acción reivindicatoria y en pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como prohibir la continuidad de los actos que causan la evidente lesión a su representado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo la legitimación como requisito o cualidad de las partes, como consta en el escrito libelar presentado por la parte actora, se demanda a el ciudadano Alexander Rodríguez, a quien se le identifica con el Nº 12.347.340, cuyo documento de identificación no corresponde al de su representado, siendo su cedula la signada con el Nº 16.827.899, y aun cuando se sabe que la legitimación es un requisito de las partes, de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, ya que dicha falla provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad. Sin embargo no hace uso de este recurso, dado que su mandante firmo la citación para este acto, procede a contestar la demanda.
Primero: niega, rechaza y contradice la demanda que por reivindicación de una parcela de terreno tiene instaurada el ciudadano Oscar Ochoa García, contra nuestro representado rechazo que hace tanto en los hechos como el derecho.
Segundo: niega, desconoce y rechaza que mediante la documentación publica y administrativa producida por el actor en su libelo marcada con letras B,C,D,H,G,I,J,K, se demuestre que es propietario del terreno de nuestro representado, ubicado en el Valle de Pedro González, Municipio Gómez De Estado Nueva Esparta, o tenga posesión del mismo, por cuanto mediante titulo de propiedad debidamente protocolizado se evidencia el dominio que tiene su mandante del inmueble , así como la posesión de propietario.
Tercero: niega, desconoce y rechaza que su representado haya ocupado de manera ilegal o arbitraria una parcela con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (365 m2), alinderada Norte: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con terrenos que son o fueron de Tomas Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “pueblito”; ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funciono el dispensario medico de Pedro González.
Cuarto: niega, desconoce y rechaza por ser falso que el demandante quien según su propio dicho, esta domiciliado en la ciudad de México, estado unidos mexicanos, haya ejercido la posesión pacifica y reiterada de la parcela de terreno propiedad de su mandante.
Quinto: niega, desconoce y rechaza por ser falso que su representado a principio del mes de noviembre del año 2017, ni en otra oportunidad, se haya introducido o invadido terreno ajeno, ni propiedad del demandante, ni en todo ni en parte.
Sexto: niega y rechaza que su representado este ejerciendo movimientos constructivos en parcela de terreno ajeno, ni la demandante ni de otra persona.
Séptimo: niega y rechaza que su representado pretenda tener derechos de propiedad sobre terreno ajeno , ya que efectivamente es propietario de una parcela de terreno que fuera adquirida de la Municipalidad, mediante titulo otorgado por la Ciudadana Alcaldesa, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta con fecha 21-09-2015, inscrito bajo el Nº 2015.505, Asiento Regitral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.3.284 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2015, en consecuencia, igualmente niega y rechaza que la documentación de su representado sea viciada y que no tenga valor jurídico y lo mas grave refiriéndose a la venta realizada por la Municipalidad, se hace una afirmación muy delicada en el escrito cuando se dice “ ..que luego inexplicablemente resulto ser un beneficio otorgado ilegalmente por la Alcaldía a este señor Rodríguez quien estamos seguro no es el cerebro de esta patraña jurídica…”, cuyos documentos de propiedad acompaña en la contestación, así como cartel de notificación publicada en la edición del Diario Caribazo fecha 12-06-2015, en su pagina 6, mediante el cual se hace publico la solicitud de su representado de regularizar la propiedad de una parcela de terreno que posee de buena fe, desde hace mas de diez (10) años, con la cabida y linderos que en el cartel se expresa, siendo la misma descripción que aparece en el documento de venta que acredita la propiedad, evidenciando de tal manera, en primer lugar, que con esta publicación y las discusiones correspondientes en cámara municipal, sobre tal solicitud se cumplió con los extremos de ley y el debido proceso, y en segundo lugar, que no existe identidad plena, entre las características de la parcela de terreno que el demandante dice ser propietario y reclama en reivindicación y la parcela de su representado, tal como consta en el documento de propiedad y la ficha de catastro Nº 17318, expedida por Dirección de Catastro de La Alcaldía del Municipio Gómez, donde se determina con mediana claridad los linderos de la parcela de terreno de su poderdante, consignando dicho documento.
Ahora bien, tanto la doctrina patria, como la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, son contestes en afirmar los requisitos de la acción reivindicatoria, quien se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad, que exista una posesión ilegitima y que exista plena identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.
Como se puede evidenciar no se dan en nuestro caso, en modo alguno, ningunas de las circunstancias ya que existe un justo titulo incluso reconocido en dos oportunidades, en el cuerpo del escrito libelar, la primera cuando refiriéndose al titulo de propiedad entregado por la municipalidad dice “argumentado un supuesto titulo que le fuera otorgado por un beneficio otorgado por la alcaldía de Gómez, a través de la Comisión de Ejidos Municipales de dicha alcaldía..” y la segunda , una afirmación dice “…que luego inexplicablemente resulto ser un beneficio otorgado ilegalmente por la Alcaldía a este señor Rodríguez quien estamos seguro no es el cerebro de esta patraña jurídica…”. Igualmente denuncia la falta de identidad o individualidad de esta parcela de terreno con la que pretende reivindicar el demandante, en el sentido que su poderdante la poseyera o detentara materialmente y de manera legal, siendo que inicialmente y por mas de 10 años su posesión fue pacifica, publica y con animo de ser dueño , adquiriendo desde septiembre del 2015 la propiedad, previo el procedimiento de regularización de propiedad, detal manera que interpretando el articulo 548 del código civil, estima que al no concurrir las condiciones procesales establecida por la ley para el ejercicio de la acción reivindicatoria en la presente causa la misma debe ser declarada improcedente y así solicita sea declarado expresamente por el tribunal, al estimar que la acción reivindicatoria, no era la vía idónea para pretender recuperar el inmueble que dice ser de su propiedad.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de reivindicación la carga de la prueba corre en hombros de los accionantes como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Folios 6 al 11, Original de documento Poder Especial, otorgado al abogado Rene Gómez por ante la Embajada en México autenticado y registrado bajo el Nº 071, folio 243 al 247, protocolo único, tomo I de los libro de registro de los protestos, poderes y demás actos, de fecha 10-04-2018. y posteriormente registrado en fecha 10-05-2018, ante el Registro Publico del Municipio Gómez, inscrito bajo el Nº 48, folio 1703, tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2018. Del referido documento se puede evidenciar que el actor le dio facultades al abogado RENE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3. 978.711, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.026, para intentar demandas en su nombre y en ese orden representarlo en juicios, por tal razón esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Folios 12 y 13, Copia Simple de Documento de propiedad del ciudadano Oscar Ochoa García, de un lote de terreno constante de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (287,10 M2) y la casa en ruinas construida sobre el mismo, ubicada en pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González, documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Gómez, de fecha 21-09-2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero Tercer Trimestre del Año 2001. Ahora bien, el referido documento fue consignado en copia simple y por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, igualmente se puede evidenciar del referido documento que el ciudadano Oscar Ochoa García, ya identificado, es propietario de una parcela de terreno constante de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (287,10 M2), por tal razón este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Folio 14, Ficha de Inscripción Catastral Nº 17552 emitida por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Gómez, donde se evidencia que el ciudadano Oscar Ochoa García, presentó para su inscripción por ante esa oficina un inmueble cuyos datos de registro son los siguientes: N° 30, Tomo 4°, Trimestre: 3° fecha 21/09/2001, Protocolo: 1°, Superficie: 287,10 Mts2, ubicado en Pedro González, Municipio Gómez, Parroquia Matasiete, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González. Ahora bien, este tribunal en base a lo que se evidencia del mismo y por ser un documento publico administrativo, este Tribunal le da todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativo. Así se decide
4.- Folio 15, Original de Certificación de Solvencia Municipal Nº 47150 emitida por la oficina Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez, de fecha 29-05-2018, donde se evidencia que el ciudadano Oscar Ochoa García, esta solvente en el pago de sus impuestos municipales de la propiedad inmobiliaria Nº 17552. Ahora bien, este tribunal en base a lo que se evidencia del mismo y por ser un documento publico administrativo, este Tribunal le dá todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
5.- Folio 16 al 18, original documento contentivo de la Tradición Legal de los últimos 40 años tramitada bajo el Nº 395.2018.1.84 de fecha 15-02-2018, emitida por el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado y del mismo se evidencia que el inmueble constituido por un lote de terreno constante de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (287,10 M2) y la casa en ruinas construida sobre el mismo, ubicada en pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González, ha sido enajenado o gravado durante los últimos 40 años, siendo el propietario actual desde 21/09/2001, es el ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.846.234, le pertenece por haberla adquirido del ciudadano Rafael Ávila, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante esta Oficina de Registro Publico en fecha 21 de septiembre de 2001 (21/09/20019, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2001, quien a su vez lo obtuvo de la siguiente manera: 1) un 50% por gananciales conyugales según documento debidamente protocolizado en esta oficina en fecha 26 de julio de 1975, anotado bajo Nº 8, Protocolo Primero, Tomo1, Tercer Trimestre de 1975 y 2) El otro 50% por cesión de derechos que le hiciera la ciudadana Tamara García Landaeta con motivo de liquidación de la comunidad conyugal, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 21 de septiembre 2001, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo4, Tercer Trimestre de 2001, igualmente se evidencia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar que hayan sido participadas al referido registro. Por tal razón esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
6.- Folio 19 al 22, Documento Certificación de Gravamen Nº 395.2018.1.83 de fecha 15-02-2018, de los últimos 10 años de un terreno ubicado en pedro González, Municipio Gómez, emitida por el Registro Publico del Municipio Gómez y de la misma se evidencia que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (287,10 M2) y la casa en ruinas construida sobre el mismo, ubicada en pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González, no pesa ningún gravamen, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar que hayan sido participadas a ese oficina. Por tal razón esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
7.- Folio 23 al 25, original de Comunicación dirigida a la Alcaldesa del Municipio Gómez, de fecha 19-03-2018, informando sobre la problemática que ha venido presentado sobre una parcela de terreno en la población de Pedro González. Luego de la revisión del documento se pudo constatar que el presente documento emana de la misma parte actora y por tales motivos este Tribunal lo desecha. Así se decide.
8.- Folio 26, original de Comunicación dirigida al Sindico Municipal del Municipio Gómez, de fecha 04-12-2017, informando sobre la problemática que ha venido presentado sobre una parcela de terreno en la población de Pedro González. Luego de la revisión del documento se pudo constatar que el presente documento emana de la misma parte actora y por tales motivos este Tribunal lo desecha. Así se decide.
9.- Folio 27, copia fotostática de notificación emitida al ciudadano Alexander Rodríguez, por parte de la dirección de obras publicas de la Alcaldía del Municipio Gómez. Por cuanto el documento no fue impugnado en la forma y oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
10.- Folio 28, copia fotostática de acta levantada, por parte de la dirección de obras publicas de la Alcaldía del Municipio Gómez. Por cuanto el documento no fue impugnado en la forma y oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
11.- Folio 29, copia fotostática de citación y paralización emitida al ciudadano Alexander Rodríguez, por parte de la dirección de obras publicas de la Alcaldía del Municipio Gómez de fecha 24-05-2018. Por cuanto el documento no fue impugnado en la forma y oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.- Folio 46 al 49, Copia Simple de Documento de propiedad, otorgado por la ciudadana YANNELYS YSAURIS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.200.085,en su condición de alcaldesa del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Gómez, en fecha 21-09-2015, anotado bajo el Nº 2015.505, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.3.284 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015. Del referido documento se puede evidenciar que se le dio en venta al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado en autos, un terreno propiedad Municipal, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica, publica e ininterrumpida, ubicado en la Calle campos Elías de la población de Pedrogonzalez, municipio Gómez, con un área aproximada de trescientos nueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (309,56 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. El precio de la venta fue por cuatros bolívares (Bs.4, 00) que el comprador canceló en la administración de Rentas Municipales. Ahora bien por cuanto la copia simple consignada no fue impugnada en la oportunidad y forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene como fidedigna, no obstante esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Folio 50. Publicación en la edición del Diario Caribazo de fecha 12-06-2015, pagina 6, de Cartel de Notificación N° 052-2015, librado por la Sindicatura Municipal de la alcaldía del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del mismo se pueden evidenciar los siguientes hechos: Que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado, solicitó por ante esa Municipalidad regularización de propiedad de un lote de terreno ubicado en la calle Campo Elias de la población de Pedro González, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. Dicho terreno tiene una superficie de trescientos nueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (309,56 M2), igualmente se puede evidenciar que el cartel de notificación estaba dirigido a las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho sobre el inmueble en cuestión y que las mismas debían acudir ante esa Sindicatura Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la consignación y publicación del cartel a fin de presentar oportunamente la documentación que acredita la titularidad sobre el inmueble sujeto a regularización. Ahora bien, la referida publicación en periódico no fue impugnada por el adversario en su oportunidad procesal, por tal razón se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Folio 51, Ficha de Inscripción Catastral Nº 17318 emitida por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Gómez, donde se evidencia que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado, presentó para su inscripción por ante esa oficina un inmueble cuyos datos de registro son los siguientes: Nº 2015.505, folios 2015, Matriculado 395.15.3.3.284, fecha 21/09/2015, Superficie: 309,56 Mts2, ubicado en la Calle Campos Elías- Pedro González, Municipio Gómez, Parroquia Matasiete, cuyos linderos son los siguientes: NORTE En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. Ahora bien, este tribunal en base a lo que se evidencia del mismo y por ser un documento publico administrativo, este Tribunal le dá todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Reproduce el merito favorable de todos los documentos que cursan agregados a este expediente judicial los cuales fueron acompañados al libelo en su oportunidad. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO AVILEZ y LEONEL MATA, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. E-84.567.715, y V-9.420.052, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales de los referidos ciudadanos dentro de la oportunidad de Ley. En cuanto a las deposiciones realizadas por el ciudadano JUAN GUSTAVO AVILES quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que si conocen de vista trato y comunicación al demandante OSCAR OCHOA GARCIA y a su hijo OSCAR OCHOA PROVST; que si le consta que OSCAR OCHOA GARCIA es y ha sido propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle Campo Elías, sector El Pueblito de la población de Pedro González, la cual está ubicada al lado de un señor Denis, y al frente exactamente de la casa donde usted habita; que si conocen al demandado ALEXANDER RODRIGUEZ; que la relación que tuvo con el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ fue que en el año 2007, en la Granja Agrícola Tachigal, en donde prestaba servicios como Asesor el señor ALEXANDER RODRIGUEZ, trabajaba como empleado de la Finca; que no le consta que el demandado haya ejercido posesión o propiedad sobre la parcela propiedad del demandante; que el señor ALEXANDER RODRIGUEZ nunca guardó materiales de construcción de su propiedad, los materiales eran de propiedad del señor Denis para ser utilizado en las obras que tiene en la calle y en su casa que es colindante al terreno; que nunca ha visto la parcela del demandante; que ha visto un portón que se erigió en el terreno de Oscar, y consideraba que el portón era de Oscar; que por el conocimiento que tiene del señor Alexander Rodríguez en su carácter de empleado y por el comportamiento con su persona, es extraña y sorprendente la conducta que no la había observado anteriormente; que de acuerdo a la descripción que se haya, hay una sola parcela al frente de su casa. En cuanto a las repreguntas formuladas al referido testigo, el mismo fue conteste en indicar: que tuvo conocimiento del presente juicio porque el señor Oscar García Provst, me comentó su problema; que tiene viviendo en el sector alrededor de once (11) años; que el motivo de venir a declarar es la verdad y la justicia; que el trato que tiene con el señor Alexander Rodríguez, es el de vecino; que entiende como posesión la posesión física de una cosa o un objeto inmueble, y el término propiedad como un derecho; que el comportamiento del señor Alexander hacia su persona cambia cuando surge este conflicto y de ahí es que yo he hecho la observación. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano LEONEL JOSE MATA MARIN, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que le consta que conoce de vista, trato y comunicación al demandante OSCAR OCHOA GARCIA y a su hijo OSCAR OCHOA PROVST; que si le consta que el ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA es y ha sido propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle Campo Elías, sector El Pueblito de la población de Pedro González, la cual está ubicada al lado de un señor Denis; que esta a trescientos metros de distancia de la parcela propiedad del demandante cuya reivindicación se demanda; que conoce de vista al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ; que le consta que del demandado a ejercido posesión sobre la parcela propiedad del demandante; que si le consta que el demandado guardó tubulares, arena, piedra, etc., en el terreno propiedad del demandante; que los materiales que vio guardar eran propiedad del demandado; que en la parcela propiedad del demandante pusieron un portón la cual le hicieron un robo en dicha propiedad del señor Oscar Ochoa; que el promotor de la violación de la propiedad privada es Alexander Rodríguez; que si le consta que el señor Denis vive al lado de la parcela propiedad del demandado; que si le consta que el seños Denis es el propietario de todas las construcciones de la calle Campo Elías, que no tiene interés en las resultas del juicio. En cuanto a las repreguntas formuladas respondió: que no puede dar ninguna característica del seños Alexander Rodríguez; que quienes instalaron el portón fueron los trabajadores del señor Denis; que el se lo pasa todos los días por ahí, por eso le consta que el seños Alexander Rodríguez hizo una violación del terreno; que la relación que existe entre el seños Denis y Alexander Rodríguez es de empleados; que desde el 2.001, el señor Alexander está poseyendo el terreno que hoy está en proceso de juicio; que si le consta que el señor Alexander Rodríguez es propietario del terreno el cual está en litigio, y que él adquiriera mediante documento público por venta que le hiciera la Alcaldía de Gómez; que el motivo de venir a atestiguar es las cosas injustas y apropiación indebidas de las cosas, se haga justicia. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
3.- EXPERTICIA.
Asimismo, en el denominado CAPÍTULO IV EXPERTICIA, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que los apoderados judiciales de la parte actora OSCAR OCHOA GARCÍA, promovió la prueba de experticia, a fin de que expertos nombrados por el tribunal, con el fin de constatar la identidad de la parcela cuya propiedad invocan.
Se evidencia de los autos, que a los folios 94 al 109, del presente expediente, que los ciudadanos MIGUEL T. DÍAZ, JOSE LUIS PEREZ, y JUVENCIO RAMÓN AMPARAN, en su condiciones de expertos designados legalmente por el Tribunal, presentó informe junto con un plano contentivo del levantamiento planimetrico, y en el cual concluyeron: PRIMERO: De la experticia realizada al sitio indicado, se procedió a establecer las medidas y linderos del lote en disputa y con las investigaciones realizadas se puede concluir lo siguiente:
1.- Por las características de la parcela y considerando las medidas y linderos establecidos en los documentos de registro que rielan en autos se puede afirmar, que la parcela que pretende el demandado es la misma que según el documento de tradición legal se le atribuye como propietario al demandante Sr. Oscar Ochoa.
2.- Por las características de la zona donde alrededor de la parcela en litigio, se han desarrollado proyectos hoteleros, se han realizado ventas a particulares con documentos debidamente registrados en el registro respectivo y vista la tradición legal de la parcela del mandante, NO EXISTEN TERRENOS EJIDOS EN ESA ZONA ESPECIFICA. El tribunal acoge esta experticia que cumple con todas las exigencias de ley, por tal razón se le da valor probatorio para concluir con los expertos lo arriba mencionado. Así se declara.
4.- POSICIONES JURADAS:
El apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad procesal, promovió posiciones juradas que debió formulare al demandado ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, prueba esta que no fue evacuada en virtud de que el promovente en fecha 06 de febrero de 2019, ver folio 110, desistió de la referida prueba y este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2019, consideró valida la renuncia, ver folio 117. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.- Promovió la confesión espontánea de la parte actora en su libelo de demanda. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de reforma del libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia no se toma como medio de confesión los dichos explanados en el libelo de demanda. Así se decide.
2.- Folio 59 al 62, Original de Documento de propiedad, otorgado por la ciudadana YANNELYS YSAURIS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.200.085,en su condición de alcaldesa del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Gómez, en fecha 21-09-2015, anotado bajo el Nº 2015.505, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.3.284 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015. Del referido documento se puede evidenciar que se le dio en venta al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado en autos, un terreno propiedad Municipal, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica, publica e ininterrumpida, ubicado en la Calle campos Elías de la población de Pedrogonzalez, municipio Gómez, con un área aproximada de trescientos nueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (309,56 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. El precio de la venta fue por cuatros bolívares (Bs.4,00) que el comprador canceló en la administración de Rentas Municipales. Este documento ya fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. Así se decide.
3.- Invocó el merito favorable del cartel de notificación publicado en la edición del Diario Caribazo, en fecha 12 de junio de 2,.015. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
4.- Invocó el merito favorable de la ficha de inscripción Catastral nro. 17318, catastral cartel de notificación publicado en la edición del Diario Caribazo, en fecha 12 de junio de 2,.015. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
5.- INFORMES
Comunicación remitida a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informara a este Tribunal, si para el otorgamiento del documento de venta otorgado por esa Alcaldía y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado con fecha 21 de septiembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.505, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.3.284 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, se cumplieron con todos los requisitos ordenados en el ordenamiento legal correspondiente para su venta. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 119, del presente expediente, respuesta del Sindico Municipal del Municipio Gómez de este Estado, informando: “En los Archivos Administrativos, llevados por la Dirección de Sindicatura Municipal de esta Alcaldía del Municipio Gómez, reposa un (1) Expediente Administrativo signado con el Número 912, a nombre del ciudadano: Alexander Rafael Rodríguez Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V- 16.827.899, de esta Jurisdicción Municipal, quién solicitó al ente Gubernamental Municipal, la Regulación del Título de Propiedad, de un lote de terreno, ubicado en la Calle Campos Elías, de la Población de Pedro González, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien después de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Gómez del año 2010, en consonancia con lo dispuesto con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se procedió a efectuarle la VENTA, al ciudadano antes mencionado, en la fecha 21 de septiembre del año 2015, bajo el número 2015.505, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 395.15.3.284, correspondienteal Folio Real del año 2015”. (Cursivas del tribunal). En relación a esta probanza, se puede evidenciar que el demandado cumplió con todos los requisitos ante el ente administrativo para obtener la propiedad del terreno descrito en el documento de venta que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Gómez, en fecha 21-09-2015, anotado bajo el Nº 2015.505, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.3.284 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunicación remitida a la Dirección del diario Caribazo, con la finalidad de que informara al tribunal si en la edición de fecha 12 de junio de 2015, en su pagina 6, fue publicado un CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la Edición de fecha mediante y que se remita a este Tribunal ratificación y certificación de su publicación. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 126, del presente expediente, respuesta del Sindico Municipal del Municipio Gómez de este Estado, informando: Muy respetuosamente nos dirigimos a ustedes con la finalidad de remitir ejemplar solicitado, y de la referida publicación se pudo evidenciar que efectivamente fue publicada en fecha 12 de junio de 2015 y del contenido se evidencia lo siguiente: Que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado, solicitó por ante esa Municipalidad regularización de propiedad de un lote de terreno ubicado en la calle Campo Elias de la población de Pedro González, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. Dicho terreno tiene una superficie de trescientos nueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (309,56 M2), igualmente se puede evidenciar que el cartel de notificación estaba dirigido a las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho sobre el inmueble en cuestión y que las mismas debían acudir ante esa Sindicatura Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la consignación y publicación del cartel a fin de presentar oportunamente la documentación que acredita la titularidad sobre el inmueble sujeto a regularización. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ORTA, RAFAEL AGREDA LUGO y RAMÓN JOSÉ ROSAS RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 4.647.626, 12.676.880, y 8.075.090, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales de los referidos ciudadanos dentro de la oportunidad de Ley. En cuanto a las deposiciones realizadas por el ciudadano ALBERTO J. ORTA, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que conoce como hace 20 años al ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Medina; que tuvo conocimientos que el sr. Alexander Rafael Rodríguez Medina, es propietario del terreno ubicado en la calle Campo Elías de la ciudad de Pedro González, cuando empezó el comandante Chávez a gobernar, se hicieron 2 casa al lado de ese terreno y Alexander fue el que estaba en el terreno y dio permiso para que se pusiera el material; que le consta que es el propietario porque lo conoció en ese sitio el lo tenia cercado y guardaba sus herramientas y corotos; que desde hace 15 años tiene conocimientos que el sr. Alexander ocupa el terreno; que hace como 3 años el sr. Alexander le mostró un documento que le había comprado a la Alcaldía. En cuanto a las repreguntas formuladas respondió: que la cerca tenia el terreno desde el momento en que sabia que el demandado Alexander Rodríguez era de alambre de púa; que no tiene ninguna relación con el demandado; que no tiene ningún interés en el juicio. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JAIME R. AGREDA LUGO, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que si conoce suficientemente al ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Medina; que si sabe que el sr. Alexander Rafael Rodríguez Medina, es propietario del terreno ubicado en la calle Campo Elías de la ciudad de Pedro González; que le consta la propiedad del terreno porque el mantuvo limpiando todo este tempo, y lo cerco y ahí mantuvo todos sus materiales; que tiene conocimiento que el sr Alexander ocupa el terreno por mas de 10 años; que le consta que el sr Alexander adquirió el terreno por compra a la alcaldía. En cuanto a las repreguntas formuladas respondió: que le consta que el sr. Alexander Rodrigues es propietario de ese terreno por que se lo compro a la Alcaldía, más o menos en el año 2015; que conoce al demandado Alexander Rodríguez de la comunidad lo conozco desde hace 10 años; que ha estado varias veces presente en el terreno del sr. Alexander Rodríguez; que de la comunidad de Pedro González. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que conoce al sr. Alexander Rafael Rodríguez Medina por mas de 20 años, soy de el Valle de Pedro González; que si tiene conocimientos de que el sr. Alexander Rafael Rodríguez Medina, es propietario del terreno ubicado en la calle Campo Elías de la ciudad de Pedro González porque se lo compró a la alcaldía; que le consta porque se lo compró a la alcaldía; que tiene conocimiento que el sr Alexander ocupa el terreno desde que lo compró hace 3 años; que lo adquirió con su trabajo. En cuanto a las repreguntas formuladas respondió: que le consta que el sr Alexander Rodrigues es propietario del terreno porque lo a la alcaldía, es decir un terreno como ejido, tiene como mas de 3 años que lo compro; que no tiene ninguna relación con el demandado; que ha pasado infinidades de veces por el terreno; que no tiene interés en el pr4esente juicio. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia de la siguiente manera.
Consta del escrito libelar que el ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA, previamente identificado, solicitó la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2), ubicada en la población del Valle de Pedro González, siendo sus linderos los que a continuación se señalan: Norte: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con terrenos que son o fueron de Tomas Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “pueblito”; ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario médico de Pedro González y dice haberlo obtenido según se puede evidenciar del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, de fecha 21-09-2001, anotado bajo el nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2001.
En su libelo invoca el actor tres (3) artículos a su favor, el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.”, y el artículo 545 del mismo Código Civil, el cual dispone: “La propiedad, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la Ley”.
De igual modo, dentro de la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, mediante escrito, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por reivindicación, los hechos y el derecho invocado por la parte actora, en ese orden, alegó tener derecho de propiedad sobre el inmueble que se encuentra poseyendo, por haberlo adquirido mediante venta que le hiciere la Alcaldía del Municipio Gómez del este Estado, mediante documento que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.505, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 395.15.3.3.284, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, igualmente invocó a su favor la protección dada al poseedor.
SOBRE LA REIVINDICACIÓN
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.846.234, contra el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.827.899, en tal virtud, ésta Sentenciadora considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC-0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”
De todo lo antes expuesto se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso bajo estudio se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la presente acción reivindicatoria:
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.
En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
1.- El derecho de propiedad del actor. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad, en donde el demandante debe probar su derecho de propiedad.
En cuanto a este primer requisito, que el actor es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, en el caso de marras, la parte demandante, alega ser propietario de una parcela de terreno ubicada en la Población del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así mismo afirmó que la cual obtuvo, según se puede evidenciar de documento debidamente registrado por ante la mencionada oficina inmobiliaria del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2001, Nº 30, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre del 2001, el cual consignó, constante de 2 folios útiles en fotocopia marcada “B”, acompañó igualmente en original ficha catastral, y solvencia municipal vigente hasta el 31-12-2018, constante de 1 folio útil cada una correspondientes a dicha parcela, marcadas “C” y “D”, también indicó en su escrito libelar (ver vuelto del folio 1) que la indicada parcela tiene una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2), siendo sus linderos los que a continuación se señalan: Norte: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con terrenos que son o fueron de Tomas Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “pueblito”; ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario médico de Pedro González.
Ahora bien, se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos la demandante está legitimada para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observa de la documental promovida por la parte actora en copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2001, Nº 30, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre del 2001, que el ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, parte actora, ya identificada, adquirió del ciudadano RAFAEL AVILA, una parcela de terreno, con una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (287,10 mtrs2), siendo este el documento con el que la parte actora pretende probar que es el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar mediante el presente juicio, en tal sentido y de la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte actora pretende reivindicar una parcela con una superficie aproximada de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2,) metros estos que NO son concordante con la parcela identificada en el documento traído a los autos para demostrar la propiedad, determinando esta sentenciadora de una simple operación matemática, que hay una diferencia de metros entre una parcela y otra, que al no haber prueba en contrario determina esta tribunal que lo ostentado en propiedad por la parte actora ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, ya identificado, es de mayor extensión a lo indicado en el documento con el cual pretende probar la propiedad o dominio del bien inmueble que pretende reivindicar, por tal razón considera quien juzga que el demandante no demostró ser el propietario de la parcela con una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2), siendo sus linderos los que a continuación se señalan: Norte: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con terrenos que son o fueron de Tomas Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “pueblito”; ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario medico de Pedro González, lo que se traduce en que no se dio cumplimiento al primer requisito de procedencia de la presente acción exigidos, por la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se establece.
En este sentido al quedar demostrado de autos, que la actora no es la propietaria de la totalidad de la extensión de terreno de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2, ubicado ubicada en la Población del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no tienen legitimidad para accionar en reivindicación. En consecuencia, al no quedar demostrado que el actor es el propietario de la extensión de terreno antes descrita, como lo indicó en su escrito libelar, el cual supuestamente se encuentra poseyendo ilegítimamente el demandado, no quedó demostrado el primer requisito, como se dijo antes, indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria han, sido contestes en que el actor en este tipo de acciones, debe probar de manera concurrente los cuatro (4) supuestos de hechos antes narrados para lograr su pretensión y en ese orden no sucumbir en la misma, sin embargo de los medios de pruebas aportados y evacuados por este Tribunal durante el juicio, se pudo constatar durante el estudio del primer requisito para la procedencia de la presente acción, el cual consiste en que el actor debe probar derecho de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, se verificó como se dijo antes, que el actor no logró demostrar ser el propietario de la parcela de terreno que pretende reivindicar mediante el presente juicio, lo que se traduce en que no se dio cumplimiento al primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria y con el solo desplome de uno de los requisitos, es suficiente para que el juez no continué con la revisión o estudio de los demás requisitos del artículo 548 del Código Civil, en la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, porque ello trae como consecuencia que la pretensión deba declararse sin lugar, en virtud de que los 4 supuestos de hechos deben ser demostrados de manera concurrentes, que quiere decir esto, que es obligatorio demostrar todos y cada uno de los supuestos de hechos en el orden establecido, por tal motivo esta sentenciadora considera oportuno no continuar con el estudio de los tres (3) requisitos faltantes, los cuales consisten en: 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así se establece.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ello e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgado considera que en el caso de autos no podrá ser declarado con lugar la Acción Reivindicatoria, debido a que la parte actora no logró demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar y en ese orden la ocurrencia de forma concurrente de los 4 requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, relativos a la titularidad de la propiedad, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer y la identidad de la cosa a reivindicar, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.846.234, en contra de el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.827.899.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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