REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de junio de 2019
209° y 160°

Cumplida como ha sido la exigencia del auto de fecha 13-12-2018, pasa este Tribunal, a pronunciarse en cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada en el expediente Nº 25.623, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALGADO GASCON, contra la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo, para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); es decir, de dicho artículo se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso del examen de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, así como de los documentos consignados en autos, a saber:
- Documento de Opción a Compra, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, sobre un inmueble constituido por una casa Tipo B-1, a construirse en un lote de terreno identificado como Lote Nº 91 (L-91), con un área aproximada de 419,80 Mts.2, ubicado en la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en un Conjunto Residencial que se denominará “Villa Ágape”, cuyas características y demás especificaciones se encuentran detalladas en dicho libelo de demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 07-7-2016, inserto bajo el Nº 31, Tomo 72, folios 106 hasta 110.
- Recibos varios de transferencias realizadas a favor de Empresas Agape, C.A., en la Cuenta Banesco Nº 0134-0221-3822-1103-9220, realizados entre los años 2016 al 2018.
De las referidas documentales aprecia esta Juzgadora que se encuentra probada la existencia de la apariencia del buen derecho, y que en virtud del tiempo transcurrido desde que las partes pactaron la compra-venta, se presume que por la tardanza del mismo puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual demuestra que existe un riego manifiesto que pudiera ser desfavorable a la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama, y la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.152.000,oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,oo), mas el treinta por ciento (30%), de dicha suma demandada. En caso de que la presente medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.912.000,oo), suma esta que comprende la suma demandada, mas el treinta por ciento (30%), de las costas. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-