EXP. N° 2019-000011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

Mediante escrito presentado por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARMONA LÓPEZ, identificado como mayor de edad, soltero, con cédula de identidad venezolana N° 13.592.899, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, asistido por el abogado Jesús González Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.443, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial, acción de amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos fundamentales como son los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y otros derechos que manifiesta consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución, supuestamente vulnerados por integrantes de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando por esta vía el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados al presunto agraviado, escrito que dado por recibido se le dio entrada y registró su ingreso en fecha 27 de junio de 2019 para resolver lo conducente por separado.

En este sentido, analizado el escrito presentado por el accionante a los fines de dar cumplimiento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que ordena que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no obstante, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe revisar si la demanda de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con las suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunscripción de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible los mismos requisitos.

Ahora bien, revisado el escrito de demanda de amparo constitucional se observa que en cuanto a los numerales 1), 2) y 3) de la citada norma, el accionante no dio cumplimiento a ello por cuanto solo se refiere a Coordinador Judicial, Secretarios y Jueces sin indicar los datos concernientes a la identificación de las personas presuntamente agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales, no indica la residencia, lugar y domicilio de éstos ni las circunstancias de su localización, por tanto, no cumple con los requisitos de forma establecidos por el Legislador.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal que conoce en amparo constitucional, puede ordenar la corrección si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el precitado artículo 18 eiusdem, para que corrija el escrito dentro del lapso de 48 horas después de que conste en actas la notificación del interesado. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia, considerando este Tribunal Superior la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos de forma antes indicados, hace uso del despacho saneador a los fines de que el accionante corrija las omisiones a las cuales se refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además de los requisitos señalados, en la solicitud deberá indicar igualmente las pruebas o medios de prueba que se desean promover. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ORDENA despacho saneador para que el accionante, ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARMONA LÓPEZ, corrija las omisiones a las cuales se refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además de los requisitos señalados, en la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o medios de prueba que se desean promover, cuya corrección deberá realizar dentro del lapso de 48 horas después de que conste en actas la notificación del interesado, con la advertencia que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,


AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 009 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). La Secretaria,