REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160º


ASUNTO NP11-L-2016 -0000527
DEMANDANTE ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° V- 22.970.031 y V- 23.896.565, en su orden.
ABOGADO ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 42.284.
DEMANDADO SERVICIOS, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha trece (13) de junio de 2016, los ciudadanos ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° V- 22.970.031 y V- 23.896.565, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, antes identificado, consignan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda, la misma es admitida mediante auto en fecha catorce (14) de junio de 2016 y como consecuencia de ello se libró el respectivo cartel de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa al folio trece (13) y catorce (14) constancia de notificación de la entidad de trabajo demandada y su respectiva certificación, por el funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral en la que señala que hizo entrega del mencionado cartel, el cual fue recibido y firma conforme. En fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, se dicto auto por el cual se dejo sin efecto la consignación realizada por el alguacil y suscrita por la ciudadana secretaria, en virtud de que no se consigno la notificación en la sede de la entidad de trabajo demandada, incumpliendo de este modo con lo preceptuado en el artículo 126 Ejusdem, como consecuencia de ello se insto a la representación judicial de los demandantes para que señalara nueva dirección. Se verifica al folio dieciséis (16) que el apoderado judicial de los demandantes suministró dirección de la parte accionada, procediendo el tribunal a negar lo solicitado, por ser la dirección suministrada la misma que proporcionó al momento de presentar la demanda y sobre lo cual ya existe pronunciamiento. Corre inserto del folio 29 al 31, escrito de reforma de la demanda, el cual es recibido por el tribunal en fecha 30 de mayo de 2017. Examinado el mencionado escrito, se admite y se ordena librar las respectivas notificaciones, dejando sin efecto la admisión y el cartel de fecha 14 de junio de 2016; cursa al folio 38, diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, en la que deja constancia de haber realizado la entrega del oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en la persona de la Ciudadana Maireth Guzmán, quien se identificó como abogada de litigio de la referida Procuraduría, se desprende del folio 39 al 42 carteles y diligencia, en la que el alguacil señala que no fue posible notificar a la demandada principal, por cuanto el abogado Jorge Peinero, apoderado de la Cementera Cerro Azul, manifestó que la empresa no funciona en el lugar y que no tiene competencia para recibir notificaciones, se observa de las actas procesales inserto del folio 43 al 44 cartel y la diligencia del alguacil en la que manifiesta haber hecho entrega del cartel de notificación a la codemandada, empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, en la persona del ciudadano Jorge Peinero, quien manifestó ser apoderado judicial de la entidad de trabajo ya mencionada.
Revisadas las resultas de la notificación, en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección de la demandada principal. Se evidencia al folio cuarenta y seis (46) que la representación de los demandantes suministró la dirección, procediéndose a ordenar nueva notificación el doce (12) de julio de ese mismo año; cursa carteles y diligencia del folio 48 al 52, presentada por el alguacil y suscrita por la secretaria en la que señala que no fue posible notificar a la entidad de trabajo, en virtud de que en el sector luego de realizar el recorrido y haber preguntado, le informaron no conocer dicha entidad de trabajo. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. En tal sentido, considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada principal, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los actas es el auto del Tribunal de fecha veintitrés de abril de 2018, en el que se declara improcedente la solicitud del abogado de los accionantes, visto que en la diligencia inserta al folio 57, éste señala una dirección en la cual funciona una entidad de trabajo que no se corresponde con la demandada principal, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, así como de su apoderado judicial, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal y como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160º


ASUNTO NP11-L-2016 -0000527
DEMANDANTE ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° V- 22.970.031 y V- 23.896.565, en su orden.
ABOGADO ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 42.284.
DEMANDADO SERVICIOS, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha trece (13) de junio de 2016, los ciudadanos ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° V- 22.970.031 y V- 23.896.565, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, antes identificado, consignan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda, la misma es admitida mediante auto en fecha catorce (14) de junio de 2016 y como consecuencia de ello se libró el respectivo cartel de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa al folio trece (13) y catorce (14) constancia de notificación de la entidad de trabajo demandada y su respectiva certificación, por el funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral en la que señala que hizo entrega del mencionado cartel, el cual fue recibido y firma conforme. En fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, se dicto auto por el cual se dejo sin efecto la consignación realizada por el alguacil y suscrita por la ciudadana secretaria, en virtud de que no se consigno la notificación en la sede de la entidad de trabajo demandada, incumpliendo de este modo con lo preceptuado en el artículo 126 Ejusdem, como consecuencia de ello se insto a la representación judicial de los demandantes para que señalara nueva dirección. Se verifica al folio dieciséis (16) que el apoderado judicial de los demandantes suministró dirección de la parte accionada, procediendo el tribunal a negar lo solicitado, por ser la dirección suministrada la misma que proporcionó al momento de presentar la demanda y sobre lo cual ya existe pronunciamiento. Corre inserto del folio 29 al 31, escrito de reforma de la demanda, el cual es recibido por el tribunal en fecha 30 de mayo de 2017. Examinado el mencionado escrito, se admite y se ordena librar las respectivas notificaciones, dejando sin efecto la admisión y el cartel de fecha 14 de junio de 2016; cursa al folio 38, diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, en la que deja constancia de haber realizado la entrega del oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en la persona de la Ciudadana Maireth Guzmán, quien se identificó como abogada de litigio de la referida Procuraduría, se desprende del folio 39 al 42 carteles y diligencia, en la que el alguacil señala que no fue posible notificar a la demandada principal, por cuanto el abogado Jorge Peinero, apoderado de la Cementera Cerro Azul, manifestó que la empresa no funciona en el lugar y que no tiene competencia para recibir notificaciones, se observa de las actas procesales inserto del folio 43 al 44 cartel y la diligencia del alguacil en la que manifiesta haber hecho entrega del cartel de notificación a la codemandada, empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, en la persona del ciudadano Jorge Peinero, quien manifestó ser apoderado judicial de la entidad de trabajo ya mencionada.
Revisadas las resultas de la notificación, en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección de la demandada principal. Se evidencia al folio cuarenta y seis (46) que la representación de los demandantes suministró la dirección, procediéndose a ordenar nueva notificación el doce (12) de julio de ese mismo año; cursa carteles y diligencia del folio 48 al 52, presentada por el alguacil y suscrita por la secretaria en la que señala que no fue posible notificar a la entidad de trabajo, en virtud de que en el sector luego de realizar el recorrido y haber preguntado, le informaron no conocer dicha entidad de trabajo. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. En tal sentido, considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada principal, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los actas es el auto del Tribunal de fecha veintitrés de abril de 2018, en el que se declara improcedente la solicitud del abogado de los accionantes, visto que en la diligencia inserta al folio 57, éste señala una dirección en la cual funciona una entidad de trabajo que no se corresponde con la demandada principal, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, así como de su apoderado judicial, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal y como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160º


ASUNTO NP11-L-2016 -0000527
DEMANDANTE ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° V- 22.970.031 y V- 23.896.565, en su orden.
ABOGADO ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 42.284.
DEMANDADO SERVICIOS, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha trece (13) de junio de 2016, los ciudadanos ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° V- 22.970.031 y V- 23.896.565, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, antes identificado, consignan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda, la misma es admitida mediante auto en fecha catorce (14) de junio de 2016 y como consecuencia de ello se libró el respectivo cartel de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa al folio trece (13) y catorce (14) constancia de notificación de la entidad de trabajo demandada y su respectiva certificación, por el funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral en la que señala que hizo entrega del mencionado cartel, el cual fue recibido y firma conforme. En fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, se dicto auto por el cual se dejo sin efecto la consignación realizada por el alguacil y suscrita por la ciudadana secretaria, en virtud de que no se consigno la notificación en la sede de la entidad de trabajo demandada, incumpliendo de este modo con lo preceptuado en el artículo 126 Ejusdem, como consecuencia de ello se insto a la representación judicial de los demandantes para que señalara nueva dirección. Se verifica al folio dieciséis (16) que el apoderado judicial de los demandantes suministró dirección de la parte accionada, procediendo el tribunal a negar lo solicitado, por ser la dirección suministrada la misma que proporcionó al momento de presentar la demanda y sobre lo cual ya existe pronunciamiento. Corre inserto del folio 29 al 31, escrito de reforma de la demanda, el cual es recibido por el tribunal en fecha 30 de mayo de 2017. Examinado el mencionado escrito, se admite y se ordena librar las respectivas notificaciones, dejando sin efecto la admisión y el cartel de fecha 14 de junio de 2016; cursa al folio 38, diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, en la que deja constancia de haber realizado la entrega del oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en la persona de la Ciudadana Maireth Guzmán, quien se identificó como abogada de litigio de la referida Procuraduría, se desprende del folio 39 al 42 carteles y diligencia, en la que el alguacil señala que no fue posible notificar a la demandada principal, por cuanto el abogado Jorge Peinero, apoderado de la Cementera Cerro Azul, manifestó que la empresa no funciona en el lugar y que no tiene competencia para recibir notificaciones, se observa de las actas procesales inserto del folio 43 al 44 cartel y la diligencia del alguacil en la que manifiesta haber hecho entrega del cartel de notificación a la codemandada, empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, en la persona del ciudadano Jorge Peinero, quien manifestó ser apoderado judicial de la entidad de trabajo ya mencionada.
Revisadas las resultas de la notificación, en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección de la demandada principal. Se evidencia al folio cuarenta y seis (46) que la representación de los demandantes suministró la dirección, procediéndose a ordenar nueva notificación el doce (12) de julio de ese mismo año; cursa carteles y diligencia del folio 48 al 52, presentada por el alguacil y suscrita por la secretaria en la que señala que no fue posible notificar a la entidad de trabajo, en virtud de que en el sector luego de realizar el recorrido y haber preguntado, le informaron no conocer dicha entidad de trabajo. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. En tal sentido, considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada principal, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los actas es el auto del Tribunal de fecha veintitrés de abril de 2018, en el que se declara improcedente la solicitud del abogado de los accionantes, visto que en la diligencia inserta al folio 57, éste señala una dirección en la cual funciona una entidad de trabajo que no se corresponde con la demandada principal, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos ALEXANDER MARIÑO Y JUNIOR JOSE MARIN, así como de su apoderado judicial, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal y como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.






Se publica Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva que declara la Perención de la instancia en la presente causa.-