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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-S-2018-00098
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS PEREA SERRUDO, ANTONIO JOSE QUERALES
AMAYA, JOSE GREGORIO MATOS MENDOZA, EDUARDO JOSE GONZALEZ Y DERVIN
DAVID AGUIRRE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad
Nº V- 10.919.256, V.-9.809.180, V.-10.428.232, V.-10.448.521, V.-13.495.930 respectivamente,
domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA,
LALONSO SOTO BOHORQUEZ, ESLINEIDYS REYES, KRISTAL BARBOZA, HENRY MEOLI
Y JOSE DAVID VILLALOBOS Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo
Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo los Nº. 108.504, 114.749, 110.736, 205.901, 289.905 Y 289.930
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CA , CERVECERIA REGIONAL Sociedad Mercantil domiciliada en
Maracaibo, Estado Zulia e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la
secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia
en fecha 14 de mayo de 1929, anotado bajo el Nº 320, Folios 407, al 410 vto. Cuya ultima
modificación y refundición de los estatutos sociales consta en acta de Asamblea Extraordinaria
de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2015 , inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2015 bajo el Nº 25, Tomo 58- A- RM1.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILIO PITTER OCTAVIO,
ALFREDO GOMEZ PEÑA, SANDOR GEZA NYISZTOR KRISTOFFY, MARIA CECILIA LONGA
ALVAREZ, AILLEN ROSALBA PERDOMO DE MOYA, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERONICA
DIAZ HERNANDEZ, NORMA MANGARRET MONSERRAT, VICTORIA ROJAS PEREZ, SILVIA
CECILIA MARIN, VEXAIDA PRIMERA, GALUE MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, PEDRO
ERASMO SANGRONI LALLET, LAURA ALEJANDRA MENDOZA MONTILLA, ISABELLA DE
PINTO VERNI, IVAN MIRABAL RENDON, ROSANA ORTEGA, EGILDA DE LOS ANGELES
GONZALEZ ALVAREZ, GABRIELA CECILIA TORRES, MARIA DE LOS ANGELES
GONZALEZ ALVAREZ, YHONATAN ESCOBAR SANCHEZ , JAVIER ALEJANDRO PORRAS
AMUNDARAY, ROSANA AURORA ORTEGA MARTINEZ , SUSAN MARIN LARA , CILENA
RAMIREZ GUZMAN Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo
del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)
bajo los Nº. 4.349.345, V.- 11.234.145, V.-11.564.228, V.-13.886.625, V.-13.736.580, V.-
16.007.516, V.-16.971.079, V.-18.739.804, V.-17.922.845, V.-20.895.467, V.-24.222.308, V.-
7.891.303, V.-14.522.174, V.-15.056.843, V.-15.673.794, V.-15056.842, V.-24.679.820, V.-
14.423.733, V.-14.522.174, V.-19.496.074, V.- 16.825.123 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS Y NO LABORADOS:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Alegaron los actores que iniciaron su relación de trabajo para la patronal en las siguientes
fechas:
ACTOR CEDULA FECHA DE
INICIO
CARGO SALARIO
promedio
JOSE JESUS
PEREA
SERRUDO
10.919.256 03/03/1997 AYUDANTE
ESPECIALIZADO
Bs.
69.551,81
ANTONIO JOSE
QUERALES
9.809.180 05/02/2000 TECNICO DE
CONTROL DE
CALIDAD
Bs.95.121,22
JOSE 10.428.232 04/02/1998 OPERADOR DE Bs.95.121,22
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GREGORIO
MATOS
MENDOZA
MONTA
CARGAS
EDUARDO
JOSE
GONZALEZ
10.448.521 28/10/1998 OPERADOR DE
MAQUINAS Y
PROCESOS I.
bs.95.121,22
DERVIN DAVID
AGUIRRE
ACOSTA
13.495.930 10/04/1998 AYUDANTE Bs.
62.659,29
Prestando su labor en horarios rotativos de tres turnos es decir cada semana cambiaba su turno
una semana laboraban de 6:00 a.m. a 2:00pm; luego de 2:00 p.m. a 10:00pm. De 10:00 p.m. A
06:000 a.m.y así sucesivamente de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva
2015-2018. Dichas guardias se realizan de lunes a viernes y los días sábados y domingos son
sus días de descanso. Comenzando desde la fecha arriba indicada hasta la actualidad.
Ahora bien existe un incumplimiento de la cláusula 65, 67 y 69 que han sido parte de la
convención colectiva con diferentes numeraciones desde 1992 y siempre ha estado garantizado
los derechos que se explanan a continuación:
Expresa la cláusula 65 de la vigente convención colectiva de trabajo 2015-2018 así como la
anterior 2013-2015 lo siguiente:
“Las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio
para los trabajadores y los trabajadores los días feriados lo que se encuentra
establecido como tales en la LOTT los que hayan sido declarados o se
declaren como tales por el Gobierno Nacional….
A tal efecto citaron el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que
establecía cuales eran los días feriados.: a.- Los domingos b.- el 1° de enero. jueves y viernes
santos el 1° de mayo y el 25 de diciembre , la noví sima L.O.T.T.T vigente desde mayo de 2012
establece en su articulo 184 : todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción
de los feriados, a.- Los domingos, b.- el 1° de ene ro. Jueves y viernes santos el 1° de mayo y el
25 de diciembre,
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En tal sentido la empresa la empresa ha venido violentando absolutamente todas las
convenciones colectivas del trabajo que históricamente han regido la relación de trabajadores ya
que nunca ha pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y de
descanso con el pago de un salario y medio.
CLAUSULA Nº 24. 2 PAGO DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO:
Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual la
empresa pagara doble o sea un salario correspondiente al día de descanso
determinado de conformidad con la cláusula procedente y un salario adicional
correspondiente al día feriado, el trabajador que haya laborado no menos de 32
horas durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a
satisfacción de la empresa el doble del salario se calculara por salario básico.
La CONVENCION COLECTIVA 2013- 2015 así como el contrato colectivo hoy vigente
2015-2018 establece:
CLAUSULA 67:
“Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o
contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados) la empresa pagara
el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con
la cláusula 65 y el equivalente a un salario adicional correspondiente al día
feriado.
De modo que al coincidir los domingos como feriado y de descanso a la vez la
empresa esta en la obligación de pagar un salario adicional como feriado, aun
cuando el trabajador no labore en domingo según las contrataciones citadas en
todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la empresa.”
En el supuesto que el trabajador si labore en domingo establecía la cláusula 24.4 de
la convención colectiva 2010-2013 lo siguiente:
CLAUSLA 24.4 PAGO DE DIA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON EL
FERIADO:
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En el caso que el trabajador preste servicios en un día de descanso,
que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual el numeral
24.2 de esta cláusula, percibirá los 02 salarios indicados en dicho numeral
24.2 y además otros dos y medio (21/2) adicionales por haberlos trabajado,
calculados tal como se indica en los puntos 24.1, 24.2 y 24.3 a salario
promedio o salario básico.
CLAUSULA 69 PAGO EN DIA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON
FERIADO:
En el caso que un trabajador o trabajadora preste servicios en un día de descanso
que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta
convención, percibirá el equivalente a dos salarios promedios y además dos salarios y medio (2
1/2) adicionales, calculados a salario promedio.
Por lo que al coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa esta en la
obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por
ser este tanto feriado como de descanso dándose la coincidencia de los supuestos en estos
casos, según las contrataciones citadas anteriormente, y en todas y cada una de la s
convenciones colectiva que rigieron en la empresa. Por lo que la entidad de trabajo ha generado
un pasivo laboral con cada trabajador equivalente a un salario promedio adicional por domingos
no laborados y dos y medio salario promedio por los domingos laborados desde el año 1997 en
adelante.
Establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este circuito Judicial
Laboral en fecha 02 de marzo de 2015 expediente Nº VP01-R2014-000465 ratificada por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de abril de 2017 Nº
AA60S2015000432 caso Luis Francisco Osorio Picon vs. Cervecería Regional.
1.- JOSE JESUS PEREA SERUDO: Solicita el pago de los domingos transcurridos
desde el 03/03/1997 hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1321 días que multiplicado por el
salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 69551,81 resulta la
cantidad de bolívares 73.655.366,79 como pago de diferencia de los días de descanso que
coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente
convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar.
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2.- ANTONIO JOSE QUERALES AMAYA: Solicita el pago de los domingos
transcurridos desde el 05/02/2000, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1382 días que
multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares
95.121,22 resulta la cantidad de bolívares 84.848.128,24 como pago de diferencia de los días de
descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67
de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar
3.-JOSE GREGORIO MATOS MENDOZA: Solicita el pago de los domingos
transcurridos desde el 08/02/1998, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1324días que
multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares
95.121,22 resulta la cantidad de bolívares 99.689.038,56 como pago de diferencia de los días de
descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67
de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar
4.-EDUARDO JOSE GONZALEZ: Solicita el pago de los domingos transcurridos desde
el 01/11/1998, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1468 días que multiplicados por el salario
promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 95.121,22 resulta la cantidad de
bolívares 96.072.432,20 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con
feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención
colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar.
5.-DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA: Solicita el pago de los domingos transcurridos
desde el 01/11/1998, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1468 días que multiplicados por el
salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 62.159,29 resulta la
cantidad de bolívares 62.596.633,71 como pago de diferencia de los días de descanso que
coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente
convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar.
DIAS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSOS TRABAJADOS CLAUSULAS
65, 67 Y 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE CLAUSULAS 24.2 Y 24.4 DEL
CONTRATO COLECTIVO 2010-2013 Y ANTERIORES
1.- JOSE JESUS PEREA SERUDO: En el caso de los domingos que han transcurrido
desde el inicio de su relación laboral 09/03/1997 hasta 28/05/2017 fecha en la cual se
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laboraron los domingos totalizan 1284 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo
que arroja la cantidad de bolívares 69.551,81 y resulta en el monto reclamado de Bolívares
73.655.366,79.
2.-ANTONIO JOSE QUERALES: En el caso de los domingos que han transcurrido
desde el inicio de su relación laboral 06/02/2000 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron
de laborar los domingos totalizan 1338 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo
que arroja la cantidad de bolívares 95.121,22 y resulta en el monto reclamado de Bolívares
84.848.128,24.
3.-JOSE GREGORIO MATOS MENDOZA: En el caso de los domingos que han
transcurrido desde el inicio de su relación laboral 08/ 02/1998 hasta 28/05/2017, fecha en la cual
se dejaron de laborar los domingos totalizan 1431 días multiplicados por 2 y medios salarios
promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 95.121,22 y resulta en el monto reclamado de
Bolívares 99.689.038,56.
4.-EDUARDO JOSE GONZALEZ: En el caso de los domingos que han transcurrido
desde el inicio de su relación laboral 01/11/1998, hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron
de laborar los domingos totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo
que arroja la cantidad de bolívares 95.121,22 resulta en el monto reclamado de Bolívares
96.072.432,20.
5.-DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA: En el caso de los domingos que han
transcurrido desde el inicio de su relación laboral 12/04/1998, hasta 28/05/2017, fecha en la
cual se dejaron de laborar los domingos totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios
salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 62.159,29 resulta en el monto
reclamado de Bolívares 62.596.633,71.
SOLICITAN LA DIFERENCIA DE UTILIDADES GENERADAS POR LOS FERIADOS
QUE COINCIDEN CON EL DECANSO TRABAJADOS CLAUSULAS 65, 67, 69 DE LA
CONVENCION COLECTIVAA VIGENTE (CLAUSULA 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO
COLECTIVO 2013-2015 Y ANTERIORES.
La cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde el año 2015 al 2018 establece que la
empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos
anualmente y así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas sin embargo al no
ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincida con feriado genero las
siguientes diferencias:
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1.- JOSE JESUS PEREA SERUDO: La cantidad de 83.604.506,30 que resulta de
calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
2.-ANTONIO JOSE QUERALES AMAYA: La cantidad de 95.809.193,74 que resulta de
calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
3.- JOSE GREGORIO MATOS MENDOZA: La cantidad de 113.119.524,57 que resulta
de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
4.-: EDUARDO JOSE GONZALEZ: La cantidad de 108.092.905,52 que resulta de
calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
5.-: DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA: La cantidad de 70.933.665,42 que resulta de
calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
SOLICITAN LA DIFERENCIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR LOS
FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSO TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS
CLAUSULA 55 DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE.
En virtud que la cláusula 55 del Contrato Colectivo vigente 2015 al 2018 establece:
Las partes convienen que la empresa depositara mensualmente
05 días de salario integral por concepto de garantía de las prestaciones
sociales a que se refiere el articulo 142 de al LOTT en la contabilidad de la
empresa y a nombre del trabajador siempre que este lo haya autorizado por
escrito previamente como lo establece el articulo 143de la LOTT Al finalizar
cada trimestre desde el mes de mayo de 2012 se comparara el monto
acreditado en los dos meses anteriores. Solo en caso de que resulte que el
monto del ultimo deposito del trimestre sea superior a alguno de os depósitos
realizados los dos meses anteriores, se calcularan quince (15) días de salario al
ultimo salario devengado y se realizara un deposito adicional constante de la
diferencia entre los montos acreditados y el resultado de dicho calculo.
Sin embargo al no ser cancelados en su debida oportunidad los días de
descanso que coinciden con feriado trabajados y no trabajados reclamados con antelación existe
una diferencia. Por lo cual solicitan al Tribunal nombre un experto contable que realice los
referidos cálculos y así poder cuantificar las referidas cantidades de dinero.
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DIFERENCIAS GENERADAS EN LAS VACACIONES POR LOS FERIADOS QUE
COINCIDEN CON DESCANSO TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS CLAUSULA 73 DE LA
CONVENCION COLECTIVA VIGENTE;
CLAUSULA 73 DEL CONTRATO COLECTIVO 2015-2018 establece:
Cuando el trabajador cumpla un (01) año de servicio inin terrumpido,
disfrutara de quince (15) días hábiles de vacaciones contados de lunes a
viernes con pago de 15 días de salario promedio además del pago de los días
de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de disfrute de
vacaciones . Los años sucesivos el trabajador o trabajadora tendrá derecho
además de (01) día adicional de vacaciones remunerado por cada año de
servicio, hasta un máximo de (15) días hábiles.
La empresa pagara al trabajador o trabajadora en la oportunidad del
disfrute de sus vacaciones, un bono vacacional equivalente a (40) días de
salario promedio. Dentro de este Bono vacacional se encuentra comprendida la
bonificación especial a que se refiere el artículo 192 de la LOTT.
El salario promedio aquí referido se calculara sobre la base del salario
percibido por el trabajador o trabajadora en las (06) mejores semanas de las
ultimas trece (13) semanas anteriores al día en que se haga efectivo la fecha
de pago del beneficio.
Sin embargo al no ser cancelados correctamente en su debida oportunidad
los días de descanso que coinciden con feriados trabajados y no trabajados genero una diferencia
salarial que a la vez hace que genere una diferencia en el monto pagado por la demandada por
concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas de cada uno de los hoy accionantes . Por lo cual
solicitan al Tribunal nombre un experto contable que realice los referidos cálculos y así
poder cuantificar las referidas cantidades de dinero.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan al Tribunal condene a la demandada a
cancelar
En el caso de JOSE JESUS PEREA SERUDO la cantidad de bolívares 334.443.109,07 así
como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de servicio conceptos
estos solicitados mediante expertita contable al tribunal
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En el caso de ANTONIO JOSE QUERALES AMAYA la cantidad de bolívares 383.265.520
así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de servicio
conceptos estos solicitados mediante expertita contable al tribunal.
En el caso de JOSE GREGORIO MATOS MENDOZA la cantidad de bolívares
452.512.037,53 así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de
servicio conceptos estos solicitados mediante expertita contable al tribunal
En el caso de EDUARDO JOSE GONZALEZ la cantidad de bolívares 435.664.296,22 así
como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de servicio conceptos
estos solicitados mediante expertita contable al tribunal.
En el caso de DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA la cantidad de bolívares 283.775.943,90
así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de servicio
conceptos estos solicitados mediante expertita contable al tribunal
La suma total arroja una cantidad de bolívares 1889.620.907,30 adeudados a cada uno de
los actores, por cuyo valor estimaron la presente demanda y que en caso contrario la demandada
a ello sea obligada por este Tribunal con la imposición de costas y costos procesales , además de
los honorarios profesionales de los abogados asistentes, calculados conforme a la ley , así mismo
solicitaron sea calculada la indexación de los montos referidos conforme a los criterios
jurisprudenciales intereses y capital de diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la
diferencia salarial aquí demandada basados en los intereses en las tasas que a tales efectos
establezca el Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al periodo comprendido
entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba ejecutarse la
sentencia definitiva que la declare CON LUGAR con los demás pronunciamientos de ley . Para lo
cual solicitaron fuera ordenada una experticia complementaria del fallo a los fines de su
estimación.
DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los
mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del
Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 27 de junio de
2018 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este
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proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con
la Juez, hasta el día 29 de octubre de 2018; dejándose constancia que tanto la parte
actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 29 de octubre de 2018, se llevó a efecto la prolongación de la
Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y
conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por
concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas
promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó
constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda,
ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de
Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido
posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado
deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes, consignar por escrito la contestación de
demanda, determinando con claridad cuáles de los
hechos invocados en la demanda admite como
ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así
mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que
creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos
aquellos hechos indicados en la demanda respectiva,
de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere
hecho la requerida determinación, expuestos los
motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por
ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la
demanda dentro del lapso indicado en este artículo,
se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante. En este caso, el
Tribunal remitirá de inmediato el expediente al
Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días
hábiles siguientes, al recibo del expediente,
absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al
día siguiente de transcurrido el lapso para contestar
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la demanda remitirá el expediente al Tribunal de
Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La
audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder
de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut
supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a
la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del
accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde
dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia
preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la
demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la
demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en
lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que
los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días
hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de
ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este
Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró
audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por
ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se
está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de
inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está
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confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido
a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación
ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal
manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no
contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que
necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que
indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo
dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el
demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la
procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a
verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar,
conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
La parte demandante invocó la aplicación del Mérito Favorable que a su favor se
desprenda de las actas. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las
pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el
deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no
ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es
inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
1.- Promovió en 10 folios útiles marcados con las letras y números “A1 al A10” recibos de pago
originales de su representada emitidos por la demandada .Las mismas corren insertas del (folio
72 al 81) la parte a quien se le opuso las reconocio. Ahora bien quien sentencia les otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 d e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por
cuanto los referidos recibos de pago fueron consignados igualmente por la patronal en la
Inspección Judicial en un CD. Así se establece.
2.-Promovió en 01 folio útil Acta Convenio marcada con la letra “B” de fecha 05 de agosto de
2015 suscrita por Ángel Gerardo Fuenmayor Granado, titular de la cedula de identidad Nº
14
9769.610 y el ciudadano Alberto Rengifo cedula de identidad Nº 16.970.872. La parte a quien se
le opuso dijo reconocer su contenido y su firma, La representación judicial de la parte demandada
impugno la documental por estar presentada en copia, por lo que la parte actora la consigna en la
Audiencia de juicio en original, ahora bien quien sentencia la desecha del proceso, por cuanto la
misma no aporta nada a la solución de los hechos controvertidos de conformidad con el articulo 10
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-Promovió en 11 folios útiles copia simple de algunas cláusulas de los contratos colectivos
1992-1995 marcados con la letra y numero “C1 Y C2” 1995-1998 y numero “C3” 1998 -2001 con la
letra “C4” marcada letra y numero “C5” 2004-2007 marcado con la letra “C6” 2007-2010 marcada
con la letra y numero C7 C8” 2010-2013 marcado con la letra y numero “C10” 2015-2018
marcado con la letra y numero “C11”. La parte a quien se le opuso la reconoció quien sentencia la
le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la ley orgánica procesal del
trabajo. Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- Solicito del Tribunal ordenara a la demandada que exhibiera los originales de todos los
recibos de pago emitidas por la accionada a favor de su representados los cuales fueron
consignados marcados con letras y números del “A1 al A10”. La parte a quien se le solicito la
exhibición dijo reconocer los recibos consignados, en consecuencia es inoficiosa su exhibición,
y quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Solicito del Tribunal ordenara a la demandada exhibiera la original del ACTA CONVENIO de
fecha 05 de agosto de 2015 la cual fue consignada marcada con letra “B””. La parte a quien se
le solicito dijo no poder exhibirla por cuanto era un documento privado y no lo tenía en su poder,
así como que la misma la impugnaba por ser copia en consecuencia ,quien sentencia considera
inoficiosa la misma por cuanto no guarda relación con las partes en controversia. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la Demandada a los fines
de dejar constancia a través del sistema de nomina y administración de personal, de los
siguientes hechos:
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Primero: Se deje constancia de los domingos que sus representados, antes identificados les
prestaron servicios a la demandada y de los domingos que no laboraron desde el inicio de la
relación de trabajo con la accionada hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Se deje constancia a través de los recibos de pago de sus representados, antes
identificados la forma de pago de los domingos trabajados y no trabajados desde el inicio de la
relación laboral con la hoy demandada hasta le fecha de la interposición del libelo de la
demanda.
TERCERO, Se deje constancia a través del sistema de nomina de la Demandada el salario
básico y normal de cada uno de los demandantes ciudadanos JOSE PEREA, ANTONIO
QUERALES, JOSE MATOS, EDUARDO GONZALEZ Y DERVIN AGUIRRE venezolanos,
mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº v 10,919.256, V.-9.809.180, V.-
10.428.232, V.- 10.448.521 Y V.- 13.495.930 respectivamente. al momento de evacuar la
presente inspección a los fines de determinar el salario base para el pago de los domingos no
laborados y laborados.
1.- En fecha, 18 de noviembre de 2018 se traslado y constituyo este Tribunal en la
Sede de la demandada, a los fines de realizar la referida inspección siendo
infructuosa la misma por cuanto la notificada no pudo acceder al sistema
denominado QLIKVIEW por presentar problemas el mismo, folio (145). Siendo
reprogramada la misma par el día 29 de enero de 2019, en la referida fecha siendo
notificada la ciudadana GENESIS OLIVARES titular de la cedula de identidad Nº
19.767.061 en su condición de Especialista en Capital Humano, la cual procedió a
acceder al sistema para suministrarnos la información solicitada, siendo ordenando
su impresión y agregada al expediente en 60 folios los cuales se encuentran en el
expediente desde el folio (147 al 236).
2.-En fecha, 26 de febrero de 2019 se traslado y constituyo este Tribunal en
la Sede de la demandada, a los fines de realizar la continuación de la referida
inspección, en la referida fecha siendo notificada la ciudadana GENESIS OLIVARES
titular de la cedula de identidad Nº 19.767.061 en su condición de Especialista en
Capital Humano, la cual procedió a acceder al sistema para suministrarnos la
información solicitada, siendo ordenando su impresión y agregada al expediente en
60 folios los cuales se encuentran en el expediente desde el folio (245 al 251).
En tal sentido este Tribunal deja constancia en cuanto al Segundo Particular, la
notificada presento al Tribunal pasta CD, contentivo de los recibos de pago donde
consta los descansos legales laborados correspondientes a cada uno de los
demandantes, desde el año 1999 lo cual fue verificado por este Jurisdicente, en
cuanto a los años anteriores al 1999, la notificada informo que dichos recibos ya no
existen en la empresa por cuanto los mismos son desechados después de 10 años.
En cuanto a la forma de pago de los descansos legales laborados el tribunal tomo
de manera aleatoria un recibo de pago del contenido en la pasta CD que fue
presentado y ordenado ser agregados al expediente.
16
Ahora bien en la Audiencia de juicio en sus conclusiones la parte demandada no hizo
alusión a la referida inspección; En ese sentido podríamos definir a la prueba de inspección
judicial, como el medio probatorio en virtud del cual el Juzgador, por sí mismo, procede al
examen a través de todos sus sentidos, de alguna persona, bien mueble o inmueble, algún
semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas
con ayuda de los testigos y peritos expertos en determinada materia. En ese sentido, en
materia laboral podríamos decir que es la prueba a través de la cual un Juzgador podrá
acreditar uno o vario de los hechos de las partes involucradas en el juicio. En
consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en
el articulo10 de la Ley Orgánica Procesa del trabajo de la misma se desprende la forma como
les era cancelado el día de descanso laborado. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales del Trabajador ANTONIO JOSE QUERALES AMAYA, portador de la cedula de
identidad Nº 9.809.180. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de
emanar de un tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los
hechos controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del
Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales del Trabajador JOSE JESUS PEREA SERUDO, portador de la cedula de identidad Nº
10.919.256. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un
tercero. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un
tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los hechos
controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así
se decide.
3.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales del Trabajador JOSE GREGORIO MATOS MENDOZA, portador de la cedula de
identidad Nº 10.428.232.La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de
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emanar de un tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los
hechos controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del
Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales del Trabajador EDUARDO JOSE GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº
10.448.521. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un
tercero. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un
tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los hechos
controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así
se decide.
5.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales del Trabajador DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA, portador de la cedula de
identidad Nº 13.495.930. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de
emanar de un tercero. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de
emanar de un tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los
hechos controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del
Trabajo. Así se decide.
INFORMES:
1.-Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la SEDE DEL SINDICATO DE LOS
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES O CONEXOS DEL ESTADO
ZULIA (STICACEZ) a los fines de certificar en el libro de Actas del Sindicato, el nombramiento
de los actuales miembros activos de su junta directiva vigente, y se certifique una copia
fotostática de dicha acta, remitiéndola por oficio al respectivo Tribunal de Juicio. Asumiendo la
parte demandada promovente los gastos que se incurran en dicha certificación. En fecha 27 de
noviembre de 2018 se libro oficio Nº T2PJ-2018-834 sin que hasta la fecha de la audiencia se
recibiera respuesta del ente oficiado por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse .Así
se decide.
2.- A la Institución Bancaria BANESCO: a los fines de que remita al Tribunal los pagos
mensuales efectuados por la CA. CERVECERIA REGIONAL a los trabajadores;
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1.-. ANTONIO JOSE QUERALES AMAYA, portador de la cedula de identidad Nº
9.809.180.desde el inicio de la relación laboral 02 de mayo de 2000, hasta el 28 de mayo de
2017 en la cuenta bancaria 0134-0257-49-2571000868.
2.- JOSE JESUS PEREA SERRUDO, portador de la cedula de identidad Nº 10.919.256 03 DE
MARZO DE 1997, hasta el 28 de mayo de 2017 en la cuenta bancaria 0134-0257-49-
2572008676.
3.- JOSE GREGORIO MATOS MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº 10.428.232.
Desde el inicio de la relación laboral 04de febrero de 1998, hasta el 28 de mayo de 2017 en la
cuenta bancaria 0134-0257-46-2572008056.
4.- EDUARDO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 10.448.521. Desde el inicio
de la relación laboral 28 de octubre de 1998, hasta el 28 de mayo de 2017 en la cuenta
bancaria 0134-0257-46-2572008056.
5.- DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 13.495.930.
Desde el inicio de la relación laboral 14 de octubre 1998, hasta el 28 de mayo de 2017 en la
cuenta bancaria 0134-0257-46-2572006002.
Al efecto en fecha 27 de noviembre de 2018 se libro oficio Nº T2PJ-2018-835, dirigido
a la misma, sin embargo, no se verificó de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado,
razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la demandada área de
Recepción, donde consta y se encuentra publicado el horario de trabajo de la Planta Maracaibo,
a los fines que el Juzgado dejara constancia mediante inspección judicial contenido de dicho
horario de trabajo
En fecha 29 de enero de 2019 se practico igualmente la inspección solicitada por la
parte demandada, en el único particular sobre el contenido del horario de trabajo; se
deja constancia que los horarios de trabajos visualizados se encuentran publicados
en la entrada de la sede demandada de la siguiente manera, un primer Turno de
6:00am a 10:00am, de 10:30am a 2:00pm, un segundo turno de 2:00pm a 6:00pm –
6:30pm a 10:00pm, Tercer turno de 10:00pm a 2.00am -2:30am a 5:00am y un
cuarto Turno en la mañana de 6:30am a 11:30am, y en la tarde de 1:00pm a
4:00pm.
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Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
articulo10 y 112 de la Ley Orgánica Procesa del trabajo de la misma se desprende que existía
un horario rotativo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y teniendo como
premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la
carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal
y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente
causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del
demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo
éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho,
tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley
o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal
situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al
sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten
ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que
genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está
prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino
sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería
referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad
correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no
cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las
partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la
Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida
revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera
alguna resulta desajustada a derecho la petición de los actores, puesto que no cabe
duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia
20
de los medios probatorios aportados por las partes que los demandantes manifiestan ser
acreedores de días domingos laborados y no laborados para la DEMANDADA, por lo cual se
determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a los actores. Así se
decide.
Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que
la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la
petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no
probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se
encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal
situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un
supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica
requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al
sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, bajo el vigente régimen
laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el principio IURA NOVIT
CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como
sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecnicismo
jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se
plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello
entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia
que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de
rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas,
valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la
existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la parte actora
en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la
empleadora, haya honrado su obligación frente a los accionantes, solo queda de quien
sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan
igualmente procedentes las pretensiones de los demandantes. Quede así entendido.-
21
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo
señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de
fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra
consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa
de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo
decidido.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser
acreedores de días domingos laborados y no laborados , que lo planteado en el presente
asunto, versa sobre verificar si existe una diferencia salarial en lo reclamado por la parte actora,
en relación al pago de los días de descanso laborados que coincida con feriado, de conformidad
con lo establecido en las Cláusulas 24,2 y 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo
2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y
Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y las Cláusulas 65, 67
y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el
Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia
(S.T.I.C.A.C.E.Z)) y Cervecería Regional, C.A.; por lo que, corresponde a la parte actora
demostrar que laboró dichos días reclamados de conformidad con lo establecido en sentencia
de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA
RODRÍGUEZ de fecha 18 de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sigue el ciudadano
EUCLIDE RAMÓN MORILLO OSUNA contra CERVECERIA REGIONAL ahora bien
debido a la confesión tenemos, admitidos los hecho pero procedente en derecho los montos.
Verifica quien sentencia que en principio la demanda fue incoada por 04 actores JOSE
JESUS PEREA SERRUDO, ANTONIO JOSE QUERALES AMAYA, JOSE GREGORIO
MATOS MENDOZA, EDUARDO JOSE GONZALEZ Y DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA.
Ahora bien en fecha 22 de marzo de 2018, según comprobante de Recepción de un Asunto
Nuevo de este Circuito Judicial Laboral (folio 23) se dejo constancia que el ciudadano JOSE
JESUS PEREA SERUDO estuvo ausente al momento de la introducción de la demanda, por lo
cual no firmo el poder apud acta en consecuencia se estima que la presente demanda esta
instaurada por los ciudadanos ANTONIO JOSE QUERALES AMAYA, JOSE GREGORIO
MATOS MENDOZA, EDUARDO JOSE GONZALEZ Y DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA.
Quede así entendido.
22
En relación a los domingos como feriados:
Así entonces, resulta necesario para quien Sentencia traer a colación lo establecido en el
artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, los cuales indican:
“Artículo 212 L.O.T. … Son días feriados, a los efectos de esta
Ley:
a) Los domingos
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo
y 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por
el Gobierno Nacional, por los Estados o por las
Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por
año.
“Artículo 184 L.O.T.T.T.… Todos los días del año son hábiles para
el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los
efectos de esta Ley:
a) Los domingos
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo
y el 24, 25 y el 31 de diciembre
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por
el Gobierno Nacional, por los Estados o por las
Municipalidades, hasta un limite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y
permanecerán cerradas para el público las entidades de
trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de
ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta
Ley
En este mismo orden de ideas es importante señalar lo establecido en la cláusulas 24.2 “Pago
de descanso que coincide con feriado”, cláusula 24.4 “Pago de día de descanso trabajado que
coincida con feriado”, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de
Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y
Cervecería Regional, C.A para el período 2010-2013, y las cláusulas 65 “Días feriados”, 67 “Pago
de descanso que coincide con feriado” y 69 “Pago de día de descanso trabajado que coincide con
feriado” del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la
Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional,
C.A para el período 2013-2015 las cuales establecen:
23
“Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un
día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, ósea, un
salario correspondiente al día de descanso determinado, de
conformidad con la cláusula precedente y un salario adicional
correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no
menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya
justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se
calculará por salario básico.:…”
“Cláusula 24.4.
En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso,
que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se
refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2)
SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y
medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculado tal
como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO
PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…”
“Cláusula 65.
La partes convienen en reconocer días remunerados a salario
promedio para los trabajadores y trabajadoras los días feriados los
que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, los que
hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno
Nacional o por las autoridades Municipales del Municipio donde estén
ubicados los centros de distribución en el territorio nacional, y los que
expresamente se declaran a continuación:
1° de enero
Lunes y martes de Carnaval
19 de marzo
Jueves y viernes Santo
Sábado de gloria
19 de abril
1° de mayo
24 de junio
5 de julio
24 de julio
12 de octubre
24 de octubre
18 de noviembre; y
24,25 y 31 de diciembre…”
“Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los días
feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días
feriados); la Empresa pagará el salario correspondiente al día de
descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el
equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado…”
“Cláusula 69. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste
servicios en un día de descanso que coincida con un feriado
legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta
24
convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios
y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a
salario promedio…”
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su
artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de
estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la
remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen
mas favorable al trabajador. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo
91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos
días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la
remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen
mas favorable al trabajador o trabajadora. (Subrayado del Tribunal).
Y finalmente el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo
16, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos
días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la
remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen
más favorable al trabajador o trabajadora. (Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de
agosto de 2014; con Ponencia del Magistrado: Octavio Sisco Ricciardi, caso: WILLIANS OSMAR
ARAGÓN PÁEZ, y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., estableció lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la
Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de
Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día
feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley
Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.
A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo
siguiente:
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por
los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
25
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para
el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar
en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que
regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al
escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la
formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días
feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo
que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho
considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos,
porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez
Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la
Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código
Civil. Así se declara.”
Ahora bien, dado que el actor reclama el cobro de la diferencia salarial de los días de
descanso laborados que coincidan con feriados desde el inicio de la relación laboral
que data del año 1997, hasta la fecha de la interposición de la demanda; así como
su incidencia en las utilidades generadas por la procedencia del mencionado
concepto; y al no haber controversia entre las partes en que el trabajador
efectivamente laboró los días que reclama desde el año 1999; la parte actora debe
demostrar que efectivamente laboró los días que reclama desde el 17 de septiembre
de 1997 (inicio de la relación laboral), hasta el año 1998; por ser estos acreencias
distintas o en exceso de las legales o especiales, es decir, extraordinarios a los
devengados dentro de una jornada de normal de trabajo; por consiguiente la
demandada no esta obligada a fundamentar su negativa en cuanto a la ocurrencia o
procedencia en derecho. A mayor abundamiento se cita sentencia
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, alega
que le son adeudadas una serie de horas extras, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2010, estableció lo siguiente:
“ En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas
y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que,
cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso
de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no
disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al
trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios
que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto
es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las
horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones
reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se
logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se
declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se
establece.”
26
Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de
la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado,
Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el
artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece,
en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal
remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización
Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a
reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado
en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá
disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que
comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al
mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser
viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la
región.
El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, no (sic) expone: ‘Para el calculo (sic) de lo
que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas
extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él,
durante la semana respectiva.’
Vale indicar que para ese entonces se encontraba en vigencia la Ley del Trabajo del año
1975, la cual establecía:
Artículo 54.- Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los
feriados. Son días feriados para los efectos de esta Ley:
(…Omissis…)
- Los domingos, y
(…Omissis…)
Artículo 55.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase en
las empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente Ley.
En sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha tres (03) de abril dos mil
diecisiete (2017). Con Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
En el juicio que por cobro de diferencias de conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS
FRANCISCO OSORIO PICÓN contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL se
estableció lo siguiente;
27
Para fundamentar su denuncia, la recurrente cita el contenido de la norma convencional,
contentiva del método de cálculo para el pago del día de descanso semanal trabajado, cuyo
tenor es el siguiente:
Cláusula 24.3.
PAGO DEL DÍA DE DESCANSO TRABAJADO
En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios un día de descanso
tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta
cláusula y además dos (2) y medio salarios adicionales por haber
trabajado en ese día de descanso, calculados en la misma forma, esto es
promedio o salario básico, según sea el caso de conformidad con lo
referido en el punto 24.1 de esta clausula. (Mayúscula de la cita).
En tal sentido, afirma que “siendo el domingo un día de descanso semanal
(y no feriado) y habiendo el actor trabajado algunos de ellos a lo largo de la
vigencia del vínculo”, su representada efectuó su remuneración conforme a los
términos de la precitada cláusula, tal como lo arguyó y demostró, en
consecuencia, la demanda debió haber sido declarada sin lugar, pues no
adeuda cantidad alguna por pago de días descanso semanal que coincidan con
el día domingo trabajado.
Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la cláusula
denunciada como infringida, regula el supuesto del día de descanso semanal
trabajado que no coincide con domingo u otros feriados, cuyo pago está
previsto a razón de dos y medio salarios (2 ½), norma que a decir de la
demandada, debió ser la aplicada por el juez de alzada y al haber constatado
que la empresa cumplió con el pago de los días de descanso semanal en dichos
términos, debió declarar sin lugar la demanda.
Advierte la Sala que al resultar establecido que el domingo es
simultáneamente día de descanso semanal y feriado, y que el actor prestó sus
servicios en el referido día, su remuneración debe efectuarse conforme a los
términos de la cláusula 24. 4 del Contrato Colectivo de C.A. Cervecería
Regional, esto es, dos salarios por ser su día de descanso semanal y
adicionalmente dos y medio salarios por haberlo trabajado, para un total de
cuatro salarios y medio (4 ½); por lo que mal podría estar el fallo incurso en la
28
infracción de la cláusula 24.3, cuyo supuesto de hecho regula el pago del día de
descanso semanal trabajado que no coincide (diferente) con el día domingo u
otros feriados, lo cual no formó parte del contradictorio .De igual modo, llama
poderosamente la atención a esta Sala lo infundado del argumento de la
demandada, al pretender desvirtuar el carácter feriado del día domingo, cuando
la legislación laboral así lo prevé expresamente y esta Sala en innumerables
fallos así lo ha reiterado; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así
se decide.
Ahora bien tenemos los actores comenzaron su relación laboral en
las siguientes fechas:
ACTOR CEDULA FECHA DE
INICIO
CARGO SALARIO
promedio
JOSE
GREGORIO
MATOS
MENDOZA
10.428.232 04/02/1998 OPERADOR
DE MONTA
CARGAS
Bs.95.121,22
EDUARDO JOSE
GONZALEZ
10.448.521 28/10/1998 OPERADOR
DE
MAQUINAS
Y
PROCESOS
I.
bs.95.121,22
DERVIN DAVID
AGUIRRE
ACOSTA
13.495.930 10/04/1998 AYUDANTE Bs.
62.659,29
En el presente caso Solicitan los actores una serie de diferencias salariales con su
incidencia debido al pago de domingos laborados y no laborados los cuales no les fueron
cancelados en la oportunidad legal correspondiente y solicitan su pago al ULTIMO
SALARIO DEVENGADO ahora bien las referidas diferencias tal como lo establece
29
la ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras deben ser canceladas al
salario devengado por cada mes independientemente que exista una confesión ,
solo en relación a las vacaciones que la Jurisprudencia ha establecido que si nos las
pagara el patrono en la fecha que le correspondían serán calculadas al ultimo salario
devengado por el trabajador , que no es el caso in comento por cuanto a los actores si
les fueron canceladas sus vacaciones, lo que reclaman es una diferencia en el pago ,
en ese sentido tenemos lo siguiente;
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de mayo de 2018 con
ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez se estableció lo siguiente:
Ahora bien, lo adeudado por cada uno de los 525
domingos no laborados, deberá ser calculado en razón al
salario promedio (normal) devengado para el momento que
se generó tal concepto, es decir, al salario normal percibido
durante cada domingo no laborado; a los efectos de calcular el
importe de cada domingo no laborado y el total a cancelar por
este concepto, el cual será calculado por el experto bajo los
parámetros señalados en los conceptos anteriores a fin de
obtener lo percibido en cada semana.
En ese sentido quien sentencia pasa a pronunciase al respecto: a
Solicitan los actores el pago de los domingos transcurridos desde el inicio de su
relación laboral que multiplicados por el salario promedio como pago de diferencia de los días
de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula
67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar. Así como
los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en la cual
se dejaron de laborar los domingos multiplicados por 2 y medios salarios promedio.
Igualmente la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con los
descansos trabajados. Diferencias generadas en las VACACIONES por los feriados que
coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 73 de la convención colectiva
30
vigente; DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por los feriados que coinciden
con descansos trabajados y no trabajados cláusula 55 de la convención colectiva vigente.
DIFERENCIA DE UTILIDADES generadas por los feriados que coinciden con el descanso
trabajados cláusulas 65, 67, 69 de la convención colectiva vigente (cláusula 24.2 y 24.4 del
contrato colectivo 2013-2015 y anteriores.
No obstante, visto que la parte actora alegó una jornada de trabajo rotativa, de lunes a
sábado, que también podía ser de martes a domingo, lo cual se estableció como cierto asumió
la carga de demostrar . así entonces, contestes las partes en los días de descanso laborados
que coincidan con feriados tal como se evidencia de la relación emanada de la empresa
Cervecería Regional; en el momento de la practica de la inspección judicial promovida por la
parte actora, que riela en las actas procesales ; resta verificar si fueron pagados esos días que
reclama desde el año 1998 hasta la fecha de interposición de la demandada el 22 de marzo de
2018; de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de
Trabajadores que los representa y la empresa demandada.
Así pues, no hubo controversia, tal como lo manifiesta el representante judicial de la patronal,
que la empresa le canceló los días de descanso legal que coincidan con feriado, pero a razón de
dos salarios adicionales, tal como lo establecen la cláusula 24.3 (Convención 2010 – 2013) y
cláusula 67 (Convención 2013 – 2015) y el resto de las Convenciones Colectivas suscritas por el
Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia
(S.T.I.C.A.C.E.Z.) y la empresa demandada Sociedad Mercantil Cervecería Regional, a lo largo del
tiempo de haber prestado servicios el actor.-
Ahora bien, en la empresa demandada existen horarios rotativos de tres (03) turnos, y se
constituye dentro de las empresas que por su actividad desempeñada debe prestar servicios
continuamente, por lo que en principio se encuentra excluida de la aplicación del artículo 184 de la
nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (el cual establece los días
feriados), sin embargo las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa
demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del
estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), establecen unas condiciones más favorables para los
Trabajadores, lo cual priva sobre la Ley en cuanto aquella sea más beneficiosa para el trabajador,
y es de aplicación preferente sobre la Ley; por consiguiente al haber establecido las partes que
el día de descanso trabajado que coincida con feriado será pagado, de conformidad con la
Convención a dos salarios, y además otros dos y medio salario adicionales por haberlo
trabajado; y siendo que la parte demandada no desconoce que el día domingo fuese el día
31
de descanso; sino que señala que este ciertamente fue pagado pero en razón de la cláusula
24.3 (convención 2010 – 2013) y cláusula 68 (convención 2013 – 2015); es decir a razón de
dos (02) salarios adicionales; debe esta Juzgadora entender, que es la propia demandada quien
se obliga mediante las Convenciones Colectivas suscritas a pagar dicho día feriado laborado en los
términos señalados anteriormente.
Sin embargo, la reclamación versa sobre el pago de los días de descanso laborados que
coincidan con feriados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio
Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la
Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional,
C.A.; y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), y las
anteriores a estas desde el inicio de la relación laboral, celebrado entre el Sindicato de
Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y
Cervecería Regional, C.A.; y tal como se estableció ut supra, al ser el día domingo un día feriado y
a su vez es un día de descanso, encuadra dentro de la intención de las partes del pago de este
concepto de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por las partes, a lo largo
del tiempo de la relación laboral que une a las partes, en aplicación de la Cláusula 24,4 del
Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo
de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015); dado que existe la voluntad de las partes de haber
convenido unas estipulaciones y beneficios más favorables para el trabajador, desde el inicio de la
relación laboral, de acuerdo a las cláusulas de las Convenciones Colectivas, ut supra indicadas y
las suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del
Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; durante el transcurso de la relación de
trabajo, por lo que se declara PROCEDENTE este concepto desde el año 1998 hasta la fecha de
interposición de la demandada ya que como fue especificado le cancelaba pero los laborados en
02 días y los no laborados en 01 día cuando según las respectivas convenciones establecen 41/2
por el laborado y 2 por el no laborado.
Ahora bien los actores solicitan el pago en base a 02 días y ½ dejando establecido quien
sentencia que revisado como fueron las contrataciones colectivas firmadas en los diferentes
periodos transcurridos durante la relación laboral, se pudo verificar que a partir del 01/07/2010
FUE MEJORADO EL BENEFICIO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, YA QUE CON
ANTELACIÓN A ESTA FECHA LA CLÁUSULA ESTABLECÍA EL PAGO DE 02 DÍAS DE
SALARIO Y NO DE 2 ½ POR DOMINGOS LABORADOS POR FERIADOS POR LO QUE EN
BASE A LA MISMA SERÁ REALIZADO EL REFERIDO CALCULO. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
32
Este Tribunal declara procedente los conceptos solicitados por los actores con relación
1.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: ASI COMO SU INCIDENCIA
EN UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD: IGUALMENTE se declara PROCEDENTE
EL PAGO DE LA CLÁUSULA 67 PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO
LABORADOS en base al salario promedio devengado en relación a los años anteriores al (01
de julio de 2010) con 02 días de salario y posterior a esa fecha en base a 21/2 días en base a
las contrataciones colectivas ,con base en los siguientes parámetros..-UTILIDADES: De
conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013,
con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado
procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden
con feriados,..-VACACIONES Solicitan los actores el pago conforme a la Cláusula 73 de la
Contratación Colectiva vigente desde el año 2015, la cual establece que se cancelaran 50 días de
Bono Vacacional y 15 de vacaciones, pero verifica quien sentencia que en las Convenciones
Colectivas anteriores no siempre fueron 50 días de salario como bono vacacional ya que:
- En el año 1998-al 2001 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con
pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2001-al 2004 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con
pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2004-al 2007 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con
pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2007-al 2010 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con
pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2010-al 2013 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con
salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO VACACIONAL de (37) días de
salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2015-al 2018 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con
salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO VACACIONAL de (50) días de
salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año
En ese sentido tenemos que de los años 1998 al 2010 se les concedía 15 días hábiles
con pago de 52 días no hace una diferencia entre pago de vacaciones y bono vacacional
entendiéndose que en el pago de los 52 días de salario esta comprendido (15) días por pago
de vacaciones y (37) de bono vacacional mas un día de salario promedio por cada año de
servicio. Es por ello que quien sentencia toma como base el referido parámetro para el
cálculo. Quede así entendido.
33
INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN DE
ANTIGÜEDAD :Cláusula 55 de la convención colectiva vigente : Con relación a la incidencia en
la Antigüedad en consecuencia debe la Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL debe
proceder a cargar en la contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido
monto dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que
la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que
correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de
prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al
trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral .así se decide.
1.-DERVIN AGUIRRE 10/04/1998:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Y SU INCIDENCIA EN
UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD:
AÑO MES
Semana
del año
Monto
pagado
por día de
descanso
laborado
Recalculo
por
aplicación
de la
cláusula
67
1999 abril 17 8,38 16,76
1999 mayo 18 7,71 15,42
1999 mayo 19 10,13 20,26
1999 mayo 20 8,38 16,76
1999 mayo 21 7,71 15,42
1999 junio 22 10,13 20,26
1999 junio 23 8,38 16,76
1999 junio 24 6,51 13,02
1999 junio 25 10,13 20,26
1999 junio 26 7,99 15,98
1999 julio 27 7,08 14,16
1999 julio 28 11,6 23,2
1999 julio 29 8,38 16,76
1999 julio 30 7,71 15,42
1999 agosto 31 10,13 20,26
1999 agosto 32 8,38 16,76
1999 agosto 33 7,71 15,42
34
1999 agosto 34 6,15 12,3
1999 septiembre 38 5,82 11,64
1999 septiembre 39 7,54 15,08
1999 octubre 40 10,13 20,26
1999 octubre 41 8,97 17,94
1999 octubre 42 7,71 15,42
1999 octubre 43 10,13 20,26
1999 noviembre 44 8,38 16,76
1999 noviembre 47 7,99 15,98
1999 noviembre 48 7,71 15,42
1999 diciembre 49 11,6 23,2
1999 diciembre 50 6,39 12,78
1999 diciembre 51 8,13 16,26
1999 diciembre 52 10,1 20,2
2000 enero 1 7,66 15,32
2000 enero 2 9,63 19,26
2000 enero 3 12,65 25,3
2000 enero 4 8,96 17,92
2000 febrero 5 9,63 19,26
2000 febrero 6 12,65 25,3
2000 febrero 7 11,69 23,38
2000 febrero 8 10,44 20,88
2000 febrero 9 14,69 29,38
2000 marzo 10 14,47 28,94
2000 marzo 11 10,44 20,88
2000 marzo 12 14,69 29,38
2000 marzo 13 11,69 23,38
2000 abril 14 10,17 20,34
2000 abril 15 10,46 20,92
2000 abril 16 14,25 28,5
2000 abril 17 14,53 29,06
2000 mayo 18 10,46 20,92
2000 mayo 19 9,63 19,26
2000 mayo 20 12,65 25,3
2000 mayo 21 12,65 25,3
2000 mayo 22 10,46 20,92
2000 junio 23 10,46 20,92
2000 junio 24 9,63 19,26
2000 junio 25 12,65 25,3
35
2000 junio 26 10,46 20,92
2000 julio 27 9,63 19,26
2000 julio 28 12,65 25,3
2000 julio 29 13,56 27,12
2000 julio 30 11,06 22,12
2000 agosto 34 11,03 22,06
2000 agosto 35 8,37 16,74
2000 septiembre 36 11,06 22,12
2000 septiembre 37 14,54 29,08
2000 septiembre 38 12,02 24,04
2000 septiembre 39 11,06 22,12
2000 octubre 40 14,54 29,08
2000 octubre 41 12,02 24,04
2000 octubre 42 11,06 22,12
2000 octubre 43 14,49 28,98
2000 octubre 44 12,02 24,04
2000 noviembre 45 11,67 23,34
2000 noviembre 46 14,54 29,08
2000 noviembre 47 12,02 24,04
2000 noviembre 48 11,06 22,12
2000 diciembre 49 14,54 29,08
2000 diciembre 50 12,02 24,04
2000 diciembre 51 11,06 22,12
2000 diciembre 52 16,22 32,44
2001 enero 1 13,69 27,38
2001 enero 2 10,16 20,32
2001 enero 3 16,7 33,4
2001 enero 4 14,07 28,14
2001 enero 5 12,71 25,42
2001 febrero 6 16,7 33,4
2001 febrero 7 13,82 27,64
2001 febrero 8 12,71 25,42
2001 febrero 9 16,7 33,4
2001 marzo 10 16,42 32,84
2001 marzo 11 12,71 25,42
2001 marzo 12 16,7 33,4
2001 marzo 13 14,79 29,58
2001 abril 14 12,71 25,42
2001 abril 15 16,7 33,4
36
2001 abril 16 17,03 34,06
2001 abril 17 14,57 29,14
2001 mayo 18 19,07 38,14
2001 mayo 19 14,79 29,58
2001 mayo 20 13,9 27,8
2001 mayo 21 14,57 29,14
2001 mayo 22 17,29 34,58
2001 junio 23 13,9 27,8
2001 junio 24 19,27 38,54
2001 junio 25 15,11 30,22
2001 junio 26 13,9 27,8
2001 julio 27 20,2 40,4
2001 julio 28 15,11 30,22
2001 julio 29 13,42 26,84
2001 julio 30 18,64 37,28
2001 julio 31 17,98 35,96
2001 agosto 32 12,72 25,44
2001 agosto 36 12,07 24,14
2001 agosto 37 12,41 24,82
2001 septiembre 38 12,72 25,44
2001 septiembre 39 12,07 24,14
2001 septiembre 40 12,41 24,82
2001 septiembre 41 12,72 25,44
2001 octubre 42 18,58 37,16
2001 octubre 43 13,82 27,64
2001 octubre 44 12,71 25,42
2001 octubre 45 22,44 44,88
2001 octubre 46 19,00 38
2001 noviembre 47 15,32 30,64
2001 noviembre 48 20,34 40,68
2001 noviembre 49 17,01 34,02
2001 noviembre 50 12,92 25,84
2001 diciembre 51 22,67 45,34
2001 diciembre 52 16,99 33,98
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2009 abril 18 75,70 151,4
46
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47
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48
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52
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53
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2016 julio 29 0,02 0,05
2016 julio 30 0,02 0,05
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2016 agosto 32 0,02 0,05
2016 agosto 33 0,02 0,05
2016 agosto 34 0,02 0,05
2016 agosto 35 0,02 0,05
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2016 septiembre 37 0,01 0,025
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1999 enero 2 11,66 29,15
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1999 febrero 6 8,04 20,1
1999 febrero 7 10,24 25,6
1999 febrero 8 8,71 21,775
1999 marzo 9 7,71 19,275
1999 marzo 10 10,13 25,325
1999 marzo 11 8,38 20,95
1999 marzo 12 8,13 20,325
1999 marzo 13 10,13 25,325
1999 abril 14 7,33 18,325
1999 abril 15 7,71 19,275
1999 abril 16 10,17 25,425
2016 noviembre 47 0,01 0,025
2016 noviembre 48 0,01 0,025
2016 diciembre 49 0,01 0,025
2016 diciembre 50 0,02 0,05
2016 diciembre 51 0,01 0,025
2016 diciembre 52 0,01 0,025
2017 enero 1 0,01 0,025
2017 enero 2 0,01 0,025
2017 enero 3 0,01 0,025
2017 enero 4 0,01 0,025
2017 febrero 5 0,02 0,05
2017 febrero 6 0,02 0,05
2017 febrero 7 0,04 0,1
2017 febrero 8 0,02 0,05
55
2017 marzo 9 0,02 0,05
2017 marzo 10 0,04 0,1
2017 marzo 11 0,02 0,05
2017 marzo 12 0,02 0,05
2017 abril 13 0,04 0,1
2017 abril 14 0,03 0,075
2017 abril 15 0,02 0,05
2017 abril 16 0,04 0,1
2017 abril 17 0,02 0,05
2017 mayo 18 0,03 0,075
2017 mayo 19 0,04 0,1
2017 mayo 20 0,04 0,1
2017 mayo 21 0,03 0,075
2017 junio 22 0,05 0,125
2017 junio 23 0,04 0,1
2017 junio 24 0,03 0,075
2017 junio 25 0,05 0,125
2017 junio 26 0,04 0,1
2017 julio 27 0,03 0,075
2017 julio 28 0,05 0,125
2017 julio 29 0,04 0,1
2017 julio 30 0,05 0,125
2017 agosto 31 0,08 0,2
2017 agosto 32 0,06 0,15
2017 agosto 33 0,05 0,125
2017 agosto 34 0,08 0,2
2017 septiembre 35 0,06 0,15
2017 septiembre 36 0,05 0,125
2017 septiembre 37 0,08 0,2
2017 septiembre 38 0,06 0,15
2017 septiembre 39 0,07 0,175
2017 octubre 40 0,11 0,275
2017 octubre 41 0,09 0,225
2017 diciembre 49 0,05 0,125
2017 diciembre 50 0,11 0,275
2017 diciembre 51 0,30 0,75
2017 diciembre 52 0,46 1,15
2017 enero 1 0,40 1
2017 enero 2 0,26 0,65
56
2017 enero 3 0,46 1,15
2017 enero 4 0,36 0,9
2017 febrero 5 0,30 0,75
2017 febrero 6 0,46 1,15
2017 febrero 7 0,45 1,125
2017 febrero 8 0,26 0,65
2018 marzo 9 0,63 1,575
2018 marzo 10 0,48 1,2
2018 marzo 11 0,63 1,575
2018 marzo 12 0,54 1,35
2018 marzo 13 0,41 1,025
TOTAL 278687,27
Del cuadro que Antecede se verifica que se le debe cancelar al actor por este concepto
la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y
SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 278687,27). Dicha cantidad conforme a la
conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. .S
2,78)
2.-UTILIDADES:
Al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por
descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS
(BS. 278687,27). en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo
suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%,
resulta PROCEDENTE en derecho esta reclamación y en consecuencia le debe ser cancelado
al Actor por este concepto la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 91966,79 ). Dicha cantidad conforme a la
conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. .S
0,91) Así se decide.
3.-VACACIONES
DIFERENCIA DE VACACIONES POR DOMINGO LABORADOS: DERVIN AGUIRRE
10/04/1998:
57
PERIODO VACACIONES
BONO
VACACIONAL
SALARIO
DIARIO TOTAL
DERVIN
AGUIRRE
10/04/1998
AL
10/04/1999 15 37 39,75 2067,00
10/04/1999
AL
10/04/2000 16 38 23,67 1278,18
10/04/2000
AL
10/04/2001 17 39 30,81 1725,36
10/04/2001
AL
10/04/2002 18 40 45,99 2667,42
10/04/2004
AL
10/04/12003 19 41 48,96 2937,60
10/04/2003
AL
10/04/12004 20 42 63,69 3948,78
10/042004
AL
10/04/2005 21 43 86,7 5548,80
10/04/2005
AL
10/04/2006 22 44 101,33 6687,78
10/04/2006
AL
10/04/2007 23 45 124,29 8451,72
10/04/2007
AL
10/04/2008 24 46 143,33 10033,10
10/04/2008
AL
10/04/2009 25 47 158,37 11402,64
10/04/2009
AL
10/04/2010 26 48 277,23 20515,02
10/04/2010
AL
10/04/2011 27 49 474,65 36073,40
10/04/2011
AL
10/04/2012 28 50 591,41 46129,98
58
10/04/2012
AL
10/04/2013 29 51 856,18 68494,40
10/04/2013
AL
10/04/2014 30 52 1501,48 123121,36
10/04/2014
AL
10/04/2015 30 53 1906,24 158217,92
10/04/2015
AL
10/04/2016 30 54 76,08 6390,72
10/04/2016
AL
10/04/2017 30 55 0,263 22,36
10/04/2017
AL
10/03/2018 7,5 9,33 1345 22640,83
TOTAL 538354,37
Del cuadro que antecede se puede verificar que le corresponde al actor por
vacaciones y bono vacacional la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE
CENTIMOS (BS. 538354,37). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde
en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 5,38) Así se decide.
4.-INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN
DE ANTIGÜEDAD DIAS LABORADOS
Periodo
salario
promedio
anual
Alic. Bono
Vacaciones
Alic.
Utilidades
Salario
Integral Días
Antigüedad
Acreditada
DERVIN
AGUIRRE
1999 39,75 5,5208 13,25 58,52 62 3628,29
2000 23,67 3,2875 7,89 34,85 64 2230,24
2001 30,81 4,2793 10,2704 45,36 66 2993,82
2002 45,99 6,3878 15,3308333 67,71 68 4604,36
2003 48,96 6,8003 16,3208333 72,08 70 5045,86
2004 63,69 8,8465 21,2315278 93,77 72 6751,63
59
2005 86,70 12,0413 28,8990667 127,64 74 9445,18
2006 101,33 14,0736 33,7767347 149,18 76 11337,72
2007 124,29 17,2623 41,4295238 182,98 78 14272,47
2008 143,33 19,9069 47,7766667 211,01 80 16881,09
2009 158,37 21,9958 52,79 233,16 82 19118,78
2010 277,23 38,5048 92,4114184 408,15 84 34284,64
2011 474,65 65,9229 158,215036 698,78 86 60095,34
2012 591,41 82,1408 197,137984 870,69 88 76620,96
2013 856,18 118,9140 285,393699 1260,49 90 113444,00
2014 1501,48 208,5387 500,492949 2210,51 90 198945,95
2015 1906,24 264,7554 635,412917 2806,41 90 252576,63
2016 76,08 10,5672 25,3613636 112,01 90 10081,14
2017 0,263 0,0365 0,08757862 0,39 90 34,81
2018 1,345 0,1868 0,44833333 1,98 90 178,21
total 842571,13
Del cuadro que antecede se puede verificar que efectivamente existe una diferencia en el
pago de los domingos laborados y por ende una incidencia en la Antigüedad en consecuencia
debe la Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL debe proceder a cargar en la
contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido monto dado que la
prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa
acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de
conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales
que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto
se dé por terminada la relación laboral es decir OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 842571,13) .
Así se establece. Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que. Dicha cantidad que conforme
a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos
(Bs. S 8,42) Así se decide.
5.-AHORA BIEN LOS ACTORES IGUALMENTE SOLICITAN EL PAGO DE LA
CLÁUSULA 67 PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO
LABORADOS, y en base a este día adicional de salario las diferencias que generaron en
60
relación a la Antigüedad, vacaciones y utilidades, en ese sentido tenemos que efectivamente se
pudo evidenciar en la Inspección Judicial de los recibos de pago que a los actores solo les
cancelaban (01) un día ,no laborado cuando la cláusula establece que debían ser (02) por lo
que se declara PROCEDENTE el día adicional establecido en la referida cláusula como día
adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio
por año, con relación a los días efectivamente cancelados y con relación a los años desde elal
98 los cuales no constan los recibos de pago en la inspección ,se le calculo con el salario
promedio devengado en el año 1999, por lo que le corresponde al actor DERVIN AGUIRRE la
cantidad de bolívares VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES
CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (27668,79) como se especifica en el cuadro que
antecede .Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al
monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 0,27) Así se decide.
Año
DIAS NO
LABORADOS
SALARIO
PROMEDIO
DIFERENCIA
DE
SALARIO
DERWIN
DOMINGOS
NO
LABORADOS
CLAUSULA
67
Ene-98 52 8,49 441,48
Ene-99 18 8,49 152,82
Ene-00 3 11,84 35,52
Ene-01 2 15,4 30,80
Ene-02 4 23,19 92,76
Ene-03 3 24,56 73,68
Ene-04 4 31,84 127,36
Ene-05 3 43,51 130,53
Ene-06 3 50,2 150,60
Ene-07 3 62,14 186,42
Ene-08 11 71,67 788,37
09 5 79,19 395,95
10 6 123,44 740,64
Ene-11 6 189,86 1139,16
Ene-12 7 236,57 1655,99
61
6.-UTILIDADES:
Al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por
descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de DERVIN
AGUIRRE la cantidad de bolívares VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO
BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (27668,79) en aplicación a las cláusulas
de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa
demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta
reclamación por un monto total de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.
9222,00 ). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al
monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 0,09) Así se decide.
7.-VACACIONES por los feriados que coinciden con DESCANSOS NO TRABAJADOS
PERIODO VACACIONES
BONO
VACACIONAL
SALARIO
DIARIO TOTAL
DERVIN
AGUIRRE
10/04/1998
AL
10/04/1999 15 37 8,49 441,48
10/04/1999
AL
10/04/2000 16 38 8,49 458,46
10/04/2000
AL
10/04/2001 17 39 11,84 663,04
10/04/2001
AL
10/04/2002 18 40 15,4 893,20
10/04/2004
AL
10/04/12003 19 41 23,19 1391,40
Ene-13 11 342,47 3767,17
Ene-14 15 600,59 9008,85
Ene-15 11 794,44 8738,84
Ene-16 21 0,01 0,21
Ene-17 52 0,11 5,72
Mar-18 11 0,54 5,92
TOTAL 27668,79
62
10/04/2003
AL
10/04/12004 20 42 24,56 1522,72
10/042004
AL
10/04/2005 21 43 31,84 2037,76
10/04/2005
AL
10/04/2006 22 44 43,51 2871,66
10/04/2006
AL
10/04/2007 23 45 50,20 3413,60
10/04/2007
AL
10/04/2008 24 46 62,14 4349,80
10/04/2008
AL
10/04/2009 25 47 71,67 5160,24
10/04/2009
AL
10/04/2010 26 48 79,19 5860,06
10/04/2010
AL
10/04/2011 27 49 123,44 9381,44
10/04/2011
AL
10/04/2012 28 50 189,86 14809,08
10/04/2012
AL
10/04/2013 29 51 856,18 68494,40
10/04/2013
AL
10/04/2014 30 52 236,57 19398,74
10/04/2014
AL
10/04/2015 30 53 342,47 28425,01
10/04/2015
AL
10/04/2016 30 54 600,59 50449,56
10/04/2016
AL
10/04/2017 30 55 794,44 67527,40
10/04/2017
AL
10/03/2018 30 56,00 0,01 0,86
Abr-18 10 19,00 0,11 287549,91
63
Le corresponde al actor DERVIN AGUIRRE la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
MILQUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.
287549,91). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad
al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 2,87) Así se decide.
4.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Periodo
salario
promedio
anual
Alic. Bono
Vacaciones
Alic.
Utilidades
Salario
Integral Días
Antigüedad
Acreditada DERVIN AGUIRRE
1999 8,49 1,1792 2,83 12,50 62 774,95
DIA NO
LABORADO
2000 11,84 1,6444 3,95 17,43 64 1115,59 DIFERENCIA
2001 15,41 2,1403 5,14 22,69 66 1497,34
2002 23,00 3,1944 7,67 33,86 68 2302,56
2003 24,56 3,4111 8,19 36,16 70 2531,04
2004 31,85 4,4236 10,62 46,89 72 3376,10
2005 43,43 6,0319 14,48 63,94 74 4731,46
2006 50,67 7,0375 16,89 74,60 76 5669,41
2007 62,14 8,6306 20,71 91,48 78 7135,74
2008 71,67 9,9542 23,89 105,51 80 8441,13
2009 79,19 10,9986 26,40 116,59 82 9559,99
2010 120,45 16,7292 40,15 177,33 84 14895,65
2011 189,86 26,3694 63,29 279,52 86 24038,39
2012 236,57 32,8569 78,86 348,28 88 30648,96
2013 342,47 47,5653 114,16 504,19 90 45377,28
2014 600,59 83,4153 200,2 884,20 90 79578,18
2015 794,44 110,3389 264,81 1169,59 90 105263,30
2016 0,01 0,0014 0,003 0,01 90 1,33
2017 0,110 0,0153 0,037 0,16 90 14,58
2018 0,54 0,0750 0,18 0,80 90 71,55
TOTAL 347024,51
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de bolívares TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS
(BS. 347024,51). Los cuales deben ser cargados por la Entidad de Trabajo CERVECERIA
REGIONAL, CA en la contabilidad de la empresa o en fideicomiso a nombre del ciudadano
DERVIN AGUIRRE dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se
64
calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los
respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito
complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será
cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación
laboral. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al
monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 3,47).ASI SE DECLARA.
Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal
sumados el monto total de VEINTICUATRO CON DIECINUEVE (BS. S. 24,19)), monto que
deberá la parte demandada pagar al ciudadano DERVIN AGUIRRE , por concepto de diferencia
en el pago de los días de descanso trabajados que coinciden con feriado a tenor de lo
establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la
Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015) celebrado entre el
Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia
(S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones suscritas desde el
inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto de diferencia de
antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa o fideicomiso como se
especifico con antelación .. ASÍ SE DECIDE.-
2.-JOSE MATOS
1.-DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS CLAUSULA 67:
MES
Semana
del año
Monto
pagado
por día
de
descanso
laborado
Recalculo
por
aplicación
de la
cláusula
JOSE
MATOS4/2/98
1999 enero 1 12,29 24,58
1999 enero 2 11,01 22,02
1999 enero 3 11,07 22,14
65
1999 enero 4 6,98 13,96
1999 febrero 5 5,82 11,64
1999 marzo 9 5,82 11,64
1999 marzo 10 8,43 16,86
1999 marzo 11 11,07 22,14
1999 marzo 12 11,04 22,08
1999 marzo 13 8,43 16,86
1999 abril 14 10,99 21,98
1999 abril 15 9,16 18,32
1999 abril 16 8,12 16,24
1999 abril 17 11,07 22,14
1999 mayo 18 8,37 16,74
1999 mayo 19 8,43 16,86
1999 mayo 20 8,43 16,86
1999 mayo 21 9,16 18,32
1999 junio 22 8,43 16,86
1999 junio 23 11,07 22,14
1999 junio 24 9,16 18,32
1999 junio 25 8,43 16,86
1999 junio 26 11,04 22,08
1999 julio 27 9,8 19,6
1999 julio 28 8,43 16,86
1999 julio 29 11,07 22,14
1999 julio 30 11,01 22,02
1999 agosto 31 9,35 18,7
1999 agosto 32 8,43 16,86
1999 agosto 33 11,07 22,14
1999 agosto 34 9,16 18,32
1999 agosto 35 8,3 16,6
1999 septiembre 36 9,16 18,32
1999 septiembre 37 8,43 16,86
1999 septiembre 38 8,89 17,78
1999 septiembre 39 5,82 11,64
1999 octubre 40 9,16 18,32
1999 octubre 41 7,74 15,48
1999 octubre 42 9,16 18,32
1999 octubre 43 11,31 22,62
1999 noviembre 44 11,07 22,14
1999 noviembre 45 10,98 21,96
66
1999 noviembre 46 8,43 16,86
1999 noviembre 47 12,88 25,76
1999 noviembre 48 11,19 22,38
1999 diciembre 49 10,9 21,8
1999 diciembre 50 9,98 19,96
1999 diciembre 51 15,81 31,62
1999 diciembre 52 10,15 20,3
2000 enero 1 9,42 18,84
2000 enero 2 13,82 27,64
2000 enero 3 14,77 29,54
2000 enero 4 10,52 21,04
2000 febrero 5 8,39 16,78
2000 febrero 9 9,61 19,22
2000 marzo 10 7,28 14,56
2000 marzo 11 16,06 32,12
2000 marzo 12 12,78 25,56
2000 marzo 13 11,42 22,84
2000 abril 14 16,06 32,12
2000 abril 15 11,44 22,88
2000 abril 16 10,52 21,04
2000 abril 17 19,27 38,54
2000 mayo 18 14,4 28,8
2000 mayo 19 8,88 17,76
2000 mayo 20 13,82 27,64
2000 mayo 21 11,44 22,88
2000 mayo 22 10,52 21,04
2000 junio 23 13,82 27,64
2000 junio 24 11,44 22,88
2000 junio 25 10,52 21,04
2000 junio 26 13,82 27,64
2000 julio 27 11,44 22,88
2000 julio 28 12,75 25,5
2000 julio 29 15,89 31,78
2000 julio 30 14,08 28,16
2000 agosto 31 12,09 24,18
2000 agosto 32 15,89 31,78
2000 agosto 33 13,14 26,28
2000 agosto 34 12,09 24,18
2000 agosto 35 15,89 31,78
67
2000 septiembre 36 13,14 26,28
2000 septiembre 37 12,09 24,18
2000 septiembre 38 15,89 31,78
2000 septiembre 39 13,14 26,28
2000 octubre 40 12,09 24,18
2000 octubre 41 15,89 31,78
2000 octubre 42 15,26 30,52
2000 octubre 43 13,26 26,52
2000 octubre 44 15,84 31,68
2000 noviembre 45 13,14 26,28
2000 noviembre 46 12,09 24,18
2000 noviembre 47 15,89 31,78
2000 noviembre 48 13,14 26,28
2000 diciembre 49 12,09 24,18
2000 diciembre 50 15,89 31,78
2000 diciembre 51 13,14 26,28
2000 diciembre 52 8,37 16,74
2001 enero 1 20,16 40,32
2001 enero 2 15,41 30,82
2001 enero 3 14,15 28,3
2001 enero 4 18,26 36,52
2001 enero 5 15,77 31,54
2001 febrero 9 9,62 19,24
2001 marzo 10 18,26 36,52
2001 marzo 11 15,11 30,22
2001 marzo 12 15,41 30,82
2001 marzo 13 20,38 40,76
2001 abril 14 15,11 30,22
2001 abril 15 13,9 27,8
2001 abril 16 18,12 36,24
2001 abril 17 19,89 39,78
2001 mayo 18 15,39 30,78
2001 mayo 19 20,38 40,76
2001 mayo 20 17,15 34,3
2001 mayo 21 13,9 27,8
2001 mayo 22 18,26 36,52
2001 junio 23 20,2 40,4
2001 junio 24 13,9 27,8
2001 junio 25 18,26 36,52
68
2001 junio 26 17,15 34,3
2001 julio 27 13,9 27,8
2001 julio 28 23,49 46,98
2001 julio 29 17,15 34,3
2001 julio 30 15,79 31,58
2001 agosto 31 20,38 40,76
2001 agosto 32 15,11 30,22
2001 agosto 33 13,9 27,8
2001 agosto 34 20,38 40,76
2001 agosto 35 17,76 35,52
2001 septiembre 36 13,9 27,8
2001 septiembre 37 20,38 40,76
2001 septiembre 38 18,47 36,94
2001 septiembre 39 13,9 27,8
2001 octubre 40 20,38 40,76
2001 octubre 41 20,68 41,36
2001 octubre 42 17,68 35,36
2001 octubre 43 24,78 49,56
2001 octubre 44 20,74 41,48
2001 noviembre 45 16,76 33,52
2001 noviembre 46 24,78 49,56
2001 noviembre 47 21,06 42,12
2001 noviembre 48 16,76 33,52
2001 diciembre 49 24,78 49,56
2001 diciembre 50 21,04 42,08
2001 diciembre 51 16,78 33,56
2001 diciembre 52 33,2 66,4
2001 diciembre 53 26,38 52,76
2001 enero 1 20,08 40,16
2001 enero 2 29,7 59,4
2001 enero 3 22,26 44,52
2001 enero 4 22,26 44,52
2001 febrero 5 20,08 40,16
2001 marzo 10 20,78 41,56
2001 marzo 11 21,82 43,64
2001 marzo 12 38,52 77,04
2001 abril 13 27,38 54,76
2001 abril 14 25,9 51,8
2001 abril 15 31,01 62,02
69
2001 abril 16 26,11 52,22
2001 abril 17 23,36 46,72
2001 mayo 18 30,14 60,28
2001 mayo 19 25,94 51,88
2001 mayo 20 21,8 43,6
2001 mayo 21 30,14 60,28
2001 junio 22 21,8 43,6
2001 junio 23 30,14 60,28
2001 junio 24 23,56 47,12
2001 junio 25 19,5 39
2001 julio 26 30,14 60,28
2001 julio 27 17,31 34,62
2001 julio 28 21,8 43,6
2001 julio 29 30,14 60,28
2001 julio 30 18,36 36,72
2001 agosto 31 21,8 43,6
2001 agosto 32 23,94 47,88
2001 agosto 33 23,56 47,12
2001 agosto 34 21,8 43,6
2001 septiembre 35 30,14 60,28
2001 septiembre 36 23,56 47,12
2001 septiembre 37 21,8 43,6
2001 septiembre 38 33,19 66,38
2001 octubre 39 20,43 40,86
2001 octubre 40 21,8 43,6
2001 octubre 41 30,14 60,28
2001 octubre 42 23,56 47,12
2001 octubre 43 23,39 46,78
2001 noviembre 44 30,14 60,28
2001 noviembre 45 26,52 53,04
2001 noviembre 46 19,53 39,06
2001 noviembre 47 27,42 54,84
2001 diciembre 48 28,89 57,78
2001 diciembre 49 15,66 31,32
2001 diciembre 50 15,66 31,32
2001 diciembre 51 15,66 31,32
2001 diciembre 52 15,66 31,32
2002 enero 1 18,77 37,54
2002 enero 2 21,68 43,36
70
2002 enero 3 18,77 37,54
2002 enero 4 18,77 37,54
2002 enero 5 18,77 37,54
2002 febrero 6 29,05 58,1
2002 febrero 7 36,14 72,28
2002 febrero 8 28,87 57,74
2002 marzo 9 18,77 37,54
2002 marzo 19 36,14 72,28
2002 marzo 11 28,25 56,5
2002 marzo 12 28 56
2002 abril 13 36,14 72,28
2002 abril 14 28,25 56,5
2002 abril 15 26,14 52,28
2002 abril 16 35,44 70,88
2002 abril 17 28,25 56,5
2002 mayo 18 27,98 55,96
2002 mayo 19 36,14 72,28
2002 mayo 20 22,59 45,18
2002 mayo 21 26,14 52,28
2002 junio 22 36,14 72,28
2002 junio 23 28,25 56,5
2002 junio 24 26,14 52,28
2002 junio 25 35,14 70,28
2002 junio 26 26,67 53,34
2002 julio 27 25,09 50,18
2002 julio 28 28,22 56,44
2002 julio 29 25,06 50,12
2002 julio 30 26,64 53,28
2002 julio 31 25,06 50,12
2002 agosto 32 28,22 56,44
2002 agosto 33 25,06 50,12
2002 agosto 34 21,31 42,62
2002 agosto 35 25,06 50,12
2002 septiembre 36 28,22 56,44
2002 septiembre 37 18,19 36,38
2002 septiembre 38 21,31 42,62
2002 septiembre 39 25,06 50,12
2002 septiembre 40 28,22 56,44
2002 octubre 41 25,06 50,12
71
2002 octubre 42 28,22 56,44
2002 octubre 43 26,64 53,28
2002 octubre 44 28,22 56,44
2002 noviembre 45 25,06 50,12
2002 noviembre 46 30,59 61,18
2002 noviembre 47 26,14 52,28
2002 noviembre 48 39,8 79,6
2002 diciembre 49 31,8 63,6
2002 diciembre 50 26,16 52,32
2002 diciembre 51 36,14 72,28
2002 diciembre 52 35,85 71,7
2004 enero 1 33,75 67,5
2004 enero 2 32,44 64,88
2004 enero 3 30,04 60,08
2004 enero 4 41,54 83,08
2004 febrero 5 23,84 47,68
2004 marzo 9 20,92 41,84
2004 marzo 10 41,54 83,08
2004 marzo 11 28,16 56,32
2004 marzo 12 26,76 53,52
2004 marzo 13 42,74 85,48
2004 abril 14 33,67 67,34
2004 abril 15 38,69 77,38
2004 abril 16 44,99 89,98
2004 abril 17 36,09 72,18
2004 mayo 18 31,84 63,68
2004 mayo 19 33,2 66,4
2004 mayo 20 31,84 63,68
2004 mayo 21 35,47 70,94
2004 junio 22 31,84 63,68
2004 junio 23 35,47 70,94
2004 junio 24 31,84 63,68
2004 junio 25 35,47 70,94
2004 junio 26 33,65 67,3
2004 julio 27 38,97 77,94
2004 julio 28 31,84 63,68
2004 julio 29 35,47 70,94
2004 julio 30 28,84 57,68
2004 agosto 31 32,47 64,94
72
2004 agosto 32 30,04 60,08
2004 agosto 33 41,54 83,08
2004 agosto 34 35,82 71,64
2004 agosto 35 25,72 51,44
2004 septiembre 36 41,54 83,08
2004 septiembre 37 32,47 64,94
2004 septiembre 38 30,66 61,32
2004 septiembre 39 41,54 83,08
2004 octubre 40 32,47 64,94
2004 octubre 41 30,06 60,12
2004 octubre 42 46,49 92,98
2004 octubre 43 32,47 64,94
2004 noviembre 44 30,66 61,32
2004 noviembre 45 41,54 83,08
2004 noviembre 46 32,47 64,94
2004 noviembre 47 25,32 50,64
2004 noviembre 48 54 108
2004 diciembre 49 44 88
2004 diciembre 50 36,1 72,2
2004 diciembre 51 60,32 120,64
2004 diciembre 52 36,96 73,92
2005 enero 1 41,31 82,62
2005 enero 2 55,39 110,78
2005 enero 3 43,07 86,14
2005 enero 4 39,64 79,28
2005 febrero 5 34,17 68,34
2005 marzo 9 27,15 54,3
2005 marzo 10 39,64 79,28
2005 marzo 11 55,39 110,78
2005 marzo 12 43,07 86,14
2005 marzo 13 47,34 94,68
2005 abril 14 60,86 121,72
2005 abril 15 48,37 96,74
2005 abril 16 40,68 81,36
2005 abril 17 61,84 123,68
2005 mayo 18 44,11 88,22
2005 mayo 19 40,68 81,36
2005 mayo 20 60,86 121,72
2005 mayo 21 43,07 86,14
73
2005 mayo 22 29,29 58,58
2005 junio 23 60,86 121,72
2005 junio 24 43,07 86,14
2005 junio 25 39,64 79,28
2005 junio 26 61,84 123,68
2005 julio 27 43,07 86,14
2005 julio 28 42,53 85,06
2005 julio 29 61,86 123,72
2005 julio 30 43,07 86,14
2005 agosto 31 46,11 92,22
2005 agosto 32 55,39 110,78
2005 agosto 33 48,37 96,74
2005 agosto 34 39,68 79,36
2005 agosto 35 60,86 121,72
2005 septiembre 36 43,11 86,22
2005 septiembre 37 39,64 79,28
2005 septiembre 38 61,86 123,72
2005 septiembre 39 43,07 86,14
2005 septiembre 40 39,64 79,28
2005 octubre 41 60,86 121,72
2005 octubre 42 40,58 81,16
2005 octubre 43 39,68 79,36
2005 octubre 44 69,92 139,84
2005 noviembre 45 43,07 86,14
2005 noviembre 46 39,72 79,44
2005 noviembre 47 55 110
2005 noviembre 48 49,41 98,82
2005 diciembre 49 39,64 79,28
2005 diciembre 50 60,86 121,72
2005 diciembre 51 43,07 86,14
2005 diciembre 52 39,64 79,28
2006 enero 1 65,84 131,68
2006 enero 2 49,49 98,98
2006 enero 3 45,55 91,1
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2012 enero 52 374,45 9361,25
2013 enero 1 254,44 6361
2013 enero 2 373,42 9335,5
2013 febrero 3 308 7700
2013 febrero 4 22,93 573,25
82
2013 febrero 5 373,42 9335,5
2013 febrero 6 310,53 7763,25
2013 febrero 7 163 4075
2013 abril 15 277,96 6949
2013 abril 16 254,88 6372
2013 abril 17 452,57 11314,25
2013 abril 18 324,46 8111,5
2013 mayo 19 227,92 5698
2013 mayo 20 365,09 9127,25
2013 mayo 21 257,94 6448,5
2013 mayo 22 237,46 5936,5
2013 junio 23 332,41 8310,25
2013 junio 24 257,94 6448,5
2013 junio 25 169,14 4228,5
2013 junio 26 420,43 10510,75
2013 julio 27 257,94 6448,5
2013 julio 28 254,98 6374,5
2013 julio 29 365,09 9127,25
2013 julio 30 257,94 6448,5
2013 julio 31 254,98 6374,5
2013 agosto 32 365,09 9127,25
2013 agosto 33 284,79 7119,75
2013 agosto 34 256,81 6420,25
2013 agosto 35 416,55 10413,75
2013 septiembre 36 284,49 7112,25
2013 septiembre 37 256,51 6412,75
2013 septiembre 38 696,82 17420,5
2013 septiembre 39 477,37 11934,25
2013 octubre 40 430,84 10771
2013 octubre 41 699,94 17498,5
2013 octubre 42 537,9 13447,5
2013 octubre 43 434,12 10853
2013 octubre 44 866,99 21674,75
2013 noviembre 45 537,9 13447,5
2013 noviembre 46 430,84 10771
2013 noviembre 47 800,83 20020,75
2013 noviembre 48 537,9 13447,5
2013 diciembre 49 430,76 10769
2013 diciembre 50 699,94 17498,5
2013 diciembre 51 477,37 11934,25
2013 diciembre 52 452,41 11310,25
2013 diciembre 53 640,65 16016,25
2014 enero 1 555,46 13886,5
2014 enero 2 300,27 7506,75
2014 mayo 20 473,75 11843,75
2014 mayo 21 794,03 19850,75
2014 junio 22 556,54 13913,5
2014 junio 23 329,33 8233,25
83
2014 junio 24 794,03 19850,75
2014 junio 25 618,74 15468,5
2014 julio 26 488,25 12206,25
2014 julio 27 794,23 19855,75
2014 julio 28 612,1 15302,5
2014 julio 29 521,05 13026,25
2014 julio 30 88,69 2217,25
2014 agosto 31 612,1 15302,5
2014 agosto 32 521,13 13028,25
2014 agosto 33 773,31 19332,75
2014 agosto 34 612,1 15302,5
2014 septiembre 35 521,05 13026,25
2014 septiembre 36 794,23 19855,75
2014 septiembre 37 612,1 15302,5
2014 septiembre 38 521,05 13026,25
2014 septiembre 39 794,23 19855,75
2014 octubre 40 612,1 15302,5
2014 octubre 41 521,05 13026,25
2014 octubre 42 869,8 21745
2014 octubre 43 658,09 16452,25
2014 noviembre 44 330,27 8256,75
2014 noviembre 45 553,84 13846
2014 noviembre 46 863,43 21585,75
2014 noviembre 47 566,68 14167
2014 diciembre 48 945,37 23634,25
2014 diciembre 49 566,58 14164,5
2014 diciembre 50 453,34 11333,5
2014 diciembre 51 945,37 23634,25
2014 diciembre 52 749,6 18740
2015 enero 1 713,01 17825,25
2015 enero 2 881,45 22036,25
2015 marzo 13 578,25 14456,25
2015 abril 14 881,45 22036,25
2015 abril 15 679,32 16983
2015 abril 16 578,25 14456,25
2015 abril 17 881,45 22036,25
2015 mayo 18 628,79 15719,75
2015 mayo 19 578,25 14456,25
2015 mayo 20 881,45 22036,25
2015 mayo 21 679,32 16983
2015 junio 22 578,25 14456,25
2015 junio 23 881,45 22036,25
2015 junio 24 679,32 16983
2015 junio 25 578,25 14456,25
2015 junio 26 881,45 22036,25
2015 julio 27 753,92 18848
2015 julio 28 641,75 16043,75
2015 julio 29 978,27 24456,75
84
2015 julio 30 697,84 17446
2015 agosto 31 641,75 16043,75
2015 agosto 32 978,27 24456,75
2015 agosto 33 753,92 18848
2015 agosto 34 641,75 16043,75
2015 septiembre 35 978,27 24456,75
2015 septiembre 36 754 18850
2015 septiembre 37 641,83 16045,75
2015 septiembre 38 978,27 24456,75
2015 septiembre 39 753,92 18848
2015 octubre 40 641,75 16043,75
2015 octubre 41 1094,61 27365,25
2015 octubre 42 844,09 21102,25
2015 octubre 43 645,03 16125,75
2015 noviembre 44 1164,41 29110,25
2015 noviembre 45 1444,84 36121
2015 noviembre 46 1101,51 27537,75
2015 noviembre 47 2093,41 52335,25
2015 diciembre 48 1610,48 40262
2015 diciembre 49 1104,71 27617,75
2015 diciembre 50 1851,4 46285
2015 diciembre 51 1297,69 32442,25
2015 diciembre 52 1363,09 34077,25
2016 enero 1 0,02 0,5
2016 enero 2 0,01 0,25
2016 marzo 12 0,01 0,25
2016 marzo 13 0,02 0,5
2016 abril 14 0,01 0,25
2016 abril 15 0,01 0,25
2016 abril 16 0,03 0,75
2016 abril 17 0,02 0,5
2016 mayo 18 0,01 0,25
2016 mayo 19 0,02 0,5
2016 mayo 20 0,02 0,5
2016 mayo 21 0,01 0,25
2016 mayo 22 0,02 0,5
2016 junio 23 0,02 0,5
2016 junio 24 0,01 0,25
2016 junio 25 0,02 0,5
2016 junio 26 0,01 0,25
2016 julio 27 0,01 0,25
2016 julio 28 0,02 0,5
2016 julio 29 0,02 0,5
2016 julio 30 0,02 0,5
2016 agosto 31 0,02 0,5
2016 agosto 32 0,02 0,5
2016 agosto 33 0,02 0,5
2016 agosto 34 0,02 0,5
85
2016 agosto 35 0,02 0,5
2016 septiembre 36 0,02 0,5
2016 septiembre 37 0,02 0,5
2016 septiembre 38 0,02 0,5
2016 septiembre 39 0,02 0,5
2016 octubre 40 0,02 0,5
2016 octubre 41 0,02 0,5
2016 octubre 42 0,02 0,5
2016 octubre 42 0,02 0,5
2016 noviembre 44 0,02 0,5
2016 noviembre 45 0,02 0,5
2016 noviembre 46 0,02 0,5
2016 noviembre 47 0,02 0,5
2016 noviembre 48 0,02 0,5
2016 diciembre 49 0,02 0,5
2016 diciembre 50 0,02 0,5
2016 diciembre 51 0,02 0,5
2016 diciembre 52 0,02 0,5
2017 enero 1 0,02 0,5
2017 enero 2 0,02 0,5
2017 enero 3 0,02 0,5
2017 enero 4 0,03 0,75
2017 febrero 5 0,03 0,75
2017 febrero 6 0,02 0,5
2017 febrero 7 0,04 1
2017 abril 16 0,02 0,5
2017 abril 17 0,02 0,5
2017 mayo 18 0,03 0,75
2017 mayo 19 0,04 1
2017 mayo 20 0,04 1
2017 mayo 21 0,03 0,75
2017 junio 22 0,05 1,25
2017 junio 23 0,04 1
2017 junio 24 0,03 0,75
2017 junio 25 0,05 1,25
2017 junio 26 0,04 1
2017 julio 27 0,03 0,75
2017 julio 28 0,05 1,25
2017 julio 29 0,04 1
2017 julio 30 0,05 1,25
2017 agosto 31 0,08 2
2017 agosto 32 0,06 1,5
2017 agosto 33 0,05 1,25
2017 agosto 34 0,08 2
2017 septiembre 35 0,06 1,5
2017 septiembre 36 0,05 1,25
2017 septiembre 37 0,08 2
2017 septiembre 38 0,06 1,5
86
2017 septiembre 39 0,11 2,75
2017 octubre 40 0,08 2
2017 octubre 41 0,07 1,75
2017 octubre 42 0,13 3,25
2017 octubre 43 0,1 2,5
2017 noviembre 44 0,07 1,75
2017 noviembre 45 0,25 6,25
2017 noviembre 46 0,11 2,75
2017 noviembre 47 0,18 4,5
2017 diciembre 48 0,25 6,25
2017 diciembre 49 0,11 2,75
2017 diciembre 50 0,46 11,5
2017 diciembre 51 0,79 19,75
2017 diciembre 52 0,53 13,25
2018 enero 1 0,4 10
2018 enero 2 0,7 17,5
2018 enero 3 0,64 16
2018 enero 4 0,46 11,5
2018 febrero 5 0,7 17,5
2018 febrero 6 0,77 19,25
2018 febrero 7 0,57 14,25
2018 febrero 8 1,05 26,25
2018 marzo 9 0,82 20,5
2018 marzo 10 0,72 18
TOTAL 2655603,82
Del cuadro que Antecede se verifica que se le debe cancelar al actor por este concepto
la cantidad de bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
SEICIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2655603,82). Dicha
cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de
Bolívares Soberanos (Bs. .S 26,55)
2.-UTILIDADES:
Al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por
descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de DOS MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS
CENTIMOS (BS. 2655603,82). en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de
Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de
33,33%, resulta PROCEDENTE en derecho esta reclamación y en consecuencia le debe ser
cancelado al Actor por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEITISEIS CENTIMOS
87
(BS. 876349,26). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la
actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. .S 8,76) Así se decide.
3.-VACACIONES
DIFERENCIA DE VACACIONES POR DOMINGO LABORADOS: JOSE MATOS 04/02/1998:
PERIODO VACACIONES
BONO
VACACIONAL
SALARIO
PROMEDIO TOTAL
JOSE
MATOS DIAS
LABORADOS
04/02/1999
AL
04/2/2000 15 37 19,24 1000,48
04/02/2000
AL
04/02/2001 16 38 23,67 1278,18
04/02/2001
AL
04/02/2002 17 39 42,42 2375,52
04/02/2002
AL
04/02/2003 18 40 45,99 2667,42
04/02/2003
AL
04/02/12004 19 41 0 0,00
04/02/2004
AL
04/02/2005 20 42 70,43 4366,66
04/02/2005
AL
104/02/2006 21 43 110,77 7089,28
04/02/2006
AL
04/02/2007 22 44 101,33 6687,78
04/02/2007
AL
04/02/2008 23 45 161,62 10990,16
88
04/02/2008
AL
04/02/2009 24 46 180,90 12663,00
04/02/2009
AL
04/02/2010 25 47 2355,46 169593,12
04/02/2010
AL
04/02/2011 26 48 5230,88 387085,12
04/02/2011
AL
04/02/2012 27 49 6497,62 493819,12
04/02/2012
AL
04/02/2013 28 50 9699,39 756552,42
04/02/2013
AL
04/02/2014 29 51 15230,92 1218473,60
04/02/2014
AL
04/02/2015 30 52 15230,92 1248935,44
04/02/2015
AL
04/02/2016 30 53 22625,29 1877899,21
04/02/2016
AL
04/02/2017 30 54 0,45 38,09
04/02/2017
AL
04/02/2018 7,5 9,33 17,86 300,64
TOTAL 6201815,24
Del cuadro que antecede se puede verificar que le corresponde al actor por
vacaciones y bono vacacional la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOSUN MIL
OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (BS. 6201815,24).
Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de
Bolívares Soberanos (Bs. S 62,01) Así se decide.
4.-INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN
DE ANTIGÜEDAD
89
Periodo
salario
promedio
anual
Alic. Bono
Vacaciones
Alic.
Utilidades
Salario
Integral Días
Antigüedad
Acreditada
JOSE MATOS
4/2/98
1999 19,24 2,6722 6,41333333 28,33 62 1756,18
dias
laborados
2000 23,67 3,2875 7,89 34,85 64 2230,24 ANTIGÜEDAD
2001 42,42 5,8917 14,14 62,45 66 4121,81
2002 45,99 6,3875 15,33 67,71 68 4604,11
2003 0 0,0000 0,00 0,00 70 0,00
2004 70,43 9,7819 23,48 103,69 72 7465,58
2005 110,77 15,3847 36,92 163,08 74 12067,78
2006 101,33 14,0736 33,7766667 149,18 76 11337,70
2007 161,62 22,4472 53,87 237,94 78 18559,36
2008 180,90 25,1250 60,3 266,33 80 21306,00
2009 2355,46 327,1472 785,15 3467,76 82 284356,37
2010 5230,88 726,5111 1743,62667 7701,02 84 646885,49
2011 6497,62 902,4472 2165,87 9565,94 86 822670,89
2012 9699,39 1347,1375 3233,13 14279,66 88 1256609,86
2013 15230,92 2115,4056 5076,97 22423,30 90 2018096,90
2014 15230,92 2115,4056 5077,0 22423,30 90 2018096,90
2015 22625,29 3142,4014 7541,76 33309,45 90 2997850,93
2016 0,45 0,0625 0,150 0,66 90 59,63
2017 0,45 0,0625 0,150 0,66 90 59,63
2018 17,08 2,3722 5,69333333 25,15 90 2263,10
TOTAL 10130398,45
Del cuadro que antecede se puede verificar que efectivamente existe una diferencia en el
pago de los domingos laborados y por ende una incidencia en la Antigüedad en consecuencia
debe la Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL debe proceder a cargar en la
contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido monto dado que la
prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa
acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de
conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales
90
que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto
se dé por terminada la relación laboral es decir DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS
(BS. 10130398,45) . Así se establece. Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que. Dicha
cantidad que conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de
Bolívares Soberanos (Bs. S 101,30) Así se decide.
5.-AHORA BIEN LOS ACTORES IGUALMENTE SOLICITAN EL PAGO DE LA CLÁUSULA 67
PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO LABORADOS, y en base a este
día adicional de salario las diferencias que generaron en relación a la Antigüedad, vacaciones y
utilidades, en ese sentido tenemos que efectivamente se pudo evidenciar en la Inspección
Judicial de los recibos de pago que a los actores solo les cancelaban (01) un día ,no laborado
cuando la cláusula establece que debían ser (02) por lo que se declara PROCEDENTE el día
adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio
por año, con relación a los días efectivamente cancelados y con relación aL año 98 los cuales
no constan los recibos de pago en la inspección, se le calculo con el salario promedio
devengado en el año 1999, por lo que le corresponde al actor JOSE MATOS la cantidad de
TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (31500,00) como se especifica en el cuadro
que antecede .Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la
actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 0,31) Así se decide.
Año
DIAS NO
LABORADOS
SALARIO
PROMEDIO
DIFERENCIA
DE
SALARIO
JOSE MATOS
CLAUSULA
67 NO
LABORADOS
Ene-98 52 9,62 500,24
Ene-99 4 9,62 38,48
91
Ene-00 5 12,93 64,65
Ene-01 3 21,21 63,63
Ene-02 1 27,53 27,53
Ene-03 52 27,53 1431,56
Ene-04 4 35,21 140,84
Ene-05 4 47,16 188,64
Ene-06 4 55,38 221,52
Ene-07 6 66,94 401,64
Ene-08 3 80,81 242,43
Ene-09 5 90,43 452,15
Ene-10 5 136,89 684,45
Ene-11 5 209,23 1046,15
Ene-12 5 259,88 1299,40
Ene-13 7 409,89 2869,23
Ene-14 18 609,23 10966,14
Ene-15 12 905,01 10860,12
Ene-16 10 0,01 0,10
Ene-17 10 0,11 1,10
Mar-18 0 11,00 0,00
TOTAL 31500,00
6.-UTILIDADES:
Al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por
descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de JOSE MATOS la
cantidad de bolívares TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (31500,00) en
aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el
Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente
en derecho esta reclamación por un monto total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10498,95). Dicha cantidad conforme a la
reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S
0,10) Así se decide.
7.-VACACIONES por los feriados que coinciden con DESCANSOS NO TRABAJADOS
PERIODO VACACIONES
BONO
VACACIONAL
SALARIO
DIARIO TOTAL
JOSE
MATOSNO
LABORADOS
92
04/02/1998
AL
04/02/1999 15 37 9,62 500,24
04/02/1999
AL
04/02/2000 16 38 9,62 519,48
04/02/2000
AL
04/02/2001 17 39 12,93 724,08
04/02/2001
AL
04/02/2002 18 40 21,21 1230,18
04/02/2004
AL
04/02/12003 19 41 27,53 1651,80
04/02/2003
AL
04/02/12004 20 42 27,53 1706,86
04/022004
AL
04/02/2005 21 43 35,21 2253,44
04/02/2005
AL
04/02/2006 22 44 47,16 3112,56
04/02/2006
AL
04/02/2007 23 45 55,38 3765,84
04/02/2007
AL
04/02/2008 24 46 66,94 4685,80
04/02/2008
AL
04/02/2009 25 47 80,81 5818,32
04/022009
AL
04/022010 26 48 90,43 6691,82
04/02/2010
AL
04/02/2011 27 49 136,89 10403,64
04/02/2011
AL
04/02/2012 28 50 209,23 16319,94
04/02/2012
AL
04/022013 29 51 259,88 20790,40
04/02/2013
AL
04/02/2014 30 52 409,89 33610,98
93
04/02/2014
AL
04/02/2015 30 53 609,23 50566,09
04/02/2015
AL
04/02/2016 30 54 905,01 76020,84
04/02/2016
AL
04/02/2017 30 55 794,44 67527,40
04/02/2017
AL
04/02/2018 30 56,00 0,01 0,86
Abr-18 10 19,00 0,11 307900,57
Le corresponde al actor JOSE MATOS la cantidad de TRESCIENTOS SIETE
MILNOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 307900,57).
Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de
Bolívares Soberanos (Bs. S 3,07) Así se decide.
4.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Periodo
salario
promedio
anual
Alic. Bono
Vacaciones
Alic.
Utilidades Salario Integral Días
Antigüedad
Acreditada
JOSE
MATOS
1999 9,62 1,3361 3,207 14,16 62 878,09 DIA NO LABORADO
2000 9,62 1,3361 3,21 14,16 64 906,42 ANTIGÜEDAD
2001 12,93 1,7958 4,31 19,04 66 1256,37
2002 21,21 2,9458 7,07 31,23 68 2123,36
2003 27,53 3,8236 9,18 40,53 70 2837,12
2004 27,53 3,8236 9,18 40,53 72 2918,18
2005 35,21 4,8903 11,74 51,84 74 3835,93
2006 47,16 6,5500 15,72 69,43 76 5276,68
2007 55,38 7,6917 18,46 81,53 78 6359,47
2008 66,94 9,2972 22,31 98,55 80 7884,04
2009 80,81 11,2236 26,94 118,97 82 9755,56
2010 90,43 12,5597 30,14 133,13 84 11183,18
2011 136,89 19,0125 45,63 201,53 86 17331,80
2012 209,23 29,0597 69,74 308,03 88 27106,91
2013 259,88 36,0944 86,63 382,60 90 34434,10
2014 409,89 56,9292 136,6 603,45 90 54310,43
94
2015 609,23 84,6153 203,08 896,92 90 80722,98
2016 905,01 125,6958 301,670 1332,38 90 119913,83
2017 794,440 110,3389 264,813 1169,59 90 105263,30
2018 0,01 0,0014 0,003 0,01 90 1,33
TOTAL 494299,05
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO
CENTIMOS (BS. 494299,05). Los cuales deben ser cargados por la Entidad de Trabajo
CERVECERIA REGIONAL, CA en la contabilidad de la empresa o en fideicomiso a nombre del
ciudadano JOSE MATOS dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se
calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los
respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito
complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será
cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación
laboral. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al
monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 4,94).ASI SE DECLARA.
Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal
sumados el monto total de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS
(BS. S. 207,04)), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano JOSE MATOS, por
concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados que coinciden con
feriado a tenor de lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del
periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 –
2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos
del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones
suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto
de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa o
fideicomiso como se especifico con antelación .. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EDUARDO GONZALEZ:
95
1.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Y SU INCIDENCIA EN
UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD:
AÑO MES Semana
del año
Salario
promedio
Monto
pagado
por día de
descanso
laborado
Recalculo
por
aplicación
de la
cláusula
EDUARDO
GONZALEZ
28/10/98
1999 enero 1 8,58 17,16
1999 enero 2 6,51 13,02
1999 enero 3 10,13 20,26
1999 enero 4 8,69 17,38
1999 febrero 5 7,59 15,18
1999 febrero 6 10,13 20,26
1999 febrero 7 9,95 19,9
1999 febrero 8 7,71 15,42
1999 marzo 9 10,13 20,26
1999 marzo 10 8,38 16,76
1999 marzo 11 8,04 16,08
1999 marzo 12 10,1 20,2
1999 marzo 13 8,71 17,42
1999 abril 14 8,84 17,68
1999 abril 15 10,13 20,26
1999 abril 16 9,35 18,7
1999 abril 17 7,71 15,42
1999 mayo 18 10,13 20,26
1999 mayo 19 8,38 16,76
1999 mayo 20 8,04 16,08
1999 mayo 21 10,13 20,26
1999 junio 22 8,38 16,76
1999 junio 23 7,71 15,42
1999 junio 24 10,13 20,26
1999 junio 25 8,38 16,76
1999 junio 26 8,54 17,08
1999 julio 27 10,17 20,34
1999 julio 28 8,38 16,76
1999 julio 29 8,04 16,08
96
1999 julio 30 10,13 20,26
1999 agosto 31 8,38 16,76
1999 agosto 32 8,04 16,08
1999 agosto 33 10,13 20,26
1999 agosto 34 8,69 17,38
1999 agosto 35 7,71 15,42
1999 septiembre 36 10,13 20,26
1999 septiembre 37 8,69 17,38
1999 septiembre 38 5,82 11,64
1999 octubre 42 6,03 12,06
1999 octubre 43 9,02 18,04
1999 noviembre 44 7,71 15,42
1999 noviembre 45 10,13 20,26
1999 noviembre 46 8,69 17,38
1999 noviembre 47 8,13 16,26
1999 noviembre 48 7,71 15,42
1999 diciembre 49 11,6 23,2
1999 diciembre 50 8,02 16,04
1999 diciembre 51 14,87 29,74
1999 diciembre 52 9,41 18,82
2000 enero 1 9,41 18,82
2000 enero 2 12,65 25,3
2000 enero 3 10,46 20,92
2000 enero 4 9,63 19,26
2000 febrero 5 12,65 25,3
2000 febrero 6 12,65 25,3
2000 febrero 7 10,44 20,88
2000 febrero 8 14,69 29,38
2000 febrero 9 11,69 23,38
2000 marzo 10 7,51 15,02
2000 marzo 11 14,69 29,38
2000 marzo 12 15,33 30,66
2000 marzo 13 10,44 20,88
2000 abril 14 14,69 29,38
2000 abril 15 12,65 25,3
2000 abril 16 9,63 19,26
2000 abril 17 18,11 36,22
2000 mayo 18 20,25 40,5
2000 mayo 19 10,52 21,04
2000 mayo 20 13,82 27,64
97
2000 mayo 21 11,74 23,48
2000 mayo 22 10,52 21,04
2000 junio 23 13,82 27,64
2000 junio 24 11,16 22,32
2000 junio 25 10,21 20,42
2000 junio 26 13,82 27,64
2000 julio 27 10,46 20,92
2000 julio 28 11,67 23,34
2000 julio 29 14,54 29,08
2000 julio 30 12,88 25,76
2000 agosto 31 11,06 22,12
2000 agosto 32 14,54 29,08
2000 agosto 33 9,17 18,34
2000 agosto 34 8,37 16,74
2000 septiembre 38 9,92 19,84
2000 septiembre 39 13,14 26,28
2000 octubre 40 12,09 24,18
2000 octubre 41 15,89 31,78
2000 octubre 42 12,53 25,06
2000 octubre 43 11,06 22,12
2000 octubre 44 14,49 28,98
2000 noviembre 45 13,14 26,28
2000 noviembre 46 11,06 22,12
2000 noviembre 47 14,54 29,08
2000 noviembre 48 12,02 24,04
2000 diciembre 49 11,06 22,12
2000 diciembre 50 14,54 29,08
2000 diciembre 51 17,48 34,96
2000 diciembre 52 10,16 20,32
2001 enero 1 19,18 38,36
2001 enero 2 13,82 27,64
2001 enero 3 12,96 25,92
2001 enero 4 16,7 33,4
2001 enero 5 26 52
2001 febrero 6 12,71 25,42
2001 febrero 7 16,71 33,42
2001 febrero 8 18,53 37,06
2001 febrero 9 9,92 19,84
2001 marzo 10 16,7 33,4
2001 marzo 11 20,45 40,9
98
2001 marzo 12 14,08 28,16
2001 marzo 13 20,2 40,4
2001 abril 14 15,11 30,22
2001 abril 15 13,9 27,8
2001 abril 16 18,12 36,24
2001 abril 17 16,74 33,48
2001 mayo 18 14,08 28,16
2001 mayo 19 20,2 40,4
2001 mayo 20 16,98 33,96
2001 mayo 21 13,9 27,8
2001 mayo 22 18,26 36,52
2001 junio 23 15,11 30,22
2001 junio 24 14,85 29,7
2001 junio 25 19,52 39,04
2001 junio 26 16,15 32,3
2001 julio 27 14,85 29,7
2001 julio 28 22,2 44,4
2001 julio 29 18,02 36,04
2001 julio 30 15,18 30,36
2001 agosto 31 20,2 40,4
2001 agosto 32 15,11 30,22
2001 agosto 33 13,9 27,8
2001 agosto 34 19,67 39,34
2001 agosto 35 17,28 34,56
2001 septiembre 36 9,62 19,24
2001 octubre 40 16,5 33
2001 octubre 41 20,47 40,94
2001 octubre 42 17,68 35,36
2001 octubre 43 24,56 49,12
2001 octubre 44 20,5 41
2001 noviembre 45 16,74 33,48
2001 noviembre 46 24,56 49,12
2001 noviembre 47 18,57 37,14
2001 noviembre 48 16,74 33,48
2001 diciembre 49 24,56 49,12
2001 diciembre 50 20,83 41,66
2001 diciembre 51 16,76 33,52
2001 diciembre 52 30 60
2001 diciembre 53 29,76 59,52
2002 enero 1 20,08 40,16
99
2002 enero 2 29,44 58,88
2002 enero 3 22,28 44,56
2002 enero 4 20,08 40,16
2002 febrero 5 28,55 57,1
2002 febrero 6 28,65 57,3
2002 febrero 7 20,82 41,64
2002 febrero 8 31,34 62,68
2002 marzo 9 27,83 55,66
2002 marzo 10 21,82 43,64
2002 marzo 11 37,88 75,76
2002 marzo 12 28,2 56,4
2002 abril 13 25,9 51,8
2002 abril 14 31,01 62,02
2002 abril 15 25,21 50,42
2002 abril 16 23,36 46,72
2002 abril 17 30,14 60,28
2002 mayo 18 25,63 51,26
2002 mayo 19 21,8 43,6
2002 mayo 20 30,14 60,28
2002 mayo 21 23,56 47,12
2002 junio 22 21,8 43,6
2002 junio 23 30,14 60,28
2002 junio 24 23,56 47,12
2002 junio 25 19,5 39
2002 julio 26 30,14 60,28
2002 julio 27 22,25 44,5
2002 julio 28 21,8 43,6
2002 julio 29 30,14 60,28
2002 julio 30 22,25 44,5
2002 agosto 31 21,8 43,6
2002 agosto 32 32,93 65,86
2002 agosto 33 23,56 47,12
2002 agosto 34 21,8 43,6
2002 septiembre 35 30,14 60,28
2002 septiembre 36 23,56 47,12
2002 septiembre 37 21,8 43,6
2002 septiembre 38 32,93 65,86
2002 octubre 39 23,56 47,12
2002 octubre 40 21,8 43,6
2002 octubre 41 18,61 37,22
100
2002 noviembre 45 14,74 29,48
2002 noviembre 46 19,53 39,06
2002 noviembre 47 32,93 65,86
2002 diciembre 48 26,27 52,54
2002 diciembre 49 15,66 31,32
2002 diciembre 50 15,66 31,32
2002 diciembre 51 15,66 31,32
2002 diciembre 52 15,66 31,32
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111
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112
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113
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114
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2016 enero 4 0,02 5
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2016 marzo 9 0,01 2,5
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116
2016 mayo 22 0,02 5
2016 junio 23 0,02 5
2016 junio 24 0,01 2,5
2016 septiembre 39 0,02 5
2016 octubre 40 0,02 5
2016 octubre 41 0,02 5
2016 octubre 42 0,02 5
2016 octubre 43 0,02 5
2016 noviembre 44 0,02 5
2016 noviembre 45 0,02 5
2016 noviembre 46 0,02 5
2016 noviembre 47 0,02 5
2016 noviembre 48 0,02 5
2016 diciembre 49 0,02 5
2016 diciembre 50 0,02 5
2016 diciembre 51 0,02 5
2017 diciembre 52 0,02 5
2017 enero 1 0,02 5
2017 enero 2 0,03 7,5
2017 enero 3 0,03 7,5
2017 enero 4 0,02 5
2017 Febrero 5 0,04 10
2017 Febrero 6 0,04 10
2017 Febrero 7 0,04 10
2017 Febrero 8 0,04 10
2017 marzo 9 0,04 10
2017 marzo 10 0,03 7,5
2017 marzo 11 0,02 5
2017 marzo 12 0,04 10
2017 abril 13 0,02 5
2017 abril 14 0,02 5
2017 abril 15 0,04 10
2017 abril 16 0,02 5
2017 abril 17 0,03 7,5
2017 mayo 18 0,04 10
2017 mayo 19 0,04 10
2017 mayo 20 0,03 7,5
2017 mayo 21 0,05 12,5
2017 junio 22 0,04 10
2017 junio 23 0,03 7,5
2017 junio 24 0,05 12,5
2017 junio 25 0,04 10
2017 junio 26 0,03 7,5
2017 julio 27 0,05 12,5
2017 julio 28 0,04 10
2017 julio 29 0,03 7,5
2017 septiembre 36 0,05 12,5
2017 septiembre 37 0,06 15
2017 septiembre 38 0,07 17,5
117
2017 septiembre 39 0,11 27,5
2017 octubre 40 0,09 22,5
2017 octubre 41 0,07 17,5
2017 octubre 42 0,13 32,5
2017 octubre 43 0,1 25
2017 noviembre 44 0,07 17,5
2017 noviembre 45 0,25 62,5
2017 noviembre 46 0,1 25
2017 noviembre 47 0,18 45
2017 diciembre 48 0,27 67,5
2017 diciembre 49 0,11 27,5
2017 diciembre 50 0,41 102,5
2017 diciembre 51 0,72 180
2017 diciembre 52 0,32 80
2018 enero 1 0,26 65
2018 enero 2 0,63 157,5
2018 enero 3 0,59 147,5
2018 enero 4 0,41 102,5
2018 Febrero 5 0,63 157,5
2018 Febrero 6 0,7 175
2018 Febrero 7 0,35 87,5
2018 Febrero 8 0,95 237,5
2018 marzo 9 0,74 185
2018 marzo 10 0,39 97,5
2018 marzo 11 0,96 240
2018 marzo 12 0,86 215
2018 marzo 13 0,56 140
TOTAL 25929102,8
Del cuadro que Antecede se verifica que se le debe cancelar al actor por este concepto
la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL
CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 25929102,8). Dicha cantidad
conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares
Soberanos (Bs. .S 259,29)
2.-UTILIDADES:
Al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días VEINTICINCO
MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHO
CENTIMOS (BS. 25929102,8). en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de
Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de
33,33%, resulta PROCEDENTE en derecho esta reclamación y en consecuencia le debe ser
cancelado al Actor por este concepto la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO
CENTIMOS (BS. 8556603,94). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria
corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. .S 85,56) Así se decide.
118
3.-VACACIONES : DIFERENCIA DE VACACIONES POR DOMINGO LABORADOS:
EDUARDO GONZALEZ 28/10/98
PERIODO VACACIONES
BONO
VACACIONAL
SALARIO
DIARIO TOTAL
28/10/1998 AL
28/10/1999 15 37 26,21 1362,92
28/10/1999 AL
28/10/2000 16 38 36,58 1975,32
28/10/2000 AL
28/10/2001 17 39 52,71 2951,76
28/10/2001
AL28/10/2002 18 40 72,33 4195,14
28/10//2004
AL
28/10//2003 19 41 80,37 4822,20
28/10//2003
AL
28/10//2004 20 42 125,14 7758,68
28/10/2004 AL
28/10//2005 21 43 146,31 9363,84
28/10//2005
AL
28/10//2006 22 44 166,39 10981,74
28/10//2006
AL
28/10//2007 23 45 203,61 13845,48
28/10//2007
AL
28/10//2008 24 46 234,32 16402,40
119
28/10//2008
AL
28/10//2009 25 47 280,22 20175,84
28/10//2009
AL
28/10//2010 26 48 27661,01 2046914,74
28/10//2010
AL
28/10//2011 27 49 76824,37 5838652,12
28/10//2011
AL
28/10//2012 28 50 97466,54 7602390,12
28/10//2012
AL
28/10//2013 29 51 148064,75 11845180,00
28/10//2013
AL
28/10//2014 30 52 224594,86 18416778,52
28/10//2014
AL
28/10//2015 30 53 335988,07 27887009,81
28/10//2015
AL28/10//2016 30 54 6,67 560,28
28/10//2016
AL
28/10//2017 30 55 32,8 2788,00
28/10//2017
AL 18/4//2018 10 9,33 227,34 4395,24
TOTAL 73738504,15
Del cuadro que antecede se puede verificar que le corresponde al actor por
vacaciones y bono vacacional la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES
SETESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE
CENTIMOS (BS73738504,15). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria
corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 737,38) Así se decide.
4.-INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN
DE ANTIGÜEDAD
120
Periodo
salario
promedio
anual
Alic. Bono
Vacaciones
Alic.
Utilidades
Salario
Integral Días
Antigüedad
Acreditada
EDUARDO
GONZALEZ
28/10/98
1999 17,80 2,4722 5,93333333 26,21 62 1624,74 dias laborados
2000 24,85 3,4514 8,28 36,58 64 2341,42 ANTIGÜEDAD
2001 35,80 4,9722 11,93 52,71 66 3478,57
2002 49,13 6,8236 16,38 72,33 68 4918,46
2003 54,59 7,5819 18,20 80,37 70 5625,80
2004 85 11,8056 28,33 125,14 72 9010,00
2005 99,38 13,8028 33,13 146,31 74 10826,90
2006 113,02 15,6972 37,6733333 166,39 76 12645,68
2007 138,30 19,2083 46,10 203,61 78 15881,45
2008 159,16 22,1056 53,0533333 234,32 80 18745,51
2009 190,34 26,4361 63,45 280,22 82 22978,27
2010 18788,61 2609,5292 6262,87 27661,01 84 2323524,77
2011 52182,59 7247,5819 17394,20 76824,37 86 6606895,70
2012 66203,69 9194,9569 22067,90 97466,54 88 8577055,84
2013 100572,28 13968,3722 33524,09 148064,75 90 13325827,10
2014 152555 21188,1944 50851,7 224594,86 90 20213537,50
2015 228218,31 31696,9875 76072,77 335988,07 90 30238926,08
2016 4,53 0,6292 1,510 6,67 90 600,23
2017 22,28 3,0944 7,427 32,80 90 2952,10
2018 154,42 21,4472 51,4733333 227,34 90 20460,65
TOTAL 81417856,76
Del cuadro que antecede se puede verificar que efectivamente existe una diferencia en el
pago de los domingos laborados y por ende una incidencia en la Antigüedad en consecuencia
debe la Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL debe proceder a cargar en la
contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido monto dado que la
prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa
acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de
conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales
121
que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto
se dé por terminada la relación laboral es decir OCHENTA Y UN MILLONES
CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES
CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 81.417856,76 ) . Así se establece. Cabe recordar,
en cuanto a este concepto, que. Dicha cantidad que conforme a la reconversión monetaria
corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 814,17) Así se decide.
5.-AHORA BIEN LOS ACTORES IGUALMENTE SOLICITAN EL PAGO DE LA CLÁUSULA 67
PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO LABORADOS, y en base a este
día adicional de salario las diferencias que generaron en relación a la Antigüedad, vacaciones y
utilidades, en ese sentido tenemos que efectivamente se pudo evidenciar en la Inspección
Judicial de los recibos de pago que a los actores solo les cancelaban (01) un día ,no laborado
cuando la cláusula establece que debían ser (02) por lo que se declara PROCEDENTE el día
adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio
por año, con relación a los días efectivamente cancelados y con relación al año al 98 los cuales
no constan los recibos de pago en la inspección ,se le calculo con el salario promedio
devengado en el año 1999, por lo que le corresponde al actor EDUARDO GONZALEZ la
cantidad de bolívares VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON
SESENTA Y OCHO CENTIMOS (29910,68) como se especifica en el cuadro que antecede
.Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de
Bolívares Soberanos (Bs. S 0,29) Así se decide.
: 28/10/1998
Año
DIAS NO
LABORADOS
SALARIO
PROMEDIO
DIFERENCIA
DE
SALARIO
EDUARDO
GONZALEZ
CLAUSULA
67 NO
LABORADOS
Oct-98 11 8,90 97,90
Ene-99 4 8,90 35,60
Ene-00 3 12,42 37,26
122
Ene-01 4 17,9 71,60
Ene-02 5 24,56 122,80
Ene-03 4 27,29 109,16
Ene-04 5 42,5 212,50
Ene-05 7 49,69 347,83
Ene-06 5 56,51 282,55
Ene-07 4 68,58 274,32
Ene-08 4 79,58 318,32
Ene-09 5 95,17 475,85
Ene-10 5 153,69 768,45
Ene-11 5 208,73 1043,65
Ene-12 6 264,81 1588,86
Ene-13 6 415,38 2492,28
Ene-14 16 610,22 9763,52
Ene-15 13 912,87 11867,31
Ene-16 15 0,01 0,15
Ene-17 7 0,11 0,77
Mar-18 0 0,06 0,00
TOTAL 29910,68
6.-UTILIDADES:
Al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso
trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de EDUARDO GONZALEZ la
cantidad de bolívares VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON
SESENTA Y OCHO CENTIMOS (29910,68) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones
Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un
porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de
NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS
(Bs. 9969,22). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la
actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 0,09) Así se decide.
7.-VACACIONES por los feriados que coinciden con DESCANSOS NO TRABAJADOS
123
PERIODO VACACIONES
BONO
VACACIONAL
SALARIO
DIARIO TOTAL
EDUARDO
GONZALEZ NO
LABORADOS
28/10/1998 AL
28/10/1999 15 37 8,90 462,80
28/10/1999 AL
28/10/2000 16 38 8,90 480,60
28/10/2000 AL
28/10/2001 17 39 12,42 695,52
28/10/2001
AL28/10/2002 18 40 17,9 1038,20
28/10//2004
AL
28/10//2003 19 41 24,56 1473,60
28/10//2003
AL
28/10//2004 20 42 27,29 1691,98
28/10/2004 AL
28/10//2005 21 43 42,5 2720,00
28/10//2005
AL
28/10//2006 22 44 49,69 3279,54
28/10//2006
AL
28/10//2007 23 45 56,51 3842,68
28/10//2007
AL
28/10//2008 24 46 68,58 4800,60
28/10//2008
AL
28/10//2009 25 47 79,58 5729,76
28/10//2009
AL
28/10//2010 26 48 95,17 7042,58
28/10//2010
AL
28/10//2011 27 49 153,69 11680,44
28/10//2011
AL
28/10//2012 28 50 208,73 16280,94
124
28/10//2012
AL
28/10//2013 29 51 264,81 21184,80
28/10//2013
AL
28/10//2014 30 52 415,38 34061,16
28/10//2014
AL
28/10//2015 30 53 610,22 50648,26
28/10//2015
AL28/10//2016 30 54 912,87 76681,08
28/10//2016
AL
28/10//2017 30 55 0,11 9,35
28/10//2017
AL 18/4//2018 10 9,33 0,06 1,16
TOTAL 243805,05
Le corresponde al actor EDUARDO GONZALEZ la cantidad de DOSCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.
243805,05). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad
al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 2,43) Así se decide.
4.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Periodo
salario
promedio
anual
Alic. Bono
Vacaciones
Alic.
Utilidades
Salario
Integral Días
Antigüedad
Acreditada
EDUARDO
GONZALEZ
1999 8,90 1,2361 2,967 13,10 62 812,37 DIA NO LABORADO
2000 8,9 1,2361 2,97 13,10 64 838,58 ANTIGÜEDAD
2001 12,42 1,7250 4,14 18,29 66 1206,81
2002 17,90 2,4861 5,97 26,35 68 1791,99
2003 24,56 3,4111 8,19 36,16 70 2531,04
2004 27,29 3,7903 9,10 40,18 72 2892,74
125
2005 42,50 5,9028 14,17 62,57 74 4630,14
2006 49,69 6,9014 16,56 73,15 76 5559,76
2007 56,51 7,8486 18,84 83,20 78 6489,23
2008 68,58 9,5250 22,86 100,97 80 8077,20
2009 79,58 11,0528 26,53 117,16 82 9607,07
2010 95,17 13,2181 31,72 140,11 84 11769,36
2011 153,69 21,3458 51,23 226,27 86 19458,86
2012 208,73 28,9903 69,58 307,30 88 27042,13
2013 264,81 36,7792 88,27 389,86 90 35087,33
2014 415,38 57,6917 138,5 611,53 90 55037,85
2015 610,22 84,7528 203,41 898,38 90 80854,15
2016 912,87 126,7875 304,29 1343,95 90 120955,28
2017 0,010 0,0014 0,003 0,01 90 1,33
2018 0,11 0,0153 0,037 0,16 90 14,58
TOTAL 394657,79
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de bolívares TRESCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON
SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 394657,79). Los cuales deben ser cargados por la
Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL, CA en la contabilidad de la empresa o en
fideicomiso a nombre del ciudadano EDUARDO GONZALEZ dado que la prestación del
servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a
favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la
Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve
acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé
por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria
corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 3,94).ASI SE
DECLARA.
Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal
sumados el monto total de MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS
(BS. S. 1903,15)), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano EDUARDO
GONZALEZ, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados que
coinciden con feriado a tenor de lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de
Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual
(periodo 2013 – 2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera
126
Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores
Convenciones suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto
por concepto de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la
empresa o fideicomiso como se especifico con antelación .. ASÍ SE DECIDE.-
4.-ANTONIO QUERALES 05/02/98
1.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Y SU INCIDENCIA EN
UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD: Con relación a este trabajador solicito una
incidencia de la aplicación de la cláusula 67 desde (05/02/2000) pero de la inspección
realizada se pudo determinar del sistema que los domingos laborados son a partir del mes
de septiembre del año 2013.
AÑO MES
Semana
del año
Monto
pagado
por día
de
descanso
laborado
Recalculo
por
aplicación
de la
cláusula
67
2013 septiembre 37 731,68 1829,2
2013 septiembre 38 720,01 1800,025
2013 septiembre 39 596,95 1492,375
2013 octubre 40 517,91 1294,775
2013 octubre 41 895,49 2238,725
2013 octubre 42 760,56 1901,4
2013 octubre 43 452,31 1130,775
2013 octubre 44 828,35 2070,875
2013 noviembre 45 631,56 1578,9
2013 noviembre 46 491,83 1229,575
2013 noviembre 47 908,1 2270,25
2013 noviembre 48 628,36 1570,9
2013 diciembre 49 491,83 1229,575
2013 diciembre 50 669,35 1673,375
2013 diciembre 51 628,36 1570,9
2013 diciembre 52 426,23 1065,575
2013 diciembre 53 678,29 1695,725
2014 enero 1 577,8 1444,5
2014 enero 2 478,48 1196,2
2014 enero 3 777,5 1943,75
2014 enero 4 652,08 1630,2
127
2014 febrero 5 478,48 1196,2
2014 febrero 6 708,1 1770,25
2014 febrero 7 530,26 1325,65
2014 febrero 8 478,48 1196,2
2014 marzo 9 729,32 1823,3
2014 marzo 10 530,26 1325,65
2014 marzo 11 478,56 1196,4
2014 marzo 12 451,41 1128,525
2014 junio 23 416,23 1040,575
2014 junio 24 729,33 1823,325
2014 junio 25 624,81 1562,025
2014 julio 26 492,9 1232,25
2014 julio 27 801,44 2003,6
2014 julio 28 617,66 1544,15
2014 julio 29 525,86 1314,65
2014 julio 30 896,76 2241,9
2014 agosto 31 617,66 1544,15
2014 agosto 32 525,78 1314,45
2014 agosto 33 953,95 2384,875
2014 agosto 34 686,58 1716,45
2014 septiembre 35 525,78 1314,45
2014 septiembre 36 801,44 2003,6
2014 septiembre 37 617,66 1544,15
2014 septiembre 38 525,78 1314,45
2014 septiembre 39 880,89 2202,225
2014 octubre 40 617,66 1544,15
2014 octubre 41 525,78 1314,45
2014 octubre 42 877,69 2194,225
2014 octubre 43 769,44 1923,6
2014 noviembre 45 801,44 2003,6
2014 noviembre 46 871,27 2178,175
2015 noviembre 47 571,82 1429,55
2015 diciembre 48 953,95 2384,875
2015 diciembre 49 571,72 1429,3
2015 diciembre 50 525,86 1314,65
2015 diciembre 51 953,95 2384,875
2015 diciembre 52 756,41 1891,025
2015 enero 1 718,84 1797,1
2015 enero 2 888,66 2221,65
2015 enero 3 684,88 1712,2
2015 enero 4 582,98 1457,45
2015 febrero 5 973,21 2433,025
2015 febrero 6 769,99 1924,975
2015 febrero 7 405,33 1013,325
2015 febrero 8 973,21 2433,025
2015 marzo 9 949,1 2372,75
2015 marzo 10 634,13 1585,325
2015 marzo 11 888,67 2221,675
128
2015 marzo 12 769,99 1924,975
2015 marzo 13 582,98 1457,45
2015 abril 14 888,66 2221,65
2015 abril 15 444,33 1110,825
2015 abril 16 788,38 1970,95
2015 abril 17 702,98 1757,45
2015 mayo 18 646,48 1616,2
2015 julio 29 985,48 2463,7
2015 julio 30 759,48 1898,7
2015 agosto 31 646,48 1616,2
2015 agosto 32 1079,24 2698,1
2015 agosto 33 850,31 2125,775
2015 agosto 34 652,87 1632,175
2015 septiembre 35 985,48 2463,7
2015 septiembre 36 947,54 2368,85
2015 septiembre 37 702,98 1757,45
2015 septiembre 38 1216,21 3040,525
2015 septiembre 39 941,14 2352,85
2015 octubre 40 702,98 1757,45
2015 octubre 41 1079,24 2698,1
2015 octubre 42 1611,04 4027,6
2015 octubre 43 1204,81 3012,025
2015 noviembre 44 2102,45 5256,125
2015 noviembre 45 1617,44 4043,6
2015 noviembre 46 1109,49 2773,725
2016 noviembre 47 1697,39 4243,475
2016 diciembre 48 1611,04 4027,6
2016 diciembre 49 1369 3422,5
2016 diciembre 50 1611,04 4027,6
2016 diciembre 51 1697,04 4242,6
2016 diciembre 52 1369,04 3422,6
2016 enero 1 0,02 0,05
2016 enero 2 0,02 0,05
2016 enero 3 0,01 0,025
2016 enero 4 0,02 0,05
2016 enero 5 0,02 0,05
2016 febrero 6 0,01 0,025
2016 febrero 7 0,02 0,05
2016 febrero 8 0,02 0,05
2016 marzo 9 0,01 0,025
2016 marzo 10 0,02 0,05
2016 marzo 11 0,02 0,05
2016 marzo 12 0,01 0,025
2016 marzo 13 0,02 0,05
2016 abril 14 0,02 0,05
2016 abril 15 0,01 0,025
2016 abril 16 0,03 0,075
2016 abril 17 0,02 0,05
129
2016 mayo 18 0,01 0,025
2016 mayo 19 0,02 0,05
2016 mayo 20 0,02 0,05
2016 agosto 34 0,01 0,025
2016 agosto 35 0,02 0,05
2016 septiembre 36 0,02 0,05
2016 septiembre 37 0,02 0,05
2016 septiembre 38 0,02 0,05
2016 septiembre 39 0,02 0,05
2016 octubre 40 0,02 0,05
2016 octubre 41 0,02 0,05
2016 octubre 42 0,02 0,05
2016 octubre 43 0,02 0,05
2016 noviembre 44 0,02 0,05
2016 noviembre 45 0,02 0,05
2016 noviembre 46 0,02 0,05
2016 noviembre 47 0,02 0,05
2016 noviembre 48 0,02 0,05
2016 diciembre 49 0,02 0,05
2016 diciembre 50 0,02 0,05
2017 diciembre 51 0,02 0,05
2017 diciembre 52 0,02 0,05
2017 enero 1 0,02 0,05
2017 enero 2 0,02 0,05
2017 enero 3 0,03 0,075
2017 enero 4 0,03 0,075
2017 febrero 5 0,02 0,05
2017 febrero 6 0,04 0,1
2017 febrero 7 0,03 0,075
2017 febrero 8 0,02 0,05
2017 marzo 9 0,04 0,1
2017 marzo 10 0,03 0,075
2017 marzo 11 0,02 0,05
2017 marzo 12 0,04 0,1
2017 abril 13 0,03 0,075
2017 abril 14 0,02 0,05
2017 abril 15 0,04 0,1
2017 abril 16 0,02 0,05
2017 abril 17 0,02 0,05
2017 mayo 20 0,04 0,1
2017 mayo 21 0,03 0,075
2017 julio 28 0,02 0,05
2017 julio 29 0,05 0,125
2017 julio 30 0,08 0,2
2017 agosto 31 0,06 0,15
2017 agosto 32 0,05 0,125
2017 agosto 33 0,05 0,125
2017 agosto 34 0,08 0,2
130
2017 septiembre 35 0,06 0,15
2017 septiembre 36 0,05 0,125
2017 septiembre 37 0,08 0,2
2017 septiembre 38 0,11 0,275
2017 septiembre 39 0,11 0,275
2017 octubre 40 0,09 0,225
2017 octubre 41 0,07 0,175
2017 octubre 42 0,13 0,325
2017 octubre 43 0,1 0,25
2017 noviembre 44 0,05 0,125
2017 noviembre 45 0,23 0,575
2017 noviembre 46 0,06 0,15
2017 noviembre 47 0,15 0,375
2017 diciembre 48 0,21 0,525
2017 diciembre 49 0,11 0,275
2017 diciembre 50 0,46 1,15
2018 diciembre 51 0,79 1,975
2018 diciembre 52 0,6 1,5
2018 enero 1 0,4 1
2018 enero 2 0,7 1,75
2018 enero 3 0,64 1,6
2018 enero 4 0,46 1,15
2018 febrero 5 0,7 1,75
2018 febrero 6 0,77 1,925
2018 febrero 7 0,57 1,425
2018 febrero 8 1,05 2,625
2018 marzo 9 0,82 2,05
2018 marzo 10 0,72 1,8
2018 marzo 11 1,05 2,625
2018 marzo 12 0,94 2,35
2018 marzo 13 0,62 1,55
2018 abril 14 0,95 2,375
2018 abril 15 2,42 6,05
2018 abril 16 2,27 5,675
2018 abril 17 2,82 7,05
TOTAL 199576,1
Del cuadro que Antecede se verifica que se le debe cancelar al actor por este concepto
la cantidad de bolívares CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 199576,1). Dicha cantidad conforme a la conversión
monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. .S 1,99)
2.-UTILIDADES:
131
Al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso
trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de CIENTO NOVENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS.
199576,1). en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas
entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta
PROCEDENTE en derecho esta reclamación y en consecuencia le debe ser cancelado al Actor
por este concepto la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO
BOLIVARES CO SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 66518,69). Dicha cantidad conforme
a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.
.S 0,66) Así se decide.
3.-VACACIONES
En ese sentido tenemos que de los años 1998 al 2010 se les concedía 15 días hábiles
con pago de 52 días no hace una diferencia entre pago de vacaciones y bono vacacional
entendiéndose que en el pago de los 52 días de salario esta comprendido (15) días por pago
de vacaciones y (37) de bono vacacional mas un día de salario promedio por cada año de
servicio. Es por ello que quien sentencia toma como base el referido parámetro para el
cálculo. Quede así entendido.
DIFERENCIA DE VACACIONES POR DOMINGO LABORADOS: ANTONIO
QUERALES 05/02/98
PERIODO VACACIONES
BONO
VACACIONAL
SALARIO
DIARIO TOTAL
05/02/2013
AL05 /02/
2014 29 51 1626,05 130084,00
05/02/2014
AL
05/02/2015 30 52 1612,46 132221,72
05/02/2015
AL
05/02/2016 30 53 2191,73 181913,59
05/02/2016
AL
05/02/2017 30 54 543,9 45687,60
05/02/2017
AL 18/04/
2018 17,5 32,08 0,886 43,93
TOTAL 489950,84
132
Del cuadro que antecede se puede verificar que le corresponde al actor por
vacaciones y bono vacacional la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.
489950,84). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al
monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 4,89) Así se decide.
4.-INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN
DE ANTIGÜEDAD
Periodo
salario
promedio
anual
Alic. Bono
Vacaciones
Alic.
Utilidades
Salario
Integral Días
Antigüedad
Acreditada
ANTONIO
QUERALES
05/02/98
2013 1626,05 225,84 542,02 2393,91 90 215451,63
DIAS
LABORADOS
2014 1612,46 223,95 537,49 2373,90 90 213650,95
2015 2191,73 304,41 730,58 3226,71 90 290404,23
2016 543,9 75,54 181,30 800,74 90 72066,75
2017 0,88 0,12 0,29 1,30 90 116,60
2018 2,73 0,38 0,91 4,02 90 361,73
TOTAL 792051,88
Del cuadro que antecede se puede verificar que efectivamente existe una diferencia en el
pago de los domingos laborados y por ende una incidencia en la Antigüedad en consecuencia
debe la Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL debe proceder a cargar en la
contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido monto dado que la
prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa
acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de
conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales
que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto
se dé por terminada la relación laboral es decir SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 792051,88) . Así se
establece. Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que. Dicha cantidad que conforme a la
133
reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S
7,92)sí se decide.
5.-AHORA BIEN LOS ACTORES IGUALMENTE SOLICITAN EL PAGO DE LA CLÁUSULA 67
PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO LABORADOS, y en base a este
día adicional de salario las diferencias que generaron en relación a la Antigüedad, vacaciones y
utilidades, en ese sentido tenemos que efectivamente se pudo evidenciar en la Inspección
Judicial de los recibos de pago que a los actores solo les cancelaban (01) un día ,no laborado
cuando la cláusula establece que debían ser (02) por lo que se declara PROCEDENTE el día
adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio
por año, con relación a los días efectivamente cancelados y con relación a los años desde El
98al 2013 los cuales no constan los recibos de pago en la inspección ,se le calculo con el
salario promedio devengado en el año 2013, por lo que le corresponde al actor DERVIN
AGUIRRE la cantidad de bolívares de ANTONIO QUERALES la cantidad de bolívares
VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO
CENTIMOS (25420,88)como se especifica en el cuadro que antecede .Dicha cantidad
conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares
Soberanos (Bs. S 0,25) así se decide.
:
Año
DIAS NO
LABORADOS
SALARIO
PROMEDIO
DIFERENCIA
DE
SALARIO
ANTONIO
QUERALES
Feb-00 48 648,68 31136,64
Ene-01 52 648,68 33731,36
Ene-02 53 648,68 34380,04
Ene-03 52 648,68 33731,36
Ene-04 53 648,68 34380,04
Ene-05 52 648,68 33731,36
Ene-06 53 648,68 34380,04
Ene-07 52 648,68 33731,36
Ene-08 52 648,68 33731,36
134
Ene-09 53 648,68 34380,04
Ene-10 52 648,68 33731,36
Ene-11 53 648,68 34380,04
Ene-12 52 648,68 33731,36
Ene-13 36 648,68 23352,48
Ene-14 13 656,29 8531,77
Ene-15 12 996,23 11954,76
Ene-16 15 0,01 0,15
Ene-17 11 0,11 1,21
Mar-18 0 1,05 0,00
TOTAL 25420,88
6.-UTILIDADES:
Al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso
trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de ANTONIO QUERALES la
cantidad de bolívares VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON
OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (25420,88) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones
Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un
porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de
OCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE
CENTIMOS (Bs. 8472,77). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde
en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 0,08) Así se decide.
7.-VACACIONES por los feriados que coinciden con DESCANSOS NO TRABAJADOS
PERIODO VACACIONES
BONO
VACACIONAL
SALARIO
DIARIO TOTAL
ANTONIO
QUERALES05/02/2000
05/02/2000
AL
05/02/2001 15 37 648,68 33731,36
04/02/2001
AL
04/02/2002 16 38 648,68 35028,72
05/02//2002
AL
05/02//2003 17 39 648,68 36326,08
135
05/02//2003
AL
05/02//2004 18 40 648,68 37623,44
05/02/22004
AL05/02/2005 19 41 648,68 38920,80
05/02//2005
AL
05/02//2006 20 42 648,68 40218,16
05/02//2006
AL
05/02//2007 21 43 648,68 41515,52
05/02//2007
AL
05/02//2008 22 44 648,68 42812,88
05/02/2008
AL
05/02//2009 23 45 648,68 44110,24
04/022009 AL
04/022010 24 46 648,68 45407,60
04/02/2010
AL
04/02/2011 25 47 648,68 46704,96
04/02/2011
AL
04/02/2012 26 48 648,68 48002,32
04/02/2012
AL 04/022013 27 49 648,68 49299,68
04/02/2013
AL
04/02/2014 28 50 648,68 50597,04
04/02/2014
AL
04/02/2015 29 51 656,29 52503,20
04/02/2015
AL
04/02/2016 30 52 996,23 81690,86
04/02/2016
AL
04/02/2017 30 53 0,01 0,83
04/02/2017
AL
04/02/2018 30 54 0,11 9,24
Abr-18 10 18,33 1,05 29,75
TOTAL 724532,68
136
Le corresponde al actor ANTONIO QUERALES la cantidad de SETECIENTOS
VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO
CENTIMOS (BS. 724532,68). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde
en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 7,24) Así se decide.
4.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Periodo
salario
promedio
anual
Alic. Bono
Vacaciones
Alic.
Utilidades
Salario
Integral Días
Antigüedad
Acreditada
ANTONIO
QUERALES
2000 648,68 90,0944 216,227 955,00 62 59210,07
DIA NO
LABORADO
2001 648,68 90,0944 216,23 955,00 64 61120,07 ANTIGÜEDAD
2002 648,68 90,0944 216,23 955,00 66 63030,07
2003 648,68 90,0944 216,23 955,00 68 64940,08
2004 648,68 90,0944 216,23 955,00 70 66850,08
2005 648,68 90,0944 216,23 955,00 72 68760,08
2006 648,68 90,0944 216,23 955,00 74 70670,08
2007 648,68 90,0944 216,22667 955,00 76 72580,08
2008 648,68 90,0944 216,23 955,00 78 74490,09
2009 648,68 90,0944 216,23 955,00 80 76400,09
2010 648,68 90,0944 216,23 955,00 82 78310,09
2011 648,68 90,0944 216,23 955,00 84 80220,09
2012 648,68 90,0944 216,23 955,00 86 82130,10
2013 648,68 90,0944 216,23 955,00 88 84040,10
2014 648,68 90,0944 216,23 955,00 90 85950,10
2015 656,29 91,1514 218,8 966,20 90 86958,43
2016 0,01 0,0014 0,00 0,01 90 1,33
2017 0,01 0,0015 0,004 0,02 90 1,46
2018 1,050 0,1458 0,350 1,55 90 139,13
TOTAL 494297,73
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA
Y TRES CENTIMOS (BS494297, 73). Los cuales deben ser cargados por la Entidad de Trabajo
CERVECERIA REGIONAL, CA en la contabilidad de la empresa o en fideicomiso a nombre del
137
ciudadano ANTONIO QUERALES dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha
incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con
los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito
complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será
cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación
laboral. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al
monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 4,94).ASI SE DECLARA.
Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal
sumados el monto total de VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS
(BS. S. 27,74), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano RICHARD MORAN,
por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados que coinciden con
feriado a tenor de lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del
periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 –
2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos
del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones
suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto
de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa o
fideicomiso como se especifico con antelación .. ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena el pago de los intereses de mora a los demandantes por los conceptos
condenados en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre el
monto condenado calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela,
conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por
un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y un concepto de
orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la parte
demandada a su pago a favor de los accionantes, cuyo monto se determinará mediante
experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el
138
Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional
de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela,
desde la notificación de la demandada el 23/02/2018, hasta que la presente sentencia quede
definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado
suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a
ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, no
diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, de allí que, en caso del no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la
experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de
retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que
dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez
de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la
cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados
desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad,
antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el
objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento
voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo
para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la
indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que
incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial
calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente
decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de
26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha
9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la
experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e
indexación de los conceptos condenados.
139
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO
JOSE QUERALES AMAYA, JOSE GREGORIO MATOS MENDOZA, EDUARDO JOSE
GONZALEZ Y DERVIN DAVID AGUIRRE ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil C.A.
CERVECERIA REGIONAL por motivo de DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS Y NO
LABORADOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se declara la Confesión FICTA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación
de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de
acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en
sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al
período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será
la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el
procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta
que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos
sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos
fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en
formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-
0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los
copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en
140
las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante
este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos
ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la
vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de
papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a
los cuatro días (04) del mes de junio de dos mil diecinueve Años: 209° de la Independencia y
160° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza EL SECRETARIO,
ABG. JESUS SALAZAR
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos (12:10 .m.) se dictó y publicó el fallo que
antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS SALAZAR