REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Miércoles (19) de Junio de Dos Mil diecinueve (2019)
209º y 160°


EXPEDIENTE: VP01-S-2019-000035

PARTE DEMANDANTE: REPRESETACIONES IMDI C.A.

APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ.


PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA REPRESENTACIONES IMDI C.A. (SUTRARINDI)

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
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MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

PRELIMINARES

En fecha ocho (08) de Abril de 2.019, se recibe, por ante la Unidad de Recepción y Distribución expediente, solicitud de Disolución de Sindicato incoada por la Entidad de Trabajo Representaciones Imdi c.a. correspondiéndole, conocer al juzgado noveno (9) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2019 el antes mencionado admite, dicha solicitud; en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2019 el ciudadano Jim Salas alguacil adscrito a este circuito deja expresa constancia de la notificación del Sindicato Único de Trabajadores de la Entidad de Trabajo, Representaciones IMDI c.a. en la persona de su Secretario General ciudadano Yoendry Barboza identificado en autos; Ahora bien, en fecha trece (13) de Junio de 2019, a través de sorteo publico de redistribución de expedientes recibe, este juzgado, el presente asunto laboral para dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada para tal fecha, dejando constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandada la cual no acude ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia basado de los hechos y fundamentos de derecho, este juzgado declaró la imcoparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.


Ahora bien estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva laboral para la publicación de la sentencia, se realiza, resumiendo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por ende, lo contemplado en el articulo 131 de la misma ley.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR


-“ Que en fecha 02 de Noviembre de 2017, se homologo y constituyo ante mi representada un sindicato de empresas denominado: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA REPRESENTACIONES IMDI C.A. (SUTRARINDI)….. Se constituyo con veinticuatro (24) trabajadores….”
….. Que solo quedan tres (3) trabajadores activos… hecho este que contraviene con lo establecido en los artículos 376, 398 literal d. 426 numeral 4 y 427 de la ley orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente

Que existen carencia de algunos de los requisitos señalados en la ley para la vigencia de la entidad gremial SINDICATO UNICO DE TRAJADORES DE LA EMPRESA REPRESENTACIONES IMDI C.A. (SUTRARIMDI).

Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 398 literal d, 426 numeral 4 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por lo expuesto solicita la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA REPRESENTACIONES IMDI C.A. (SUTRARIMDI)

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR IMCOMPARECENCIA EN EL LLAMADO PRIMITIVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Para emprender el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “ Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,………” a tal efecto a considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.
Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absoluto, distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio., en esta etapa del proceso el operador de justicia tiene la posibilidad funcional y la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no se tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al operador de justicia tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos, para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una es absoluta y en la otra es relativa.

En la confesión ficta absoluta por admisión de los hechos el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por la accionante al proceso, Representaciones Imdi c.a. mas no el derecho, será oficio de éste juzgado; analizar que el pedimento no sea contrario a derecho y que la acción este amparada por la ley.
En virtud de la confesión en la que se encuentra la demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA REPRESENTACIONES IMDI C.A. (SUTRARIMDI), éste Juzgado, se dispone a realizar el respectivo análisis con base al principio IURA NOVIT CURIA y con absoluta independencia de los hechos narrados por el apoderado-actor, pudiendo apartarse, o no, de los mismos y adaptarlos a la verdadera y/o correcta interpretación de la normas argumentadas y para esto procede a efectuar ciertas consideraciones sobre la disolución planteada en esta causa, tomando en cuenta los principios procesales que rigen el procedimiento laboral venezolano.
Un análisis realizado al pedimento del ciudadano apoderado actor verificado y examinado los argumentos expuestos. Encuentra éste sentenciador que el mencionado pedimento no es solo un asunto de mero trámite o de mero derecho por lo que se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos;
Un sindicato es sin lugar a dudas, una organización constituida, integrada por trabajadoras y trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales, relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, entidad de trabajo, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Los sindicatos por lo general sostienen en nombre de sus afiliados (la llamada contratación colectiva) para acordar, los salarios condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.
El sindicato tiene como objetivo principal el estudio, defensa, desarrollo, protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase obrera y entre otros, el bienestar de sus miembros, generar mediante la educación, la formación de sus integrantes, unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948)
Los sindicatos son, pues, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la protección y defensa de sus intereses, la independencia y soberanía nacional conforme a la constitución, la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase obrera organizada y combativa. Estas luchas, añejas y reivindicativas van desde el aumento de salarios, pasando por las solicitud de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión. De ser el caso. Que son el punto de partida, para que la clase obrera asuma verdaderamente su papel protagónico en la lucha por la liberación, llegue a un mayor grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor dentro de la sociedad, especialmente en las luchas federativas, confederativas y en el propio seno de las organizaciones sindicales mismas.
Por su parte el derecho a la Libertad Sindical se encuentra claramente establecido como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…….” Tal enunciado esta respaldado en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo,
En concordancia con lo anterior la Republica Bolivariana de Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen lo siguiente:
Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.
Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

“La importancia sin lugar a dudas de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene corrientemente de la O.I.T “ se trata de un gran bloque normativo de interés, político y practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por la Constitución(….) sic, este es, respecto de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva o huelga” Julio cesar Álvarez, teoría y praxis del Derecho colectivo del trabajo. Pág., 78.
Ahora bien la vigente Ley sustantiva laboral, establece expresamente, en el artículo 371; las clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras: A) Son sindicatos de empresa los integrados por los trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo……..
Por su parte, a manera pedagógica, establece el artículo 371 de la ley sustantiva los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente;
Artículo 371. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.(Resaltado del Tribunal)

En la clasificación legal presentada se encuentra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA REPRESETANCIONES IMDI C.A. (SUTRARIMDI) y en éste sentido la describe el artículo 371 ejusdem de la siguiente manera;
“Artículo 371. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones., En éste sentido Guzmán (2008) afirma lo siguiente;
Sin embargo, el legislador no parece haber reparado con atención en el hecho de que el sindicato de empresa no representa ningún interés profesional específico, pues el ésta, por definición integrado por personas de varias profesiones u oficios. Carece de sentido, por tanto, atribuir a ésta especie de sindicatos representatividad profesional, lo que puede y debe exigírseles es tan solo, representatividad del interés de los trabajadores de la empresa en donde el sindicato actúa, para lo cual basta que la asociación represente a una mayoría de ellos cualesquiera que fuere su total
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

En esta orden de ideas, legitimada como se encuentra la ENTIDAD DE TRABAJO REPRESENTACIONES IMDI C.A., para solicitar la disolución del referido ente gremial, la misma lo hace fundamentándose en los artículos 376, 398 literal d 426 numeral 4 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vigente alegando esencialmente “RENUNCIAS Y DESAFILIACIONES”.
El referido artículo anterior agrega a las ya existentes causales expresas desde la ley; las siguientes:
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas… para crear una nueva organización sindical
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo
7. La inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en los mencionados artículos






Artículo 426. Son causas de disolución de los sindicatos:

4) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
1) Las consagradas en los estatutos;
6) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
2) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

De tal manera que las normas jurídicas transcritas establecen los supuestos de hecho y derecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, hecho este, propio al que nos ocupa, se enmarca en la realidad, la verdad verdadera, teniendo claro este tribunal que no puede, nacer y mantenerse una persona jurídica con vicios. Ni su permanencia en el tiempo si para la cual fue creada, no cumple su labor esencial; debido a su inactividad
Establece el artículo 374 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los documentos y formalidades para el registro de un ente sindical,
A tal fin; a manera de abundamiento, los requisitos de la ley para la disolución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 y 427 en el cual se dispone lo siguiente;
Artículo 427.- ……..Los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción…….

Es precisamente, por lo que la piedra angular de ésta polémica es determinar si el hecho de que una organización sindical haya sido mantenida solo en el papel y con menos miembros o solo algunos de los que conforman su junta directiva; (quien recibe la notificación) es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones;
Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos de la Ley en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos las causas consagradas en los estatutos, el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las que establece la falta de requisitos legales de la Ley.

Es de destacar que en el caso sub-iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho, sociales en la cual se tiene la necesidad de su creación, para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persona humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero Castro Curso de derecho Colectivo del trabajo Pág. 23). Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, incluso estimular el nacimiento de los entes gremiales, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, por lo tanto se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.-
Por su parte, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia comparte tal enfoque y es del criterio que una formalidad como la esgrimida es decir; la renuncia de la mayoría de los integrantes del sindicato, y por tanto su inactividad, es suficiente merito para disolver la Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución; ajustado al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Expuesto up supra. Por otra parte, bien es establecido, en la ley que si faltare algún requisito como el esgrimido por la parte solicitante de la disolución. La autoridad judicial previa solicitud y valoración de las pruebas aportadas decidir sin lugar a dudas su extinción o no, pero es el caso de marra que el sindicato no acude, siendo fatal para su defensa, constitución y funcionamiento, la merma o renuncias de sus afiliados. A pesar de tener solución, en la sustitución de los miembros faltantes pero la no asistencia no asiente, la posible verificación que para tal fin, fueron convocados y tienen el deber quienes aun laboran para la entidad de trabajo de emplazar el resto de sus posibles afiliados. Nunca, fue hecho; ni demostrado, Igual si en verdad , De tal manera, que una vez constituido el sindicato y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos, como por ejemplo, la muerte de uno o varios de esos trabajadores, la renuncias alegadas por la Entidad de Trabajo de uno de ellos, o la manifestación de voluntad de no querer pertenecer al sindicato, la también alegada desafiliaciones, jamás contradicha, o a su junta directiva, el despido de uno de éstos, etc., pueden ocurrir diferentes hechos que pudiesen hacer creer que pondría y puede desaparecer el ente gremial, NO riñe pues, el argumento para la disolución, con el principio constitucional contemplado en el articulo 257 de la carta magna. Y se cumple los supuestos de ley como para concatenada con la realidad, disolver el ente gremial.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la ENTIDAD DE TRABAJO: REPRESETANCIONES IMDI C.A. En contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA REPRESTANCIONES IMDI C.A. ambos plenamente identificados.

SEGUNDO: NO CONTINÚA EN SUS FUNCIONES EL SINDICATO, UT SUPRA MENCIONADO, EN CONSECUENCIA NO MANTIENEN FUERO SINDICAL, NINGUN INTEGRANTE, QUE PRESTE FAENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES A EFECTO DE QUE CANCELE EL REGISTRO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil diecinueve (2.019).
AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez.

Abg. Frank Guanipa La Secretaria

Abg. Mirtha Barrios


En la misma fecha y siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede



La Secretaria,

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Abg. Mirtha Barrios