LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
209º y 160º
ASUNTO: VP01-R-2019-000005
Asunto Principal: (VP01-S-2018-000067)
-I-
ANTECEDENTES
Recibido los recursos de apelación ejercidos por los profesionales del Derecho Kristal Chiquinquirá Barboza Anderson y Vexaida Primera Galué, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 205.901 y 34.108, respectivamente, actuando la primera, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURIIO RAMÓN JIMENEZ MORLES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ y HERMENES PEROZO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad nros. V-9.509.297, V-7.793.351 V-9.727.936 y V-9.736.432, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia (parte actora); y actuando el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el n° 320, folios 407 al 410 y cuya última modificación y refundición de estatutos consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2011, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2011 bajo el n° 13, tomo 31-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el J07000448; contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2019, la cual declaró parcialmente procedente la pretensión por cobro de de Diferencias en el pago de los Domingos Laborados y no Laborados y Otros Conceptos Laborales que siguen los identificados ciudadanos MAURIIO RAMÓN JIMENEZ MORLES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ y HERMENES PEROZO MOLERO, en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
El día 22 de mayo de 2019 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora y la parte demandada (ambas recurrentes) expusieron los fundamentos de sus apelaciones; y dada la complejidad del asunto se procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día 3 del mismo mes y año, como en efecto se verificó y; siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, se hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte Demandante (recurrente), por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:
Arguye que ratifican los términos en los cuales fue dictada la decisión de instancia, al establecer la norma legal que el día domingo es un feriado, y de esta manera cuando el trabajador labore el día domingo se aplica la cláusula 67 y cuando no los labore se aplica la cláusula 69 de la convención colectiva que rige las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores.
Manifiesta que apelan formalmente de los siguientes puntos: 1) Del salario con el cual calculan los conceptos reclamados, ya que utilizaron el salario devengado por los trabajadores en cada época de trabajo y considera que al ser un descanso semanal tiene similitud con el descanso vacacional, el cual establece que el salario que debe tomarse en cuenta para el pago del concepto que no se ha otorgado, es el último salario, criterio este que fue establecido por un tribunal de instancia de este Circuito Judicial Laboral, y que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, señala que la jueza de la recurrida invoca el artículo 199 que establece que se cancelan los domingos de acuerdo al salario de cada época, por lo que solicita que se realice una revisión exhaustiva de la norma, ya está regula el pago durante el periodo semanal y no así creencias o periodos dejados de cancelar o de vieja data, es por lo que -a su decir- no puede aplicarse al caso concreto de acuerdo al principio in dubio pro operario dado el carácter social del derecho del trabajo, y solicita sea aplicado al caso de marras por analogía el trato que se le da a las vacaciones porque la naturaleza es el descanso del trabajador.
La parte Demandada, por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:
Arguye que difiere del criterio emitido por la recurrida, y señala que la cláusulas 64 y 65 establecen el pago del domingo cuando es laborado y cuando no se labora; manifiesta que la jueza de la recurrida le da al día domingo una doble connotación, es decir, cuando es laborado se debe pagar como si fuera un feriado, lo cual –a su decir- no puede ocurrir, ya que no se puede cancelar doble recargo por dicho concepto, y con ello, incurre en una mala interpretación de la norma, y solicita así sea declarado.
Con respecto, al argumento de que deben cancelarse las presuntas diferencias solicitadas en base del último salario, señala que si el legislador así lo hubiera querido lo habría establecido ya que las normas sancionatorias son de naturaleza restrictiva y no se aplican de manera análoga, sino de forma expresa.
Seguidamente, relacionado a la petición de diferencias por conceptos de vacaciones y utilidades, las cuáles se solicitan en base a una experticia complementarios del fallo, expresa el recurrente que el libelo de demanda debe bastarse a si mismo, que es carga del actor manifestar con presición lo que consideraba que le correspondía por dichos conceptos y no cumplieron aquellos con su carga de alegación, por todos estos argumentos solicita sea declarada con lugar la apelación.
Finalmente solicita se revoqué la decisión proferida por el tribunal de primera instancia.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS
EN EL ESCRITO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que alegaron los actores que iniciaron su relación de trabajo para la patronal en las siguientes fechas:
El ciudadano MAURICIO RAMÓN JIMENEZ MORLES; expresa que comenzó su relación con la entidad de trabajo demandada en fecha 12 de agosto de 1991, con el cargo de operador de maquinas, devengando un salario promedio actual de Bs. 85.694,79.
El ciudadano ELIAS DE JESÚS SILVA CAMPOS, comenzó su relación laboral en fecha 13 de septiembre de 1993, con el cargo de obrero de depósito, devengando un último salario promedio de Bs. 85.694,79.
El ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ; arguye que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha 13 de abril de 19994, con el cargo de mecánico de primera, devengando un salario promedio de Bs.105.584, 54.
Finalmente, el ciudadano HERMENES PEROZO MOLERO, manifiesta que comenzó su relación laboral en fecha 27 de marzo de 1996 con el cargo de operador de montacargas, devengando un último salario promedio de Bs. 95.121,222.
Manifiestan igualmente los actores que prestaban su labor en horarios rotativos de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su turno, una semana laboraban de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; luego de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., y así sucesivamente, de conformidad con la cláusula 61 de la Convención Colectiva 2015-2018, y que dichas guardias se realizan de lunes a viernes, y los días sábados y domingos son sus días de descanso.
Señalan que existe un incumplimiento de las cláusulas 65, 67 y 69, las cuales forman parte de las convenciones colectivas con diferentes numeraciones desde el año 1992 y siempre ha estado garantizado los derechos que se explanan a continuación:
Que expresa la cláusula 65 de la vigente Convención Colectiva 2015-2018, así como la anterior 2013-2015, lo siguiente:
“Las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los trabajadores y las trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTT los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional” (…)
A tal efecto citaron el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía cuales eran los días feriados: a.- Los domingos b.- el 1° de enero, jueves y viernes santos el 1° de mayo y el 25 de diciembre, y que la novísima L.O.T.T.T vigente desde mayo de 2012 establece en su artículo 184: “todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, a.- Los domingos, b.- el 1° de enero. Jueves y viernes santos el 1° de mayo y el 25 de diciembre”.
Denuncian que la empresa ha venido violentando absolutamente todas las convenciones colectivas del trabajo que históricamente han regido las relaciones de trabajo, ya que nunca han pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y de descanso con el pago de un salario y medio.
Seguidamente, se hace cita de algunas cláusulas que al respecto establece la convención colectiva (2010-2013), y que fueron trascritas por la parte demandante:
“CLAUSULA Nº 24.2. PAGO DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual la EMPRESA pagara doble o sea un SALARIO correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula procedente y un SALARIO adicional correspondiente al día feriado, el TRABAJADOR que haya laborado no menos de 32 horas durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la EMPRESA el doble del SALARIO se calculara por SALARIO BASICO.”
“CLAUSULA 67: “Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados) la empresa pagara el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 65 y el equivalente a un salario adicional correspondiente al día feriado.
De modo que al coincidir los domingos como feriado y de descanso a la vez la empresa esta en la obligación de pagar un salario adicional como feriado, aun cuando el trabajador no labore en domingo según las contrataciones citadas en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la empresa.” (Las negritas y el subrayado son agregados.)
“CLAUSLA 24.4. PAGO DE DIA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON EL FERIADO: En el caso que el TRABAJADOR preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los 02 SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2 y además otros dos y medio (21/2) adicionales por haberlos trabajado, calculados tal como se indica en los puntos 24.1, 24.2 y 24.3 a salario PROMEDIO o SALARIO BASICO.”
“CLAUSULA 69: PAGO EN DIA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON FERIADO: En el caso que un trabajador o trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos salarios promedios y además dos salarios y medio (2 1/2) adicionales, calculados a salario promedio.”
Afirman que al coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa está en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por ser este tanto feriado como de descanso, dándose la coincidencia de los supuestos en estos casos, según las contrataciones citadas anteriormente, y en todas y cada una de las convenciones colectiva que rigieron en la empresa. Por lo que la entidad de trabajo ha generado un pasivo laboral con cada trabajador equivalente a un salario promedio adicional por domingos no laborados y dos y medio salario promedio por los domingos laborados desde el año 1997 en adelante.
Solicitan el pago de diferencias por días de descanso que coinciden con feriados (no laborados) de los actores:
1.- MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES: Los domingos transcurridos desde el 12/8/1991 hasta el 1/3/2018, los cuales totalizan 1.385 días, que multiplicados por el salario promedio de bolívares 85.694,79, resulta la cantidad de bolívares 118.687.284,15 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
2.- ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS: Los domingos transcurridos desde el 13/4/1994 hasta el 1/3/2018, los cuales totalizan 1.200 días, que multiplicados por el salario promedio de bolívares 85.694,79 resulta la cantidad de bolívares 114.277.380,00 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
3.- JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ: Los domingos transcurridos desde el 13/4/1994 hasta el 25/2/2018, los cuales totalizan 1.264 días, que multiplicados por el salario promedio de bolívares 105.584,54 resulta la cantidad de bolívares 131.558.336,84 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
4.- HERMENES PEROZO MOLERO: Los domingos transcurridos desde el 27/3/1996 hasta el 25/2/2018, los cuales totalizan 1.144 días que multiplicados por el salario promedio de bolívares 95.121,22 resulta la cantidad de bolívares 108.818.675,68 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
Solicitan el pago de diferencias de días feriados que coinciden con descansos trabajados de los actores:
1.- MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES: Los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 12/8/1991 hasta el 1/3/2018, totalizan 1.338 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 77.202,54 y resulta en el monto reclamado de bolívares 286.549.072,55.
2.- ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS: Los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 13/9/1993 hasta 28/5/2017, totalizan 1.162 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 77.202,54 y resulta en el monto reclamado de bolívares 292.500.026,90.
3.- JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ: Los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 13/4/1994 hasta 28/5/2017, totalizan 1.206 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 105.584,54 y resulta en el monto reclamado de bolívares 318.337.338,10.
4.-HERMENES PEROZO MOLERO: Los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 27/3/1996 hasta 28/5/2017, totalizan 1.105 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 105.584,54 y resulta en el monto reclamado de bolívares 262.772.370.25.
Solicitan diferencias de utilidades generadas por los feriados que coinciden con el descanso trabajados.
Que la cláusula 75 del Contrato Colectivo 2015-2018 establece que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente y así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas, sin embargo, al no ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincida con feriado generó las siguientes diferencias:
1.- MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES: La cantidad de 135.098.607,69 bolívares que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
2.- ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS: La cantidad de 135.578.909,72 bolívares que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
3.- JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ: La cantidad de 149.950.245,12 bolívares que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
4.- HERMENES PEROZO MOLERO: La cantidad de 123.851.295,61 bolívares que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
Solicitan diferencias sobre la prestación de antigüedad generada por la incidencia de los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados.
Señalan que la cláusula 55 del Contrato Colectivo 2015- 2018, establece:
Las partes convienen que la empresa depositará mensualmente 05 días de salario integral por concepto de garantía de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de al LOTT en la contabilidad de la empresa y a nombre del trabajador siempre que este lo haya autorizado por escrito previamente como lo establece el articulo 143 de la LOTT
Al finalizar cada trimestre desde el mes de mayo de 2012 se comparará el monto acreditado en los dos meses anteriores.
Solo en caso de que resulte que el monto del último deposito del trimestre sea superior a alguno de os depósitos realizados los dos meses anteriores, se calcularán quince (15) días de salario al último salario devengado y se realizará un deposito adicional constante de la diferencia entre los montos acreditados y el resultado de dicho cálculo.
Que al no ser cancelados correctamente y en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriado (trabajados y no trabajados) reclamados, ello genera “una diferencia salarial” que hace la vez “que se genere una diferencia del monto acreditado por LA DEMANDA” en su prestación de antigüedad, “montos éstos que son para los hoy accionante (sic) materialmente imposible de cuantificar”, razón por la cual solicitan “sea condenada a realizar un depósito complementario de nuestra prestación de antigüedad”.
Solicitan diferencias generadas en las vacaciones por los feriados que coinciden con descanso trabajados y no trabajados.
Señalan que la cláusula 73 del Contrato Colectivo 2015-2018, establece:
Cuando el trabajador cumpla un (01) año de servicio ininterrumpido, disfrutará de quince (15) días hábiles de vacaciones contados de lunes a viernes con pago de 15 días de salario promedio además del pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones. Los años sucesivos el trabajador o trabajadora tendrá derecho además de (1) día adicional de vacaciones remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de (15) días hábiles.
La empresa pagará al trabajador o trabajadora en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, un bono vacacional equivalente a (40) días de salario promedio. Dentro de este Bono vacacional se encuentra comprendida la bonificación especial a que se refiere el artículo 192 de la LOTT.
El salario promedio aquí referido se calculará sobre la base del salario percibido por el trabajador o trabajadora en las (6) mejores semanas de las últimas trece (13) semanas anteriores al día en que se haga efectivo la fecha de pago del beneficio.
Que al no ser cancelados correctamente en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriados trabajados y no trabajados generó una diferencia salarial que a la vez genera una diferencia en el monto pagado por la demandada por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas de cada uno de los actores; montos éstos que son materialmente imposible de cuantificar, razón por la cual solicitan “sea condenada a las diferencias generadas en (sus vacaciones)”.
Por todo lo anterior, peticionan que la demandada convenga en pagarles “la diferencia salarial de los días de descanso que coinciden con feriado trabajado y no trabajado al salario promedio del momento de la ejecución de la sentencia” al último salario promedio, de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en caso contrario, a ello sea obligado por el tribunal, los intereses, la indexación, con la imposición de costas y costos procesales, cuya cuantía a los efectos de esta demanda es la siguiente:
1.- MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES: La cantidad de 540.434.964,39 bolívares, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad.
2.- ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS: La cantidad de 542.356.316,62 bolívares, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad.
3.- JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ: La cantidad de 599.845.970.06 bolívares, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad.
4.- HERMENES PEROZO MOLERO: La cantidad de 495.442.341,54 bolívares, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad.
La suma total arroja una cantidad de DOS MIL SETECIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.701.705.460,62), por cuyo valor estimaron la demanda y cuyo monto definitivo sea mediante experticia complementaria del fallo.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
- Bajo el título de “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”, señala:
Que la demandada alega que los actores afirman pretender el pago de diferencias de domingos laborados y no laborados omitiendo el cómputo solicitado para ambos conceptos, y que los propios actores afirman desconocer si han prestado servició en día domingo y si la demandada les adeuda monto alguno por este concepto. En virtud de estas circunstancias arguyen que se encuentran imposibilitados de determinar el objeto de la pretensión que aspiran dilucidar en el presente juicio, puesto que no poseen la información necesaria para verificar la existencia de la supuesta diferencia que le adeuda su representada.
Que además del pago de domingos (laborados y no laborados) indeterminados en el libelo de la demanda, los actores pretenden el pago de diferencia de vacaciones causadas por las supuestas diferencias que en el pago de los domingos de le adeudan, sumado al hecho de que tampoco mencionan los montos que fueron recibidos por ellos al momento del disfrute y mucho menos los días que correspondían disfrutar en cada uno de dichos periodos.
Al respecto, afirman citando el artículo 123 de la LOPT que establece expresamente cuales son los requisitos de admisión de la demanda, que la misma fue admitida sin que se cumpliera con los requisitos mínimos previstos en la norma, pues no se identifica con claridad el objeto de la pretensión, ni tampoco relacionan los hechos de los que podría derivar la misma, creando un estado de indefensión a la demandada al impedir que conozca en que consiste la solicitud planteada por los actores y dicho desconocimiento le impide definir los términos de su defensa.
Que por las referidas razones solicita se declare inadmisible la demanda o que en el supuesto negado se ordene el despacho saneador a los fines que la parte actora subsane y especifique los conceptos demandados con claridad.
- Bajo el título de “HECHOS ACEPTADOS POR LA C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, señala:
Que admiten la prestación de servicio, fecha de ingreso, puesto de trabajo, funciones y horario de trabajo de los actores MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ y HERMENES PEROZO MOLERO.
- Bajo el título de “NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA”, señala que:
En relación al pago de diferencias de días de descanso que coinciden con feriados (no laborados), señaló:
1.- Con relación a MAURICIO RAMÓN JIMENEZ MORALES: Niega y contradice el pago de los domingos transcurridos desde el 12/8/1991 hasta el 1/3/2018, que totalizan 1.385 días multiplicados por el salario promedio de bolívares 85.694,79, resulta la cantidad de bolívares 118.687.284,15 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
2.- Con relación a ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS: Niega y contradice el pago de los domingos transcurridos desde el 13/4/1994 hasta el 1/3/2018, que totalizan 1.324 días multiplicados por el salario promedio de bolívares 85.694,79, resulta la cantidad de bolívares 114.277.380,00 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme a la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
3.- Con relación a JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ: Niega y contradice el pago de los domingos transcurridos desde el 13/4/1994 hasta el 25/2/2018, que totalizan 1.264 días multiplicados por el salario promedio de bolívares 105.584,54, resulta la cantidad de bolívares 131.558.336,84 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados), conforme la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo.
4.- Con relación a HERMENES PEROZO MOLERO: Niega y contradice el pago de los domingos transcurridos desde 27/03/1996, hasta el 25/02/2018 los cuales totalizan 1144 días que multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 195.121,22 resulta la cantidad de bolívares 108.818.675,68 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar.
En relación a la reclamación por días feriados que coinciden con descansos trabajados, señaló:
1.- Con relación a MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES: Niega y contradice que haya prestado servicio los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral, es decir, desde el 12/8/1991 hasta el 01/03/2018, que totalizan 1.338 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 77.202,54, resultando un monto reclamado de bolívares 286.549.072,55.
2.- Con relación a ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS: Niega y contradice que haya prestado servicio los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral, es decir, desde el 13/9/1993 hasta el 28/5/2017, que totalizan 1.162 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 77.202,54, resultando un monto reclamado de bolívares 292.500.026,90.
3.- Con relación a JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ: Niega y contradice que haya prestado servicio los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral, es decir, desde el 13/4/1994 hasta el 28/5/2017, que totalizan 1.206 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 105.584,54, resultando un monto reclamado de bolívares 318.337.338,10.
4.- Con relación a HERMENES PEROZO MOLERO: Niega y contradice que haya prestado servicio los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral, es decir, desde el 27/3/1996 hasta el 28/05/2017, que totalizan 1.105 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 105.584,54, resultando un monto reclamado de bolívares 262.772.370.25.
En relación a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con el descanso trabajado, señaló:
1.- Con relación a MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES: Niega y contradice que haya prestado servicio los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral, es decir, desde el 20/10/1987 hasta el 28/5/2017, que totalizan 1.284 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 77.202,54, resultando un monto reclamado de bolívares 135.098.607,69. Cantidad de que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
2.- Con relación a ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS: Niega y contradice que haya prestado servicio los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral, es decir, desde el 20/10/1987 hasta el 28/5/2017, que totalizan 1.284 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 77.202,54, resultando un monto reclamado de bolívares 135.578.909,72. Cantidad de que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
3.- Con relación a JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ: Niega y contradice que haya prestado servicio los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral, es decir, desde el 20/10/1987 hasta el 28/05/2017, que totalizan 1.284 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 77.202,54, resultando un monto reclamado de bolívares 149.950.245,12. Cantidad de que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
4.- Con relación a HERMENES PEROZO MOLERO: Niega y contradice que haya prestado servicio los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral, es decir, desde el 20/10/1987 hasta el 28/5/2017, que totalizan 1.284 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio de bolívares 77.202,54, resultando un monto reclamado de bolívares 123.851.295,61. Cantidad de que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.
Niega y contradice que haya venido violentando absolutamente todas las convenciones colectivas de trabajo que históricamente han regido la relación con sus trabajadores, negando que nunca haya pagado los recargos correspondientes a domingos como feriados y descanso.
Niega y contradice que al coincidir los domingos como feriado y descanso a la vez la empresa demandada esté obligada a pagar un salario adicional como feriado, aun cuando el trabajador no labore en domingo.
Niega y contradice que en el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual percibirá el equivalente a dos (02) salarios promedios y además dos salarios y medio adicionales calculados en base al salario promedio.
Niega y contradice que al coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa está obligada a pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por ser este tanto feriado como de descanso.
Niega y contradice que la forma de pago alegada por la parte actora sea un derecho adquirido presente en las convenciones colectivas. Niega que nunca haya pagado ni siquiera el mínimo legal de un salario y medio, por lo que rechaza y contradice que haya sido generado un pasivo laboral con cada trabajador equivalente a (1) salario promedio adicional por los domingos no laborados y dos y medio (2 ½) salarios promedios por los domingos que si laboraron al menos desde 1997, en adelante.
Niega y contradice que haya pagado de forma incompleta el segundo día de descanso semanal (domingo) trabajado que coincide con feriado; e igualmente, rechazó y contradijo que haya abonado el recargo contractual por haber trabajado su día de descanso.
Niega y contradice que los actores hayan tratado de lograr pago por la vía extrajudicial a través de la representación sindical suscribiendo un acta convenio de fecha 5 de agosto de 2015.
Niega y contradice los salarios de los demandantes.
Niega y contradice que adeude diferencia de prestaciones sociales y en el pago de vacaciones.
Niega y contradice que no haya pagado los días de descanso que coinciden con feriados no laborados (específicamente los domingos que son feriados y de descanso a la vez), y en consecuencia, nada adeuda por dicho motivo.
Niega y contradice que nunca haya pagado los días de descanso que coinciden con feriados trabajados, y en consecuencia, nada adeuda por ese motivo.
Niega y contradice que no haya pagado oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriados (trabajados y no trabajados) y; en consecuencia, niega que se hayan generado las siguientes diferencias por concepto de utilidades: Para MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES la cantidad de bolívares 135.098.607,69; para ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS la cantidad de bolívares 135.578.909,72; para JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ la cantidad de bolívares 149.950.245,12; y para HERMENES PEROZO MOLERO la bolívares 123.851.295,61.
Niega y contradice que no haya pagado correctamente y en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriados (trabajados y no trabajados) y; en consecuencia, rechaza que se haya generado una diferencia en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad.
Niega y contradice que se adeude a los actores una diferencia por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas.
Niega y contradice rechaza y contradice que se adeude a los actores MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ y HERMENES PEROZO MOLERO, las cantidades de Bs. 523.625.868,01, Bs. 540.434.964,39, Bs. 542.356.316,62, Bs. 599.845.970.06 y Bs. 495.442.341,54, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad.
Afirma, que los actores de forma maliciosa toman como base de cálculo para su demanda el último salario devengado por ellos, siendo lo correcto ante una eventual pero negada diferencia resultante a su favor la aplicación del salario correspondiente a la semana respectiva que se laboró y que se haya causado.
Que en materia laboral el pago de días feriados y de descanso y su forma de pago cuando hayan sido laborados, la regla general se encuentra establecida conforme a los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el 16 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT). Que la norma reglamentaria es clara e inequívoca al señalar que el pago del día domingo por ser feriado y de descanso semanal, por propia naturaleza solo es pagado con la remuneración de un solo día. Y que si contractualmente ese régimen es mejorado como excepción la cláusula contractual debe ser calara sin lugar a interpretaciones caprichosas o absurdas.
Hace cita de las normas contractuales que –a su decir- han regido el caso en examen desde el inicio de la relación de trabajo hasta la vigente Convención Colectiva 2015-2018, y en interpretación de ellas, señala que cuando un trabajador haya prestado servicio un día de descanso semanal que haya coincidido con un día feriado, distinto al domingo tendrá un pago de 2 salarios promedios, uno de ellos incluidos en la remuneración semanal además de dos salarios y medio adicionales. Afirmando que esta interpretación surge del hecho de estar solo el régimen de remuneración del día domingo regulado por la Ley y el Reglamento y lo condiciona a un solo pago en caso de coincidencia. Pero al encontrarse un día feriado que coincida con un día de descansó semanal distinto al domingo en concordancia con el artículo 69 de la Convención, el pago procedente es de 41/2 un día de salario de ellos, incluidos en la remuneración semana a salario promedio y en caso de los días domingos laborados a no haber pago adicional por ser día de descanso y día feriado a la vez el pago procedente es de 2 1/2 un día de salario incluidos en la remuneración semanal de conformidad con el articulo 119 de la Ley y, además un salario y medio 1 ½ adicionales a salario promedio por haberlo laborado. Y que a esta conclusión se llega al determinarse la no modificación para este supuesto de los artículos 119 y 120 de la Ley a través de la Convención Colectiva del Trabajo.
Que la pretensión de los actores de que la empresa está en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por ser este tanto feriado como de descanso, resulta ser una pretensión indebida e inepta y no debe prosperar en derecho.
-V-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación delimitado por las partes recurrentes (demandante y demandada), formulados oralmente en la audiencia pública de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Verificar si efectivamente el salario utilizado por el a- quo como base del cálculo para las acreencias solicitadas (que es el devengado por el trabajador en cada una de las épocas de su relación laboral) se encuentra o no ajustada a derecho.
2. Verificar si la sentencia recurrida está inficionada de interpretación errónea, específicamente en cuanto a las cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL y sus trabajadores.
3. Verificar si es conforme a derecho que el día domingo deba ser pagado como día de descanso y feriado a la vez.
-VI-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Sobre las reglas de distribución e inversión de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, en interpretación además, de lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone condiciones a la accionada a la hora de contestar la demanda laboral, y más allá de la inversión de la carga que se produce en cabeza de quien niega los hechos, cuando por mandato del legislador le señala como carga el establecer el fundamento de su rechazo bajo la égida de su admisión; no obstante ello, por vía de excepción y en consideración a la dificultad de la prueba para la parte que tiene el deber de negarlos, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes o los llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
Aquí se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde dejó sentado que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, y la misma es del tenor que sigue:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado y negrita de este Sentenciador).
Tomando en consideración las tendencias jurisprudenciales y doctrinales señaladas, en acopio de las tendencias modernas sobre las cargas dinámicas de las pruebas, en el sentido del deber de aportar la probanza por parte de aquel que tiene la facilidad de probar, independientemente de su posición procesal, y no quien tiene la carga en virtud de la ley de aducirla, existiendo como regla la carga estática de la prueba, pero por vía de excepción se hace dinámica y se traslada aquel que tiene la facilidad de aportarla, ello en procura de la justicia del caso concreto; es por lo cual, el legislador patrio en materia social en general y laboral en particular ha venido madurando la referida tendencia e incorporado un sin números de disposiciones sustantivas y adjetivas, estableciendo cargas y presunciones de ley, entre ellas, la carga que recae en cabeza de la entidad patronal de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como lo expresa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
En cumplimiento de lo anterior y, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso le corresponde demostrar a la parte actora que laboró todos los días domingos reclamados desde el inicio de la relación laboral, y en el caso de quedar demostrado que laboró los mismos, corresponderá a la parte demandada probar que los pagó correctamente de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo para cada fecha durante cada periodo reclamado, concatenado con las leyes especiales que rigen la materia social. Así se establece.
En relación a los demás puntos de apelación, al ser de mero derecho, esta Alzada los analizará haciendo el examen jurídico pertinente, para luego arribar a las pertinentes conclusiones.
Así, pasa de seguidas este Juzgador, a analizar en forma detallada y minuciosa las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en esta causa.
-Pruebas aducidas por la Parte Actora:
1) Pruebas Documentales:
1.1. Promovió en 1 folio útil Acta Convenio marcada con la letra “B” de fecha 5 de agosto de 2015, suscrita entre el ciudadano Ángel Gerardo Fuenmayor Granado, titular de la cédula de identidad nº V.- 9769.610 y el ciudadano Alberto Rengifo, titular de la cédula de identidad nº V.- 16.970.872. Dicha instrumental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, pero a su vez la actora en la misma oportunidad consignó su original; en razón de ello, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con las demás pruebas en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.2. Promovió en 11 folios útiles y en copia fotostática el contenido de algunas cláusulas de los contratos colectivos 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001, 2004-2007, 2007-2010, 2010-2013 y 2015-2018. Ellas no constituyen medio de prueba, pues las Convenciones Colectivas del Trabajo debidamente depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley, conforme la opinión de la doctrina más autorizada y la jurisprudencia patria, y conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho); es por lo que en atención a ello, no se emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición:
2.1. Solicitó se ordenara a la demandada exhibiera los originales de los recibos de pagos emitidos por la accionada a favor de los actores. La demandada manifestó no poder exhibirlos por cuanto al momento de emitir el recibo de pago solo se emitía el que se le entregaba al trabajador. Así las cosas, dada la no exhibición por parte de la patronal demandada, y siendo que la prueba del pago de los conceptos laborales es carga de la entidad de trabajo, se tendrán como ciertos los datos aportados por los actores acerca del contenido de dichos documentos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2.2. Solicitó a la demandada exhibiera la original del Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015. Dicha documental fue igualmente producida como medio de prueba instrumental, y a la misma se le estableció su valor probatorio ut upra, lo que se da aquí por reproducido. Así se establece.
3) Prueba de Inspección Judicial:
El tribunal de instancia a solicitud de la parte actora se trasladó a la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL a los fines de dejar constancia de un conjunto de hechos en el sistema de nómina y administración de personal, y al efecto para llevar a cabo la práctica de la misma se constituyó en fechas 9 y 26 de noviembre de 2018, y mediante actas que al efecto levantó se dejó constancia de lo siguiente:
Acta de fecha 9/11/2018:
(…)
“A tal efecto, el Tribunal en relación al Particular Primero se deja constancia de los domingos que los demandantes JUAN CASTILLO, MAURICIO RAMON JIMENEZ MORALES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ y HERMENES PEROZO MOLERO, prestaron servicio a la demandada y de los domingos que no laboran desde el inicio de la relación de trabajo con la demandada hasta la fecha de la interposición de la demanda, la notificada manifestó que procedió acceder a través de una clave secreta al sistema denominado QLIKVIENW, y se seleccionó el concepto siendo el 2510, que corresponde al segundo descanso legal laborado equivalente a los domingos laborados, seleccionó la planta Maracaibo, el tipo de nómina diaria, el tipo de proceso nómina, y se exportó el listado a Excel quedando las columnas de nómina, cédula, apellido nombre, año mes, periodo, proceso, código, descripción, cantidad y monto; asimismo indicó la notificada que se observa en el sistema los domingos laborados desde el año 1.999 hasta la presente fecha, por cada uno de los actores arriba mencionados, ordenándose la impresión de lo arrojado por el sistema, constante de un total de nueve (9) folios útiles; en cuanto a los domingos no laborados este tribunal deja constancia que debido a que el sistema solo arroja los domingos laborados, se determinará los domingos no laborados restando los laborados del año calendario correspondiente desde el inicio de la relación laborar según cada trabajador, lo cual será determinado en la definitiva de resultar procedente algún concepto peticionado. Así mismo se deja constancia que en relación a los domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes la notificada manifestó, que dicha información se encontraba en archivo muerto en un depósito fuera de las Instalaciones, y que el sistema solo arroja información desde el año 1.999; asimismo manifiesta que la empresa va depurando cada año y solo mantiene soportes de los últimos 10 años. En relación al Segundo Particular que se deje constancia a través de los recibos de pago la forma de pago de los domingos trabajados y no trabajados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, la notificada señaló que se le deben otorgar un aproximado de diez (10) diez hábiles a partir de la presente fecha en virtud de que necesita la habilitación del sistema para reimprimir los recibos, proveniente del consultor que se encuentra en la sede de la ciudad de Caracas. En relación al Tercer Particular que se deje constancia a través del sistema de nómina de la demandada el salario básico y normal de cada uno de los demandantes al momento de evacuar la presente Inspección, a los fines de determinar el salario básico para el pago de los domingos no laborados y laborados, vista la exposición de la notificada en el particular anterior, se le ordena la reimpresión de los recibos de pagos correspondientes a la semana anterior de la continuación de la Inspección para ser entregados en la oportunidad que bien fije el Tribunal para la continuación del presente acto. En este estado se suspende la presente Inspección Judicial y se procederá a fijar en auto por separado la fecha y hora para la continuación de la presente Inspección y la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio.”
(…)
Acta de fecha 26/11/2018:
(…)
“En relación al Segundo Particular referente de que se deje constancia a través de los recibos de pagos, la forma de pago de los domingos trabajados y no trabajados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, en este estado deja constancia que la notificada suministro un CD, contentivo de los recibos de pago de los accionantes desde enero del año 1999, hasta mayo del año 2017, indicando que la forma de pago de los domingos trabajados, se calcula bajo la siguiente formula; salario normal entre números de días laborados por dos, indicando que el salario normal se encuentra compuesto por los siguientes conceptos; salario básico, suplemento nocturno (si lo genera), ajuste de jornada tercera nocturna (si lo genera y depende de la jornada que labore), incentivo de excelencia (si cumple la meta), tiempo de aseo, en relación a los domingos no trabajados, la notificada indicó que los mismos se calculan a salario normal entre números de días laborados por uno. En relación al Tercer Particular (que) se deje constancia a través del sistema de nómina de la demandada del salario básico y normal de cada uno de los demandantes al momento de evacuar la presente Inspección, a los fines de determinar el salario básico para el pago de los domingos no laborados y laborados, la notificada suministro constancia de cinco (5) folios útiles (de) recibos de pagos correspondiente (a) la semana 14/11/2018 al 20/11/2018, de los ciudadanos HERMENES PEROZO y JOSE CHIRINOS, el del actor MAURICIO JIMENEZ, la semana 17/06/2018 al 23/06/2018 del actor ELIAS SILVA, ya que el mismo se encuentra jubilado en los actuales momentos.”
(…)
De las resultas de la inspección judicial se puede evidenciar como la entidad de trabajo demandada ejecutaba la forma de pago del día de descanso laborado por los actores a partir del año 1999, pero no facilitó la prueba del pago de los años anteriores al citado año 1999, arguyendo que los recibos que lo soportan se encuentran en un archivo muerto en un depósito fuera de las instalaciones de la empresa; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con el resto de las pruebas en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
-Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
1) Pruebas documentales:
Promovió constante de (4) folios útiles documentos denominados Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores MAURICIO JIMENEZ MORALES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS y JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ. La parte actora los impugnó por ser copia fotostática, además de emanar de un tercero; en consecuencia, siendo que quien los produjo en juicio no acreditó su autenticidad, carecen de valor probatorio. Así se decide.
2) Prueba de Informes:
2.1. Solicitó se oficiara al “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES O CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ)”, a los fines de certificar en el libro de Actas del Sindicato, el nombramiento de los miembros activos de su Junta Directiva. Sobre el referido medio de pruebas no constan las resultas de la misma, y a la fecha de la Audiencia de Juicio la solicitante no insistió en su evacuación, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
2.2. Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a los fines de que remitiera los pagos mensuales efectuados por la C.A. CERVECERIA REGIONAL a los actores MAURICIO JIMENEZ MORALES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS y JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ. Sobre el referido medio de pruebas no constan las resultas de la misma, y a la fecha de la Audiencia de Juicio la solicitante no insistió en su evacuación, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
3) Prueba de Inspección Judicial:
El tribunal de instancia a solicitud de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL se trasladó a la sede de ésta última, en el área de recepción, a los fines de dejar constancia del horario de trabajo de la Planta Maracaibo, y al efecto el día 9 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la práctica de la misma, levantándose acta, y se dejó constancia que el personal obrero tiene un horario de trabajo de lunes a viernes de cuatro (4) turnos: un primer turno de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 10:30 a.m. a 2:00 p.m.; un segundo turno de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m.; un tercer turno de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 2:30 a.m. a 5:30 a.m.; y un cuarto turno de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; y que los trabajadores gozarán de media hora de descanso después de cinco (5) horas continuas de labores y dos (2) de descanso semanal remunerado.
Al respecto, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos a su conocimiento considera pertinente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 18 de julio 2007, caso: Miguel Ángel Martínez contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), la cual es del tenor que sigue:
“Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la labor del juez superior que conoce en alzada; en el caso concreto, este órgano de segundo grado debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados y delatados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por a quo y que no fueron delimitados por el apelante en la alzada. Así se establece.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, hecha como ha sido la revisión exhaustiva de la decisión recurrida y de lo expuesto por los apelantes en la audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que el único punto de la sentencia apelada que ha quedado firme es el referido a la petición de “INDEBIDA E INEPTA PRETENSIÓN” alegada por la parte demandada, lo cual escapa del examen del juez de segundo grado, y para una mejor pedagogía del presente fallo se procede a transcribir lo que decidió el tribunal a-quo haciéndolo parte de la presente:
(…)
“La representación judicial de la parte Demandada (sic) alega en su escrito de contestación una INDEBIDA E INEPTA PRETENSION: según sus dichos la demanda no puede ser una especie de viaje de exploración en donde los actores buscan en primer lugar demandar que se laboro (sic) todos los días de descanso y si no logrando (sic) evidenciar(,) igual quieren demandar que la formula de calculo (sic) de los días de descanso(,) no laborados es diferente a lo pagado(,) evidenciándose con ello el capricho y falta de objetivo claro en la demanda lo que crea elementos de inadmisibilidad de la demanda por excluirse sus pretensiones entre si (sic). Igualmente pretenden los actores con su confusa redacción el pago de cantidades de dinero que ellos no saben si su representada C.A. CERVECERIA REGIONAL adeuda realmente que según el artículo 72 los actores tienen la carga de la prueba sobre los supuestos negados días domingos laborados y sobre los supuestos negados cantidades de dinero laboradas(sic), en completa violación al derecho a la defensa de su mandante por lo que solicito (sic) que esta demanda fuera declarada inadmisible por inepta acumulación.
La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir; b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
En ese sentido la Sentencia (sic) Nº RC.000083 de Fecha: (sic) 10-03-2017 de la SALA DE CASACION CIVIL(,) Caso: (sic) Demanda por simulación y partición interpuesta por JACK SCHUSTER ELMAN contra MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SCHUSTER ELMAN.
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que a la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de (sic) sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
Esta sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la inepta acumulación de pretensiones, en aquellos casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva.
Sala de Casación Civil. Exp. 2014-000497. MP.: MARISELA GODOY ESTABA, mar.23/15
LA (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su posición doctrinal de respeto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de primera instancia, no admitir una demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido (la) Casación señala que no obstante, tal afirmación (refiriéndose a solicitud de pago de horarios profesiones más las costas) no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Señala el juzgador además que, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ese sentido quien sentencia considera que en el presente caso el procedimiento seguido por los actores no son incompatibles entre si por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto fuera declarada la demanda INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN.”
(…)
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior, en atención a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consideración a la pretensión deducida por la parte accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, el tema a decidir está dirigido a determinar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas en cuanto al pago de los días de descansos laborados que coinciden con feriados, así como en el pago de los días de descansos no laborados que coinciden con feriados, de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigentes durante la prestación de los servicios de los accionantes. Estando fuera de la controversia, la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo que unen a los actores con la demandada, los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes, y que a la fecha todos son trabajadores activos de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así, se tiene que el ciudadano MAURICIO JIMENEZ MORALES comenzó su relación con la entidad de trabajo demandada en fecha 12 de agosto de 1991 con el cargo de operador de maquinas, devengando un salario promedio actual de Bs. 85.694,79; el ciudadano ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS comenzó su relación laboral en fecha 13 de septiembre de 1993 con el cargo de obrero de depósito, devengando un último salario promedio de Bs. 85.694,79; el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE CHIRINOS comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha 13 de abril de 19994, con el cargo de mecánico de primera, devengando un salario promedio de Bs.105.584, 54 y; el ciudadano HERMENES PEROZO MOLERO comenzó su relación laboral en fecha 27 de marzo de 1996 con el cargo de operador de montacargas, devengando un último salario promedio de Bs. 95.121,22. Igualmente quedó admitido en el caso de marras que los actores realizan sus labores en horarios rotativos de tres (3) turnos: una semana laboran de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; luego de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y luego de 10:00 p.m. a 06:000 a.m., sucesivamente; y que dichas guardias se realizan de lunes a viernes, que los días sábados y domingos son sus días de descanso desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad y que reciben un salario básico más otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizan semanalmente, lo que trae como consecuencia que tengan un salario variable.
En atención al primer punto de apelación seleccionado sin orden correlativo, solo procurando la mayor lógica posible, y más propiamente, hacer pedagógico el presente fallo, el mismo está referido a corroborar si efectivamente el día domingo, puede coincidir con un día de descanso y feriado a la vez, ello a la luz de la normativa aplicable a las relaciones de trabajo que unen a los actores con la demandada.
Pertinente es hacer cita de la normativa contractual y legal que rige el caso en especie. Así, tenemos que establecen las cláusulas 65, 67, 68 y 69 de la convención colectiva 2015-2018 que rige las relaciones de trabajo en la entidad de patronal C.A. CERVECERÍA REGIONAL, lo siguiente:
“Cláusula 65. La partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los Trabajadores y Trabajadoras los días feriados que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional o por las autoridades Municipales del Municipio donde estén ubicados los centros de distribución en el territorio nacional, y los que expresamente se declaran a continuación:
DIAS DE FIESTA
1° de enero
lunes y martes de carnaval
19 de marzo
jueves y viernes santo
19 de abril
1° de mayo
24 de junio
5 de julio
24 de julio
12 de octubre
24 de octubre
18 de noviembre
24, 25 y 31 de diciembre”
(Subrayado agregado por este Tribunal Superior)
“Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados); la Empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado.”
“Cláusula 68. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descaso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en la cláusula 66 de esta Convención y además, dos (02) salarios promedio adicionales por haber trabajado en ese día de descanso.”
“Cláusula 69. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio…”
Los artículos 54 de la Ley del Trabajo de 1983, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, así como los artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), todos aplicables ratione temporis, prevén:
“Artículo 54 (LT 1983). Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, con excepción de los feriados.
Son días feriados para los efectos de esta Ley:
1°- El primero de enero, el jueves y viernes santos; el primero de mayo y el veinticinco de diciembre;
2°- Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales
3°.- Los domingos, y
4°- Los que se hayan declarado o declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)
Artículo 212 (LOT 1990). Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santos; el 1° de mayo y 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año. (…)” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)
“Artículo 212 (LOT 1997). Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año. (…)” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)
“Artículo 184 (LOTTT). Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.” Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días coincida con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.” Finalmente, el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo 16, reedita el artículo 91 preinserto y establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.”
La estructura gramatical de la cláusula 65 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) del año 2013-2015, no establece expresión literal que el domingo se constituye como día feriado, más no así la interpretación lógica de la misma y su vinculación sistemática con el resto del ordenamiento jurídico que le es aplicable y que fue citado ut supra, pues ella misma enuncia como feriados entre otros: “los que se encuentren establecidos como tales en la LOTTT”, incluyendo a los domingos que instituido desde la Ley del Trabajo (1983) hasta la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Para mayor abundamiento, y más allá de la clara interpretación que surge del convenio colectivo, no está demás destacar que la norma contractual nunca puede soslayar lo establecido en la norma sustantiva especial (citados artículos: 212 LOT 1997 y 184 LOTTT 2012, entre otros.), todo conforme al principio de progresividad de las normas del trabajo, por lo que se entiende que si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra en la norma especial (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por la norma contractual.
Oportuno resulta aquí transcribir opinión vertida sobre el tema en análisis por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado: Dr. Octavio Sisco Ricciardi, caso: Willians Osmar Aragón Páez y otros, contra Hotel Tamanaco, C.A., que se encuentra en perfecta armonía con el examen efectuado por esta instancia superior, la cual es del tenor que sigue:
“En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.
A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:
(Omisis….)
Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.” (Subrayado de la Alzada).
En consideración al examen de la normativa contractual y legal especial del trabajo aplicable al caso en estudio, además soportado en la doctrina jurisprudencial citada, y tomando en cuenta los principios protectores y tuitivos del trabajador y del trabajo como hecho social, y sin dejar a un lado la preservación de la fuente de trabajo que subyace en la protección del interés general; resulta menester concluir de manera incuestionable que en la relación laboral surgida entre los actores, ya identificados, y la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el día domingo debe reconocerse estrictamente como un día feriado y no pierde esta condición por ser día de descanso, como fue la conclusión a la cual allegó el tribunal a quo, por lo que se declara IMPROCEDENTE el punto de apelación esgrimido por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia oral ante esta Alzada para enervar la coincidencia de los domingos como día de descaso y feriado a la vez. Así se decide.
Otro de los puntos objeto de apelación, se contrae en verificar si la sentencia recurrida está inficionada de interpretación errónea, específicamente de las cláusulas 65, 67 y 69 Convención Colectiva 2015-2018 suscrita por la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y sus trabajadores.
Dado que las relaciones laborales existentes entre los actores y la demandada son de vieja data y aún vigentes, y ellas han sido regladas por distintas convenciones colectivas, resulta por demás pertinente hacer un examen del contenido de las cláusulas en las diferentes convenciones colectivas, y su similitud y permanencia en el tiempo con las hoy denunciadas como interpretadas erróneamente.
“Cláusula 5.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1992 a 1998: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al obrero que haya trabajado no menos de 32 horas y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico.” (Pago del día descanso semanal no trabajado)
“Cláusula 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1992 a 1998: En el caso de que el obrero trabajase en un día de descanso que coincida con un feriado, legal o contractual percibirá los dos salarios indicados en el punto (cláusula) 5.2 y además, otros dos salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 5.1, 5.2 y 5.3, a salario promedio o básico según el caso.” (Pago del día descanso semanal trabajado)
“Cláusula 24.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1998 a 2001: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al obrero que haya trabajado no menos de 32 horas y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico.” (Pago del día descanso semanal no trabajado)
“Cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1998 a 2001: En el caso de que el obrero trabajase en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el punto (cláusula) 24.2, percibirá los dos salarios indicados en el punto (cláusula) 24.2 y además, otros dos salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 24.1, 24.2 y 24.3, a salario promedio o básico según el caso.” (Pago del día descanso semanal trabajado)
Así se mantuvo el beneficio socioeconómico, en el resto de las contrataciones colectivas, hasta que en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 que se estableció lo siguiente:
“Cláusula 24.2: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico.” (Pago del día descanso semanal no trabajado)
“Cláusula 24.4: En el caso de que el preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral (cláusula) 24.2, percibirá los dos (2) salarios indicados en el numeral (cláusula) 24.2 y además otros dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 24.1, 24.2 y 24.3, a salario promedio o salario básico según el caso”. (Pago del día descanso semanal trabajado
“Cláusula 67: Si el día de descanso semanal coincide con los feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados), la entidad de trabajo pagará el salario (promedio) correspondiente al día de descaso determinado de conformidad con la cláusula 65 y el equivalente a un (1) salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado. (Pago del día descanso semanal no trabajado)”
“Cláusula 69: En el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicio en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además, dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio.” (Pago del día descanso semanal trabajado)
De las normas contractuales transcritas, se evidencian dos supuestos de pago para cancelar el día de descanso que coincida con feriados legales o contractuales, tanto si no se labora, como si se trabaja en dicho día. Así: 1) Para el caso que no se labore ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual, se pagará doble (2 salarios promedio); es decir, 1 salario por ser día descanso y 1 salario más por ser día feriado. 2) Para el caso que si se labore ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual se pagará hasta el año 2007, dos (2) salarios promedios, por ser día de descanso y además feriado, y adicionalmente 2 salarios promedios por haberlo trabajado, para un total de 4 salarios y; a partir del año 2007 los días adicionales a cancelar a salario promedio serán de 2 y medio (2 ½), para un total de 4 salarios y medio (4 ½), esto último conforme a las contrataciones colectivas a partir del 2007-2010 en adelante. Así se establece.
Pertinente es citar opinión vertida por la Sala de Casación Social en sentencia nº 214 de fecha 2 de agosto del año 2001, ratificada en fecha 11 de febrero de 2010 en sentencia nº 1398, en la cual se determinó la forma como debe denunciarse el error de interpretación y, al efecto estableció:
“Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.” (Negritas de esta Alzada.)
En el caso de marras, se evidencia con palmaria claridad como la parte demandada recurrente, no cumple con los parámetros para denunciar el referido vicio de interpretación de la normativa contractual, ya que sólo se limita en audiencia oral a denunciar una errónea interpretación de las cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva aplicada, sin esmerarse en hacer una indicación puntual de la errónea interpretación proferida por el a quo ni señalar a su decir cual es la correcta interpretación normativa. No obstante ello, del análisis que hace este Juzgador de segunda instancia del contenido de las normas denunciadas, adminiculando ese examen con la valoración de las probanzas evacuadas, específicamente, las documentales atinentes a recibos de pagos cursantes en al pieza única de pruebas, con la prueba de inspección judicial evacuada por la jueza de la recurrida, quedó evidenciado que a diferencia de lo esgrimido por la parte demandada, la jueza de primera instancia si efectuó la interpretación adecuada de la normativa aplicable al caso de marras.
Se insiste, y a mayor abundamiento, resulta evidente que la interpretación errada no es del a quo, sino de la entidad de trabajo demandada, la cual ha pagado de forma incorrecta los días de descanso que coinciden con feriados tanto para el caso que se laboren como en el supuesto que no se laboren, siendo que luego que calcula el promedio del salario, éste lo multiplica por 2 para obtener el pago del descanso legal trabajado, lo cual según alega la propia demandada lo hace de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, empero esa no es la cláusula que resulta la aplicable al presente caso, en virtud, de que el día domingo es un feriado legal y de descanso semanal que perfectamente pueden coincidir simultáneamente; tal como se explicó ut supra; y que en cuanto a la forma de pago de los descansos no laborados realiza la misma operación con la diferencia que se paga un 1 salario promedio. De tal manera, que en errada interpretación, la accionada paga el día de descanso semanal que coincide con feriado, en ambos supuestos, de forma incompleta, pues cancela en el caso que no se labore 1 salario promedio, siendo lo correcto según las convenciones colectivas que han estado vigentes durante el periodo reclamado 2 días de salario promedio conforme lo estatuye actualmente la cláusula 67 de la Convención Colectiva 2015-2018; y para el caso que sí se labore cancela 2 salarios promedio, siendo lo correcto según los contratos colectivos 4 días (hasta el 2007) y 4 ½ días de salario promedio (a partir del 2007), como lo preceptúa actualmente cláusula 67 de la Convención Colectiva 2015-2018; por lo que resulta PROCEDENTE en derecho las diferencias salariales reclamadas por los demandantes. Así se decide.
Al quedar evidenciado que la decisión no está inficionada de errónea interpretación, ya que efectivamente la jueza de la recurrida interpretó y decidió de manera acertada lo establecido en las citadas cláusulas, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha delación delimitada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de apelación. Así se decide.
Seguidamente, procede este Tribunal de Alzada, a resolver otro de los puntos de apelación sometidos a su consideración, referido a verificar si efectivamente el salario utilizado por el a quo como base del cálculo para las acreencias solicitadas (que es el devengado por el trabajador en cada una de las épocas de su relación laboral) se encuentra o no ajustada a derecho.
En efecto, analizado como fue de manera detallada y minuciosa la procedencia en derecho de las diferencias salariales por concepto de días de descanso laborados y no laborados, pasa esta Alzada a determinar el salario con el que corresponde pagar las mismas. Así las cosas, tenemos que la jueza de la recurrida ordena pagar las mencionadas diferencias con el salario correspondiente a la fecha en que se generaron, lo cual se encuentra controvertido, correspondiéndole a este sentenciador verificar si dicho sustento se encuentra ajustado o no en derecho.
Resulta pertinente citar lo establecido en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2018, en la que textualmente en un caso análogo en la causa incoada por Eoclide Morillo contra la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional, dejó sentado expresamente lo siguiente:
“En este sentido, quedó determinado en párrafos precedentes en el particular de los domingos no laborados, que el domingo debe ser considerado como un día feriado y así debe ser pagado siempre, y que en correspondencia con ello según la cláusula 24.2 de las convenciones colectivas anteriores a las del año 2013, siempre se le pagará al trabajador un salario promedio adicional cuando no se labore, esto es, se pagan doble, así pues al observar la cláusula 24.4 se establece un pago adicional cuando estos domingos sean trabajados de 2 salarios promedios adicionales, en consecuencia, como lo señala el demandante hasta el 30/06/2007, le correspondía el pago de 4 salarios promedio por cada domingo trabajado. Así se establece.
Ahora bien, como ya se dijo hasta el mes de junio de 2007, el recargo por domingo trabajado según la cláusula 24.4 de los contratos colectivos, debían cancelarse 2 salarios promedios adicionales al pago doble, es decir, a 4 salarios promedios y a partir del 1° de julio de 2007 con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2010, ese recargo adicional cambió de 2 salarios adicionales a 2,5 salarios adicionales, en consecuencia, a 4,5 salarios por cada domingo trabajado, igualmente previsto en la cláusula 24.4 de la convención.
De esta manera, al verificarse los domingos trabajados según las resultas de la inspección judicial se tiene que el actor laboró 44 domingos hasta el mes de junio de 2007 los cuales debían ser cancelados a 4 salarios promedios y laboró 88 domingos desde el 1° de julio de 2007, hasta la culminación de la relación laboral, los cuales debían ser cancelados a 4,5 salarios promedios (total 132 domingos), como fue analizado previamente, y fueron cancelados (los 132 domingos) a 3 salarios promedios, según quedó demostrado en los recibos de pago que constan tanto en físico como digital, por lo que la entidad de trabajo demandada, le adeuda al actor 1 salario promedio por 44 domingos trabajados hasta el mes de junio de 2007 y 1,5 salario promedio por 88 domingos desde el 1° de julio de 2007 hasta la culminación de la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien, para el pago de este concepto el experto designado tomara el salario promedio normal de la semana respectiva a pagar.”
De la sentencia anteriormente citada, se evidencia con meridiana claridad como la Sala de Casación Social ordena el pago del concepto adeudado al salario de la semana respectiva de trabajo, lo cual, a juicio de este Sentenciador, encuentra su fundamento en el hecho de que se está reclamando diferencias por el pago del concepto, mas no así el concepto en su totalidad, y tal como se dejó sentado ut supra la entidad de trabajo demandada canceló el mismo, pero de manera incorrecta, adeudando unas diferencias en su pago, por lo cual mal podría castigarse al patrono al pago del concepto al último salario ya que esto aplicaría ante la posición contumaz en caso de que nunca se hubiera cancelando el mismo.
De manera tal, que esta Alzada considera correcto y ajustado a derecho y a la equidad del caso concreto ordenar el pago de las diferencias adeudadas con el salario normal promedio correspondiente a la semana respectiva de trabajo durante la cual se generó la diferencia, tal como lo estableció el a quo en su decisión, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido punto de apelación. Así se decide.
Tal y como quedaron planteadas las conclusiones ante esta Alzada, y siendo que ni la parte actora ni la demandada cuestionan la forma de cálculo realizada por el a quo, sino que la parte accionante, señala que debió emplearse un salario mayor (último salario), lo cual no procede como se ha analizado, y de otro lado, la parte demandada señala que en el supuesto de que correspondan diferencias, los montos son los señalados en la sentencia recurrida, es por ello que ad initio se mantienen los cálculos de la sentencia recurrida, con la salvedad del periodo omitido que se analiza ut infra.
Así las cosas, -se insiste- siendo que la parte demandada sólo se limitó a manifestar que hubo una errónea interpretación de las cláusulas 67 y 69 de la convención colectiva vigente, ya que -a su decir- no podían concurrir en un mismo domingo, el día el descanso y feriado a la vez, sin hacer alusión al salario y modo de cálculo utilizado por la jueza de la recurrida, y dado igualmente, que esta Alzada confirmó la decisión en cuanto a lo establecido por el a quo, quien tomó como base de cálculo para las diferencias adeudadas a cada uno de los actores el salario generado durante el decurso de sus semanas de trabajo, así como sus incidencias, las cuales quedaron firmes ya que no fueron objetadas en audiencia oral de apelación, se procederá de seguidas a reproducir textualmente los cálculos numéricos realizados por el tribunal de instancia, que son los siguientes:
“MAURICIO JIMENEZ:
1.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Y SU INCIDENCIA EN UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD:
AÑO MES Semana del año Salario promedio Monto pagado por día de descanso laborado Recalculo por aplicación de la cláusula 2 ½
1999 diciembre 51 17,82 17,82 44,6
2001 marzo 11 21,3 44,98 53,3
2001 marzo 12 22,49 44,98 56,2
2001 marzo 13 19,81 44,98 49,5
2001 abril 15 23,38 44,98 58,5
2001 Junio 24 16,25 44,98 40,6
2001 Junio 25 19,5 44,98 48,8
2001 Julio 28 20,89 44,98 52,2
2001 agosto 31 18,5 44,98 46,3
2001 septiembre 37 14,66 44,98 36,7
2001 septiembre 39 24,04 44,98 60,1
2001 octubre 43 25,97 44,98 64,9
2001 noviembre 45 29,45 44,98 73,6
2001 diciembre 50 20,83 44,98 52,1
2001 diciembre 51 29,45 44,98 73,6
2001 diciembre 53 17,44 44,98 43,6
2002 enero 1 23,79 47,58 59,5
2002 enero 2 27,34 54,68 68,4
2002 enero 4 35,18 70,36 88,0
2002 febrero 5 29,17 58,35 72,9
2002 febrero 6 27,97 55,94 69,9
2002 febrero 8 28,55 57,11 71,4
2002 marzo 12 23,94 47,87 59,9
2002 abril 14 32,68 65,36 81,7
2003 diciembre 52 25,72 9,65 64,3
2004 noviembre 45 48,75 97,49 121,9
2004 diciembre 50 38,61 77,21 96,5
2004 diciembre 52 39,49 78,98 98,7
2006 noviembre 46 69,19 138,38 173,0
2006 noviembre 47 51,24 102,48 128,1
2007 febrero 6 67,35 134,7 168,4
2007 febrero 9 66,33 132,67 165,8
2007 Julio 29 81,44 162,87 203,6
2007 diciembre 52 114,89 229,78 287,2
2008 enero 2 98,11 196,22 245,3
2008 enero 5 68,18 136,36 170,5
2008 febrero 9 89,67 179,34 224,2
2008 septiembre 37 83,56 167,12 208,9
2008 noviembre 51 118,45 236,71 296,1
2008 diciembre 52 95,86 191,73 239,7
2009 diciembre 51 136,12 272,24 340,3
2010 marzo 9 156,43 312,85 391,1
2010 abril 15 156,43 312,85 391,1
2010 noviembre 46 191,34 382,69 478,4
2010 noviembre 48 242,97 485,94 607,4
2010 diciembre 52 244,92 489,83 612,3
2011 octubre 40 224,04 448,08 560,1
2011 noviembre 45 306,1 612,2 765,3
2011 diciembre 50 234,28 468,5 585,7
2011 diciembre 51 248,53 497,06 621,3
2012 Julio 29 229,47 458,94 573,7
2012 agosto 32 313,92 627,83 784,8
2012 octubre 40 256,01 512,02 640,0
2012 octubre 43 283,91 567,82 709,8
2012 noviembre 45 354,7 709,41 886,8
2012 diciembre 49 201,24 670,81 503,1
2012 diciembre 51 351,5 703,01 878,8
2012 diciembre 52 374,32 746,84 935,8
2013 enero 2 373,42 746,84 933,6
2013 enero 3 308 616,01 770,0
2013 febrero 5 365,58 731,16 914,0
2013 febrero 6 350 700 875,0
2013 febrero 9 321,26 642,52 803,2
2013 marzo 11 374,87 749,74 937,2
2013 marzo 12 412,89 825,77 1032,2
2013 abril 15 351,74 703,47 879,4
2013 octubre 44 866,99 1733,98 2167,5
2013 noviembre 47 800,835 1601,67 2002,1
2013 diciembre 53 630,06 1260,12 1575,2
2014 agosto 33 945,37 1890,73 2363,4
2014 diciembre 48 945,37 1890,73 2363,4
2014 diciembre 51 945,37 1890,73 2363,4
2015 noviembre 47 2.093,41 4186,82 5233,5
2015 diciembre 51 1.604,08 3208,06 4010,2
2016 febrero 5 1.924,90 0,04 4812,3
2016 febrero 6 1.799,78 0,04 4499,5
TOTAL 54.118,5
Del cuadro que Antecede (sic) se verifica que se le debe cancelar al actor por este concepto la cantidad de bolívares Cincuenta (sic) y cuatro mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (BS. 54.118,5). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs .S 0.54)
2.-UTILIDADES:
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de Cincuenta (sic) y cuatro mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (BS. 54.118,5), en aplicación a las cláusulas de las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas entre el Sindicado (sic) y la empresa demandada, es decir(,) de un porcentaje de 33,33%, resulta PROCEDENTE en derecho esta reclamación y en consecuencia(,) le debe ser cancelado al Actor (sic) por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.037,69). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S. 0.18) Así se decide.
3.-VACACIONES(:)
Solicitan los actores el pago conforme a la Cláusula 73 de la Contratación Colectiva vigente desde el año 2015, la cual establece que se cancelaran 50 días de Bono (sic) Vacacional (sic) y 15 de vacaciones, pero verifica quien sentencia que en las Convenciones (sic) Colectivas (sic) anteriores no siempre fueron 50 días de salario como bono vacacional ya que:
- En el año 1998-al 2001 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2001-al 2004 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2004-al 2007 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2007-al 2010 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2010-al 2013 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO VACACIONAL de (37) días de salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2015-al 2018 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO VACACIONAL de (50) días de salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año
En ese sentido tenemos que de los años 1998 al 2010 se les concedía 15 días hábiles con pago de 52 días no hace una diferencia entre pago de vacaciones y bono vacacional entendiéndose que en el pago de los 52 días de salario esta comprendido (15) días por pago de vacaciones y (37) de bono vacacional mas (sic) un día de salario promedio por cada año de servicio. Es por ello que quien sentencia toma como base el referido parámetro para el cálculo. Quede así entendido.
MAURICIO JIMENEZ. DIFERENCIA DE VACACIONES POR DOMINGOS LABORADOS:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 44,55 2316,60
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 53,99 2915,64
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 71,44 4000,85
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 64,3 3729,40
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 105,71 6342,50
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 0,00 0,00
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 150,54 9634,40
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 214,06 14127,96
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 248,225 16879,30
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 340,43 23830,10
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 496,045 35715,24
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 621,21 45969,54
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 739,08 56170,41
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 1271,04 99141,49
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 2363,43 189074,00
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 4621,86 378992,73
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 4655,85 386435,55
TOTAL 1.275.275,71
Del cuadro que antecede se puede verificar que le corresponde al actor por vacaciones y bono vacacional la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTO (sic) SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1275275,71). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 12.75)(.) Así se decide.
4.-INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD(.)
Cláusula 55 de la convención colectiva vigente(.)
MAURICIO JIMENEZ(:)
Periodo MES Semana del año Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
1999 diciembre 51 44,55 0,87 1,856 47,27 5 236,36
2001 marzo 11 53,25 1,04 2,219 56,50 5 282,52
2001 marzo 12 56,225 1,09 2,343 59,66 5 298,30
2001 marzo 13 49,525 0,96 2,064 52,55 5 262,76
2001 abril 15 58,45 1,14 2,435 62,02 5 310,11
2001 junio 24 40,625 0,79 1,693 43,11 5 215,54
2001 junio 25 48,75 0,95 2,031 51,73 5 258,65
2001 julio 28 52,225 1,02 2,176 55,42 5 277,08
2001 agosto 31 46,25 0,90 1,927 49,08 5 245,38
2001 septiembre 37 36,65 0,71 1,527 38,89 5 194,45
2001 septiembre 39 60,1 1,17 2,504 63,77 5 318,86
2001 octubre 43 64,925 1,26 2,705 68,89 5 344,46
2001 noviembre 45 73,625 1,43 3,068 78,12 5 390,62
2001 diciembre 50 52,075 1,01 2,170 55,26 5 276,29
2001 diciembre 51 73,625 1,43 3,068 78,12 5 390,62
2001 diciembre 53 43,6 0,85 1,817 46,26 7 323,85
2002 enero 1 59,475 1,16 2,478 63,11 5 315,55
2002 enero 2 68,35 1,33 2,848 72,53 5 362,63
2002 enero 4 87,95 1,71 3,665 93,32 5 466,62
2002 febrero 5 72,925 1,42 3,039 77,38 5 386,91
2002 febrero 6 69,925 1,36 2,914 74,20 5 370,99
2002 febrero 8 71,375 1,39 2,974 75,74 5 378,68
2002 marzo 12 59,85 1,16 2,494 63,51 5 317,54
2002 abril 14 81,7 1,59 3,404 86,69 5 433,46
2003 diciembre 52 64,3 1,43 2,679 68,41 9 615,67
2004 noviembre 45 121,875 2,71 5,078 129,66 5 648,31
2004 diciembre 50 96,525 2,15 4,022 102,69 5 513,46
2004 diciembre 52 98,725 2,47 4,114 105,31 11 1158,37
2006 noviembre 46 172,975 4,32 7,207 184,51 5 922,53
2006 noviembre 47 128,1 3,20 5,338 136,64 13 1776,32
2007 febrero 6 168,375 4,68 7,016 180,07 5 900,34
2007 febrero 9 165,825 4,61 6,909 177,34 5 886,70
2007 julio 29 203,6 5,66 8,483 217,74 15 3266,08
2007 diciembre 52 287,225 8,78 11,968 307,97 5 1539,85
2008 enero 2 245,275 7,49 10,220 262,99 5 1314,95
2008 enero 5 170,45 5,21 7,102 182,76 5 913,80
2008 febrero 9 224,175 6,85 9,341 240,37 5 1201,83
2008 septiembre 37 208,9 6,38 8,704 223,99 5 1119,94
2008 noviembre 51 296,125 9,05 12,339 317,51 5 1587,56
2008 diciembre 52 239,65 7,32 9,985 256,96 5 1284,79
2009 diciembre 51 340,3 11,34 14,179 365,82 17 6218,98
2010 marzo 9 391,075 13,04 16,295 420,41 5 2102,03
2010 abril 15 391,075 13,04 16,295 420,41 5 2102,03
2010 noviembre 46 478,35 15,95 19,931 514,23 5 2571,13
2010 noviembre 48 607,425 20,25 25,309 652,98 5 3264,91
2010 diciembre 52 612,3 22,11 25,513 659,92 19 12538,54
2011 octubre 40 560,1 20,23 23,338 603,66 5 3018,32
2011 noviembre 45 765,25 27,63 31,885 824,77 5 4123,85
2011 diciembre 50 585,7 22,78 24,404 632,88 5 3164,41
2011 diciembre 51 621,325 24,16 25,889 671,38 21 14098,90
2012 julio 29 573,675 22,31 47,806 643,79 5 3218,95
2012 agosto 32 784,8 30,52 65,400 880,72 5 4403,60
2012 octubre 40 640,025 24,89 53,335 718,25 5 3591,25
2012 octubre 43 709,775 27,60 59,148 796,53 5 3982,63
2012 noviembre 45 886,75 34,48 73,896 995,13 5 4975,65
2012 diciembre 49 503,1 19,57 41,925 564,59 5 2822,95
2012 diciembre 51 878,75 36,61 73,229 988,59 5 4942,97
2012 diciembre 52 935,8 38,99 77,983 1052,78 23 24213,83
2013 enero 2 933,55 38,90 77,796 1050,24 5 5251,22
2013 enero 3 770 32,08 64,167 866,25 5 4331,25
2013 febrero 5 913,95 38,08 76,163 1028,19 5 5140,97
2013 febrero 6 875 36,46 72,917 984,38 5 4921,88
2013 febrero 9 803,15 33,46 66,929 903,54 5 4517,72
2013 marzo 11 937,175 39,05 78,098 1054,32 5 5271,61
2013 marzo 12 1032,225 43,01 86,019 1161,25 5 5806,27
2013 abril 15 879,35 36,64 73,279 989,27 5 4946,34
2013 octubre 44 0,000 0,00 0,000 0,00 5 0,00
2013 noviembre 47 0,000 0,00 0,000 0,00 5 0,00
2013 diciembre 53 0,000 0,00 0,000 0,00 25 0,00
2014 agosto 33 2363,425 98,48 196,952 2658,85 5 13294,27
2014 diciembre 48 2363,425 98,48 196,952 2658,85 5 13294,27
2014 diciembre 51 2363,425 105,04 196,952 2665,42 27 71966,29
2015 noviembre 47 5233,525 232,60 436,127 5902,25 5 29511,27
2015 diciembre 51 4010,2 189,37 334,183 4533,75 29 131478,86
2016 febrero 5 4812,25 227,25 401,021 5440,52 5 27202,58
2016 febrero 6 4499,45 212,47 374,954 5086,88 5 25434,39
TOTAL 485.032,84
Del cuadro que antecede se puede verificar que efectivamente existe una diferencia en el pago de los domingos laborados y por ende una incidencia en la Antigüedad (sic) (,)en consecuencia(,) debe la Entidad (sic) de Trabajo (sic) (C.A.) CERVECERIA REGIONAL debe (sic) proceder a cargar en la contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido monto dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral(,) es decir(,) CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO MILTREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 485.032,84) . Así se establece. Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que. Dicha cantidad que conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 485.03)(.) Así se decide.
5.-AHORA BIEN LOS ACTORES IGUALMENTE SOLICITAN EL PAGO DE LA CLÁUSULA 67 PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO LABORADOS, y en base a este día adicional de salario las diferencias que generaron en relación a la Antigüedad (sic), vacaciones y utilidades, en ese sentido(,) tenemos que efectivamente se pudo evidenciar en la Inspección (sic) Judicial (sic) de los recibos de pago que a los actores solo les cancelaban (01) un día, no laborado cuando la cláusula establece que debían ser (02) por lo que se declara PROCEDENTE el día adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio por año, con relación a los días efectivamente cancelados y con relación a los años desde el 97 al 98 los cuales no constan los recibos de pago en la inspección, se le calculo (sic) con el salario promedio devengado en el año 1999, por lo que le corresponde al actor MAURICIO JIMENEZ la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (166128,08) como se especifica en el cuadro que antecede .Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 166.12)(.) Así se decide.
:
1.-MAURICIO JIMENEZ:
AÑO DIAS NO LABORADOS SALARIO PROMEDIO DIFERENCIA DE SALARIO
Ene-97 52 17,82 926,64
Ene-98 52 17,82 926,64
Ene-99 51 17,82 908,82
Ene-00 52 17,82 926,64
Ene-01 37 53,29 1971,73
Ene-02 44 153,05 6734,15
Ene-03 51 25,72 1311,72
Ene-04 49 36,19 1773,31
Ene-05 52 34,85 1812,37
Ene-06 50 68,54 3427,00
Ene-07 48 25,57 1227,12
Ene-08 46 41,92 1928,24
Ene-09 51 42,34 2159,54
Ene-10 47 42,34 1990,17
Ene-11 48 55,64 2670,84
Ene-12 44 259,50 11418,03
Ene-13 41 73,72 3022,33
Ene-14 49 778,69 38155,69
Ene-15 50 746,62 37330,83
Ene-16 44 945,37 41596,28
Ene-17 50 67,17 3358,50
Mar-18 8 68,94 551,48
TOTAL 166.128,08
6.-UTILIDADES:
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula (sic) 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de MAURICIO JIMENEZ la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (166128,08) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas entre el Sindicado (sic) y la empresa demandada, es decir(,) de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 55370,48). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 55.37)(.) Así se decide.
7.-VACACIONES por los feriados que coinciden con DESCANSOS NO TRABAJADOS
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 17,82 926,64
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 17,82 962,28
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 44,00 2464,00
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 153,05 8876,90
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 25,72 1543,20
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 36,19 2243,78
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 34,85 2230,40
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 68,54 4523,64
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 25,57 1738,76
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 41,92 2934,40
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 42,34 3048,48
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 42,34 3133,16
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 55,64 4228,64
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 259,50 20241,00
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 73,72 5897,60
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 778,690 63852,58
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 746,62 61969,46
05/01/2016 AL 05/02/2016 30 54 945,37 79411,08
05/01/2016 AL 05/02/2017 30 55 67,17 5709,45
05/01/2017 AL 08/02/2018 5 9,33 68,94 988,14
TOTAL 276.923,59
Le corresponde al actor MAURICIO JIMENEZ la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 276923,59). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 276.92)(.) Así se decide.
8.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
“ Ahora bien para el calculo (sic) de la diferencia de días no laborados y su incidencia en la Antigüedad (sic) tomaremos en cuenta desde el año 1997 por cuanto Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 en sus Disposiciones Transitorias, artículos 656 al 666, estableció una normativa para regular la transferencia del régimen retroactivo de la indemnización de antigüedad vigente hasta el 18 de junio de dicho año al nuevo régimen de prestación de antigüedad de abono mensual y anual vigente a partir del 19 de junio de 1.997. Para ello los patronos tuvieron que efectuar en sus contabilidades lo que se llama un corte de cuentas.”QUEDE ASI ENTENDIDO.
Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Ene-97 17,82 0,40 0,74 18,96 45 853,13
Ene-98 17,82 0,35 0,74 18,91 62 1172,36
Ene-99 17,82 0,45 0,74 19,01 64 1216,51
Ene-00 17,82 0,50 0,74 19,06 66 1257,80
Ene-01 53,29 1,63 2,22 57,14 68 3885,43
Ene-02 153,05 5,10 6,38 164,53 70 11517,01
Ene-03 25,72 0,93 1,07 27,72 72 1995,87
Ene-04 36,19 1,41 1,51 39,11 74 2893,79
Ene-05 34,85 1,45 1,45 37,75 76 2869,32
Ene-06 68,54 3,05 2,86 74,44 78 5806,48
Ene-07 25,57 1,21 1,07 27,84 80 2227,43
Ene-08 41,92 2,10 1,75 45,76 82 3752,54
Ene-09 42,34 2,23 1,76 46,34 84 3892,46
Ene-10 42,34 2,35 1,76 46,46 86 3995,25
Ene-11 55,64 3,25 2,32 61,21 88 5386,19
Ene-12 259,50 21,63 21,63 302,75 90 27247,58
Ene-13 73,72 6,14 6,14 86,00 90 7740,12
Ene-14 778,69 64,89 64,89 908,47 90 81762,19
Ene-15 746,62 62,22 62,22 871,05 90 78394,75
Ene-16 945,37 78,78 78,78 1102,93 90 99263,85
Ene-17 67,17 5,60 5,60 78,37 90 7052,85
Ene-18 68,94 5,74 5,74 80,42 90 7238,18
TOTAL 361.421,09
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS (sic) VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 361421,09). Los cuales deben ser cargados por la Entidad (sic) de Trabajo (sic) CERVECERIA REGIONAL, CA en la contabilidad de la empresa o en fideicomiso a nombre del ciudadano MAURICIO JIMENEZ dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 361.42 ). ASI SE DECLARA.
Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal sumados el monto total de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. S. 511,88)), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano MAURICIO JIMENEZ, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados Y NO TRABAJADOS que coinciden con feriado a tenor de lo establecido en la Cláusula (sic) 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula (sic) 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa o fideicomiso como se especifico (sic) con antelación. ASÍ SE DECIDE.-
2.-ELIAS DE JESUS SILVA: En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 13/09/1993 hasta 28/05/2017 fecha en la cual se laboraron los domingos totalizan 1162 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 77.202,54 y resulta en el monto reclamado de Bolívares 292.500.026,90. como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar. Así como los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 10/10/1991, hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio. Igualmente la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con los descansos trabajados. Diferencias generadas en las VACACIONES por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 73 de la convención colectiva vigente; DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 55 de la convención colectiva vigente. DIFERENCIA DE UTILIDADES generadas por los feriados que coinciden con el descanso trabajados cláusulas 65, 67, 69 de la convención colectiva vigente (cláusula 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2013-2015 y anteriores.
AÑO MES Semana del año Salario promedio Monto pagado por día de descanso laborado Recalculo por aplicación de la cláusula
1999 diciembre 50 10,33 20,67 25,83
1999 Diciembre 52 13,81 27,62 34,53
2000 diciembre 50 15,2 30,4 38,00
2000 diciembre 51 15,49 30,98 38,73
2000 diciembre 52 24,6 49,2 61,50
2001 Enero 1 20,88 41,75 52,20
2001 Abril 15 10,57 21,15 26,43
2001 diciembre 52 25,77 51,54 64,43
2001 diciembre 53 26,51 53,03 66,28
2002 Abril 15 16,77 33,55 41,93
2002 noviembre 46 15,31 30,61 38,28
2002 noviembre 47 20,3 40,59 50,75
2002 diciembre 48 15,3 30,59 38,25
2005 Agosto 35 48,28 96,55 120,70
2005 noviembre 46 41,59 83,19 103,98
2005 noviembre 48 32,23 64,45 80,58
2005 diciembre 50 42,93 85,87 107,33
2005 diciembre 51 47,06 91,11 117,65
2006 Octubre 43 53,79 107,59 134,48
2006 noviembre 46 48,57 97,14 121,43
2006 noviembre 47 55,63 111,26 139,08
2006 noviembre 48 59,25 44,44 148,13
2006 diciembre 50 48,18 96,36 120,45
2006 diciembre 51 40,1 80,21 100,25
2006 diciembre 52 65,1 130,2 162,75
2007 Enero 1 49,47 98,94 123,68
2007 Febrero 9 49,89 99,79 124,73
2007 Mayo 19 53,01 106,02 132,53
2007 Julio 30 77,39 154,77 193,48
2007 Octubre 42 49,1 98,19 122,75
2007 noviembre 45 65,83 131,66 164,58
2007 noviembre 46 51,97 103,93 129,93
2007 diciembre 50 69,38 138,77 173,45
2007 diciembre 51 72,29 144,58 180,73
2008 Enero 1 97,99 195,99 244,98
2008 Marzo 12 61,97 123,95 154,93
2008 Julio 27 53,13 106,26 132,83
2008 Agosto 32 92,75 185,94 231,88
2008 septiembre 39 45,33 90,66 113,33
2008 noviembre 47 60,68 121,35 151,70
2008 noviembre 51 63,8 127,59 159,50
2008 diciembre 49 58,21 116,43 145,53
2008 diciembre 52 59,91 119,82 149,78
2008 diciembre 53 83,71 167,43 209,28
2009 Enero 4 72,01 144,03 180,03
2009 Febrero 6 65,59 131,18 163,98
2009 Marzo 11 62,34 124,68 155,85
2009 Junio 26 56,83 113,66 142,08
2009 Julio 28 60,66 121,32 151,65
2009 Octubre 43 55,89 111,78 139,73
2009 noviembre 46 59,14 118,28 147,85
2009 noviembre 47 60,23 120,45 150,58
2009 diciembre 52 86,71 173,41 216,78
2010 Enero 3 65,56 131,12 163,90
2010 Abril 14 79,3 158,59 198,25
2010 Abril 15 63,96 127,92 159,90
2011 Julio 29 151,45 302,28 378,63
2011 diciembre 51 164,09 328,17 410,23
2011 diciembre 52 196,79 438,01 491,98
2013 Enero 2 151,48 302,96 378,70
2013 noviembre 48 278,33 556,67 695,83
2013 diciembre 51 1329,02 1329,03 3322,55
2013 diciembre 52 865,61 1731,22 2164,03
2014 Abril 15 306,29 612,57 765,73
2014 diciembre 48 789,5 1.579,00 1973,75
2014 diciembre 51 337,04 674,07 842,60
2015 Marzo 13 364,56 729,12 911,40
2015 Abril 15 374,15 748,31 935,38
2017 Mayo 19 79,3 0,04 198,25
TOTAL 205.12,98
ELIAS DE JESUS SILVA(:)
Arrojando un monto total de VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20512,98) tal como se discrimina en el cuadro que sigue: Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 20.51)(.) Así se decide.
2.-UTILIDADES(:)
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula (sic) 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20512,98) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir(,) de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.836,97). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 6.83)(.) Así se decide.
3.-VACACIONES por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados
ELIAS DE JESUS SILVA DIFERENCIAS DE VACACIONES POR DIAS DOMINGOS LABORADOS:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 30,18 1569,10
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 46,075 2488,05
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 52,33 2930,55
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 47,10 2731,51
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 0,00 0,00
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 0,00 0,00
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 106,045 6786,88
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 132,36 8736,04
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 149,54 10168,46
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 169,37 11855,90
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 160,94 11588,00
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 223,49 16538,26
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 426,94 32447,57
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 0,00 0,00
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 1640,28 131222,00
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 1194,03 97910,05
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 0,00 0,00
05/01/2016 AL 05/05/2017 10 10 566,81 11336,25
TOTAL 348.308,62
Del cuadro que antecede se puede evidenciar que le corresponde al ciudadano ELIAS DE JESUS SILVA por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS BS. (348308,62). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 348.3)(.) Así se decide.
4.-DIFERENCIA EN ANTGUEDAD POR DIAS DOMINGOS LABORADOS:
ELIAS DE JESUS SILVA(:)
Periodo MES Semana del año Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
1999 diciembre 50 25,83 0,50 1,076 27,403 5 137,02
1999 Diciembre 52 34,53 0,67 1,439 36,635 5 183,17
2000 diciembre 50 38,00 0,74 1,583 40,322 5 201,61
2000 diciembre 51 38,73 0,75 1,614 41,092 5 205,46
2000 diciembre 52 61,50 1,20 2,563 65,258 5 326,29
2001 enero 1 52,20 1,02 2,175 55,390 5 276,95
2001 abril 15 26,43 0,51 1,101 28,040 5 140,20
2001 diciembre 52 64,43 1,25 2,684 68,362 5 341,81
2001 diciembre 53 66,28 1,47 2,761 70,509 7 493,56
2002 abril 15 41,93 0,93 1,747 44,604 5 223,02
2002 noviembre 46 38,28 0,85 1,595 40,720 5 203,60
2002 noviembre 47 50,75 1,13 2,115 53,992 5 269,96
2002 diciembre 48 38,25 0,85 1,594 40,694 9 366,24
2005 agosto 35 120,70 3,69 5,029 129,417 5 647,09
2005 noviembre 46 103,98 3,18 4,332 111,484 5 557,42
2005 noviembre 48 80,58 2,46 3,357 86,394 5 431,97
2005 diciembre 50 107,33 3,28 4,472 115,076 5 575,38
2005 diciembre 51 117,65 3,92 4,902 126,474 11 1391,21
2006 octubre 43 134,48 4,48 5,603 144,561 5 722,80
2006 noviembre 46 121,43 4,05 5,059 130,532 5 652,66
2006 noviembre 47 139,08 4,64 5,795 149,506 5 747,53
2006 noviembre 48 148,13 4,94 6,172 159,234 5 796,17
2006 diciembre 50 120,45 4,02 5,019 129,484 5 647,42
2006 diciembre 51 100,25 3,34 4,177 107,769 5 538,84
2006 diciembre 52 162,75 5,88 6,781 175,408 13 2280,31
2007 enero 1 123,68 4,47 5,153 133,294 5 666,47
2007 febrero 9 124,73 4,50 5,197 134,426 5 672,13
2007 mayo 19 132,53 4,79 5,522 142,833 5 714,16
2007 julio 30 193,48 6,99 8,061 208,523 5 1042,62
2007 octubre 42 122,75 4,43 5,115 132,297 5 661,49
2007 noviembre 45 164,58 5,94 6,857 177,375 5 886,88
2007 noviembre 46 129,93 4,69 5,414 140,030 5 700,15
2007 diciembre 50 173,45 6,26 7,227 186,941 5 934,70
2007 diciembre 51 180,73 7,03 7,530 195,283 15 2929,25
2008 enero 1 244,98 9,53 10,207 264,709 5 1323,55
2008 marzo 12 154,93 6,02 6,455 167,405 5 837,03
2008 julio 27 132,83 5,17 5,534 143,525 5 717,62
2008 agosto 32 231,88 9,02 9,661 250,554 5 1252,77
2008 septiembre 39 113,33 4,41 4,722 122,454 5 612,27
2008 noviembre 47 151,70 5,90 6,321 163,920 5 819,60
2008 noviembre 51 159,50 6,20 6,646 172,349 5 861,74
2008 diciembre 49 145,53 5,66 6,064 157,248 5 786,24
2008 diciembre 52 149,78 5,82 6,241 161,840 5 809,20
2008 diciembre 53 209,28 8,72 8,720 226,715 17 3854,15
2009 enero 4 180,03 7,50 7,501 195,027 5 975,14
2009 febrero 6 163,98 6,83 6,832 177,640 5 888,20
2009 marzo 11 155,85 6,49 6,494 168,838 5 844,19
2009 junio 26 142,08 5,92 5,920 153,915 5 769,57
2009 julio 28 151,65 6,32 6,319 164,288 5 821,44
2009 octubre 43 139,73 5,82 5,822 151,369 5 756,84
2009 noviembre 46 147,85 6,16 6,160 160,171 5 800,85
2009 noviembre 47 150,58 6,27 6,274 163,123 5 815,61
2009 diciembre 52 216,78 9,63 9,032 235,442 19 4473,39
2010 enero 3 163,90 7,28 6,829 178,014 5 890,07
2010 abril 14 198,25 8,81 8,260 215,322 5 1076,61
2010 abril 15 159,90 7,11 6,663 173,669 5 868,35
2011 julio 29 378,63 17,88 15,776 412,281 5 2061,40
2011 diciembre 51 410,23 19,37 17,093 446,689 5 2233,45
2011 diciembre 52 491,98 24,60 20,499 537,073 21 11278,53
2013 enero 2 378,70 18,94 31,558 429,193 0 0,00
2013 noviembre 48 695,83 34,79 57,985 788,602 0 0,00
2013 diciembre 51 3322,55 166,13 276,879 3765,557 15 56483,35
2013 diciembre 52 2164,03 114,21 180,335 2458,573 23 56547,18
2014 abril 15 765,73 40,41 63,810 869,949 0 0,00
2014 diciembre 48 1973,75 104,17 164,479 2242,399 0 0,00
2014 diciembre 51 842,60 46,81 70,217 959,628 25 23990,69
2015 marzo 13 911,40 50,63 75,950 1037,983 0 0,00
2015 abril 15 935,38 51,97 77,948 1065,288 0 0,00
2017 mayo 19 198,25 12,12 16,521 226,886 27 6125,93
TOTAL 207.140,50
.
Del cuadro que antecede se evidencia que le corresponde al actor ELIAS DE JESUS SILVA por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS. 207140,50). Los cuáles deberán ser cargados en la contabilidad de la empresa a nombre del trabajador. Dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S 207.14)(.) ASI SE ESTABLECE.
5-CON RELACION A LOS DIAS DOMINGOS NO LABORADOS la parte actora solicita el pago de un día de salario adeudado, así como SU (sic) INCIDENCIA (sic) en relación a la antigüedad, vacaciones y utilidades en ese sentido tenemos que; se pudo evidenciar en la Inspección (sic) Judicial (sic) de los recibos de pago así como de la explicación dada por la persona notificada que a los actores solo les cancelaban un día no laborado cuando la cláusula establece que debían ser 02(.) En anuencia con lo anterior es por lo que se declara PROCEDENTE el día adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio por año, con relación a los días efectivamente laborados y con relación a los años desde el 97 al 98 los cuales no constan los recibs (sic) en la inspección, se le calculo (sic) con el salario promedio devengado en el año 1999.
ELIAS DE JESUS SILVA(:)
Año DIAS NO LABORADOS SALARIO PROMEDIO DIFERENCIA DE SALARIO
Ene-97 52 13,81 718,12
Ene-98 52 13,81 718,12
Ene-99 49 13,81 676,69
Ene-00 51 18,84 960,84
Ene-01 44 48,79 2146,65
Ene-02 43 46,88 2015,84
Ene-03 52 16,92 879,84
Ene-04 52 16,92 879,84
Ene-05 48 16,92 812,16
Ene-06 46 16,92 778,32
Ene-07 48 114,91 5515,62
Ene-08 40 40,10 1604,16
Ene-09 43 41,08 1766,58
Ene-10 49 53,70 2631,14
Ene-11 49 65,40 3204,60
Ene-12 52 170,78 8880,56
En tal sentido tenemos que le corresponde al ciudadano ELIAS DE JESUS SILVA la cantidad de bolívares OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (8880,56) como se especifica en el cuadro que antecede. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S. 8.88) .ASI SE ESTABLECE.
2.-UTILIDADES(:)
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula (sic) 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de bolívares OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (8880,56) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas entre el Sindicado (sic) y la empresa demandada, es decir(,) de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2959,89). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. 2.95) .ASI SE ESTABLECE.
3.-VACACIONES por los feriados que coinciden con descansos DIAS NO LABORADOS(.)
ELIAS DE JESUS SILVA(:)
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 13,81 718,12
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 18,84 1017,36
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 48,79 2732,24
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 46,88 2719,04
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 16,92 1015,20
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 16,92 1049,04
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 89,16 5706,24
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 161,95 10688,70
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 114,91 7813,88
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 40,10 2807,00
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 41,08 2957,76
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 53,70 3973,80
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 65,40 4970,40
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 170,78 13320,84
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 62,70 5016,00
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 374,15 30680,30
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 374,15 31054,45
05/01/2016 AL 05/02/2017 30 54 79,30 6661,20
05/01/2017 AL 08/02/2018 5 9,33 79,30 1136,63
TOTAL
136.038,20
Corresponde al actor por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 136038,20) los cuales deben ser cancelados al actor ELIAS DE JESUS SILVA. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S. 136.03) .ASI SE ESTABLECE.
4.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por los feriados que coinciden con descansos NO TRABAJADOS(.)
“ Ahora bien para el calculo (sic) de la diferencia de días no laborados y su incidencia en la Antigüedad (sic) tomaremos en cuenta desde el año 1997 por cuanto Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 en sus Disposiciones Transitorias, artículos 656 al 666, estableció una normativa para regular la transferencia del régimen retroactivo de la indemnización de antigüedad vigente hasta el 18 de junio de dicho año al nuevo régimen de prestación de antigüedad de abono mensual y anual vigente a partir del 19 de junio de 1.997. Para ello los patronos tuvieron que efectuar en sus contabilidades lo que se llama un corte de cuentas.”QUEDE ASI ENTENDIDO.
Periodo Salario
Diario Alic. Bono Vacaciones Alic.
Utilidades Salario Integral Días Antigüedad
Acreditada
Ene-97 13,8 0,31 0,58 14,68 45 660,68
Ene-98 13,8 0,27 0,58 14,64 62 907,89
Ene-99 13,8 0,35 0,58 14,72 64 942,08
Ene-00 18,8 0,52 0,78 20,11 66 1326,97
Ene-01 48,8 1,49 2,03 52,32 68 3558,06
Ene-02 46,9 1,56 1,95 50,42 70 3529,23
Ene-03 16,9 0,61 0,70 18,21 72 1311,44
Ene-04 16,9 0,66 0,70 18,26 74 1351,34
Ene-05 89,2 3,72 3,72 96,63 76 7344,13
Ene-06 162 7,20 6,75 175,95 78 13724,10
Ene-07 114,9 5,43 4,79 125,11 80 10009,07
Ene-08 40,1 2,01 1,67 43,78 82 3589,62
Ene-09 53,7 2,83 2,24 58,77 84 4936,82
Ene-10 65,4 3,63 2,73 71,76 86 6171,22
Ene-11 170,80 9,96 7,12 187,88 88 16533,44
Ene-12 170,80 14,23 14,23 199,27 90 17934,00
Ene-13 82,6 6,88 6,88 96,35 90 8671,43
Ene-14 62,7 5,23 5,23 73,15 90 6583,85
Ene-15 374,2 31,18 31,18 436,51 90 39285,75
Ene-16 374,2 31,18 31,18 436,51 90 39285,75
Ene-17 79,3 6,61 6,61 92,52 90 8326,50
Ene-18 79,3 6,61 6,61 92,52 90 8326,50
TOTAL 204.309,85
Por lo que le corresponde al trabajador ciudadano ELIAS DE JESUS SILVA la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 204309,85) por este concepto. Los cuáles deberán ser cargados en la contabilidad de la empresa a nombre del trabajador, Dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 204.3). ASI SE ESTABLECE.
Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal Sumados (sic) dan como resultado el monto total de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. S. 523,05), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano ELIAS DE JESUS SILVA, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados que coinciden con feriado y no trabajados a tenor de lo establecido en la Cláusula (sic) 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula (sic) 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones (sic) suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa como se especifico (sic) con antelación o en cuenta de fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-
3.-JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ: En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 13/04/1994 hasta 28/05/2017 fecha en la cual se laboraron los domingos totalizan 1206 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 105.584,54 y resulta en el monto reclamado de Bolívares 318.337.338,10.
1.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Y SU INCIDENCIA EN UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD:
AÑO MES Semana
del año Salario
promedio Monto pagado
por día de
descanso laborado Recalculo por
aplicación de la
cláusula 2 ½
1999 Junio 22 22,3 44,6 55,8
1999 Junio 24 11,19 22,38 28,0
1999 Agosto 32 28,11 56,22 70,3
2000 noviembre 46 13,76 27,52 34,4
2001 noviembre 47 23,19 46,38 58,0
2005 Junio 25 81,29 162,57 203,2
2005 septiembre 39 76,91 153,82 192,3
2005 Octubre 40 49,31 98,63 123,3
2005 Octubre 43 43,61 87,21 109,0
2005 noviembre 47 53,32 106,63 133,3
2005 diciembre 50 41,28 82,56 103,2
2006 Febrero 7 50,41 100,83 126,0
2006 Marzo 11 108,95 217,9 272,4
2008 septiembre 37 103,21 206,42 258,0
2008 septiembre 38 92,51 185,03 231,3
2008 septiembre 41 90,71 181,41 226,8
2008 noviembre 45 91,6 183,2 229,0
2009 Enero 4 126,81 253,62 317,0
2009 Febrero 5 124,45 248,9 311,1
2009 Abril 15 153,69 307,93 384,2
2009 Octubre 43 110,55 221,11 276,4
2009 noviembre 44 86,92 173,84 217,3
2012 Enero 5 439,66 879,32 1099,2
2015 Marzo 13 697,42 1394,84 1743,6
TOTAL 6.802,9
Del cuadro que Antecede (sic) se verifica que se le debe cancelar al actor por este concepto la cantidad de bolívares SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 6802,9). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. .S 0.68)(.)
2.-UTILIDADES:
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula (sic) 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 6802,9). en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir(,) de un porcentaje de 33,33%, resulta PROCEDENTE en derecho esta reclamación y en consecuencia le debe ser cancelado al Actor (sic) por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2244,95). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S. 2.24)(.) Así se decide.
3.-VACACIONES(:)
Solicitan los actores el pago conforme a la Cláusula 73 de la Contratación Colectiva vigente desde el año 2015, la cual establece que se cancelaran 50 días de Bono Vacacional y 15 de vacaciones, pero verifica quien sentencia que en las Convenciones (sic) Colectivas (sic) anteriores no siempre fueron 50 días de salario como bono vacacional ya que:
- En el año 1998-al 2001 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2001-al 2004 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2004-al 2007 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2007-al 2010 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2010-al 2013 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO (sic) VACACIONAL (sic) de (37) días de salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2015-al 2018 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO (sic) VACACIONAL (sic) de (50) días de salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año
En ese sentido tenemos que de los años 1998 al 2010 se les concedía 15 días hábiles con pago de 52 días no hace una diferencia entre pago de vacaciones y bono vacacional entendiéndose que en el pago de los 52 días de salario esta (sic) comprendido (15) días por pago de vacaciones y (37) de bono vacacional mas (sic) un día de salario promedio por cada año de servicio. Es por ello que quien sentencia toma como base el referido parámetro para el cálculo. Quede así entendido.
JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ DIFERENCIA DE VACACIONES POR DOMINGOS LABORADOS:
PERIODO VACACIONES BONO
VACACIONAL SALARIO
DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 51,30 2667,60
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 40,0 2160,00
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 58,0 3248,00
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 0,00 0,00
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 0,00 0,00
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 0,00 0,00
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 144,1 9219,20
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 199,2 13147,20
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 0,00 0,00
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 236,3 16538,81
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 301,2 21687,12
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 0,00 0,00
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 0,00 0,00
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 1099,0 85723,56
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 0,00 0,00
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 0,00 0,00
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 1743,1 144673,98
TOTAL 299.065,47
Del cuadro que antecede se puede verificar que le corresponde al actor por vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 299065,47). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 299.06)(.) Así se decide.
4.-INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD(.)
Cláusula 55 de la convención colectiva vigente(.)
JOSE GREGORIO CHIRINOS(:)
Periodo MES Semana del año Salario Diario Alic. Bono
Vacaciones Alic. Utilidades Salario
Integral Días Antigüedad Acreditada
1999 junio 22 55,75 1,08 2,323 59,157 5 295,78
1999 junio 24 27,975 0,54 1,166 29,685 5 148,42
1999 agosto 32 70,275 1,37 2,928 74,570 5 372,85
2000 noviembre 46 34,4 0,67 1,433 36,502 5 182,51
2001 noviembre 47 57,975 1,29 2,416 61,679 7 431,75
2005 junio 25 203,225 9,03 8,468 220,725 5 1103,62
2005 septiembre 39 192,275 8,55 8,011 208,832 5 1044,16
2005 octubre 40 123,275 5,48 5,136 133,890 5 669,45
2005 octubre 43 109,025 4,85 4,543 118,413 5 592,07
2005 noviembre 47 133,3 5,92 5,554 144,779 5 723,89
2005 diciembre 50 103,2 4,87 4,300 112,373 15 1685,60
2006 febrero 7 126,025 6,30 5,251 137,577 5 687,89
2006 marzo 11 272,375 13,62 11,349 297,343 5 1486,71
2008 septiembre 37 258,025 14,33 10,751 283,111 5 1415,55
2008 septiembre 38 231,275 12,85 9,636 253,760 19 4821,44
2008 septiembre 41 226,775 12,60 9,449 248,823 5 1244,11
2008 noviembre 45 229 12,72 9,542 251,264 5 1256,32
2009 enero 4 317,025 18,49 13,209 348,728 21 7323,28
2009 febrero 5 311,125 18,15 12,964 342,238 5 1711,19
2009 abril 15 384,225 22,41 16,009 422,648 5 2113,24
2009 octubre 43 276,375 16,12 11,516 304,013 5 1520,06
2009 noviembre 44 217,3 14,49 9,054 240,841 23 5539,34
2012 enero 5 1099,15 64,12 91,596 1254,863 25 31371,57
2015 marzo 13 1743,55 130,77 145,296 2019,612 27 54529,53
TOTAL 122270,35
Del cuadro que antecede se puede verificar que efectivamente existe una diferencia en el pago de los domingos laborados y por ende una incidencia en la Antigüedad (sic)(,) en consecuencia(,) debe la Entidad (sic) de Trabajo (sic) CERVECERIA REGIONAL (debe) proceder a cargar en la contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido monto dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral(,) es decir(,) CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 122270,35). Así se establece. (Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que). Dicha cantidad (que) conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 122.27)(.) Así se decide.
5.-AHORA BIEN LOS ACTORES IGUALMENTE SOLICITAN EL PAGO DE LA CLÁUSULA 67 PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO LABORADOS, y en base a este día adicional de salario las diferencias que generaron en relación a la Antigüedad (sic), vacaciones y utilidades, en ese sentido tenemos que efectivamente se pudo evidenciar en la Inspección (sic) Judicial (sic) de los recibos de pago que a los actores solo les cancelaban (01) un día, no laborado cuando la cláusula establece que debían ser (02) por lo que se declara PROCEDENTE el día adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio por año, con relación a los días efectivamente cancelados y con relación a los años desde el 97 al 98 los cuales no constan los recibos de pago en la inspección, se le calculo (sic) con el salario promedio devengado en el año 1999, por lo que le corresponde al actor la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (214464,81) como se especifica en el cuadro que antecede .Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 214.46)(.) Así se decide.
Año DIAS NO LABORADOS SALARIO PROMEDIO DIFERENCIA DE SALARIO
Ene-97 52 20,53 1067,73
Ene-98 52 20,53 1067,56
Ene-99 49 20,53 1005,97
Ene-00 51 13,76 701,76
Ene-01 51 23,19 1182,69
Ene-02 52 23,19 1205,88
Ene-03 52 23,19 1205,88
Ene-04 52 23,19 1205,88
Ene-05 39 57,62 2247,18
Ene-06 46 79,68 3665,28
Ene-07 46 79,68 3665,28
Ene-08 40 94,51 3780,30
Ene-09 44 120,484 5301,30
Ene-10 48 120,484 5783,23
Ene-11 48 120,48 5783,23
Ene-12 50 439,66 21983,00
Ene-13 45 439,66 19784,70
Ene-14 49 439,66 21543,34
Ene-15 51 697,42 35568,42
Ene-16 50 697,42 34871,00
Ene-17 52 697,42 36265,84
Mar-18 8 697,42 5579,36
TOTAL 214.464,81
6.-UTILIDADES:
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula (sic) 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades (sic) que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de JOSE CHIRINOS la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (214464,81) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 71481,12). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 71.48) Así se decide.
7.-VACACIONES por los feriados que coinciden con DESCANSOS NO TRABAJADOS(.)
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 20,53 1067,56
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 13,76 743,04
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 23,19 1298,64
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 23,19 1345,02
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 23,19 1391,40
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 23,19 1437,78
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 57,62 3687,68
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 79,68 5258,88
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 79,68 5418,24
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 94,51 6615,70
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 120,484 8674,85
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 120,48 8915,82
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 439,66 33414,16
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 439,66 34293,48
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 439,66 35172,80
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 439,66 36052,12
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 697,42 57885,86
05/01/2016 AL 05/02/2017 30 54 697,42 58583,28
05/01/2017 AL 08/02/2018 5 9,33 697,42 9996,35
TOTAL 311.252,66
Le corresponde al actor JOSE GREGORIO CHIRINOS la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 311252,66). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 311.25)(.) Así se decide.
8.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DIAS NO LABORADOS:
“ Ahora bien para el calculo (sic) de la diferencia de días no laborados y su incidencia en la Antigüedad (sic) tomaremos en cuenta desde el año 1997 por cuanto Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 en sus Disposiciones Transitorias, artículos 656 al 666, estableció una normativa para regular la transferencia del régimen retroactivo de la indemnización de antigüedad vigente hasta el 18 de junio de dicho año al nuevo régimen de prestación de antigüedad de abono mensual y anual vigente a partir del 19 de junio de 1.997. Para ello los patronos tuvieron que efectuar en sus contabilidades lo que se llama un corte de cuentas.”QUEDE ASI ENTENDIDO.
Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic.
Utilidades Salario
Integral Días Antigüedad Acreditada
Ene-97 20,53 0,46 0,86 21,84 45 982,87
Ene-98 20,53 0,40 0,86 21,78 62 1350,65
Ene-99 20,53 0,51 0,86 21,90 64 1401,51
Ene-00 13,76 0,38 0,57 14,72 66 971,23
Ene-01 23,19 0,71 0,97 24,86 68 1690,81
Ene-02 23,19 0,77 0,97 24,93 70 1745,05
Ene-03 23,19 0,84 0,97 24,99 72 1799,54
Ene-04 23,19 0,90 0,97 25,06 74 1854,30
Ene-05 57,62 2,40 2,40 62,42 76 4744,05
Ene-06 79,68 3,54 3,32 86,54 78 6750,22
Ene-07 79,68 3,76 3,32 86,76 80 6941,01
Ene-08 94,51 4,73 3,94 103,17 82 8460,22
Ene-09 42,34 2,23 1,76 46,34 84 3892,46
Ene-10 120,48 6,69 5,02 132,19 86 11368,63
Ene-11 439,66 25,65 18,32 483,63 88 42559,09
Ene-12 439,66 36,64 36,64 512,94 90 46164,30
Ene-13 439,66 36,64 36,64 512,94 90 46164,30
Ene-14 439,66 36,64 36,64 512,94 90 46164,30
Ene-15 697,42 58,12 58,12 813,66 90 73229,10
Ene-16 697,42 58,12 58,12 813,66 90 73229,10
Ene-17 697,42 58,12 58,12 813,66 90 73229,10
Ene-18 697,42 58,12 58,12 813,66 90 73229,10
TOTAL 527.920,94
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de bolívares QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE MIL CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 527920,94). Los cuales deben ser cargados por la Entidad (sic) de Trabajo (sic) CERVECERIA REGIONAL, CA en la contabilidad de la empresa o en fideicomiso a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 527.92).ASI SE DECLARA.
Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal sumados el monto total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. S. 899,17), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados Y NO TRABAJADOS que coinciden con feriado a tenor de lo establecido en la Cláusula (sic) 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa o fideicomiso como se especifico (sic) con antelación. ASÍ SE DECIDE.-
4.-HERMENES PEROZO MOLERO: En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 27/03/1996 hasta 28/05/2017 fecha en la cual se laboraron los domingos totalizan 1105 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 105.584,54 y resulta en el monto reclamado de Bolívares 262.772.370.25.
Especificados en el escrito libelar. Así como los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 12/08/1991, hasta el 01/03/2018, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio. Igualmente la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con los descansos trabajados. Diferencias generadas en las VACACIONES por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 73 de la convención colectiva vigente; DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 55 de la convención colectiva vigente. DIFERENCIA DE UTILIDADES generadas por los feriados que coinciden con el descanso trabajados cláusulas 65, 67, 69 de la convención colectiva vigente (cláusula 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2013-2015 y anteriores.
No obstante, visto que la parte actora alegó una jornada de trabajo rotativa, de lunes a sábado, que también podía ser de martes a domingo, lo cual se estableció como cierto asumió la carga de demostrar. Por lo que al no haber demostrado los actores que efectivamente laboraron para la empresa demandada los días de descanso que coincidan con feriado desde el mes de enero de 1994 hasta finalizar el año 1998, se declara IMPROCEDENTE esta reclamación, en cuanto a este periodo de tiempo laborado; así entonces, contestes las partes en los días de descanso laborados que coincidan con feriados tal como se evidencia de la relación emanada de la empresa Cervecería Regional; en el momento de la practica (sic) de la inspección judicial promovida por la parte actora, que riela en las actas procesales; resta verificar si fueron pagados esos días que reclama desde el año 1999 hasta la fecha de interposición de la demandada el 01 de marzo de 2018; de acuerdo a las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas entre el Sindicato de Trabajadores que los representa y la empresa demandada.
Así pues, no hubo controversia, tal como lo manifiesta el representante judicial de la patronal, que la empresa le canceló los días de descanso legal que coincidan con feriado, pero a razón de dos salarios adicionales, tal como lo establecen la cláusula 24.3 (Convención 2010 – 2013) y cláusula 67 (Convención 2013 – 2015) y el resto de las Convenciones (sic) Colectivas (sic) suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y la empresa demandada Sociedad Mercantil Cervecería Regional, a lo largo del tiempo de haber prestado servicios el actor.-
Ahora bien, en la empresa demandada existen horarios rotativos de tres (03) turnos, y se constituye dentro de las empresas que por su actividad desempeñada debe prestar servicios continuamente, por lo que en principio se encuentra excluida de la aplicación del artículo 184 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (el cual establece los días feriados), sin embargo (,) las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic), suscritas entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), establecen unas condiciones más favorables para los Trabajadores (sic), lo cual priva sobre la Ley en cuanto aquella sea más beneficiosa para el trabajador, y es de aplicación preferente sobre la Ley; por consiguiente al haber establecido las partes que el día de descanso trabajado que coincida con feriado será pagado, de conformidad con la Convención (sic) a dos salarios, y además otros dos y medio salario adicionales por haberlo trabajado; y siendo que la parte demandada no desconoce que el día domingo fuese el día de descanso; sino que señala que este ciertamente fue pagado pero en razón de la cláusula 24.3 (convención 2010 – 2013) y cláusula 68 (convención 2013 – 2015); es decir(,) a razón de dos (02) salarios adicionales; debe esta Juzgadora entender, que es la propia demandada quien se obliga mediante las Convenciones (sic) Colectivas (sic) suscritas a pagar dicho día feriado laborado en los términos señalados anteriormente.
Sin embargo, la reclamación versa sobre el pago de los días de descanso laborados que coincidan con feriados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula (sic) 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula (sic) 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), y las anteriores a estas desde el inicio de la relación laboral, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y tal como se estableció ut supra, al ser el día domingo un día feriado y a su vez es un día de descanso, encuadra dentro de la intención de las partes del pago de este concepto de acuerdo a las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas por las partes, a lo largo del tiempo de la relación laboral que une a las partes, en aplicación de la Cláusula (sic) 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula (sic) 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015); dado que existe la voluntad de las partes de haber convenido unas estipulaciones y beneficios más favorables para el trabajador, desde el inicio de la relación laboral, de acuerdo a las cláusulas de las Convenciones (sic) Colectivas (sic), ut supra indicadas y las suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; durante el transcurso de la relación de trabajo, por lo que se declara PROCEDENTE este concepto desde el año 1999 hasta la fecha de interposición de la demandada ya que como fue especificado le cancelaba pero los laborados en 02 días y los no laborados en 01 día cuando según las respectivas convenciones establecen 41/2 por el laborado y 2 por el no laborado.
Ahora bien los actores solicitan el pago en base a 02 días y ½ dejando establecido quien sentencia que revisado como fueron las contrataciones colectivas firmadas en los diferentes periodos transcurridos durante la relación laboral, se pudo verificar que a partir del 01/07/2010 fue mejorado el beneficio en la contratación colectiva, ya que con antelación a esta fecha la cláusula establecía el pago de 02 días de salario y no de 2 ½ por domingos laborados por feriados por lo que en base a la misma será realizado el referido calculo (sic). Quede Así Entendido.
HERMENES PEROZO MOLERO:
1.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Y SU INCIDENCIA EN UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD:
AÑO MES Semana del año Salario promedio Monto pagado por día de descanso laborado Recalculo por aplicación de la cláusula
1999 enero 4 6,88 13,75 17
1999 febrero 5 11,42 22,84 29
1999 febrero 6 11,42 22,84 29
2000 noviembre 45 9,33 18,67 23
2001 febrero 7 12,95 25,89 32
2001 febrero 8 15,21 30,42 38
2001 marzo 13 10,72 21,45 27
2001 abril 14 18,76 37,52 47
2001 julio 30 18,26 36,53 46
2001 julio 31 19,44 38,87 49
2001 agosto 32 20,51 41,01 51
2001 noviembre 46 20,25 40,5 51
2002 enero 4 15,5 31,01 39
2002 febrero 5 29,63 59,25 74
2002 marzo 12 21,76 43,51 54
2002 mayo 20 25,18 50,37 63
2002 mayo 21 26,34 52,68 66
2002 junio 22 27,18 54,35 68
2002 julio 26 24,31 48,63 61
2002 octubre 40 23,79 47,58 59
2002 noviembre 45 21,21 42,43 53
2003 abril 14 19,78 39,55 49
2003 abril 15 33,84 67,68 85
2003 mayo 21 18,73 37,46 47
2003 noviembre 45 26,01 52,03 65
2004 febrero 5 34,24 68,48 86
2004 febrero 6 38,14 76,28 95
2004 marzo 12 32,18 64,35 80
2004 marzo 13 36,37 72,73 91
2004 abril 14 37,04 74,08 93
2004 septiembre 36 22,54 45,08 56
2004 octubre 43 21,34 42,68 53
2004 noviembre 45 21,34 42,68 53
2004 noviembre 46 40,47 80,93 101
2005 enero 4 40,1 80,2 100
2005 febrero 5 48,86 97,72 122
2005 marzo 11 44,23 33,17 111
2005 marzo 12 49,61 99,22 124
2005 julio 27 28,24 56,48 71
2005 agosto 31 40,21 80,43 101
2005 septiembre 39 45,88 91,75 115
2005 octubre 40 42,1 21,05 105
2005 octubre 41 28,24 56,48 71
2005 noviembre 44 48,13 96,26 120
2005 noviembre 45 47,37 94,74 118
2005 noviembre 46 44,16 88,31 110
2005 diciembre 49 25,96 51,92 65
2006 febrero 7 29,86 59,71 75
2006 febrero 8 58,18 116,36 145
2006 abril 15 54,99 109,98 137
2006 septiembre 38 32,86 65,72 82
2006 septiembre 39 50,7 101,4 127
2006 noviembre 46 47,22 94,45 118
2007 agosto 33 63,17 126,34 158
2007 octubre 42 53,76 107,53 134
2007 noviembre 45 67,19 134,39 168
2007 noviembre 46 75,25 150,51 188
2007 noviembre 48 60,26 120,52 151
2007 diciembre 50 90,71 181,42 227
2008 enero 1 127,51 255,02 319
2008 enero 5 51,86 103,72 130
2008 marzo 10 62,48 124,97 156
2008 agosto 32 66,82 133,65 167
2008 septiembre 37 58,81 117,62 147
2008 septiembre 39 68,57 137,14 171
2008 noviembre 47 88,56 177,11 221
2008 noviembre 51 67,9 135,81 170
2008 diciembre 49 67,39 134,78 168
2008 diciembre 50 73,22 146,43 183
2008 diciembre 52 74,25 148,5 186
2008 diciembre 53 87,16 174,32 218
2009 febrero 6 66,66 133,33 167
2009 marzo 11 67,68 135,37 169
2009 septiembre 37 70,19 140,38 175
2009 octubre 40 63,21 126,42 158
2009 octubre 43 65,56 131,13 164
2009 noviembre 46 71,16 142,32 178
2009 diciembre 48 94,29 188,58 236
2009 diciembre 52 99,2 198,39 248
2010 enero 2 79,52 159,04 199
2010 enero 3 75,18 150,37 188
2010 abril 14 59,95 119,9 150
2010 diciembre 51 120,23 240,47 301
2011 mayo 20 122,53 245,07 306
2011 mayo 21 117,48 234,96 294
2011 julio 29 164,05 328,1 410
2011 diciembre 51 187,51 375,03 469
2012 noviembre 46 157,47 314,94 394
2012 diciembre 52 144 288 360
2013 enero 1 177,48 354,96 444
2013 enero 2 153,8 307,61 385
2013 marzo 13 163 326 408
2013 noviembre 48 280,38 560,77 701
2013 diciembre 51 280,38 560,77 701
2013 diciembre 52 810,57 1621,13 2026
2013 diciembre 53 273 374,17 683
2014 noviembre 46 794,31 1588,61 1986
2014 diciembre 48 794,31 1588,61 1986
2014 diciembre 51 794,39 1588,71 1986
2015 marzo 13 881,61 1763,23 2204
2016 noviembre 46 0 0 0
2016 diciembre 52 0 0 0
TOTAL 25.282
Del cuadro que Antecede (sic) se verifica que se le debe cancelar al actor por este concepto la cantidad de bolívares VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 25282). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs .S 0.25)
2.-UTILIDADES:
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula (sic) 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de bolívares VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 25282).,en aplicación a las cláusulas de las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas entre el Sindicado (sic) y la empresa demandada, es decir(,) de un porcentaje de 33,33%, resulta PROCEDENTE en derecho esta reclamación y en consecuencia le debe ser cancelado al Actor (sic) por este concepto la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8426,49). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S. 8.42)(.) Así se decide.
3.-VACACIONES(:)
Solicitan los actores el pago conforme a la Cláusula 73 de la Contratación Colectiva vigente desde el año 2015, la cual establece que se cancelaran 50 días de Bono (sic) Vacacional (sic) y 15 de vacaciones, pero verifica quien sentencia que en las Convenciones (sic) Colectivas (sic) anteriores no siempre fueron 50 días de salario como bono vacacional ya que:
- En el año 1998-al 2001 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2001-al 2004 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2004-al 2007 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2007-al 2010 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2010-al 2013 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO (sic) VACACIONAL (sic) de (37) días de salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2015-al 2018 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO VACACIONAL de (50) días de salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año
En ese sentido tenemos que de los años 1998 al 2010 se les concedía 15 días hábiles con pago de 52 días no (sic) hace una diferencia entre pago de vacaciones y bono vacacional entendiéndose que en el pago de los 52 días de salario esta (sic) comprendido (15) días por pago de vacaciones y (37) de bono vacacional mas (sic) un día de salario promedio por cada año de servicio. Es por ello que quien sentencia toma como base el referido parámetro para el cálculo. Quede así entendido.
HERMENES PEROZO MOLERO DIFERENCIA DE VACACIONES POR DOMINGOS LABORADOS:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 25,00 1300,00
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 23 1242,00
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 43 2381,75
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 60 3462,28
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 71 4230,75
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 79 4885,26
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 103 6561,11
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 120 7943,10
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 184 12531,34
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 187 13080,16
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 209 15069,60
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 209 15488,20
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 370 28099,58
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 377 29393,33
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 1123,37 89869,50
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 75 6150,00
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 0 0,00
05/01/2016 AL 05/12/2016 30 53 2225 184675,00
TOTAL 426.362,93
Del cuadro que antecede se puede verificar que le corresponde al actor por vacaciones y bono vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 426362,93). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 426.36)(.) Así se decide.
4.-INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD(:)
Cláusula 55 de la convención colectiva vigente
HERMENES PEROZO(:)
Periodo MES Semana del año Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
1999 enero 4 17,2 0,38 0,72 18,30 5 91,49
1999 febrero 5 28,55 0,56 1,19 30,29 5 151,47
1999 febrero 6 28,55 0,56 1,19 30,29 5 151,47
2000 noviembre 45 23,325 0,45 0,97 24,75 5 123,75
2001 febrero 7 32,375 0,72 1,35 34,44 5 172,22
2001 febrero 8 38,025 0,74 1,58 40,35 5 201,74
2001 marzo 13 26,8 0,52 1,12 28,44 5 142,19
2001 abril 14 46,9 0,91 1,95 49,77 5 248,83
2001 julio 30 45,65 1,01 1,90 48,57 5 242,83
2001 julio 31 48,6 0,95 2,03 51,57 5 257,85
2001 agosto 32 51,275 1,00 2,14 54,41 5 272,04
2001 noviembre 46 50,625 0,98 2,11 53,72 5 268,59
2002 enero 4 38,75 0,97 1,61 41,33 7 289,33
2002 febrero 5 74,075 1,85 3,09 79,01 5 395,07
2002 marzo 12 54,4 1,36 2,27 58,03 5 290,13
2002 mayo 20 62,95 1,57 2,62 67,15 5 335,73
2002 mayo 21 65,85 1,65 2,74 70,24 5 351,20
2002 junio 22 67,95 1,70 2,83 72,48 5 362,40
2002 julio 26 60,775 1,52 2,53 64,83 5 324,13
2002 octubre 40 59,475 1,49 2,48 63,44 5 317,20
2002 noviembre 45 53,025 1,33 2,21 56,56 5 282,80
2003 abril 14 49,45 1,37 2,06 52,88 9 475,96
2003 abril 15 84,6 2,35 3,53 90,48 5 452,38
2003 mayo 21 46,825 1,30 1,95 50,08 5 250,38
2003 noviembre 45 65,025 1,81 2,71 69,54 5 347,70
2004 febrero 5 85,6 2,62 3,57 91,78 11 1009,60
2004 febrero 6 95,35 2,91 3,97 102,24 5 511,18
2004 marzo 12 80,45 2,46 3,35 86,26 5 431,30
2004 marzo 13 90,925 2,78 3,79 97,49 5 487,46
2004 abril 14 92,6 2,83 3,86 99,29 5 496,44
2004 septiembre 36 56,35 1,72 2,35 60,42 5 302,10
2004 octubre 43 53,35 1,63 2,22 57,20 5 286,02
2004 noviembre 45 53,35 1,63 2,22 57,20 5 286,02
2004 noviembre 46 101,175 3,09 4,22 108,48 5 542,41
2005 enero 4 100,25 3,34 4,18 107,77 13 1400,99
2005 febrero 5 122,15 4,07 5,09 131,31 5 656,56
2005 marzo 11 110,575 3,69 4,61 118,87 5 594,34
2005 marzo 12 124,025 4,13 5,17 133,33 5 666,63
2005 julio 27 70,6 2,35 2,94 75,90 5 379,48
2005 agosto 31 100,525 3,35 4,19 108,06 5 540,32
2005 septiembre 39 114,7 3,82 4,78 123,30 5 616,51
2005 octubre 40 105,25 3,51 4,39 113,14 5 565,72
2005 octubre 41 70,6 2,35 2,94 75,90 5 379,48
2005 noviembre 44 120,325 4,01 5,01 129,35 5 646,75
2005 noviembre 45 118,425 3,95 4,93 127,31 5 636,53
2005 noviembre 46 110,4 3,68 4,60 118,68 5 593,40
2005 diciembre 49 64,9 2,16 2,70 69,77 5 348,84
2006 febrero 7 74,65 2,70 3,11 80,46 15 1206,84
2006 febrero 8 145,45 5,25 6,06 156,76 5 783,81
2006 abril 15 137,475 4,96 5,73 148,17 5 740,84
2006 septiembre 38 82,15 2,97 3,42 88,54 5 442,70
2006 septiembre 39 126,75 4,58 5,28 136,61 5 683,04
2006 noviembre 46 118,05 4,26 4,92 127,23 5 636,16
2007 agosto 33 157,925 6,14 6,58 170,65 17 2900,99
2007 octubre 42 134,4 5,23 5,60 145,23 5 726,13
2007 noviembre 45 167,975 6,53 7,00 181,51 5 907,53
2007 noviembre 46 188,125 7,32 7,84 203,28 5 1016,40
2007 noviembre 48 150,65 5,86 6,28 162,79 5 813,93
2007 diciembre 50 226,775 8,82 9,45 245,04 5 1225,21
2008 enero 1 318,775 13,28 13,28 345,34 19 6561,45
2008 enero 5 129,65 5,40 5,40 140,45 5 702,27
2008 marzo 10 156,2 6,51 6,51 169,22 5 846,08
2008 agosto 32 167,05 6,96 6,96 180,97 5 904,85
2008 septiembre 37 147,025 6,13 6,13 159,28 5 796,39
2008 septiembre 39 171,425 7,14 7,14 185,71 5 928,55
2008 noviembre 47 221,4 9,23 9,23 239,85 5 1199,25
2008 noviembre 51 169,75 7,07 7,07 183,90 5 919,48
2008 diciembre 49 168,475 7,02 7,02 182,51 5 912,57
2008 diciembre 50 183,05 7,63 7,63 198,30 5 991,52
2008 diciembre 52 185,625 7,73 7,73 201,09 5 1005,47
2008 diciembre 53 217,9 9,08 9,08 236,06 5 1180,29
2009 febrero 6 166,65 7,41 6,94 181,00 21 3801,01
2009 marzo 11 169,2 7,52 7,05 183,77 5 918,85
2009 septiembre 37 175,475 7,80 7,31 190,59 5 952,93
2009 octubre 40 158,025 7,02 6,58 171,63 5 858,16
2009 octubre 43 163,9 7,28 6,83 178,01 5 890,07
2009 noviembre 46 177,9 7,91 7,41 193,22 5 966,10
2009 diciembre 48 235,725 10,48 9,82 256,02 5 1280,12
2009 diciembre 52 248 11,02 10,33 269,36 5 1346,78
2010 enero 2 198,8 9,39 8,28 216,47 23 4978,84
2010 enero 3 187,95 8,88 7,83 204,66 5 1023,28
2010 abril 14 149,875 7,08 6,24 163,20 5 815,99
2010 diciembre 51 300,575 14,19 12,52 327,29 5 1636,46
2011 mayo 20 306,325 15,32 12,76 334,40 25 8360,12
2011 mayo 21 293,7 14,69 12,24 320,62 5 1603,11
2011 julio 29 410,125 20,51 17,09 447,72 5 2238,60
2011 diciembre 51 468,775 23,44 19,53 511,75 5 2558,73
2012 noviembre 46 393,675 16,40 32,81 442,88 5 2214,42
2012 diciembre 52 360 15,00 30,00 405,00 27 10935,00
2013 enero 1 443,7 18,49 36,98 499,16 0 0,00
2013 enero 2 384,5 16,02 32,04 432,56 0 0,00
2013 marzo 13 407,5 16,98 33,96 458,44 15 6876,56
2013 noviembre 48 700,95 29,21 58,41 788,57 0 0,00
2013 diciembre 51 700,95 29,21 58,41 788,57 0 0,00
2013 diciembre 52 2026,425 84,43 168,87 2279,73 15 34195,92
2013 diciembre 53 682,5 28,44 56,88 767,81 0 0,00
2014 noviembre 46 1985,775 88,26 165,48 2239,51 29 64945,87
2014 diciembre 48 1985,775 88,26 165,48 2239,51 0 0,00
2014 diciembre 51 1985,975 88,27 165,50 2239,74 0 0,00
2015 marzo 13 2204,025 110,20 183,67 2497,90 15 37468,43
2016 noviembre 46 6084,25 287,31 507,02 6878,58 31 213236,06
2016 diciembre 52 6084,25 287,31 507,02 6878,58 5 34392,91
TOTAL 486.703,07
Del cuadro que antecede se puede verificar que efectivamente existe una diferencia en el pago de los domingos laborados y por ende una incidencia en la Antigüedad (sic)(,) en consecuencia(,) debe la Entidad (sic) de Trabajo (sic) CERVECERIA REGIONAL (debe) proceder a cargar en la contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido monto dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral(,) es decir(,) CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 486703,07). Así se establece. (Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que.) Dicha cantidad que conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 486.7) Así se decide.
5.-AHORA BIEN LOS ACTORES IGUALMENTE SOLICITAN EL PAGO DE LA CLÁUSULA 67 PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO LABORADOS, y en base a este día adicional de salario las diferencias que generaron en relación a la Antigüedad, (sic) vacaciones (sic) y utilidades, (sic) en ese sentido tenemos que efectivamente se pudo evidenciar en la Inspección (sic) Judicial (sic) de los recibos de pago que a los actores solo les cancelaban (01) un día no laborado cuando la cláusula establece que debían ser (02) por lo que se declara PROCEDENTE el día adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio por año, con relación a los días efectivamente cancelados y con relación a los años desde el 97 al 98 los cuales no constan los recibos de pago en la inspección, se le calculo (sic) con el salario promedio devengado en el año 1999, por lo que le corresponde al actor HERMENES PEROZO la cantidad de bolívares CUATROSCIENTOS (sic) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( 429590,87) como se especifica en el cuadro que antecede. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 429.59)(.) Así se decide.
4.- HERMENES PEROZO.
Año DIAS NO LABORADOS SALARIO PROMEDIO DIFERENCIA DE SALARIO
Ene-97 52 20,53 1067,73
Ene-98 52 9,91 515,32
Ene-99 51 9,91 505,41
Ene-00 52 9,33 485,16
Ene-01 37 52,42 1939,36
Ene-02 44 111,39 4901,01
Ene-03 51 408 20808,00
Ene-04 49 31,52 1544,37
Ene-05 52 41,01 2132,36
Ene-06 50 45,64 2281,75
Ene-07 48 76,84 3688,11
Ene-08 46 74,54 3429,03
Ene-09 44 74,74 3288,73
Ene-10 47 83,72 3934,84
Ene-11 48 147,89 7098,84
Ene-12 44 150,74 6632,34
Ene-13 45 305,52 13748,21
Ene-14 49 794,31 38921,19
Ene-15 51 881,61 44962,11
Ene-16 50 2433,7 121685,00
Ene-17 52 2433,7 126552,40
Mar-18 8 2433,7 19469,60
TOTAL 429.590,87
6.-UTILIDADES:
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula (sic) 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de MAURICIO JIMENEZ la cantidad de bolívares CUATROSCIENTOS (sic) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( 429590,87) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de Trabajo (sic) suscritas entre el Sindicado (sic) y la empresa demandada, es decir(,) de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143182,63). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 143.18)(.) Así se decide.
7.-VACACIONES por los feriados que coinciden con DESCANSOS NO TRABAJADOS(:)
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 9,91 515,32
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 9,33 503,82
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 52,42 2935,52
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 47,06 2729,48
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 45,56 2733,60
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 420,00 26040,00
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 58,69 3756,16
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 72,29 4771,14
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 226,73 15417,64
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 104,67 7326,90
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 170,17 12252,24
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 79,30 5868,20
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 147,89 11239,64
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 305,52 23830,56
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 794,31 63544,80
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 881,61 72292,02
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 2433,70 201997,10
05/01/2016 AL 05/02/2017 30 54 2433,70 204430,80
05/01/2017 AL 08/02/2018 5 9,33 2433,70 34883,03
TOTAL 697.067,97
Le corresponde al actor HERMENES PEROZO la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 697067,97). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 697.06)(.) Así se decide.
8.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DIAS NO LABORADOS:
“ Ahora bien para el calculo (sic) de la diferencia de días no laborados y su incidencia en la Antigüedad (sic) tomaremos en cuenta desde el año 1997 por cuanto Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 en sus Disposiciones Transitorias, artículos 656 al 666, estableció una normativa para regular la transferencia del régimen retroactivo de la indemnización de antigüedad vigente hasta el 18 de junio de dicho año al nuevo régimen de prestación de antigüedad de abono mensual y anual vigente a partir del 19 de junio de 1.997. Para ello los patronos tuvieron que efectuar en sus contabilidades lo que se llama un corte de cuentas.”QUEDE ASI ENTENDIDO.
Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Ene-97 20,53 0,46 0,86 21,85 45 983,03
Ene-98 9,91 0,19 0,41 10,52 62 651,97
Ene-99 9,91 0,25 0,41 10,57 64 676,52
Ene-00 9,33 0,26 0,39 9,98 66 658,54
Ene-01 52,42 1,60 2,18 56,20 68 3821,64
Ene-02 111,39 3,71 4,64 119,74 70 8381,85
Ene-03 408 14,73 17,00 439,73 72 31660,80
Ene-04 31,52 1,23 1,31 34,06 74 2520,20
Ene-05 41,01 1,71 1,71 44,42 76 3376,24
Ene-06 45,64 2,03 1,90 49,56 78 3866,05
Ene-07 76,84 3,63 3,20 83,67 80 6693,24
Ene-08 74,54 3,73 3,11 81,38 82 6672,95
Ene-09 74,74 3,94 3,11 81,80 84 6871,44
Ene-10 83,72 4,65 3,49 91,86 86 7899,91
Ene-11 147,89 8,63 6,16 162,68 88 14315,99
Ene-12 150,74 12,56 12,56 175,86 90 15827,18
Ene-13 305,52 25,46 25,46 356,44 90 32079,15
Ene-14 794,31 66,19 66,19 926,70 90 83402,55
Ene-15 881,61 73,47 73,47 1028,55 90 92569,05
Ene-16 2433,7 202,81 202,81 2839,32 90 255538,50
Ene-17 79,3 6,61 6,61 92,52 90 8326,50
Ene-18 79,3 6,61 6,61 92,52 90 8326,50
TOTAL 595.119,79
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de bolívares QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 595119,79). Los cuales deben ser cargados por la Entidad (sic) de Trabajo (sic) CERVECERIA REGIONAL, CA en la contabilidad de la empresa o en fideicomiso a nombre del ciudadano HERMENES PEROZO dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 595.11).ASI SE DECLARA.
Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal sumados el monto total de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. S. 1704,86), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano HERMENES PEROZO, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados Y NO TRABAJADOS que coinciden con feriado a tenor de lo establecido en la Cláusula (sic) 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula (sic) 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa o fideicomiso como se especifico (sic) con antelación. ASÍ SE DECIDE.- “
Como se señaló ut supra, lo anteriormente reproducido quedó firme, pues sobre ello las partes no apelaron, conformándose con lo decidido por el a quo. Ahora bien, respeto a que la prestación del servicio no ha cesado, la incidencia de antigüedad se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador hasta tanto se dé por terminada la relación laboral, por corresponder a sus prestaciones sociales.
Con relación a los intereses y a la indexación, como se explica de seguidas, los cuales operan de oficio por ser de orden público y, en tal sentido, no es necesario que se peticionen en la demanda, e incluso pueden concederse aun en ausencia u omisión de pronunciamiento del tribunal de primera instancia, toda vez que lo contrario sería simplemente burlar el verdadero sentido de justicia, el orden público laboral, y el principio de irrenunciabilidad, sobre todo en casos en los que la cantidad condenada sin aplicación de intereses y sin indexación, sería de una fatua o minúscula significación patrimonial.
Conforme a lo indicado, de seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el (los) concepto(s) reclamado por la parte demandante.
Con relación a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde que se causó cada concepto, a saber salario, vacaciones (descanso y bono), utilidades, y consignación de antigüedad, según el caso, desde el inicio de cada relación laboral, y hasta el día en que el fallo se encuentre definitivamente firme.
Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los intereses, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para ello se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del País, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el tribunal ejecutor, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público del Banco Central de Venezuela por vía de auxilio o colaboración con el servicio público de administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Con respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En lo atinente a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se computa desde la fecha de la notificación de la demanda el 23 de febrero de 2018, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En conclusión, y en mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente y SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, Parcialmente Procedente, la demanda incoada por los ciudadanos MAURIIO RAMÓN JIMENEZ MORLES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ y HERMENES PEROZO MOLERO, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A.; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos MAURIIO RAMÓN JIMENEZ MORLES, ELIAS DE JESUS SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ y HERMENES PEROZO MOLERO, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONA y, en consecuencia, dado que no hay vencimiento total en el proceso no hay condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se confirma el fallo apelado en los términos expuesto por esta instancia. QUINTO: No procede la condena en costas a la parte demandante recurrente, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en conformidad del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las 12 y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), a los seis (6) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS
Registrada bajo el Nº PJ0152019000006 según el correlativo que corresponde al sistema Juris 2000.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS
NFG/.-
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