LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VP01-R-2018-000075
(Asunto Principal: VP01-N-2018-000027)
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente asunto introducido en fecha 22 de octubre de 2018, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de nulidad incoada por VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO) en contra del Auto de fecha 18 de enero de 2018, contenido en el expediente administrativo Nº 042-2017-04-0032, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, con sede en Maracaibo, del estado Zulia.
Previo al pronunciamiento de inadmisión, el tribunal a quo, en fecha 31 de diciembre de 2018, dictó despacho saneador mediante decisión interlocutoria y declaró lo siguiente: “ PRIMERO: Se conmina a la parte actora, consigne ante este Tribunal la copia del auto de fecha 18/01/2018 dictado por la inspectora del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo estado Zulia, así como el expediente administrativo Nº 042-2017-04-0032 indicado en el presente escrito y la carta poder atacada en el escrito de recurso de nulidad. SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles para que subsane lo observado, concretado lo indicado en la presente resolución.”
Así, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para el dictado y publicación de la sentencia a tenor de lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior procede a dictar el fallo correspondiente con base a las consideraciones que más adelante se indican, previo análisis de su competencia para conocer del presente recurso.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a la competencia para conocer en alzada en los juicios de nulidad cuando exista pronunciamiento sobre la admisibilidad, que la misma es atribuible al tribunal de segundo grado a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, para una mejor pedagogía del presente fallo, se procede a transcribir la parte interesante del contenido del citado artículo el cual es del tenor que sigue:
(…)
“Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Las negritas y el subrayado es agregado.)
Respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de la entrada en vigencia de la ley, y en virtud del vacío legislativo de suprimir la competencia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa sobre las demandadas de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, pero sin atribuir esa competencia específica a ningún órgano jurisdiccional, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo que la decisión apelada fue proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Juzgado Superior es COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al planteamiento filosófico del legislador contencioso administrativo (art. 36 LOJCA), y en realce del principio de economía procesal, el tribunal de alzada determinará sin previa audiencia de parte en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, “con los elementos cursantes en autos”, si la decisión de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de nulidad incoada por VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO) en contra del Auto de fecha 18 de enero de 2018, contenido en el expediente administrativo Nº 042-2017-04-0032, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, con sede en Maracaibo, del estado Zulia, estuvo o no ajustada a derecho.
Al respecto, es menester insistir en el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la admisión de la demanda, tal y como fue citado ut supra, que al efecto, que: “Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con lo elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Subrayado agregado.)
De la norma citada, se desprende palmariamente, que cuando se trate de decisiones interlocutorias que resuelvan la inadmisibilidad de la demanda, la actividad de juzgamiento del tribunal de alzada, se limita a la revisión sin audiencia de parte de la decisión del a-quo con los elementos cursantes en autos, verificando que la misma se encuentre o no ajustada a derecho. Así se establece.
En atención a lo antes señalado, resulta pertinente proceder a copiar el contenido de las motivaciones empleadas por la juzgadora de la primera instancia para proceder a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, y se citan de seguida:
“III
DE LA ADMISIBILDAD
Ahora bien, en la presente causa, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó a la parte recurrente consignar copia del auto de fecha 18/01/2018 dictado por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo, estado Zulia así(,) como el expediente administrativo Nº 042-2017-04-0032 y la carta poder atacada en el escrito de recurso de nulidad, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa los(,) cuales establecen:
“Requisitos de la demanda”
Artículo 33. EL escrito de la demanda deberá expresar.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
(…)”
“Inadmisibilidad de la demanda”
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
(…)
Al respeto se le concedió a la parte recurrente un lapso de 3 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para consignar lo solicitado(,) el cual estatuye:
“Admisión de la demanda”
Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será anhelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado.)
Del contenido de la norma trascrita y de la ausencia en actas de la consignación por parte de la recurrente de los documentos solicitados, se evidencia que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en los artículos anteriormente transcritos, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar la inadmisibilidad Del (sic) Presente (sic) Recurso De (sic) Nulidad interpuesto por VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCIÓN C.A “VEINPRO”, contra el Auto de fecha 18/01/2018 dictado por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo, estado Zulia(,) en el expediente Nº 042-207-04-0032 en virtud de que el mismo no cumple con lo previsto en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Observa esta Alzada, que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda argumentando “la ausencia en actas de la consignación por parte del recurrente de los documentos solicitados”, y que en razón de ello, evidencia que la demanda “no alcanza los extremos formales” previstos en los mencionados artículos 33, 35 y 36, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas.
Ciertamente, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe contener la demanda, en cuyo numeral sexto, señala los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda, a cuyo incumplimiento la propia ley otorga al actor, la posibilidad de que subsane tal omisión, y de no hacerlo, la demanda resulta ser inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem.
Como soporte de las reglas de derecho citadas, e igualmente formando parte de las argumentaciones de la presente decisión, en cumplimento de la función pedagógica que debe cumplir todo fallo, se permite citar extracto de la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2016, expediente AA60-S-2015-001408, la cual expresó lo siguiente:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.” (Las cursivas, negritas y subrayado son agregados.)
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2018, el juzgado a quo conminó a la parte recurrente en nulidad que consignara copia del auto de fecha 18/01/2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el expediente administrativo Nº 042-2017-04-0032 y, la carta poder atacada en el escrito del recurso de nulidad, para la cual se le concedió un lapso de tres (3) días hábiles; a cuyo requerimiento de subsanación dicha parte hizo caso omiso, es decir, no cumplió con la carga impuesta por el órgano jurisdiccional, actuando éste último con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, no habiendo cumplido la parte recurrente en nulidad, con la subsanación ordenada por el tribunal de la primera instancia, de acompañar los documentos que le fueron indicados, al ser aquellos de donde se deriva el derecho reclamado, y que deben acompañarse adjunto a la demanda para que el juzgador no sólo pueda evaluar y considerar que la pretensión es admisible en derecho, sino además, como garantía del derecho de la defensa del demandado, para que le permitan a éste conocer en que se basa el reclamo y los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, la pretensión resulta ser INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, la decisión del juzgado a quo estuvo ajustada a derecho; lo forzosamente trae como consecuencia que se confirme la decisión apelada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de nulidad incoada por VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO) en contra del Auto de fecha 18 de enero de 2018, contenido en el expediente administrativo Nº 042-2017-04-0032, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, con sede en Maracaibo, del estado Zulia. TERCERO: Se COMFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
El fallo que antecede quedará anotado bajo el registro que lleva el Juris 2000 con el N° PJ0152019000007.
La Secretaria,
NFG.-
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