REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2019
208º y 159º
CASO: CO3-57284-2019 No. 165-2019
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 222-2019 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De oficio modifica la privación judicial preventiva de libertad ordenada en fecha 20 de abril de 2019, según decisión 180-2019, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en la causa seguida a NESTOR ORLANDO RUIZ por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible de conformidad con el articulo 20 numeral 14 de la ley especial, en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de Julio de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de Mayo de 2019, el cual corre inserto a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente en fecha 16 de Mayo de 2019, tal como se evidencia en el folio treinta y uno (31), interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de Mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por señalado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio cuarenta y cinco (45) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta al imputado de auto, declarada de oficio por el tribunal ad quo. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Pública, quien estando debidamente emplazada en fecha 07 de Julio de 2019, como se evidencia en el folio treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir en fecha 12 de Julio de 2019 fue presentada el escrito de contestación por parte de la defensa técnica dentro del lapsos de ley por lo que se admite la presente contestación, igualmente se evidencia que quien contesta el recurso presentado no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 222-2019 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “…PRIMERO: De oficio modifica la privación judicial preventiva de libertad ordenada en fecha 20 de abril de 2019, según decisión 180-2019, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas, en tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 222-2019 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida a NESTOR ORLANDO RUIZ por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible de conformidad con el articulo 20 numeral 14 de la ley especial

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Técnica, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del Julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO