REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.628-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000237
DECISION Nro. 169-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva de los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el Abogado en Ejercicio LUIS FARÍA LOSSADA, titular de la cédula Nro. V- 3.931.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.938, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.749.947, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Dexy Villalobos y Adalberto Fuenmayor, residenciado en el Barrio Libertador, casa color verde, punto de referencia al Frente del Modulo de Patria Joven, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo, estado Zulia y el segundo por la Profesional del Derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano antes identificado; ambos en contra de la decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 03 de Julio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado en Ejercicio LUIS FARÍA LOSSADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, tal como se constata del acta de aceptación y Juramentación de Defensa, recaída en su persona, inserta al folio veintiocho (28) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio dieciocho (18) y veinticinco (25) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 07 de Junio de 2019,; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio tres (3) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde a los folios trece (13) y catorce (14) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica de actas, pese de encontrarse debidamente emplazada en fecha 18 de Junio de 2019, lo cual se desprende del folio once (11) de la incidencia recursiva.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. Así se declara.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio LUIS FARÍA LOSSADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA 2° ABG. LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien dice actuar en representación de los derechos del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, sin tener la cualidad que se atribuye, toda vez que al momento de interponer su acción recursiva, ya había sido apartada de sus funciones por el imputado de autos, debido a que en fecha 05 de Junio del año en curso (2019), el ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, consideró designar como sus Abogados de Confianza a los profesionales del derecho LUIS FARÍA LOSSADA y EZEQUIEL BARROSO, con la finalidad que defiendan sus derechos e intereses en la causa penal instaurada en su contra, revocando de esta manera a su Defensa anterior (ABG. LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Nro. 2), todo lo cual se aprecia a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la causa principal; en consecuencia, se determina que quien acciona no tiene la legitimidad para hacerlo, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, como requisito indispensable para la interposición de un recurso de apelación y a su tenor se indica:
“Artículo 424. Legitimación
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”(Destacado de la Sala).
En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1047, de fecha 23 de Julio de 2009, estableció sobre la legitimación, el siguiente criterio:
“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”
Igualmente, la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1069, de fecha 2 de Enero de 2011, reiteró el criterio sostenido en el fallo Nro. 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisando sobre la impugnabilidad subjetiva, lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la disposición legal y las citas jurisprudenciales que preceden, se deduce que el legislador exige como requisitos esenciales para ejercer un recurso de apelación que la persona que lo interponga, sea parte dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.
Verificado como ha sido en el presente asunto, que la Abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, no se encuentra facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 10 de Junio de 2019, debido a que el ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, revocó su representación legal en fecha 05-06-2019, dando lugar a una nueva designación de Defensa, la cual es representada por los Abogados Privados LUIS FARÍA LOSSADA y EZEQUIEL BARROSO, quienes aceptaron el cargo recaído respectivamente en su persona, en fecha 07 de junio de 2019, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de Defensa, inserta al folio veinticinco (28) de la causa principal; por ello, no está autorizada la Defensa Pública Segunda (2°) para presentar recurso alguno, pues aceptar lo contrario, contravendría lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario a lo anterior, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio LUIS FARÍA LOSSADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ANDRY JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 212-19, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
MARÍA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.169-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO