REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2019
208º y 160º




ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17614-19 Decisión No. 168-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000221




I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO inscritos bajo los inpreabogados Nros. 257.387 y 257.309 en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 20.380.640.

Dicha acción va dirigida a cuestionar la decisión nro. 182-19 de fecha 15 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha 03 de Julio de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ, identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado, inserta al folio catorce (14) de la causa principal que los mismos aceptaron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La incidencia recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, en virtud de que se verifica que esta fue dictada en fecha 15 de Mayo de 2019, tal y como consta en los folios catorce al veintidós (14-22) de la causa principal, quedando notificados los recurrentes del fallo al término de dicho acto.

En consecuencia, interpuso la incidencia en fecha 22 de Mayo de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación.

Todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio treinta y tres al treinta y cuatro (33-34) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Los apelantes ejercen su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 07 de Junio de 2019, como se evidencia del folio treinta y dos (32) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS RECURRENTES

Los apelantes promovieron en su escrito recursivo como pruebas lo siguiente: facturas, constancias de trabajo, registro de transporte público, constancia de buena conducta, certificado y partida de nacimiento de las hijas del acusado, certificado y registro automotor en originales algunas y otras en copias, las cuales anexó al recurso respectivamente, a los fines de el análisis y verificación del recurso de apelación incoado por la parte apelante; por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO inscritos bajo los inpreabogados Nros. 257.387 y 257.309 en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 20.380.640, así como además ADMITIR las pruebas promovidas por los recurrentes en su escrito recursivo. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación alguna al recurso de apelación.
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO inscritos bajo los inpreabogados Nros. 257.387 y 257.309 en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 20.380.640.

SEGUNDO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente en su recurso de apelación, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación alguna al recurso de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del Julio de 2019. Años: 207° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 168-19 de la causa No. VP03-R-2019- VP03-R-2019-000221.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA ESTRADA PRIETO