REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2019
208º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3305-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000043

Decisión Nro. 170-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07 de Junio de 2019 contentivas de los recursos de apelación de autos presentados en tiempo hábil, a saber:

El primero por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado con el cedula de identidad No. V.- 16.917.309.

Y, el segundo por los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ambas acciones recursivas se encuentran dirigidas a cuestionar la decisión No. 732-18 de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión al otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Posteriormente, esta Alzada en fecha 12 de junio de 2019 declaró la admisión de la presente incidencia signada con el VP03-R-2019-000043, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en las incidencias recursivas, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, ejerció recurso de apelación en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante indicando que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia le ha causado un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma decidió acordar el régimen de prueba del beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de dos (2) años, cuya fecha de culminación corresponde al 30.04.2020, observándose así que la misma supera el tiempo de cumplimiento de la pena principal por parte del defendido.

De igual forma, señaló que su defendido se dio por notificado mediante acta en fecha 17.01.2019 del beneficio concedido en la decisión judicial nro. 732-19 de fecha 04.12.18, dado el hecho de que este fue condenado en su oportunidad legal correspondiente bajo el procedimiento de admisión de hechos mediante sentencia nro. 004-18 de fecha 14.02.18, el cual se encuentra consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, el recurrente argumentó que la norma procesal en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dado preferencia a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debido a que las mismas cumplen la finalidad de otorgar seguridad social a los penados.

Finalmente concluyó afirmando que su defendido se encontraba detenido desde el 30.04.2016 y la Jueza de Instancia al indicar en la recurrida que el Régimen de Prueba finalizaba el 04.12.2020; era superada la pena impuesta en siete meses y cuatro días, por lo que estima se desvirtúa la naturaleza del beneficio procesal otorgado.

Como consecuencia de ello, resalta que sugiere darle mayor sentido a la norma procesal en cuanto a la determinación del periodo de régimen de prueba en consonancia con la condena que se le imponga al penado, en virtud de que no puede ser viable que el primero se exceda del segundo, por ser parte de un beneficio alternativo que conceda a dicho penado el cumplimiento de un castigo reclusorio.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró el apelante que se anule la decisión judicial dictada por el Tribunal de Instancia en su oportunidad legal correspondiente.

III. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
INCOADO POR EL MINSTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron su acción recursiva en los siguientes términos:

Alegaron quienes apelan que en base a lo consagrado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 476 ejusdem, el legislador ha dejado plasmado que el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una de las modalidades para el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Ejecución a favor del penado.

En ese orden de ideas, manifestaron que deberá tomarse en cuanta al momento de imponerle el régimen de prueba al encausado de autos, el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad.

Por lo tanto, afirmó que se constata en la presente causa que el imputado de marras se encuentra detenido desde el 30.04.2016, siendo otorgada el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el 04.12.2018, es decir, que el lapso de régimen de prueba consta de dos (2) años, por lo que, mal pudiera la Juez de Ejecución someter al penado de autos a un lapso de prueba superior al cumplimiento de su pena según el ya citado artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tomar como cumplimiento de pena y considerarle al momento de imponerle dicho régimen el tiempo de detención durante el proceso.

Sumado a ello señaló como petitorio que se resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta a las peticiones establecidas por los recurrentes en sus escritos recursivos contentivos ambos sobre el mismo punto de apelación relativo al lapso de régimen de prueba acordado por la a quo al penado de autos por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Sala para decidir considera necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro. 732-18 de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

''…(Omissis…)

(…) el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…Omissis…)

En este sentido, en el caso que nos ocupa tenemos en relación al PRIMER REQUISITO, que la ley exige para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, un pronóstico de conducta favorable, el cual riela en los folios ochenta y nueve (sic) ciento treinta y cuatro al ciento treinta y seis (134-136) de la presente causa. Asimismo, como SEGUNDO REQUISITO, establecido en el ordinal segundo referido a la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco (05) años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, en relación al TERCER REQUISITO, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado cumplir con las obligaciones impuestas, se deja constancia que el penado se encuentra privado de su libertad. El CUARTO REQUISITO, establecido en el numeral cuarto, relacionado con la oferta laboral, presentada por el penado de autos, esta se encuentra constatada, resultando positiva, inserta al folio ciento uno (sic) ciento cuarenta y ocho (148) de la presente causa. Así como constancia de residencia verificada por el Departamento de Alguacilazgo, la cual riela en el folio ciento uno (sic) ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa, practicada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y, como ULTIMO REQUISITO en el numeral cinco, se prevé que no hay sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto no se evidencia, que el pena up supra le haya sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le haya aperturado otro procedimiento en su contra, toda vez que no consta en actas algo que indique lo contrario, aunado a la revisión efectuada al Sistema de Gestión Judicial Independencia llevado por este Circuito judicial Penal, donde evidencia que el penado de autos, solo se le sigue el presente proceso penal en este Circuito, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que riela en el expediente al folio ochenta y ocho (sic) ciento veinticuatro (124) de la presente causa, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del mismo, por la cual ha sido sentenciado, es la presente.

En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el articulo 482 en concordancia con el articulo 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que lo procedente a derecho es otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad No. V.- 16.917.309. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien, en atención a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como régimen de prueba a cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, el cual terminara el día 04-12-2020, de igual forma, se le imponen las siguientes obligaciones:

1) Prohibición de salida del País, no cambiar de residencia sin previa notificación y autorización del Tribunal.
2) Presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad Técnica Supervisión y Orientación hasta el 04-12-2020.
3) Presentarse por ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que este le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
4) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
6) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
7) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
8) Mantener una conducta de respeto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público ni privados.

Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el artículo 487 de la Ley Adjetiva penal. ASI SE DECIDE….''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión objetada, este Tribunal Superior, considera menester puntualizar lo siguiente:

En materia de ejecución de la pena y su cumplimiento, el Juez debe vigilar que la misma se cumpla en apego a las disposiciones constitucionales, penales y procesales, dirigidas a la rehabilitación y respeto a los derechos humanos, por ello están diseñadas en el ordenamiento adjetivo penal vigente las instituciones conocidas como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, El Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, y las Redenciones de la Pena por trabajo o estudio, todas destinadas a otorgar un tratamiento que conlleve a la reinserción del penado, dispuesto a respetar la ley.

En el presente caso la Jueza de Ejecución adscrita al Tribunal Sexto (6°) en Funciones
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgó al penado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otras cosas, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, que se someta a la vigilancia del delegado de prueba que le haya sido designado, no portar armas de fuego, presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica Supervisión y Orientación, así como también cumplir con la responsabilidad del trabajo que desempeña en el Sindicato de Trabajadores de la Salud (SUTRASAMPEZ) y mantener una conducta de respeto al ordenamiento jurídico.
Con referencia a lo anterior, considera oportuno este Órgano Colegiado señalar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena esta consagrada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, a través de la cual se materializa el tratamiento no institucional de los penados.
La naturaleza de este tratamiento, fue definida por la Sala Constitucional en decisión No 111-16 de fecha 01/02/2016 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la siguiente forma: “….un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…”
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“…El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena -así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
Es decir; es un beneficio, a través del cual a los penados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente cumplir privados de libertad la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de ejecución haya impuesto, es un tratamiento no institucional o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios.
Así las cosas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto. El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…” (Resaltado de esta Alzada)

Esos requisitos están previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Citado de la Sala)

Dicho beneficio es aplicable a través del cumplimiento de los requisitos que se han consagrado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir de forma simultánea para que el órgano jurisdiccional pueda acordar el mencionado beneficio post-procesal a algún penado o penada, siguiendo además las condiciones del régimen de prueba que indica el articulo 483 ejusdem, a saber:

''…En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal…''.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan al revisar la recurrida que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena decretado en el presente caso, fue acordado en armonía con lo dispuesto a los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se comprueba del auto motivado por la Jueza de Instancia que la misma verificó cada uno de los requisitos para la procedencia de tal beneficio, y en efecto señaló:

• Del primer requisito, denominado Pronóstico de Clasificación de mínima Seguridad del Penado o Penada, indicó que riela al folio ciento treinta y cuatro al ciento treinta y seis (134-136) de la presente causa, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se deja constancia del pronóstico de conducta favorable que presenta el penado de autos;

• Del segundo requisito, referente a la pena que no debe exceder de cinco (5) años, señaló que se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al condenado de autos es de Cuatro (4) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

• Del Tercer Requisito, versa sobre el compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal o el Delegado de Prueba le indique al penado, dejando constancia que el penado se encontraba privado de su libertad; por lo que no constaba tal exposición formal agregada a los autos,

• Del Cuarto Requisito, trata de las Capacidades Laborales del Penado, el cual fue verificado por el Departamento de Alguacilazgo, tanto la oferta de trabajo como la constancia de residencia, resultando estas positivas, tal y como consta en los folios ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta y uno (148-151) de la presente causa;

• Del Quinto Requisito, vinculado con la no admisión de acusación por la comisión de un nuevo delito en contra del penado o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se encuentra cumplido dado que tanto el Sistema de Gestión Judicial Independencia como el Certificado de Antecedentes Penales que riela al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa indican que no se ha aperturado un nuevo procedimiento distinto al que cursa de manera vigente en contra del condenado de autos.

Asimismo, se verifica que en el presente caso el régimen de prueba fue otorgado por la Jueza de Ejecución en fecha 04.12.2018 al penado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ por el lapso de dos (02) años para que cumpliese las obligaciones que les fueron impuestas conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber además que en caso de incumplimiento acarrearía la revocatoria del beneficio que le fue otorgado, en base a lo estipulado en el artículo 487 ejusdem.
En este punto, resulta conveniente indicar que el período de prueba, es de apoyo, orientación y supervisión del probacionario (penado) siendo el encargado de ello un delegado de prueba designado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que el mismo contribuya “…eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley…” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).
Efectuadas todas las anteriores consideraciones, en cuanto a la naturaleza sobre la procedencia y objetivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidencia esta Sala que el proceso que originó la decisión en revisión resulta sui generis, pues el Legislador estimó que en caso de sanciones que no superen los cinco años y los delitos no sean graves, procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la finalidad es no ingresar a un recinto penitenciario, como ut supra se describió, sin embargo el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ estaba detenido y de la pena impuesta de cuatro (04) años, cumplió dos (02) años siete (07) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, siguiendo lo previsto en el artículo 474 de la norma adjetiva penal sobre el computo de la pena, y ello debió ser considerado por el Juez de Instancia al momento de establecer el lapso de prueba, toda vez que el mencionado ciudadano recibió tratamiento intra muros, y al ser entrevistado por la Unidad Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, resultó apto para tal beneficio, en consecuencia, el Lapso de Prueba a imponer no debía superar el lapso de 1 año, 4 meses y 26 días, que sería lo que le faltaba por cumplir de pena, ya que ello no es proporcional, equitativo ni igualitario, al ser comparado con el tratamiento dado a los penados en libertad en las mismas circunstancias.

Para mayor entendimiento, si un sujeto en libertad es condenado a cuatro (04) años por el mismo delito que el del caso en estudio, y es evaluado en libertad, se le impone un régimen de prueba de 1 a 3 años de supervisión, entonces, por qué, a un sujeto privado de libertad que ya ha tenido supervisión del Estado durante el cumplimiento de mas de la mitad la pena impuesta, no se le considera ese lapso detenido si ya parte del tratamiento de reinserción ha sido cumplido, y por el contrario se le impone un lapso que supera la pena impuesta.

La Sala Constitucional ha sido consecuente en señalar desde la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, que además del carácter judicial de la ejecución de la pena, se deben considerar el principio de la proporcionalidad, así como la preeminencia de los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, al momento de dictar las decisiones judiciales que encaminen el cumplimiento de la pena, y esas resoluciones deben reflejar las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social.

En este sentido, para quienes aquí deciden el lapso del cumplimiento del régimen de prueba que fue otorgado por la Instancia en el presente caso, debe ser modificado debido a que nuestro orden constitucional se caracteriza por propugnar un Sistema Penitenciario de Orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, tal y como ya se ha señalado con anterioridad. Esto, se encuentra sustentado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“…El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos” (Resaltado de la Sala)

Conforme al aludido precepto constitucional, el tratamiento post delictum se caracteriza por la preeminencia de la reinserción extramuros dado los factores negativos de la prisión, así que, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad deben atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento de formas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales serán otorgadas por el Juez de Ejecución en el momento que corresponda, y siempre tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos que indique la norma, lo cual ocurrió en el presente caso.

Es por ello que el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.

De allí que consideran estas Juzgadoras que en el caso de marras, lo ajustado en derecho es únicamente modificar el lapso de régimen de prueba de dos años (2) a un (01) año, el cual se computará a partir de la fecha en la que se dicto la decisión impugnada, es decir, el día 04.12.2018 siendo su fecha de culminación el día 04.12.2019, en razón de que la decisión solo adolece de ese desacierto, ya que el Juez de Ejecución no estimó el lapso de detención cumplido por el penado, imponiendo un régimen de prueba que resultó desproporcional, todo ello atendiendo lo previsto en el artículo 19 y 21.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan la progresividad en el goce del derecho a la libertad para el caso de los penados y la igualdad de condiciones jurídicas ante la ley. Así se decide.-

Tal pronunciamiento acoge, el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que prohíbe decretar la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, percatándose esta sala de un error de la instancia al no valorar el tiempo de detención del penado e imponer un lapso de prueba que en adición superaba la pena corporal a la cual fue condenado, lo cual en modo alguno comporta un vicio que pudiera acarrear la nulidad de la decisión impugnada que hoy se modifica . Así se decide
Ante tales consideraciones, es por lo que esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos incoado el primero por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado con el cedula de identidad No. V.- 16.917.309, y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONFIRMA la decisión nro. 732-18 de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero se MODIFICA UNICAMENTE el lapso de régimen de prueba que será ahora de un (01) año contados a partir de la fecha en la que se dicto el fallo judicial, es decir, que inicia en fecha 04.12.2018 y finaliza en fecha 04.12.2019, por las razones legales explicadas en la motiva de la presente decisión, y en consecuencia ORDENA oficiar al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos incoado el primero por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado con el cedula de identidad No. V.- 16.917.309, y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 732-18 de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA LA DECISIÓN UNICAMENTE en el lapso de régimen de prueba que será ahora de un (01) año contados a partir de la fecha en la que se dicto el fallo judicial, es decir, que inicia en fecha 04.12.2018 y finaliza en fecha 04.12.2019, por las razones legales explicadas en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que ejecute y notifique lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala









VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente





LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 170-19 de la causa No. VP03-R-2019-000043.-


LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO