REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2019
208º y 160º

VP03-R-2018-000653 Decisión No. 166-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO titular de la cedula de identidad N° 10.277.584 asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE inscrita bajo el inpre abogado N° 96.073, contra la decisión Nº 221-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACA: 328XEU, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MS18874, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL solicitud incoada por la abogada ZULEIMA ORFILA actuando con el carácter de defensa del ciudadano ut supra mencionado.

En tal sentido, en fecha 07 de Junio de 2019, fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 12 de Junio de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nº 221-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el apelante en su recurso de apelación señalando que existe una violación al derecho de acceso a la justicia, debido proceso a la defensa, el derecho a petición, establecido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a criterio del recurrente se evidencia el vicio de inmotivacion en la decisión recurrida siendo obligación del Tribunal motivar sus decisiones siendo que el penado alega que desconoce la razón de la negativa por parte del Tribunal a quo.

Continua manifestando el imputado de autos, que se le causa un gravamen irreparable a su persona en virtud de la violación del derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el articulo 115 de nuestra carta magna, pues a su criterio el mencionado vehiculo fue adquirido por su persona y es de su pertenencia tal como consta en el certificado de registro de vehiculo N° AJF3MS18874-2-1, de fecha 22.08.2013 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y verificado en las experticias de rigor, dicha propiedad manifiesta el acusado desde el inicio de la investigación fiscal fue abordada pero el vehiculo en cuestión fue negado por el delito de Contrabando de Extracción que le era atribuido por el Ministerio Publico.


Asimismo, esgrimió el recurrente que no existe duda alguna que su registro automotor es lícito y legal por lo que se violenta su derecho a la propiedad por la Juzgadora de Instancia, ya que hubo el cambio en la calificación jurídica del delito e Contrabando de Extracción por el delito de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley sobre el delito de contrabando, por lo que en virtud de dicho supuesto realiza sus solicitud de entrega, ya que alude que en el caso anterior no le permitía tener un resultado positivo a dicha entrega por el articulo 25 ejusdem.

De igual modo, puntualiza el apelante que la Juzgadora a quo no puede alegar que no posee competencia para entregar dicho vehiculo, ya que es de sus conocimiento que existe la Jurisprudencia (Omissis) donde se establece que el Juez de Ejecución puede resolver cualquier incidencia pendiente en el proceso, por lo que a su criterio la Jueza de Ejecución debió darle una respuesta positiva a la entrega del vehiculo por cumplir con todos los requisitos de ley.

A modo de ''petitum'' consideró la parte apelante que sea admisible el recurso de apelación, se declare con lugar las denuncias presentadas en el escrito interpuesto y ordene revocar la decisión impugnada y asimismo ordene la entrega material del vehiculo.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en contra de la decisión Nº 221-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y, precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas de la siguiente manera:

En primer orden, considera pertinente este ad quem plasmar la motivación de la decisión recurrida, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:

'' Visto el informe dirigido a este tribunal emitido por El General Miguel Ramirez; Jefe de Oficinas Regionales zona Occidente Zulia Maracaibo del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE; donde informa a este tribunal Consulta del Sistema Nacional de Registro de Vehiculo informando que el vehiculo MARCA: FORD; MODELO: 350; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF3MS18874; SERIA MOTOR: I 6 CIL; PLACAS: 328XEU; COLOR BLANCO; AÑO: 1991; USO: CARGA; TIPO CAVA; como PROPIETARIO JOSÉ MANZO, portador de la cédula de Identidad V-10.277.584, el cual aparece como penado en la presente Causa Nro. 3043-17.

Este Tribunal en observancia del escrito presentado por la ABG. ZULEIMA ORFILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.985, impreabogado 96073, actuando en nombre y representacion del ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.7.584, mediante la cual el abogado expone, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…..Solicito se sirva ordenar la entrega del siguiente vehiculo cual presenta las siguientes características:
Se evidencia de las actas que la presente solicitud guarda relación con la causa mediante la cual fue condenado el penado JOSE ALEJANDRO MANZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.7.584.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la competencia de acuerdo a la actividad de cada Tribunal, estableciéndose en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que al Tribunal de Ejecución, le corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
En cuanto a los Tribunales de Control, el artículo 67 del Código Penal Adjetivo, establece entre otras competencias, hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos; así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personal.

En el mismo orden de ideas, se evidencia que en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, a los Tribunales de Instancia en funciones de Control, regulando especialmente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia (Tribunales de Control) se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.

Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia anteriormente citada se evidencia claramente que, la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución no debe supeditarse únicamente al cumplimiento de la pena corporal, sino que además se debe velar por el cumplimiento de todo lo establecido en la sentencia, respecto a la entrega material de bienes, a las penas accesorias y/o multas, entre otros.
En tal sentido esta Juzgadora, en base a lo anteriormente trascrito, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud y procede a resolver la misma, en base a los siguientes términos:
Se evidencia de las actas, que Dicho vehículo fue retenido POR EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO N° 112 DEL COMANDO DE LA ZONA N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28-08-15, siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, en el que lograron observar transitar un vehiculo MARCA: FORD; MODELO: 350; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF3MS18874; SERIA MOTOR: I 6 CIL; PLACAS: 328XEU; COLOR BLANCO; AÑO: 1991; USO: CARGA; TIPO CAVA, EN SENTIDO MARA- GUAJIRA LOGRANDO INCAUTAR EN EL INTERIOR DEL VEHICULO LA CANTIDAD DE 16 PORTES DE FORMULA INFANTIL, 2 POTES DE DE FORMULA INFANTIL DE 400MG, 5 POTES DE ENSURE, 6 LISTERINES Y UNA (1) PIMPINA DE PLASTICO LLENA DE COMBUSTIBLE, al momento que los penados anteriormente identificados, fueran aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito por el cual fueron condenados.
Así mismo se observa, que el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS FRONTERIZOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, remite a este Juzgado las actuaciones que conforman la Causa 2JIDEF-121-17, constante de una pieza I constante de de trescientos dieciseis (316) folios utiles, sin hacer pronunciamiento respecto a los bienes retenidos durante el proceso, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “…Decidirá sobre las costas, si fuera el caso y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera (sic) con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio, de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso destrucción o confiscación en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la entrega o no del bien solicitado, resulta necesario tomar en consideración varios aspectos, entre los cuales se encuentra el hecho que la embarcación incautada preventivamente se encuentra requerida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MANZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.7.584, quien fue condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual manifiesta ser el propietario de dicho bien, que de acuerdo al análisis efectuado a la investigación realizada por el Ministerio Público, fue utilizada para la comisión del delito por el cual fueron condenados los penados de marras.
En tal sentido resulta necesario para esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Son sanciones accesorias del contrabando:
1.-El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrirlo disimular el delito. La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehiculo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la Ley especial prevé como pena accesoria el comiso de los bienes que hayan sido utilizados para la comisión del delito de contrabando, siempre y cuando el propietario de los mismos tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
En el caso bajo estudio se evidencia que, tal y como se menciono ut supra, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MANZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.7.584 fue condenado mediante sentencia definitivamente firme Nº 065-17 de fecha 19 de Septiembre del 2017, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos Fronterizos de este Circuito Judicial Penal Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO MODALIDAD OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y aun cuando en la sentencia condenatoria no se hizo pronunciamiento respecto al comiso del bien hoy requerido, lo procedente era decretar el comiso de la embarcación ampliamente identificada en actas, por haber sido utilizada como medio para la comisión del delito de contrabando, toda vez que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, siendo que su propietario había sido condenado como autor del referido ilícito penal; razón por la cual resulta improcedente la entrega de dicho bien solicitado, y en consecuencia lo ajustado a derecho es negar la solicitud interpuesta por la defensora ABG. ZULEIMA ORFILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.985, impreabogado 96073, actuando con el carácter acreditado en actas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: NEGAR la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho la ABG. ZULEIMA ORFILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.985, impreabogado 96073, actuando con el carácter de defensora del penado, JOSÉ ALEJANDRO MANZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.7.584, mediante la cual solicita la entrega material de un vehiculo ampliamente identificada en actas.”

De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, en razón de haber sido decretada en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO sentencia condenatoria registrada bajo el N° 065-17 de fecha 19 de Septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Contrabando bajo la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, la cual actualmente tiene el carácter de definitivamente firme; sin embargo evidencia el Órgano Subjetivo no se hizo mención al comiso del vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: 350; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF3MS18874; SERIA MOTOR: I 6 CIL; PLACAS: 328XEU; COLOR BLANCO; AÑO: 1991; USO: CARGA; TIPO CAVA, es por lo que la Jueza de Ejecución en uso de su competencia declara que por haber sido utilizado el bien solicitado como medio para la comisión del delito de Contrabando, en virtud de que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino principal, y además por haber sido el solicitante el propietario de dicho bien mueble condenado como autor del referido tipo penal es improcedente la entrega del bien solicitado.

Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza para solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

A propósito, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho, relacionados con los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el solicitante no es penalmente responsable del delito que se le imputa.

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, y sea decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

Debiéndose precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que en el caso bajo estudio por haber dictado el juez de Juicio una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO, no puede ordenar el Juez de Ejecución la entrega material del bien que previamente había sido incautado y posterior fue objeto de comiso como pena accesoria.

Ahora bien, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).



En este mismo orden de ideas, observan las integrantes de esta Sala que, en el presente caso el Juzgado de Ejecución declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, en razón de haber sido decretada en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO sentencia condenatoria por la comisión del delito de Contrabando bajo la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley sobre el delito de contrabando, delitos en los cuales las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé:

“Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”;

Evidenciándose en el caso particular que la propiedad del vehiculo solicitado, la acredita irrefutablemente el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO, tal y como el mismo reiteradamente lo alega y no es cuestionado por esta Sala de apelaciones, y de quien consta en actas que el mismo ha sido condenado como autor del delito de Contrabando bajo la modalidad de Ocultamiento, de modo que en el presente asunto, están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25, por lo que estas Juzgadoras estiman que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

A propósito del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social. En tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte de la Jueza de instancia, tiene como ratio última la aplicación real y efectiva de la ley penal al caso concreto, limitando el ejercicio del derecho alegado y la ejecución de esas conductas ilícitas a través de estas medidas, y cumpliendo además esa función retributiva e intimidante de la pena.

En este mismo sentido, debe señalarse que la exigüidad que presenta la motivación de la sentencia al momento de negar la entrega solicitada, no comporta per se inmotivación de la recurrida, pues la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, toda vez que del texto de la recurrida, se logra apreciar que la instancia sólo cumplió con la orden proferida por la legislación Venezolana, verificando el Órgano Subjetivo que el Certificado de Registro de Vehículo comporta al ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO como el propietario de dicho bien es cuestión, del cual además, hasta los momento no existe ninguna disputa sobre la titularidad del mismo, sin embargo dada la comisión del delito y la sentencia condenatoria de Dos (2) años y ocho (8) meses de prisión mas las penas accesorias acordada por la Juez de Juicio bajo decisión N° 065-17 de fecha 19.09.2017 adquiere el carácter de comiso el vehiculo, por lo que mal podía la juez de instancia declarar con lugar la solicitud de entrega material del vehiculo, dadas las circunstancias del caso en concreto aquí ratificadas.

A tenor de lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada observan, que la Jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, anteriormente citados; toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la solicitud del vehículo. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO titular de la cedula de identidad N° 10.277.584 asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE inscrita bajo el inpre abogado N° 96.073.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 221-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

Ponente




LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.166-19 de la causa No. VP03-R-2018-00653.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO