REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1526-19
CASO INDEPENDENCIA: VK01-X-2019-000005

DECISIÓN Nro.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición de fecha 10 de Julio de 2019, formulada por el Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación privada, signada con la nomenclatura Nro. 3J-1526-19, seguida en contra de los DIARIOS PANORAMA y LA VERDAD, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO.
En fecha 22 de Julio de 2019, se recibió y se le dio entrada en esta Sala a las presentes actuaciones contentivas del acta de inhibición, dándose cuenta a las integrantes de la misma, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se designó como ponente, según el Sistema Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 29 de Julio de 2019, se admitió la incidencia de inhibición, mediante decisión Nro. 195-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal. De igual manera, en la referida fecha, la MSc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARÌA JOSE ABREU BRACHO, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo esta última, la presente decisión con el carácter de ponente.
Así las cosas, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden, consideran procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 1139-12 de fecha 03/08/2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, esta Azada antes de pasar a decidir la incidencia planteada y dictar el fallo respectivo, considera precisar la competencia de la Sala y a su tenor observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente inhibición ha sido planteada por el Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 10 de Julio de 2019, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Sala).

En atención a las disposiciones ut-supra señaladas y siendo esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Quien suscribe, Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad V-7.934.015, actuando en mi carácter de Juez Titular de este Despacho y en virtud de haberme correspondido por distribución el conocimiento de la causa seguida en contra del DIARIO PANORAMA Y DIARIO LA VERDAD, por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 7ª en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la causa, acusación privada nomenclatura de este Despacho 3J-1526-19 toda vez la misma es incoada en virtud de la sentencia Nª 103-18, de fecha 03 de diciembre de 2018 (sic) dictada en la causa Nª 3J-1483-18, seguida en contra de los ciudadanos GULLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEINER ALBERTO PEÑA MORA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien en la actualidad es parte demandante en la referida acusación privada
En tal sentido, considera prudente este Juzgador poner en conocimiento de la alzada que los acontecimientos que dieron origen a la acusación privada dieron origen a una causa judicial que fue conocida por este Tribunal bajo el Nª 3J-1483-18, originando, al final del debate oral y público, una SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haberse demostrado la responsabilidad penal de ninguno de los acusados, entre los cuales se encontraba el ciudadano GULLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, siendo quien suscribe el órgano subjetivo encargado de realizar el juicio. Ante tal circunstancia, me obliga a proponer la inhibición de conocer sobre esta causa el hecho, que la pretensión del acusador privado es inmediatamente derivada de los hechos sobre los cuales yo tuve conocimiento en mi carácter de juez en la referida causa de juicio, siendo esto (sic) motivo planteo ante esta Instancia Superior INHIBIRME de conocer en el presente asunto, siendo que esta situación se encuentra incursa en el artículo 89 ordinal 7ª en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal…” (Negrillas del Juez inhibido).


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut- supra citada, que se inhibía de conocer el asunto penal signado con la nomenclatura 3J-1526-19, relacionado con la acusación privada presentada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, en contra de los DIARIOS PANORAMA y LA VERDAD, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en virtud que el mencionado ciudadano en la causa penal 3J-1483-18, llevada por el Tribunal que preside, resultó absuelto mediante Sentencia Nro.103-18, de fecha 03 de Diciembre de 2018, en vista que no se demostró durante el debate oral responsabilidad penal alguna en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando de este modo el Juez Inhibido que se encontraba incurso en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” . (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza deberá apartarse del conocimiento de la causa que le haya sido sometida a su consideración, cuando haya emitido opinión con conocimiento de ella o bien haya actuado como fiscal, defensor, interprete o experto, casos en los cuales deberá desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del o la Jurisdicente.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…”. (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Verificado como ha sido que el Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su condición de Juez titular Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el Nro. 3J-1526-19, relacionado con la acusación privada, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, en contra de los DIARIOS PANORAMA y LA VERDAD, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto consideró que los acontecimientos que dieron origen a la acusación privada devienen a su vez de una causa judicial que fue conocida por el Tribunal que preside, mediante sentencia definitiva Nro. 103-18, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2018, en la causa Nro. 3J-1483-18, no quedó demostrada la responsabilidad penal de GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, correspondió dictar una sentencia absolutoria.
Ahora bien, estas Jurisdicentes observan que el Juez a quo no debió desprenderse del asunto penal Nro. 3J-1526-19, argumentando que emitió opinión con conocimiento de ella, ya que se observa que se tratan de causas diferentes, la opinión emitida por el Juez Inhibido al declarar no culpable al ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, en nada se relaciona con la presunta responsabilidad penal que pudieran tener los Diarios PANORAMA y LA VERDAD en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, ya que en este último se pretende determinar si al ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, los acusados lo expusieron al desprecio o al odio público, u ofendió su honor y reputación, no explica el Juez Inhibido de que forma un hecho se relaciona con el otro.
En este orden es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en decisión No 754-01 de fecha 23.10.2011 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero, sobre los fundamentos que debe acompañar el Juez al Inhibirse, al referir:
“…. no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas….”.

Para quienes deciden, el Juez Inhibido al no describir o explicar el motivo de su inhibición, resulta discutible los motivos argumentados, pues para esta Alzada, el inhibido se pronunció sobre la inculpabilidad de GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, y ello no será objeto en el debate que por Difamación pudiera iniciarse, es decir, la forma, tiempo y lugar en que ocurrieron esos hechos, resultan impertinentes en este caso, pues ya la decisión quedo firme lo relevante será analizar la existencia del animus de difamar por parte de los acusados.
En consecuencia, esta Sala, estima que el órgano subjetivo inhibido en su condición de Juez titular Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro del ámbito de su competencia funcional puede conocer de la acusación privada, signada con la nomenclatura Nro. 3J-1526-19, en virtud que la inhibición propuesta no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 89.7 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la inhibición suscrita por el Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Titular Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de la Sala, no se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no emitió opinión con conocimiento de de causa en el asunto penal Nro. 3J-1526-19, seguida en contra de los DIARIOS PANORAMA y LA VERDAD, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Titular Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no emitió opinión con conocimiento de causa en el asunto penal Nro. 3J-1526-19, seguida en contra de los DIARIOS PANORAMA y LA VERDAD, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. xxxx, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal de Alzada.

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO