REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2019
209º y 160º
VP03-R-2019-000185 Decisión No.193-19
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 114-19 de fecha 29 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO quien fuera condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Así las cosas, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Julio de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión Nro. 114-19 de fecha 29 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando notificado el representante fiscal en fecha 29 de Abril de 2019 tal como consta en el folio doscientos cinco (205) de la pieza principal, interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de Mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) de la causa lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios doscientos siete (207) al doscientos once (211) todos contentivos en la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto al numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso no versan en los supuestos señalados en el mencionado numeral, pues tal y como se up supra indicó es sobre la libertad decretada al penado para tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, circunstancia que estima el apelante violenta el debido proceso, al desapartarse el Juez de Instancia de las normas procesales establecidas en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así que encuadra en el supuesto establecido en el numeral 5 del articulo 439 de la norma adjetiva penal el cual dispone: “Las que causen un gravamen irreparable”; ya que puede estimarse que vicia el proceso penal llevado.
Por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Igualmente, se observa que la defensa privada, fue emplazada en fecha 15 de Mayo de 2019, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica del folio ciento ochenta y cuatro (184) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 17 de Mayo de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se declara.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 114-19 de fecha 29 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO quien fuera condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Asimismo, esta Sala ADMITE el escrito de contestación el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos con fundamento en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la aplicación de general “Iura Novit Curia”, interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 114-19 de fecha 29 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentando por la defensa privada profesional del derecho MAIRELIN ZAMBRANO de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 193-19 de la causa No. VP03-R-2019-000185.-
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO