REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2017-001577 Sentencia N° 004-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, SEGUNDO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, ACORDÓ librar boleta de encarcelación una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión; TERCERO: EXIMIÓ de costas al acusado debido a la redacción del fallo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS. Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2018, el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2017-001577, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de marzo de 2018, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 163-18, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2017-001577, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

Por otra parte, en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de la reincorporación en sus labores como Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, e igualmente asume la Presidencia de esta Sala Accidental por ser la Presidenta Natural de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 19 de marzo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto N° VP03-R-2017-001577, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Consecutivamente, en fecha 20 de marzo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 20 de marzo de 2018, donde el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ –Presidenta-, y los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS –Ponente- y ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 23 de marzo de 2018, se produjo la admisión del recurso, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA en virtud de la designación de la misma como Jueza Superior en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la jubilación de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2018, la Jueza profesional Suplente ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia. De igual manera, en fecha 24 de octubre de 2018, la mencionada Jueza Profesional se juramentó como Jueza Provisoria de esta Alzada.

Asimismo, en fecha 14 de enero de 2019, se produce el cese de la Sala Accidental conformada en fecha 20 de marzo de 2018, en virtud de la renuncia al cargo de Juez del profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ (Juez Inhibido) y la subsiguiente designación de la Juez Provisoria MARIA JOSÉ ABREU BRACHO para cubrir su falta, de conformidad con los artículos 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin que el conocimiento del presente asunto sea asumido por la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformado por sus juezas naturales.

Por último, en fecha 17 de mayo de 2019, se produce el abocamiento de la Jueza NISBETH MOYEDA FONSECA en la presente causa, quien fue designada como Juez Suplente para ejercer el cargo en esta Sala Tercera, debido a que a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, le fue otorgado el beneficio de vacaciones, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), VANDERLLELA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente) y NISBETH MOYEDA FONSECA; celebrándose la audiencia oral correspondiente en fecha 19 de julio de 2019.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, ejerció su acción recursiva en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación el recurrente indicando que existe una decisión con falta de análisis de las pruebas incorporadas en el debate Oral y Público, así como quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, de conformidad con el artículo 444, numerales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó esgrimiendo quien apela que el ciudadano MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, admitió al momento de la apertura, ser el único responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que según la defensa no fue analizada de manera específica, indicando también que era este ciudadano quien habitaba la casa donde se realizó el procedimiento policial, que no se tomó en cuenta que en dicha residencia funciona una cooperativa de alimentos, que por la ubicación de la misma pudieron haber presentado testigos presenciales de los hechos, pero que la jueza de juicio consideró suficiente el dicho de los funcionarios actuantes, los cuales refirieron que no habían personas al momento de llevar a cabo el procedimiento, sin embargo a decir de la defensa debieron los funcionarios presentar las testimoniales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, alegó el apelante que debe ser declarada la nulidad del juicio y reponer las actuaciones al estado en que se pueda citar por cualquier vía a los vecinos de MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, con la finalidad que rindan su declaración testimonial.

En el mismo orden de ideas arguyó que la sentencia fue decretada con falta de análisis, existiendo una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto no se valoraron todas las pruebas incorporadas al proceso y la jueza a quo se contradice en los fundamentos al no realizar el análisis comparativo de las pruebas, limitándose únicamente a hacer un recorrido de las mismas para dar por probados los hechos manifestados por la Fiscalía; no existiendo coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el tribunal dio por probadas, por cuanto solo tomó en consideración ciertos fragmentos de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, SUHAES SÁNCHEZ TORRES, ANDERSON VILLALOBOS MACHADO, JESÚS NUÑEZ SANDREA, JHONY LÓPEZ COHEN, VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ VILLALOBOS, ofrecidos como testimoniales por las partes.

Asimismo, argumentó que la jueza de juicio no realizó un análisis congruente de la declaración del ciudadano MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, quien, como ya se señaló, admitió los hechos y confirmó la inocencia del acusado de autos, resultando ilógico y contradictorio utilizar este testimonio, para condenar al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL.

Por otra parte, la defensa expuso que del testimonio rendido por la experta SUHAES SÁNCHEZ TORRES se constata que a su representado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL únicamente se le decomisó una pequeña parte de la droga, en cambio al ciudadano MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ se le encontró una gran cantidad de la misma; denunciando que la jueza de instancia contradice los hechos probados en la acusación pues además de señalar que la totalidad de la droga le fue incautada al acusado de autos, también expresa en reiteradas oportunidades que se encontraron envoltorios de color azul, siendo que los envoltorios encontrados eran transparentes. Igualmente, denuncia el defensor que debió realizarse un examen que determinara que su defendido se encontraba en posesión de la droga, tal y como lo sugirió la experta antes mencionada, porque en ningún momento se demostró que el acusado de autos tuviese la droga en su poder.

De igual manera, el apelante arguyó que en referencia a la testimonial rendida por el ciudadano ANDERSON VILLALOBOS MACHADO, éste manifestó haber visto a los ciudadanos MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ y NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL pintando la casa de la madre del primero, y que en el momento que llegaron los funcionarios policiales, observó a varias personas de la etnia guajira salir de la vivienda y que de la misma sacaron distintos productos alimenticios, pero que no logró ver cuando se realizó la requisa a los acusados de autos; y en esta oportunidad la jueza de juicio decidió no darle valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado de autos por cuanto no coincide con el testimonio rendido por el ciudadano MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, existiendo una contradicción e ilogicidad al momento de fundamentar la sentencia en razón de que la juez al final sí le concede valor probatorio al testimonio del ciudadano ANDERSON VILLALOBOS MACHADO. Asimismo, la defensa denuncia que las personas que presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos debieron ser llamadas a rendir testimonio de lo ocurrido, pero que en ningún momento formaron parte del acervo probatorio de los funcionarios; todo lo cual hace necesario declarar la nulidad de la sentencia.

En este orden de ideas, refirió con respecto al testimonio del ciudadano ALONSO JESÚS NUÑEZ SANDREA, la jueza no le concedió valor probatorio porque no concuerda con lo manifestando por el ciudadano MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, testimonio que utilizó para condenar al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, omitiendo que existen distintos testimonios como el de los ciudadanos antes mencionados y los de los ciudadanos JHONY LÓPEZ, VÍCTOR VILLALOBOS y LEONIDAS JOSÉ CASTRO MÉNDEZ, además de éste último, que expresan la inocencia de su defendido, tomando lo dicho por MANUEL GONZÁLEZ para sustentar la sentencia condenatoria, mas no lo toma como atenuante para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado; señalando que las personas mencionadas en los distintos testimonios no existieron como testigos en las actas, lo cual violentó el derecho a la defensa de su representado.

Afirmó el recurrente que se evidencia que la instancia en su sentencia da valor probatorio a ciertos fragmentos de las declaraciones de cada uno de los testigos, sin realizar una valoración completa de su contenido ni señalar las razones por las cuales solo valora una parte de los testimonios; evidenciándose también, a decir de la defensa, una falta de valoración a favor o en contra de las pruebas documentales ofertados por el Ministerio Público, por lo que el defensor privado solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación por no cumplir la sentencia con la motivación debida, y a tal efecto se decrete la nulidad de la misma, ordenando celebrar un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que se pronunció de la sentencia recurrida.

Sostuvo quien apela que al no ser incorporadas todas las pruebas, se originó un quebrantamiento en el procedimiento lo que generó indefensión al acusado de autos, asimismo, al incorporar para su exhibición y lectura el Acta de Investigación Penal de fecha 15/12/2015, sin haber sido debatida anteriormente, sin haber escuchado una sola testimonial, además refiere el defensor que la jueza de instancia violó los principios de adquisición de la prueba al no analizar las razones o fundamentos de la renuncia de las pruebas faltantes y de los testimonios de los funcionarios, evidenciando la falta de control que tuvo del debate oral.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, RUTH MARY LEÓN CÁCERES y HEIDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuartas (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inició su contestación el Representante Fiscal indicando los hechos que dieron origen al procedimiento en contra del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mismo fue detenido presuntamente en posesión de veintinueve (29) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, que bajo análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 50.9 gramos y un (01) envoltorio en material sintetizo, tipo panela pequeña, de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 99.1 gramos.

Determinó quién contesta que la defensa pretende establecer unos hechos que no fueron los traídos al proceso ni debatidos en el juicio oral, limitándose a establecer la falsedad de los funcionarios, señalando la Vindicta Pública que la defensa tuvo la oportunidad durante la celebración del juicio de contradecir a los funcionarios, así como también tuvo la oportunidad de traer a los testigos al proceso mediante la incorporación de pruebas; por lo que el Ministerio Público solicita que sea declarado inadmisible el punto previo denunciado por la defensa privada por no tener asidero legal o jurídico, ni establecer con claridad su pretensión, violentando el principio de impugnabilidad objetiva en materia recursiva.

Asimismo, expuso que la causal esgrimida por la defensa no se ajusta a contradicción e ilogicidad, por cuanto en primer lugar, no define lo que se considera como ilogicidad o contradicción, ni con cuáles argumentos incurrió la instancia en dichos vicios, ni se aprecia en la sentencia la existencia de los mismos, por lo que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación. En ese mismo orden, explicó que la incorporación durante el debate de juicio oral y público se realizó por la a quo en presencia de las partes, siendo el hecho que en esa oportunidad el accionante no formaba parte de la defensa del acusado de autos, y la defensa juramentada en ese momento manifestó no tener ningún impedimento, dejándose constancia de esto en el acta que al respecto se levantó y la cual fue firmada por las partes, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió igualmente que la jueza de instancia realizó un análisis y una valoración de todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control, los cuales fueron analizados de forma separada y luego adminiculados entre sí. En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL.

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia impugnada quedó registrada bajo el sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, SEGUNDO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, ACORDÓ librar boleta de encarcelación una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión; TERCERO: EXIMIÓ de costas al acusado debido a la redacción del fallo.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de julio de 2018, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, en contra de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala de la asistencia de la defensa privada ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, así como del acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. Dejándose constancia que se realizó la audiencia oral con las partes presentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que consta en actas la debida notificación del Ministerio Público para la realización del acto. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, se escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que el acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL fue impuesto de sus derechos y manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada (apelante) en su escrito recursivo, esta Sala de Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho a fin de dar respuesta a la denuncia dirigida a atacar el vicio de falta de motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, lo siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…”

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso señalando ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero al instante de explicar el vicio simultáneamente señaló que existe contradicción y falta de motivación, por lo que se verifica que los alegatos se circunscriben a los tres supuestos.

Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es ilógica o contradictoria, pero se debe verificar por separado cada supuesto.

Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.

En segundo término, estas Jurisdicentes convienen en afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

En tercer y último término, esta Sala considera por “ilogicidad manifiesta en la motivación”, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:

“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente).” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Subrayados de la Sala).

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”

Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en este caso, observa este Tribunal Colegiado que en el mismo recurso de apelación, la Defensa Privada alegó “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez que a su criterio, la Juzgadora de instancia no efectuó un examen y valoración adecuada a los distintos medios probatorios traídos al debate, y en cambio realizó un análisis genérico y poco exhaustivo de los medios de pruebas.

Sobre este particular, esta Sala considera que debe invertir el orden de respuesta a los alegatos realizados por la defensa, por lo que se iniciará verificando si la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación manifiesta en la sentencia impugnada, conforme los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, de ser necesario, verificar y analizar el resto de los argumentos expuestos.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar, en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos y la conclusión a la que la jueza arriba en su decisión, que debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entenderlo, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

En este sentido, procede esta Sala a verificar el cumplimiento de tales requisitos legales, evidenciando que la sentencia recurrida (ver folios 31 al 53, ambos folios inclusive de la pieza III, causa principal) identifica el Tribunal de Juicio como Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la fecha de emisión del fallo, es decir, 14 de noviembre de 2016; sus integrantes, JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, SECRETARIA: ABOG. NERINES COLINA, así como identifica al Ministerio Público, víctima, acusado y defensa, especificando sobre el acusado los siguientes datos: NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.460.369, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1983, de profesión u oficio chofer, hijo de Nuris Bernal y Ramiro Esis y residenciado en el Barrio Zulia, calle 79G, casa Nº 102-17, Maracaibo, estado Zulia, por lo que CUMPLE con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se desprende que la juzgadora a quo indicó detalladamente la identificación del juzgado de instancia y de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, esta Sala constata que, con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que, en este caso, son los siguientes:

“El presente juicio oral y público ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 2014, donde acusó al ciudadano: NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 17.460.369, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 07-12-83, de profesión u oficio chofer, hijo de Nuris Bernal y Ramiro Esis y residenciado en el Barrio Zulia, calle 79G casa 102-17 de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión a los hechos acaecidos el 15 de diciembre del año 2013, los cuales fueron explanados en el acto conclusivo de la siguiente manera:
“..En fecha 15 de diciembre del año 2013, siendo las 05:30 de la tarde, los funcionarios TTE JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, SM/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO adscritos a la segunda compañía del destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, se encontraban de patrullaje por la avenida 84 del sector Bajo seco de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la residencia signada con el No. 61-99 en plena via publica, quienes posteriormente fueron identificados como MANUEL LISANDRO GONZALEZ Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, se encontraban sentados y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomando una actitud nerviosa logrando interceptarlos inmediatamente, darle la voz de alto y levantaran sus manos no pudiendo ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo, procediendo el funcionario YEDRA ISAIAS ESIS BERNAL a actuar de conformidad con el articulo 191 el Copp realizando la inspección corporal al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 29 envoltorios en material sintético tipo cebollita, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso de 50.9 gramos, y un envoltorio de material sintético tipo panela pequeña de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser COCAINA, con un peso de 99.1 gramos; y al ciudadano MANUEL LISANDRO GONZALEZ, le encontraron en el bolsillo delantero trasero izquierdo del short tipo bermuda, en la parte delantera específicamente en sus partes genitales, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético tipo panelas pequeñas de color transparente, contenido en su interior de una sustancia de polvo de color blanca que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso neto de 235.7 gramos, procediendo a sus detenciones.
Es así como el presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyó el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° 8J-971-15, instruida en contra del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, presidido por la Juez, ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado por la Secretaria de Sala la NERINES ISABEL COLINA ARRIETA. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal No 24° del Ministerio Público, ABG. MIRTHA LUGO, la Defensa Privada ABG. RUTH CARMONA, el acusado ANDRES GERARDO MORA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren, manifestando no desear admitir los hechos ni de declarar en esta oportunidad. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.
Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura,
“ Buenas tardes a todos siendo la oportunidad procesal a esta representación fiscal de conformidad con el artículo 36 de la ley del Ministerio Público y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 de la República Bolivariana de Venezuela que se le sigue los ciudadanos identificados en actas por los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2014 siendo las 5 30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos se encontraba de patrullaje por la avenida 84 del sector bajo seco de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la residencia signada con el n° 61-99, en plena vía publica quienes posteriormente fueron identificados como MANUEL LISANDRO GONZALEZ Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, se encontraban sentados y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomando una actitud nerviosa, logrando interceptarlos inmediatamente, darle la voz de alto y que levantaran las manos no pudiendo ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo procediendo los funcionarios a actuar de conformidad con el artículo 191 del copp, realizando la inspección corporal al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL a quien le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 29 envoltorios en material sintético tipo cebollita de color transparente, contentivos en su interior de un sustancia en polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser cocaína con un peso neto de 50. 9 gramos y un envoltorio en material sintético tipo panela pequeña de color transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser cocaína con un peso neto de 99. 1 gramos y al ciudadano MANUEL LISANDRO GONZALEZ le encontraron en el bolsillo delantero trasero izquierdo de short tipo bermuda en la parte delantera específicamente en sus genitales, la cantidad de 3 envoltorios en material sintético tipo panela de color transparente contentivo en sui interior de un sustancia en polvo de color blanca que bajo análisis resulto ser cocaína con un peso neto de 235.7 gramos debido a esto le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, y pasaron a ser detenidos por los hechos por los cuales fueron acusados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este ciudadana jueza se demostrara de forma contundente, el delito que se les acusa solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertada es todo.
A continuación se concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. RUTH CARMONA en su carácter de defensora del acusado procediendo la misma a realizar sus alegatos de apertura, indicando lo siguiente:
“La defensa establece la inocencia de mi defendido por que en las actuaciones de los funcionarios entonces esta defensa alega la duda razonable y en consecuencia y tomando en cuenta la admisión de los hechos del otro como es un hecho nuevo según el artículo 342 solicita sea admitida esa declaración como un hecho nuevo. Es todo”
Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando: No quiero declarar por los momentos, es todo.”

En cuanto a este numeral, la recurrida dejó constancia de los hechos objeto de este juicio, verificando esta Alzada que la jueza de juicio transcribió los mismos hechos de la acusación presentada por el Ministerio Público, igualmente dejó constancia de los datos filiatorios del acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, y las distintas oportunidades en que se celebraron las audiencias orales y públicas donde se escucharon los alegatos de las partes, hasta la pronunciación de la dispositiva. De esta manera, este Tribunal Colegiado constata que la sentencia recurrida, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, CUMPLIÓ con lo establecido en el referido numeral por cuanto dejó claramente establecidos cuáles fueron los hechos que dieron origen al presente asunto e hizo referencia sobre los alegatos esgrimidos por las partes al inicio del juicio oral y público, así como las circunstancias que surgieron durante el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos; en este orden de ideas, esta Alzada procede a verificar si en la recurrida la a quo cumplió con el deber de explicar las razones por las cuales desechó o no una prueba, constatando que la misma dejó establecido lo siguiente:

“Luego del debate contradictorio, que se extendió por once (11) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de varias sesiones, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante las Audiencias Orales y Públicas, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el Debate quedó completamente demostrado lo siguiente:
“..En fecha 15 de diciembre del año 2013, siendo las 05:30 de la tarde, los funcionarios TTE JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, SM/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO adscritos a la segunda compañía del destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, se encontraban de patrullaje por la avenida 84 del sector Bajo seco de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la residencia signada con el No. 61-99 en plena via publica, quienes posteriormente fueron identificados como MANUEL LISANDRO GONZALEZ Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, se encontraban sentados y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomando una actitud nerviosa logrando interceptarlos inmediatamente, darle la voz de alto y levantaran sus manos no pudiendo ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo, procediendo el funcionario YEDRA ISAIAS ESIS BERNAL a actuar de conformidad con el articulo 191 el Copp realizando la inspección corporal al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 29 envoltorios en material sintético tipo cebollita, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso de 50.9 gramos, y un envoltorio de material sintético tipo panela pequeña de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser COCAINA, con un peso de 99.1 gramos; y al ciudadano MANUEL LISANDRO GONZALEZ, le encontraron en el bolsillo delantero trasero izquierdo del short tipo bermuda, en la parte delantera específicamente en sus partes genitales, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético tipo panelas pequeñas de color transparente, contenido en su interior de una sustancia de polvo de color blanca que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso neto de 235.7 gramos, procediendo a sus detenciones.”

De esta manera, observa este Tribunal Colegiado que la instancia vuelve a hacer mención tanto a las audiencias del Juicio Oral y Público y a los hechos establecidos por el Ministerio Público en su acusación, los cuales ya había transcrito en el capítulo anterior, señalando que los mismos quedaron completamente demostrados durante el debate.

No obstante, esta Alzada verifica que en la jueza de juicio añadió un capítulo que tituló: “ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, evidenciándose que sobre el testimonio del penado MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.738.919, la Sentenciadora señaló que el mismo al inicio del contradictorio penal, admitió los hechos por los que se le acusaba señalando que la droga encontrada pertenecía únicamente a él y no a su compañero, el hoy acusado de autos; asimismo, que lo declarado por éste “no fue realizado durante la fase de investigación ni durante el desarrollo de la audiencia preliminar”, y en virtud de esto, postergó su valoración para concatenarla con el resto de las pruebas presentadas.

A criterio de esta Sala, la jueza señaló que iba a valorar la testimonial del penado en la oportunidad correspondiente, lo cual llevó a cabo al momento de realizar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, aun cuando no señala que la concatena con alguna otra testimonial o prueba documental, pero señala que el penado MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ declaró que en fecha 15 de diciembre (no especifica el año) se encontraba en casa de su mamá hablando con el hoy acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, cuando los funcionarios los detuvieron a ambos; sin embargo, la jueza de instancia expresa que tal declaración es contradictoria a lo manifestado por los demás testigos: VICTOR MENDEZ VILLALOBOS, ANDERSON VILLALOBOS MACHADO, ALONSO NUÑEZ SANDREA y JONNY TIBERIO LÓPEZ, por cuanto el penado no señaló, como sí lo hicieron los demás ciudadanos, que el ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL “se encontraba en su casa pintando ni mucho menos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, pero los ciudadanos antes descritos quienes acudieron al tribunal y bajo juramento solo se enfocaron a manifestar que se encontraban tomando, que Nirguen se encontraba pintando una casa y que conocían a Nirguen Bernal del entorno laboral (chofer) pero sobre los hechos de la detención manifestando no saber ya que manifestaban que al ciudadano Nirguen lo sacaron del interior de la vivienda, situación esta que fue desmentida por el co-acusado quien dijo que a ellos los habían detenido en la parte externa de la casa de su mama”, cumpliendo de esta forma con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión, por lo que no hay dudas de que la a quo no le otorgó valor probatorio, aunque no lo dejó expresamente plasmado en su decisión.

Subsiguientemente, en la sentencia, la instancia de Juicio hace consideraciones acerca del testimonio de la experta en química pura, SUHAES SÁNCHEZ TORRES, adscrita al Laboratorio Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que al referirse al análisis individual de este medio de prueba indicó que le concede pleno valor probatorio al haber sido demostrado con la misma que la sustancia incautada dio como positivo para la droga denominada cocaína, con lo cual, a criterio de la instancia, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos, “toda vez que la misma fue decomisada al momento de la detención del hoy acusado”. A criterio de esta Sala, la jurisdicente de juicio señaló los motivos por los cuales le otorgaba valor probatorio a este órgano de prueba, dejando plasmado que lo concatenaba con el dictamen pericial químico.

Seguidamente, la recurrida menciona la testimonial del ciudadano ANDERSON VILLALOBOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.426.009, sobre la cual razona que la misma es contraria a lo expuesto por el penado MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, señalando que con esta prueba se demuestra que el hoy acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL se encontraba en casa del ciudadano anteriormente mencionado pintando cuando llegaron los funcionarios y los detuvieron, y que de la vivienda sacaron diversos productos de primera necesidad y salieron personas de la etnia guajira; y por esta razón la jueza de juicio no le concede valor probatorio “ni en contra ni a favor de la responsabilidad penal del acusado de autos”. Sin embargo, se aprecia que la jueza a quo no concatenó este testimonio con los demás elementos probatorios, esta Sala deduce que hubo un análisis de esas pruebas y que se le otorgó valor para demostrar el hecho punible más no para precisar responsabilidad penal.

De igual manera, ocurre al analizar el testimonio del ciudadano ALONSO JESÚS NUÑEZ SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.278, señalando que esta declaración no concuerda con lo expuesto por el penado MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, por lo que la jueza de instancia no le concede valor probatorio “ni a favor ni en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado”, y nuevamente la a quo no es clara al exponer su razonamiento, pudiendo esta Sala deducir que hubo un análisis de esas pruebas y que se le otorgó valor para demostrar el hecho mas no para precisar responsabilidad penal.

Con respecto al testimonio del ciudadano JHONY LÓPEZ COHEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.568.794, la jurisdicente de juicio esgrimió que, al ser concatenada con el resto de las pruebas, esta declaración no concuerda con lo expuesto por el penado MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, “razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio a la misma”. A criterio de esta Sala la jueza señaló el motivo por el cual no le otorgaba valor probatorio a esta prueba.

Sobre la testimonial del ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.662, al cual no se le otorgó valor probatorio por cuanto en nada aporta al debate al no ser este ciudadano un testigo presencial de los hechos, ya que no se encontraba en el sitio donde ocurrieron, solo se limitó a transportar al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL hasta la residencia del penado MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, observando esta Alzada que la Jueza de Instancia incurre en contradicción al señalar que este testigo no aporta detalle alguno sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, para luego, en los fundamentos de hecho y de derecho, concatenar el testimonio del ciudadano MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ con la testimonial de este ciudadano al decir: “…la misma es contraria a lo manifestado por los ciudadanos VICTOR MENDEZ VILLALOBOS…”, por lo que no entiende esta Alzada por qué la instancia no le otorgó valor probatorio a dicha prueba y posteriormente la utiliza para desvirtuar el dicho del ciudadano MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ; sin explicar la juzgadora cómo o por qué llega a esa conclusión, ni de qué forma no le concedía valor probatorio pero al mismo tiempo la concatena con otra testimonial.

Por otro lado, se observa que al testimonio del funcionario LEONIDAS JOSÉ CASTRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.204.572, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, la jueza de juicio, le concede pleno valor probatorio “en relación al hecho antijurídico realizado, así como a la detención del hoy acusado y en contra de su responsabilidad penal”; sin explicar la juzgadora cómo o por qué llega a esa conclusión, ni de qué forma le concedía valor probatorio, además que no adminicula su testimonio con ningún otro elemento del acervo probatorio.

Por último, se encuentra dentro de la sentencia el testimonio del funcionario NELSON ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.440.521, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre el cual, la jueza de instancia le concedió pleno valor probatorio “en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acusados”, y que al adminicularlo con el Acta de Investigación Penal y de Aseguramiento de la Droga Incautada, se determinó que en el procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL (acusado de autos) y MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, logrando incautarle al primero de ellos, veintinueve (29) envoltorios de una sustancia blanca (cocaína). Sin embargo, tal razonamiento resulta insuficiente para precisar porque se le otorgó valor probatorio. Además, no se desprende del contenido de la sentencia cómo o por qué a juzgadora de juicio llega a esa conclusión con un acta de inspección levantada cinco (05) meses después de ocurridos los hechos investigados.

En otro orden de ideas, se deja constancia que la jueza de juicio estableció en un capítulo aparte titulado: “PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, que luego del contradictorio penal, las partes renunciaron a las pruebas testimoniales de los funcionarios FREDDY MARTÍNEZ: “…en virtud de la imposibilidad de ubicación y debido a que en conjunto al funcionario Sughaes Sánchez realizaron el dictamen pericial y de quien se logro su declaración de la última de las nombradas…”, JIMÉNEZ GOMEZ, YEDRA DELGADO e HILARIO GONZÁLEZ: “…en virtud de la imposibilidad de ubicación y el ultimo de los nombrados por encontrarse privado de su libertad, y quienes realizaron en conjunto con el funcionario NELSON URDANETA quien si acudió al contradictorio penal, Acta de inspección penal y de aseguramiento de la droga, de fecha 15-12-13, así como acta de inspección técnica y registro de cadena de custodia del 15-12-13 suscrita por el funcionario TTE/ JIMENEZ GOMEZ debido a su imposibilidad de ubicación…”.

De igual forma, se puede verificar que la jueza de juicio añadió un capítulo titulado: “SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA DURANTE EL CONTRADICTORIO PENAL POR LA DEFENSA PRIVADA”, en donde dejó constancia que la defensa privada del acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, solicitó la revisión de medida que pesa sobre su representado, en fecha 19 de julio de 2016, dejando constancia de lo alegado por las partes antes de proceder a declarar sin lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza de juicio también incorporó un capítulo titulado: “CONCLUSIONES Y RÉPLICAS DE LAS PARTES”, donde hizo mención a las declaraciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública al momento de exponer sus conclusiones al juicio oral y público, dejando constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica.

Así las cosas, debe señalarle este Tribunal ad quem que dichos capítulos no deben ser incluidos en la sentencia, pues la misma solo debe cumplir con los requisitos exigidos en el actual artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque ello no vicia la sentencia como tal, califica como un incumplimiento de alguno de los requisitos legales que exigen los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que la jueza a quo no realizó una valoración de las pruebas documentales en la sentencia recurrida, simplemente se limitó a mencionarlas en un capítulo titulado: “PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS”, sin decir nada sobre las mismas, siendo la exposición de la instancia al respecto la siguiente:

“Seguidamente y durante el transcurso del presente contradictorio penal, el Representante fiscal procedió a la incorporación de las Pruebas documentales e la siguiente manera:
*ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios TTE/ JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, 2M/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos
* ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha quince (15) de diciembre del año 2013, suscrita por el funcionario TTE LUIS ANTONIO JIMENEZ GOMEZ, relacionada al sitio de ocurrencia de los hechos.
*ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios TTE/ JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, 2M/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, en donde se deja constancia de la sustancia decomisada.
*REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de diciembre del año 2013, en donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada.
*DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 08 de enero del año 2014, suscrita por los funcionarios TTE FREDDY MARTINEZ Y TTE SUGHAES SANCHES, adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se deja constancia del pesaje y tipo de droga decomisada.”

De las pruebas documentales antes señaladas, la jueza de juicio no dejó plasmado si las mismas fueron apreciadas y valoradas, ni si les concediéndoles pleno valor probatorio o no; asimismo, tampoco indica de cuales pruebas documentales se prescindió, de ser el caso. No se apreció una valoración individual ni en conjunto de las pruebas, de manera tal que no se explica esta Alzada cómo la jueza de juicio arriba a las conclusiones de la culpabilidad del acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL habiendo omitido la valoración de algunos medios de prueba como los documentales, siendo su obligación la concatenación de todo el acervo probatorio incorporado.

De esta manera, se observa que la jurisdicente de instancia no explicó cómo se comprobó en el juicio, la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que era deber de el juzgado a quo establecer con cuáles pruebas determinó la existencia de este delito, como consecuencia de los hechos que fueron objeto del presente juicio, para luego especificar si con estos medios de prueba se podía o no comprobar la responsabilidad y culpabilidad, en este caso, del acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, lo cual tampoco especificó en su sentencia.

En este sentido, esta Sala verifica que la jueza de la recurrida no explicó motivadamente la relación causal entre las pruebas debatidas y la valoración que le otorgó a cada una de ellas; considerando este Tribunal de Alzada que el juzgado de juicio debe precisar lo que se establece con su dicho, bien sea para una sentencia absolutoria o condenatoria según sea el caso, motivando suficientemente las razones por las cuales valore o no una prueba y cómo puede atribuírsele o no el hecho punible al acusado, por lo que esta Alzada considera que la sentencia recurrida no dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En último lugar, la instancia procedió en el título "FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO" a dejar constancia de su motivación para decidir en el presente caso, indicando que luego de realizado el debate contradictorio y luego de analizadas y valoradas todas las pruebas testimoniales y documentales, se pudo determinar la culpabilidad del acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En conclusión, la Juzgadora de instancia, luego de realizar un análisis a los medios de prueba aportados, consideró que lo procedente en derecho, era dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; no obstante, se limitó la jueza a quo a repetir lo que había señalado con anterioridad sobre las pruebas testimoniales y cómo éstas servían para determinar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho punible atribuido en su contra, sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales motivaba su decisión, los cuales sirven, como ya se mencionó, para que las partes comprendan el por qué de la sentencia del juzgado de juicio.

Así las cosas, esta Alzada observa en la sentencia recurrida que, en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la jueza de juicio no estableció el razonamiento o motivación que debe contener este tipo de sentencia, para que al momento de valorar cada prueba, testimoniales y documentales, no quedara duda alguna de los fundamentos de su decisión; pero no los explanó, por lo que se desconocen y existe ausencia de ese razonamiento lógico-jurídico que exige el artículo 22, concatenado con el artículo 346.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello las partes desconocen la fundamentación sobre la cual se basó la jueza de juicio para dictar su sentencia. Así como tampoco especificó la jueza de la recurrida, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué le concedió valor probatorio a algunas pruebas testimoniales, mientras que otras no fueron valoradas, como ya lo precisó esta Sala, ni mucho menos analizó el tipo penal atribuido, existiendo un silencio absoluto con respecto a dicho punto; lo que genera una falta de motivación en la sentencia recurrida.

Por lo que considera esta Sala que una vez concluida la revisión de la sentencia en cuanto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observó en esta sentencia, que la jueza de la recurrida haya analizado cada prueba testimonial y/o documental de manera armónica, como ya lo ha dejado establecido anteriormente, donde además cuando se observan las pruebas testimoniales de los expertos, funcionarios policiales y demás testigos, así como las pruebas documentales, ya identificadas, que la jueza de juicio no estableció fundadamente lo que arrojó cada una de ellas; es decir, que no acreditó lo arrojado por cada prueba que valoró de manera individual y al concatenarla con el resto de las pruebas, por lo que se hace evidente que las partes no conocen el razonamiento lógico-jurídico para las valoraciones que hizo en cada prueba debatida, como lo indicó esta Sala de manera detallada cuando así lo observó, por lo que debe considerar que existe una falta de motivación por incumplimiento con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida está inmotivada, no se basta por sí misma, ya que deja lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento, por ello el recurrente discrepa de la valoración otorgada efectuando argumentaciones propias, sobre este punto, considera preciso señalar esta Alzada que no le está dado analizar los hechos, pero de la lectura de la sentencia se evidencia el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los numerales 3 y 4, y ello generó la apelación pues el recurrente desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión pues no hay una argumentación coherente que haya respondido la petición del Ministerio Público, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo procedente reponer el proceso al estado de que otro Juez efectué nuevamente el debate, todo ello en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)

En este punto de la decisión, es pertinente señalar que la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que con fallos infundados se atenta contra tutela judicial efectiva, por lo siguiente:

“…Omissis… el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Lo cual se concatena con el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Resaltado de la Sala)

De todo lo arriba explanado, esta Alzada visto, analizados y precisados los vicios de la sentencia, estima que no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que el vicio observado no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna por violentar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante para este tribunal colegiado ratificar a la instancia y exponer de manera clara, que es competencia funcional exclusiva del juez de juicio realizar la valoración y ponderación de la carga probatoria traída al debate y adjudicarle significación jurídica a cada uno de ellos, independientemente del resultado del contradictorio, lo que se cuestiona aquí no es como valoro el juez de mérito determinada prueba, si no si cumplió con su deber constitucional y jurisdiccional de explicar razonadamente por qué cada medio probatorio se relaciona o no con el otro, y de qué manera su contenido tanto individualmente como en conjunto, le creó convicción inequívoca al jurisdicente de turno, para arribar a una sentencia condenatoria o por el contrario por qué las pruebas evacuadas fueron insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucional que acompaña al acusado durante el proceso judicial. No en vano la doctrina y jurisprudencia patria han sido reiterativas y contestes al afirmar que la fase de juicio es la más garantista de las etapas que integran el proceso penal, y las más esperada por las partes, ya que es allí donde las pruebas de distinta naturaleza jurídica serán evacuadas y controladas por los intervinientes bajo la anuencia controladora del juez de juicio, teniendo éste el deber ineludible de explicarle a esas partes con legítimo interés, de una manera exhaustiva y suficiente porque las pruebas por ellos traídas son o no pertinentes y válidas para apoyar una u otra hipótesis procesal debatida en la sala de audiencias, siendo pues que el juez en modo alguno puede exponer una motivación vaga, ambigua o superficial de lo traído a su debate, hacerlo así socava de manera directa el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos judiciales esenciales de toda persona que acude al sistema de justicia en busca de una respuesta del Estado a su petición. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que resulta para este Tribunal Colegiado inoficioso realizar alguna otra consideración de derecho en referencia a los otros puntos de apelación del recurrente en su escrito recursivo, vista la nulidad aquí declarada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez hechas las consideraciones ut supra, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, al existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, SEGUNDO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, ACORDÓ librar boleta de encarcelación una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión; TERCERO: EXIMIÓ de costas al acusado debido a la redacción del fallo; por lo que, a su vez esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia se publicó, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL. Asimismo, se ORDENA su traslado en fecha LUNES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), en compañía de su defensor, a fin de imponerlo del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE
VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.369, al existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 042-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL.

CUARTO: ORDENA el traslado del acusado NIRGUEN ISAÍAS ESIS BERNAL, identificado en actas, desde la sede del Centro de Reclusión Francisco Delgado Rosales, en fecha LUNES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), en compañía de su defensor, a fin de imponerlo del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 004-19 de la causa No. VP03-R-2017-001577.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO