REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000282 Decisión N° 192-19

I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional LUIS FARIA LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28. 938, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.803.239, contra la decisión N° 247-19 de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de Julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 15 de Julio de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS FARIA LOSSADA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 247-19 de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando que existe una incongruencia por parte de los funcionarios actuantes en cuanto al lugar de la detención de su defendido, los cuales no concuerdan con el señalado por dichos funcionarios y el manifestado por su patrocinado.
Por otra parte, manifiesta que el vehículo supuestamente objeto de robo no se encontraba operativo, específicamente con los neumáticos vacios y con problemas mecánicos que impedían el tránsito de la motocicleta, para lo cual le fue entregado por el propietario para su oportuna reparación. Asimismo, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, señala la defensa que no existe la materialización de tal delito al apuntar que al momento de la aprehensión no le fue incautado a su defendió ningún objeto que simule un arma de fuego.
Es por ello que la defensa técnica solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 247-19 de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la calificación dada en la audiencia de presentación, el Tribunal de Instancia dejó por sentado lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en con concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado...”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró todas las actuaciones presentadas por el Ministerio público en la audiencia de presentación, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por lo que puede presumirse la participación del hoy imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en con concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas.
Entre las cuales cabe citar el contenido del ACTA POLICIAL, inserta al folio tres (03), así como el contenido de la DENUNCIA realizada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MUÑOZ ALEMÁN, todos contentivos en la pieza principal, ambas de fecha 10 de junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
ACTA POLICIAL
“…Siendo aproximadamente las 4:25 hora de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje inteligente a bordo de las unidades motorizadas…OMISSIS... en la troncal del Caribe específicamente frente a la estación de servicio Texaco, momento en el cual visualizamos un ciudadano que nos hacia señales de manos, motivo por el cual detuvimos la marcha para entrevistarnos con el mismo, este nos indicó que hacia escasos minutos había sido despojado de su motocicleta por un sujeto vestido con una bermuda beige y suéter de color blanco, inmediatamente nos dispusimos a hacer un recorrido por el sector y sus alrededores, es cuando en el sector Virgen del Carmen observamos a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: de tez morena, contextura doble, de aproximadamente 1.70 metros de estatura y quien vestía para el momento una bermuda de color beige y un suéter color blanco y este se encontraba en una motocicleta de color rojo estacionado, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo procedimos acercamos hasta donde se encontraba el ciudadano, acelerando este de forma brusca la motocicleta y emprendiendo veloz huida, procedimos a darle seguimiento y darle alcance a pocos metros ya que el mismo perdió el control de la misma cayendo al suelo, levantándose rápidamente con la intensión de huir del lugar, por tal motivo se le indicó que dispusiera de su actitud, ascendiendo el mismo y de manera voluntaria nos mostrara todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal , sacando del lado derecho del cinto de su pantalón un facsímil de arma de fuego de color negro, inmediatamente procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que lo originó así como sus derechos y garantías constitucionales como sus derechos y garantías constitucionales…OMISSIS… En cuanto a las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera Motocicleta: Marca: MD, Modelo: Aguila Color: Rojo, Placa: AX8Y45V, Serial de Carrocería: 813RM9CA5V00190, Serial de Motor: HJ162FMJ111160247, según la planilla de retención y revisión de motocicletas signada con el numero 15864. Facsímil: facsímil de arma de fuego tipo pistola de material de plástico, de color negro, sin serial ni marca visible….”.
DENUNCIA
“…Resulta que yo me encontraba el día de hoy haciendo unas compra en Maracaibo, como a las 2:30 de la tarde aproximadamente, cuando voy pasando por la vía principal de Santa Cruz, por una estación de servicio no sé cómo se llama pero como no conozco veo a un señor, para preguntarle donde se encontraba una venta de repuesto de moto, ya que me había dicho que estaba una que tenia los respuestas muy económicos, cuando me estoy acercando para preguntale que le digo disculpe amigo donde hay una venta de repuesto veo que saca un arma de fuego, y me dice quieto maldito dame tu moto si no te voy a matar, yo a temor a que me mate se la di el agarro y se fue yo cuando veo que se está alejando empiezo a grita, me acaba de robar auxilio en ese momento veo que vienen dos motorizados de la policía le hago seña de manos, cuando ellos se detienen le digo que me robaron y le digo la descripción de mi moto ellos salen de una vez en busca de quien me había robado, luego me dice que el tipo que me robo la moto lo detuvieron y por eso vengo a colocar la denuncia. Es todo...".
De lo antes trascrito, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cuando el Juez A quo tomó en cuenta el ACTA POLICIAL antes transcrita, donde consta que el día de los hechos, los funcionarios se encontraban de servicio de Vigilancia y Patrullaje, cuando un ciudadano requirió su atención, el cual les informo que había sido despojado de su Motocicleta por un (01) ciudadano bajo uso de un arma de fuego, de inmediato los funcionarios realizaron un recorrido por el sector a los fines de localizar al sujeto que había robado dicha motocicleta, logrando avistar un (01) vehículo tipo moto, la cual era conducida por el hoy imputado ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo detenido posteriormente al perder el control del vehículo que conducía incautándosele un arma de fuego. Quedando de igual manera identificadas las evidencias incautadas de la siguiente manera: Motocicleta Marca: MD, Modelo: Águila Color: Rojo, Placa: AX8Y45V, Serial de Carrocería: 813RM9CA5V00190, Serial de Motor: HJ162FMJ111160247 y un Facsímile de arma de fuego tipo pistola de material plástico, color negro, sin serial ni marca visible.
Lo cual fue concatenado por la Instancia con la denuncia rendida por la víctima, formado tales actuaciones la convicción en el Juzgador de la presunta comisión de los delitos imputados, eso representa la actual verdad material que podrá ser desvirtuada a través de la investigación, no existe elementos objetivos cursantes en actas que atendiera el Juez de Control para dudar de la credibilidad de lo presentado, que fue lo valorado al momento de la. Es motivo por el cual, aprecian estas Jurisdiscentes que efectivamente se encuentra plasmado en actas los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de actas, quien fue detenido por los funcionarios actuantes en virtud de los hechos denunciados por la victima en fecha 10.06.2019.
En tal sentido, se afirma que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en con concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, en razón de las elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, cuando en fecha 05.08.2005, ha señalada el objeto de esta fase de investigación, indicando que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala)
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En armonía con lo anterior, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Aunado a lo anterior, precisa esta Alzada indicarle a la Defensa Técnica que en virtud de la fase procesal en la que se encuentra la presente causa, cualquier circunstancia que desvirtúe los hechos acontecidos en la cual se ve comprometida la responsabilidad penal del imputado de marras, debe ser alegada y probada con posterioridad en el devenir del proceso en conjunción con las diligencias proporcionadas por el Ministerio Público, por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación, cuyo fin es recabar todos los elementos que demuestren o no la participación del imputado en el hecho punible; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada.
Finalmente es propicio señalarle al recurrente que no se ignoran las denuncias formuladas, simplemente se le reitera que los hechos narrados no pueden ser motivos de apelación pues esta Alzada no puede dar por sentado hechos anunciados por el recurrente como ciertos, toda vez que al igual que los actos descritos en las actas policiales deben ser igualmente investigados, así que la decisión judicial sobre la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, está ajustado a derecho pues cumple con las formalidades exigidas, lo que debe el recurrente, es proponer las diligencias de investigación pertinentes para ahondar en la investigación y que las circunstancias varíen, demostrando con elementos de convicción que la verdad alegada es la cierta, y sean esas nuevas circunstancias las que den lugar a la revisión de la medida decretada pueda ser modificada conforme pretende la defensa. SÍ SE DECLARA.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional LUIS FARIA LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28. 938, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.803.239, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 247-19 de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional LUIS FARIA LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28. 938, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO RONALD PUERTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.803.239.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 247-19 de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.192-19 de la causa No. VP03-R-2019-000282.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO