REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 26 de Julio de 2019
208º y 160º

ASUNTO: VP03-O-2019-000030 Decisión Nro. 191-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En fecha 06 de Mayo del presente año, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.625, actuando en representación del ciudadano SAID KALED AGUILAR, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Tribunal de Instancia según su entender, no se pronunció con respecto a las solicitudes de libertad inmediata por ella incoadas de fechas 16 y 17 de julio de 2019, lo cual genera una inminente violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Celeridad Procesal y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 25 de Julio de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ quien actúa en representación del ciudadano SAID KALED AGUILAR, manifiesta como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de Julio de 2019, que presentó a favor de su representado, solicitudes de libertad inmediata de fechas 16 y 17 de julio de 2019, siendo el caso que para la fecha de interposición de esta acción, no existe oportuna respuesta por parte del Juez de Control, vulnerando con ello, el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención Derecho a la libertad personal y el debido proceso, aunado al hecho que manifiesta la accionante, que el juez a quo negó en fecha 17.07.2019 la sustitución de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa que fuere solicitada por el Ministerio Publico, por lo que el ciudadano SAID KALED AGUILAR ha permanecido privado de su libertad por mas de 45 días ya finalizado el lapso de investigación, sin que haya sido presentado un acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Publico. Lapso este iniciado en fecha 31.05.2019 cuando el ciudadano SAID KALED AGUILAR fue imputado por el delito de Encubrimiento por parte de la vindicta publica, y el órgano judicial se aparto de la calificación jurídica endilgada, adjudicándole la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Necesaria imponiendo en consecuencia la medida extrema de coerción personal.
Por último, a modo de ''petitorio'' solicitó quien se pretende amparar, que sea admitida la presente acción se restituya la situación jurídica infringida por el jurisdicente a cargo del tribunal noveno de control de esta extensión, y se ordene la libertad inmediata de su defendido.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Tribunal de Instancia no se pronunció por solicitudes de libertad inmediata de fechas 16 y 17 de julio de 2019, lo cual genera una inminente violación al Derecho a la libertad y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ, quien actúa en representación del ciudadano SAID KALED AGUILAR.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ quien actúa en representación del ciudadano SAID KALED AGUILAR interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación del debido proceso y al derecho a la defensa al omitir pronunciamiento en el presente proceso.
Ahora bien una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, a los fines de resolver la misma, esta Alzada deja constancia que en fecha 22 de julio de 2019 la presidencia de esta Sala, procedió a emitir oficio N° 416-19, mediante el cual se requiere al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, información acerca del estado procesal de la causa seguida al imputado ciudadano SAID KALED AGUILAR, siendo recibido en esta alzada en fecha 25 de julio de 2019 oficio N° 3304-19 de esa misma fecha, emanado del tribunal de instancia referido, a través del cual se informa que mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, se le informo a la Defensa MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ que en relación a sus solicitudes de libertad, ya estas habían sido resueltas al dar respuesta a la misma pretensión del Fiscal del Ministerio Publico Negando la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, auto informativo de cuyo contenido fueron libradas boletas de notificación a las partes y hasta la fecha no constaban resultas respectivas en actas.
De tal manera, que se evidencia que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ quien actúa en representación del ciudadano SAID KALED AGUILAR, en tal sentido, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión de la accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción, en el caso de marras con el pronunciamiento judicial cesa esta violación.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ en representación del ciudadano SAID KALED AGUILAR presentada contra el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones incurridas por el Tribunal de Instancia al no pronunciarse con respecto a las solicitudes de libertad de su defendido solicitadas en fechas 16 y 17 de Julio del año en curso, cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98625, actuando en representación del ciudadano SAID KALED AGUILAR titular de la cedula de identidad V- 20.148.332 , contra el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) dias del mes de Julio del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro.-191-19 de la causa No. VP03-O-2019-000030.
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO