REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000300 Nro. 187-2019
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo (30°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 14.328.375, contra la decisión N° 261-2019 de fecha 03 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos…” .

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Se aprecia de actas que el recurrente, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputado de fecha 03 de Junio de 2019, que riela desde el folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27) de la causa principal, en la cual la defensa técnica aceptó y asumió la defensa del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Verificándose de esta manera que el recurso interpuesto, no se circunscribe en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 literal “a” ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 03 de Junio de 2019, verificable a los folios diecisiete (17) al folio veintisiete (27) de la causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 10 de Junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela de los folios nueve y diez (9-10) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub-examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas.

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente emplazada en fecha 27 de Junio de 2019, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Técnica. Así se Decide.-

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo (30°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, contra la decisión N° 261-2019 de fecha 03 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concerniente a la audiencia de presentación de imputados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo (30°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, contra la decisión N° 261-2019 de fecha 03 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes Julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO