REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de julio de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000235 N° 188-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OSCAR PAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 33.471, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO REYES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417.819, y LAUREANO BURGOS, titular de la cédula N° V-24.973.546, contra la decisión Nº 034-19 de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: NEGATIVA DE LA ENTREGA de los vehículos con las siguientes características: a) Vehículo 1: MARCA: KENWORTH, MODELO: KENWORTH, AÑO: 2013, COLOR: AZUL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: CHUTO, PLACA: A63BV7V, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 2XKWDR9X8SM686737, y b) Vehículo 2: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: CHUTO, PLACA: A08BM7D, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GD1DBJG78WB9811506, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Se verifica de actas que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, esta Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, considera pertinente establecer algunas consideraciones acerca de la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:

En 22 de febrero de 2019, el profesional del derecho OSCAR PAZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO REYES DÍAZ y LAUREANO BURGOS, interpuso recurso de apelación de autos, deduce esta Alzada de la revisión del cuaderno de apelación, que el mismo va dirigido contra de la decisión Nº 034-19 de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la negativa de entrega material de los vehículos ut supra descritos, correspondiéndole a la Sala Primera (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento del mismo, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo.

Así las cosas, se observa de actas que en fecha 06 de Junio de 2019, la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 158-19, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado en razón de la materia y, en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo a este Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 71, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, esta Azada considera oportuno, traer a colación el contenido de la Sentencia antes señalada, en la cual se indicó la competencia para conocer de los Delitos Económicos, entre ellos el CONTRABANDO AGRAVADO, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en los Municipios Maracaibo, Cabimas, Villa del Rosario y Santa Bárbara, así como a la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Órgano Jurisdiccional Superior y a su tenor refiere:

“… (Omissis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omissis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (Omissis)…”. (Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En similares términos, es menester citar el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 81. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria”.

En consecuencia, esta Alzada atendiendo al contenido de la Sentencia Nº 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la norma procesal antes transcrita, acepta la competencia para conocer del presente recurso y en tal sentido, se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que el profesional del derecho OSCAR PAZ, actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO REYES DÍAZ y LAUREANO BURGOS, identificados en actas, encontrándose legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, según se evidencia de los poderes especiales otorgados por los ciudadanos antes mencionados, ambos de fecha 08 de mayo de 2018, los cuales se encuentran agregados a los folios veinticuatro(24), veinticinco (25), treinta (30) y su vuelto de la causa principal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente el mismo día en que se dio por notificado, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de enero de 2019, la cual corre inserta a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) de la causa recursiva, siendo notificada la parte recurrente en fecha 22 de febrero de 2019, según consta al folio uno (01), presentando el recurso de apelación en esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio antes mencionado, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del seis (06) al diez (10) todos contentivos en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la parte apelante en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo señalado por el apelante de la manera siguiente:

“Yo, Oscar E. Paz P. inpre 33.471 CI 5527030 y estando en mi derecho constitucional de la doble instancia, suficientemente identificado en Actas a los fines de “Apelar” de la decisión de dicho tribunal 7° de control, de la Negación de la entrega de material de los vehículos (GANDOLAS) a lo que hago referencia en mi escrito de fecha 28-11-2018 de “AMPARO” y las cuales doy aquí por reproducidas, y estando en mi derecho legal y aunque las Boletas de Notificación, no estan listas por el tribunal me doy por notificado de dicha decisión a los fines que se me escuche dicha Apelación.”

Una vez analizado el contenido del escrito de apelación, evidencia esta Alzada que el recurrente presentó acción recursiva, impugnando la negativa de entrega de los vehículos objetos del proceso, incumpliendo las exigencias dispuestas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que describe la técnica para el ejercicio de la apelación de autos el cual exige un escrito fundado, así se desprende del mencionado artículo que señala:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis el recurrente omite señalar en forma particular los motivos de su apelación con sus respectivos fundamentos de derecho, siendo tan impreciso que no puede esta Alzada subsumir, o inferir ni siquiera a través del principio procesal de Iura Novita Curia, alguno de los alegatos de la defensa en los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

Incluso en sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, refiere sobre las formalidades de los recursos, lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala).

La importancia de fundamentar los recursos, radica en garantizar la respuesta oportuna y debida que aspiran quienes disiden de las decisiones judiciales.

Asi, lo ha referido la Sala de Casación Penal sobre la importancia de interponer los recursos debidamente fundamentados lo siguiente:

“Siendo necesario destacar, que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, ya que además de resultar contradictorios los argumentos expuestos, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre, indicar con toda precisión, por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.
(…)
Haciendo énfasis, que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea inmotivada. Por ello, la importancia que todo argumento expuesto en el recurso, desarrolle de forma clara y precisa cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida….” (Sala de Casación Penal. Ponencia de Maikel Moreno. Fecha 20.03.2017. Decisión No 080-17. subrayado de la sala)

No le corresponde a esta Instancia de Alzada, extraer o suponer las posibles denuncias del recurrente y deducir cual es su intención, apercibir de que forma lo desfavorece la decisión y que aspira con el recurso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, que:

“(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”.

De igual manera, en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, se estableció que:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

En este orden de ideas, y una vez analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración y realizadas las anteriores consideraciones, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto careciendo la debida fundamentación que demuestre las pretensiones y denuncias del apelante, por lo tanto resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR INFUNDADO, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar forzosamente INADMISIBLE POR INFUNDADO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OSCAR PAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 33.471, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO REYES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417.819, y LAUREANO BURGOS, titular de la cédula N° V-24.973.546, contra la decisión Nº 034-19 de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: NEGATIVA DE LA ENTREGA de los vehículos con las siguientes características: a) Vehículo 1: MARCA: KENWORTH, MODELO: KENWORTH, AÑO: 2013, COLOR: AZUL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: CHUTO, PLACA: A63BV7V, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 2XKWDR9X8SM686737, y b) Vehículo 2: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: CHUTO, PLACA: A08BM7D, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GD1DBJG78WB9811506, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el recurrente no fundamentó debidamente su escrito de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OSCAR PAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 33.471, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO REYES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417.819, y LAUREANO BURGOS, titular de la cédula N° V-24.973.546, contra la decisión Nº 034-19 de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de que el recurrente no fundamentó debidamente su escrito de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 188-19 de la causa No. VP03-R-2019-000235.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO