REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Julio de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12.128-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000147
Decisión Nro.162 -19

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO ROSALES, quien actúa en su carácter de defensora pública octava (8°) penal ordinario del ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-24.241.629 en contra de la decisión nro. 090-19 de fecha 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se constata que en fecha 26 de junio de 2019 se recibe y da entrada a la presente actuación signada con el VP03-R-2019-000147, a la cual le fue designanda según lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO ROSALES, en su carácter de defensora pública octava (8°) penal ordinario del ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado, inserta al folio doce (12) de la causa principal que la misma aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, en virtud de que se verifica que esta fue dictada en fecha 19 de febrero de 2019, tal y como consta en los folios doce al quince (12-15) de la causa principal, quedando notificada la recurrente del fallo al término de dicho acto.

En consecuencia, interpuso la incidencia en fecha 26 de febrero de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación.

Todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio doce (12) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La recurrente indico en el contenido de la acción recursiva que el mismo lo ejercía de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando indicar de forma expresa sobre cual numeral del articulo 439 ejusdem versaban sus denuncias y/o razonamientos facticos que se encuentran contenidas en su recurso.

Sin embargo, hace mención de manera tácita del tipo de decisión que apela dado que señala que la misma le ha causado un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la Instancia ha declarado en la audiencia de presentación de imputados con lugar cada una de las peticiones formuladas por el Ministerio Público, a saber, una de ellas la medida de coerción personal dictada, interpretando este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado es recurrible de conformidad con el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se subsana la omisión en la que incurrió la apelante, al no especificar expresamente en cuales supuestos de ley fundamenta la acción por la cual apela de la decisión judicial.

En consecuencia, todo ello se determina en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho, en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Ello en atención, a que los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación pueden ser reparados por los Jueces, ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

A este tenor, dicho criterio fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio Iura Novit Curia, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada en aplicación del citado principio y del análisis efectuado, concluye que la acción en cuestión fue interpuesta con fundamento a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y ''…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Así pues, en cumplimiento con la actividad revisora y correctiva propia de esta Instancia conforme al principio Iura Novit Curia y el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República up supra mencionado, queda subsanado el error en el cual incurrió la defensa pública al alegar únicamente la norma que se refiere al formalismo de interposición del recurso de apelación, a saber, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacer mención expresa de alguno de los numerales tipificados en el articulo 439 ejusdem que trata sobre las causales por la cual son recurribles los fallos, el cual se relaciona mas sobre el fondo por el cual se pueden recurrir de las incidencias recursivas, cuando lo apropiado y ajustado al caso era señalar los numerales 4° y 5°, así como se explico anteriormente, en virtud de que versa sobre el gravamen irreparable que le causo a su defendido la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

V. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

Se deja constancia que la parte apelante no promovió pruebas en su escrito de apelación. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado en fecha 23 de mayo de 2018, tal y como se evidencia en el folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública, tal y como lo dejó asentado la suscrita secretaria de esta Sala mediante nota secretarial de fecha 02 de Julio de 2019, inserto en el folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, a lo cual se recurrió a los fines de garantizar el debido proceso, al observar estas Jurisdicentes que no se computó correctamente el plazo para la contestación de la Vindicta Pública. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO ROSALES, quien actúa en su carácter de defensora pública octava (8°) penal ordinario del ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-24.241.629.

En tal sentido, se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas en su escrito de apelación así como además el Ministerio Público no dio contestación a dicha acción. Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO ROSALES, quien actúa en su carácter de defensora pública octava (8°) penal ordinario del ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-24.241.629.

Se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas en su escrito de apelación así como también que el Ministerio Público a pesar de haber quedado debidamente emplazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 162-19 de la causa No. VP03-R-2019-000147.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO