REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Julio de 2019
208º y 159º
VP03-R-2019-000103 Decisión No. 161-19
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZ APROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 209.311 y 173.329, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 21.491.427, en contra de la decisión Nro. 063-19 de fecha 14 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del código penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de Junio de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 14 de Febrero de 2019, inserto al folio trece al diecinueve (13-19) de la Causa Principal, que este acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 14 de Febrero de 2019, tal como se desprende en el folio trece al diecinueve (13-19) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 21 de Febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintitrés al veinticinco (23-25) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°,5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” ,“las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y Las señaladas expresamente por la ley . Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS, identificado en actas, de acuerdo a la Ley. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la 1.-Acta de celebración de presentación de imputado 04.02.19, 2.-Constancia de trabajo emitida por la U.E.N Manuel Segundo Sánchez, 3.- Constancia de trabajo electrónica emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, 4.- Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Raúl Leoni II, 5.- Recibo electrónico de pago, 6.- Acta de nacimiento de sus menores hijos, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para tener una visión amplia de lo sucedido en el presente asunto, por lo que esta Sala las admite, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace necesario fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se verifica que no hubo contestación por parte de la Fiscalia 46 del Ministerio Público al recurso interpuesto por la Defensa, siendo emplazado en fecha 22.04.2019, según se evidencia a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio veintiuno (21) del Cuaderno de Apelación, sin embargo mediante nota secretarial, a la cual se recurrió a los fines de garantizar el debido proceso, evidencia estas Jurisdicentes que no se computó correctamente el plazo para la contestación de la Vindicta Pública. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 209.311 y 173.329, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 21.491.427, en contra de la decisión Nro. 063-19 de fecha 14 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del código penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de este órgano colegiado se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; asimismo considera esta Sala que no se hace necesario fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho YERG LIYOL VILLALOBOS Y EUDOMAR YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 209.311 y 173.329, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 21.491.427, en contra de la decisión Nro. 063-19 de fecha 14.09.2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de este órgano colegiado se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; asimismo considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes Junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MONEDA FONSECA


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 161-19 de la causa No. VP03-R-2019-000103.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO