REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Julio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32842-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001197

DECISION NRO. 164-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.714.223, fecha de nacimiento 25-01-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Gondolero, residenciado en el Barrio Sinaí, Ciudad Ojeda, carretera la “L”, entre 51y 61, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 884-2018, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionado por la Defensa de actas a favor del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 07 de Marzo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Luego, en fecha 18 de Marzo de 2019, mediante Decisión Nro. 091-19, se admitió el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2019, la MSc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por la Jueza Presidente MARIA JOSE ABREU BRACHO y por las Juezas NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, suscribiendo ésta última la presente decisión con el carácter de Ponente.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La Abogada en Ejercicio LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inició la Defensa su medio impugnatorio, haciendo énfasis al control judicial, al principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido y a los hechos que dieron origen a la presente causa, para luego señalar como única denuncia que la decisión impugnada vulnera en su máxima expresión, los principios y garantías procesales más significativos que amparan a su representado, haciendo alusión al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad e Igualdad de las Partes, por ello aseveró quien acciona que el Tribunal de la Instancia, no respondió lo solicitado, vale decir, no se pronunció sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, ya que la Jueza a quo, arguyó que hasta ese momento había transcurrido un lapso superior al establecido por ella en fecha 20/09/18, mediante decisión Nro. 742-18, en la cual ordenó un lapso de veinte (20) días continuos para que la Vindicta Fiscal interpusiera un nuevo acto conclusivo, por lo que, en atención a ello, la Defensa, le solicitó a la Instancia el decreto del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al imputado de actas y ello obedeció a que el Ministerio Público solo tenía una oportunidad para subsanar los errores de forma que presentaba el escrito acusatorio y tal criterio según la Defensa, ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 26-07-2006, la cual fue ratificada en fecha 11-11-2011, por la misma Sala Penal, siendo traído a colación por la accionante a los fines de sustentar lo antes denunciado.
Igualmente, adujo la impugnante que en el caso en concreto, se están violentando lapsos de estricto orden público que no pueden ser relajados por ningunas de las partes, situación que a su juicio va en detrimento de lo establecido en los artículos 1,8, 12 y 22 del Código Penal Adjetivo, causándosele un gravamen irreparable al imputado de autos, en virtud que la Vindicta Pública en fecha 27-11-2018, presentó nuevo escrito de acusación fiscal, sin subsanar los errores de forma que dieron origen al sobreseimiento provisorio y con lo cual se evidencia, la inobservancia por parte de la Instancia del contenido de la sentencia antes aludida (26-07-2006).
En virtud de lo anterior, la Defensa solicitó ante esta Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado en el presente asunto, y en consecuencia, se Revoque la decisión recurrida y se ordene la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la recurrente Defensa Privada LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, aun cuando la mencionada profesional del derecho presentó escrito en el cual expresamente renunció al recurso de apelación que hoy nos ocupa, sin que constare la manifestación de voluntad del acusado a tenor del articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a las diligencias practicadas por esta alzada para tal fin, es razón por la cual esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la parte la siguiente forma:
Como una única denuncia, arguyó la Defensa que la decisión impugnada vulnera en su máxima expresión, los principios y garantías procesales más significativos que amparan a su representado, haciendo alusión al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad e Igualdad de las Partes, por ello aseveró que el Tribunal de la Instancia, no respondió lo solicitado, vale decir, no se pronunció sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, ya que la Jueza a quo arguyó que hasta ese momento había transcurrido un lapso superior al establecido por ella en fecha 20/09/18, mediante decisión Nro. 742-18, en la cual ordenó un lapso de veinte (20) días continuos para que la Vindicta Fiscal interpusiera un nuevo acto conclusivo, por lo que, en atención a ello, la Defensa, le solicitó a la Instancia el decreto del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al imputado de actas y tal situación obedecía a que el Ministerio Público tenía solo una oportunidad para subsanar los errores de forma que presentaba el escrito acusatorio, criterio que según la Defensa, ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 26-07-2006, la cual fue ratificada en fecha 11-11-2011, por la misma Sala Penal.
Igualmente, adujo la impugnante que en el caso en concreto, se están violentando lapsos de estricto orden público que no pueden ser relajados por ningunas de las partes, situación que a su juicio va en detrimento de lo establecido en los artículos 1,8, 12 y 22 del Código Penal Adjetivo, causándosele un gravamen irreparable al imputado de autos, en virtud que la Vindicta Pública en fecha 27-11-2018, presentó nuevo escrito de acusación fiscal, sin subsanar los errores de forma que dieron origen al sobreseimiento provisorio y con lo cual se evidencia, la inobservancia por parte de la Instancia del contenido de la sentencia antes aludida (26-07-2006).
Ahora bien, siendo que el presente medio recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Alzada, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el aludido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la referida Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Sentencia Nro. 1315, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.(Sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). (Negrillas de esta Sala).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en Funciones de Control, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Privada sobre el decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos en fecha 15-05-2018, analizó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; plasmando en la decisión impugnada lo siguiente:
“… (Omisis)… En fecha trece (sic) (15) de Mayo del año 2018, se llevó a cabo e (sic) acto de individualización de imputado oportunidad en la cual el Ministerio Público, imputó al ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, a quienes (sic) se les sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de CONTRABANDO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del CODIG (sic) Pena, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando este órgano jurisdiccional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/06/2018, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de (sic) escrito de acusación presentado por la Fiscalía 77 del Ministerio Público quien acusa al ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, a quienes (sic) se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de CONTRABANDO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del CODIG (sic) Pena, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20/09/2018 se llevo efecto audiencia preliminar, en donde por Ahora (sic) ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares… omissis…
En este sentido, del estudio y análisis del caso particular, observa esta Juzgadora que la defensa privada fundamenta su solicitud en el principio de presunción de inocencia que ampara a sus (sic) defendidos (sic) así como también en el hacinamiento en el cual se encuentra los comandos de los diversos cuerpos de seguridad del Estado en el cual se encuentran los privados de libertad. En tal sentido observa esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en fase de investigación la cual culmina en el día de hoy a los fines del esclarecimiento de los hechos, evidenciado (sic) esta Jueza que desde el acto de individualización hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que impusiera este Órgano Jurisdiccional.
Así (sic) mismo, se observa en el caso sub-judice que se mantiene en plena vigencia la presunción razonable de peligro de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia, ya que ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación tanto en la situación fáctica como en las consideraciones jurídicas, por lo que se han mantenido las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte del imputado de autos, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, lo que permite establecer con certeza que se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo237 del citado Texto Penal Adjetivo, así como las circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancias que rodean el presente caso en concreto, y no existe garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa pueda satisfacer razonablemente – en el caso particular-, los supuestos que hicieron procedente el decreto de de la medida de prisión preventiva.
… Omissi…
Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al justiciable, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta (sic) orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justica (sic), debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.
Por lo antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias procesales que permitan a esta jurisdicente modificar la medida de coerción impuesta, en consecuencia, siendo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados (sic) ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.714.223 a quienes (sic) se le sigue el presente proceso por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de CONTRABANDO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del CODIG (sic) Pena, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”. (Folios 151 y 152 del cuaderno de apelación).

Analizada la recurrida, esta Alzada aprecia que la Jurisdicente precisó y analizó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado de autos y que la misma fue impuesta con el fin de asegurar las resultas del proceso, garantizando la búsqueda de la verdad, y por ende la justicia; atendiendo con ello en el caso en particular a las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera imponerse; así pues, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para verificar el estado procesal actual de la misma, observando que:
-En fecha 15 de Mayo de 2018, es presentado el ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en esa misma fecha es acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 21 al 29 de la causa principal).
- En fecha 29 de Junio de 2018, la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (folios 45 al 51 del asunto principal).
- En fecha 10 de Junio de 2018, el Tribunal a quo acordó fijar audiencia preliminar en la presente causa, para el día: Jueves dos (2) de Agosto de 2018, a las once y veinticinco (11:25 AM) horas de la mañana, en atención a lo establecido en el de artículo 309 del Código Adjetivo penal, (folio 54 de la causa principal).
- En fecha 02 de Agosto de 2018, el Tribunal de la Instancia acordó diferir la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la Defensa del imputado de autos, representada por los Abogados en Ejercicio Huber Sánchez y Nilo Fernández, y se fijó nuevamente el acto procesal para llevarse a cabo el día: Jueves Treinta (30) de Agosto de 2018, a las once y treinta (11:30 AM) horas de la mañana, (folio 64 de la descrita causa principal).
- En fecha 30 de Agosto de 2018, se difirió el acto oral por la incomparecencia nuevamente de los Abogados en Ejercicio Huber Sánchez y Nilo Fernández, Defensa anterior del imputado de autos, fijándose el mencionado acto procesal para el día: Jueves veinte (20) de Septiembre de 2018, a las doce (12.00 M) horas del mediodía, (folio 67 de la causa principal).
-En fecha 20 de Septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en contra del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual, el Tribunal de la Instancia, desestimó la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de ley, contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y decretó el sobreseimiento provisional de la causa sub-judice, otorgándole en consecuencia, al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días continuos, a los fines que se practicara la experticia al material incautado en el procedimiento de aprehensión y por ende se presentara nuevamente la acusación fiscal, prescindiendo de los vicios que motivó su desestimación, (folios 74 al 82 de la prenombrada causa principal).
- En fecha 31 de Octubre de 2018, la Defensa Privada del imputado de autos, representada por la profesional del derecho LUISANA GÓMEZ VIVAS, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, (folios 108 al 135 del asunto principal).
- En fecha 03 de Diciembre de 2018, la Defensa Técnica de actas, ratificó el escrito de descargo a la causación fiscal, presentado en fecha 31-10-2018, en el cual solicitó la nulidad del libelo acusatorio y por ende el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a su defendido, (folios 122 al 125 de la causa principal).
- En fecha 27 de Noviembre de 2018, la Representación Fiscal previa subsanación del libelo acusatorio, presenta nuevamente el mismo contra el ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la experticia practicada al material incautado, riela a los folios 88 al 100 del asunto principal y la misma fue promovida como pruebas complementaria en el escrito consignado en fecha 20-09-2018 ante el Juzgado a quo, (folios 136 al 141 de la referida causa penal.
- En fecha 07 de Noviembre de 2018, la Abogada LUISSANA DANIELA GÓMEZ VIVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, solicitó ante el Juzgado a quo “el Decaimiento o Cese Inmediato de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el imputado de actas”, (folios 146 al 150 de la causa principal).
- En fecha 19 de Noviembre de 2018, el Tribunal de Instancia resuelve la solicitud de decaimiento de la medida peticionada por la Defensa Privada, (folios 154 al 157 del asunto principal).
- En fecha 03 de Diciembre de 2018, el Juzgado a quo acuerda fijar la audiencia preliminar, con motivo a la segunda acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado de autos para ser llevada el día: Viernes veintiuno (21) de Diciembre de 2018, a las once y quince (11:15 AM) horas de la mañana, en atención al artículo 309 del Texto Penal Adjetivo.
- En fecha 21 de Diciembre de 2018, el Tribunal de Control realiza por segunda vez el acto de la audiencia preliminar, donde se acordó admitir parcialmente el escrito acusatorio, interpuesto por la Vindicta Pública, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia, se le impuso al ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo y se ordenó, en efecto el enjuiciamiento del mencionado acusado, en atención a lo establecido en el artículo 314 ejusdem.
- En fecha 30 de Enero de 2019, la Defensa Privada del acusado de autos, renunció al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2018, contra la decisión objeto de revisión por esta Alzada, (folios 173 de la incidencia recursiva).
- En 07 de Marzo de 2019, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante auto motivado, libró boleta de notificación dirigidas al imputado de autos, a los efectos que hiciera acto de presencia, ante esta Instancia Superior, en el sentido de manifestar su voluntad de renunciar al recurso interpuesto por su Defensa Técnica, conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio185 del cuaderno de apelación).
- En fecha 09 de Abril de 2019, se recibió ante esta Sala resultas negativas de la boleta de notificación librada en fecha 07-03-2019 al imputado de autos, (folio 193 al 195 del mismo cuaderno de incidencia).
- En fecha 29 de Abril de2019, esta Alzada acordó ratificar las boletas de notificación libradas al imputado de autos, en fecha 07-03-2019, en virtud de constar en actas resultas negativas de las mismas, a través del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia (folios 196 al 198 del escrito recursivo), siendo infructuosa su ubicación
En este orden, observa esta Alzada que la Jueza de Control, contrario a lo denunciado por la Defensa, analizó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada que no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos en su oportunidad legal, en razón que los motivos que originaron su decreto, conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, aun se encontraban presentes, dejando por sentado a su vez que la negativa del decaimiento de la medida, obedecía a la gravedad de uno de los delitos imputados, a la sanción probable y a la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anterior, este Órgano Revisor, considera indicarle a la accionante, conforme a lo decidido por la Instancia que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta desproporcionad a los hechos atribuidos al acusado de autos, ya que uno de los delitos imputados es considerado grave, siendo éste el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya pena mínima es de seis (6) años, límite que en atención al artículo 230 del Texto Penal Adjetivo, no ha sido excedido en el caso sub-judice, en razón que el imputado de autos fue individualizado el 15 de Mayo de 2018 y hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días, lo que significa que los dos (02) años que prevé el legislador para la tramitación de la causa y la celebración del juicio oral no se han cumplido íntegramente, mas aun cuando se evidencia el interés del estado en la prosecución del proceso y perseguir la conducta presuntamente descrita por el imputado quien ya fue acusado nuevamente, atendiendo a las exigencias del Juez de Control.
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora debe apreciar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad de uno de los delitos por los cuales está siendo procesado el ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, como lo es el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé la pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.
Aunado a ello, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño causado, deviene del hecho que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, es concebido como un delito grave, ya que atenta contra el control o intervención del Estado, en la introducción, extracción o tránsito de petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados y éste se configura cuando el sujeto activo ejecuta actos u omisiones, donde incumple no sólo con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o bien circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, ya que no se trata únicamente del traslado o la comercialización de tales bienes, sino de aquella importación o exportación que sea producto de una comercialización ilícita donde no se paguen los aranceles correspondientes y se lesionen los intereses de la sociedad y de la Nación, siendo ello lo que protege el legislador como bien jurídico especialmente tutelado.
De tal manera, que éstas circunstancias se deben ponderar para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de coerción personal, las cuales conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, esta Alzada estima oportuno precisar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en la legislación Interna, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución Nro. 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito grave y por la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias jurídico procesales que han incidido directamente en el transcurso de un tiempo mayor para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello debido a las reposiciones y subsanaciones que se han efectuado en interés del cumplimiento del principio del Debido Proceso a tenor del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta premisa, es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisó, lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14-06-05), (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que él o la Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, que prevé el artículo 230 del Código Penal Adjetivo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.
En consecuencia, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida de coerción personal, que no supera el límite contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO; por ello, no le asiste la razón a la Defensa al alegar en su escrito recursivo, a favor de su defendido el decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo. Así se decide.
En tal sentido, es menester indicar que mientras el ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que se presenten posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Corolario a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, supra identificado y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 884-2018, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal, peticionada por la Defensa a favor del acusado de autos. Asimismo, se acuerda oficiar a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de notificar a la partes del contenido de la presente decisión. Así se decide.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Esta Sala no puede pasar por alto, luego de haber constado que en la presente causa, requerida a effectum videndi a fin de formar mejor criterio, se realizó audiencia preliminar en fecha 21-12-2018, oportunidad en la cual, la Jurisdicente admitió parcialmente el escrito acusatorio y ordenó el auto de apertura del juicio oral y público contra el acusado de autos, conforme al artículo 314 de la norma penal adjetiva, no dando cabal cumplimiento el Tribunal a quo hasta la presente fecha al lapso de cinco (05) días indicado en la norma in comento, en lo atinente a la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio para la consecución del proceso, por lo que, esta Alzada procede a hacerle llamado de atención al Órgano Jurisdiccional para que remita a la brevedad posible la causa sub-examine a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio que por Distribución le corresponda conocer, mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos que el juicio oral se realice, en virtud que la administración de justicia debe orientarse a la obtención de una sentencia definitiva en el menor tiempo posible. Asimismo, se le ratifica a la instancia, que la interposición del recurso de apelación de marras, en modo alguno comporta la paralización de los efectos y curso de este proceso, tal y como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo y último aparte, por lo que se le insta a dar cumplimiento en lo subsiguiente a esta indicación expresa del legislador adjetivo penal advertida por esta Alzada. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, supra identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión Nro. 884-2018, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal, peticionada por la Defensa a favor del acusado de autos.
TERCERO: ORDENA iniciar el juicio oral en la próxima audiencia siguiente al recibo y fijación de la causa y culminar en el menor número de audiencias posibles, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal a la que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido, mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARÍA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 164-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO